Anexo 4 sobre el permiso de conducción, por la que se modifican el Reglamento (UE) 2018/1724 y la Directiva (UE) 2022/2561, y se derogan la Directiva 2006/126/CE y el Reglamento (UE) n.° 383/2012 -Texto pertinente a efectos del EEE-
ANEXO IV
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CUALIFICACIONES MÍNIMAS DE LAS PERSONAS ENCARGADAS DE IMPARTIR EXÁMENES PRÁCTICOS DE CONDUCCIÓN
1. Competencias que debe reunir el examinador del permiso de conducción
1) La persona autorizada a efectuar evaluaciones prácticas, en un vehículo de motor, de la capacidad de conducción de un candidato deberá poseer conocimientos, aptitudes y capacidad de comprensión en relación con los temas que se enumeran en el apartado 1, puntos 2 a 8.
2) Las competencias del examinador serán pertinentes para evaluar la capacidad de un candidato que pretenda acceder a la categoría de permiso de conducción para la que se lleve a cabo el examen.
3) Conocimientos y capacidad de comprensión de la conducción, y evaluación:
a) teoría del comportamiento de conductor;
b) percepción de riesgos y formas de evitar accidentes; esto incluye comprender y prestar atención a la vulnerabilidad de los usuarios de la carretera no motorizados y de los usuarios de vehículos de motor de dos ruedas;
c) manual que sirve de base para las normas del examen de conducción;
d) requisitos del examen de conducción;
e) Derecho en materia vial y de tráfico, en particular el Derecho de la Unión y nacional pertinente, así como orientaciones para su interpretación;
f) teoría y técnicas de evaluación;
g) conducción prudente.
4) Capacidad de evaluación:
El examinador deberá ser capaz de
a) observar con precisión, seguir y evaluar la actuación global del candidato, en particular si este:
i) reconoce de manera correcta y completa las situaciones peligrosas;
ii) establece una relación adecuada entre la causa y los efectos probables de las situaciones peligrosas;
iii) aplica sus competencias y reconoce sus errores;
iv) realiza una evaluación uniforme y coherente;
b) asimilar con rapidez la información y seleccionar los aspectos esenciales;
c) prever e identificar los problemas potenciales y desarrollar estrategias para solucionarlos;
d) dar explicaciones a tiempo y de manera constructiva.
5) Capacidad de conducción personal:
Las personas autorizadas a impartir un examen práctico para una categoría determinada de permiso de conducción deberán poder conducir el vehículo de motor pertinente con un grado de pericia elevado.
6) Calidad del servicio:
a) determinar y comunicar qué puede esperar el candidato durante el examen;
b) comunicar con claridad, eligiendo un contenido, un estilo y un lenguaje adaptados al público y al contexto, y responder a las preguntas de los candidatos;
c) dar explicaciones claras sobre el resultado del examen;
d) tratar a los candidatos de manera respetuosa y sin discriminación.
7) Conocimientos sobre técnica y física de los vehículos, incluidos:
a) conocimientos sobre la tecnología de los vehículos, por ejemplo, la dirección, los neumáticos, los frenos, las luces, en particular para las motocicletas y los vehículos pesados;
b) conocimiento sobre seguridad de la carga;
c) conocimiento sobre aspectos físicos del vehículo, por ejemplo, la velocidad, la fricción, la dinámica y la energía.
8) Conducción basada en un uso racional del combustible o de la energía y el respeto del medio ambiente.
2. Condiciones generales
1) El examinador del permiso de conducción de la categoría B:
a) será titular de un permiso de conducción de la categoría B por un período de por lo menos tres años;
b) tendrá como mínimo veintitrés años de edad;
c) habrá completado con éxito la cualificación inicial establecida en el punto 3 y habrá seguido posteriormente los programas de garantía de calidad y de formación periódica a que se refiere el punto 4;
d) habrá completado una formación profesional que conduzca, como mínimo, al nivel 3 establecido en la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación (CINE) de la Unesco;
e) no trabajará simultáneamente como examinador del permiso de conducción y como instructor de conducción a título lucrativo.
2) El examinador del permiso de conducción de las demás categorías:
a) será titular de un permiso de conducción de la categoría de que se trate o poseerá un conocimiento equivalente gracias a una cualificación profesional adecuada;
b) habrá completado con éxito la cualificación inicial establecida en el punto 3 y habrá seguido posteriormente los programas de garantía de calidad y de formación periódica a que se refiere el punto 4;
c) habrá sido examinador del permiso de conducción acreditado para el permiso de conducción de categoría B por un período de por lo menos tres años; este requisito no será obligatorio si el examinador de que se trate puede probar que:
i) ha conducido por un período de por lo menos cinco años en la categoría correspondiente, o
ii) ha superado una evaluación teórica y práctica de su capacidad de conducción en un nivel superior al requerido para obtener un permiso de conducción, haciendo así que este requisito no sea necesario;
d) habrá completado una formación profesional que conduzca, como mínimo, al nivel 3 establecido en la CINE;
e) no trabajará simultáneamente como examinador del permiso de conducción y como instructor de conducción a título lucrativo.
3) Profesionalidad
En el ejercicio de su función de evaluación práctica, los examinadores se mantendrán libres de influencia externa, directa o indirecta. Se abstendrán de toda acción incompatible con sus funciones y serán objetivos e imparciales en el desempeño de sus funciones.
4) Equivalencias
a) Los Estados miembros podrán autorizar a un examinador a impartir exámenes de conducción para las categorías AM, A1, A2 y A cuando haya superado la cualificación inicial requerida en virtud del apartado 3 para una de esas categorías.
b) Los Estados miembros podrán autorizar a un examinador a impartir exámenes de conducción para las categorías C1, C, D1 y D cuando haya superado la cualificación inicial requerida en virtud del apartado 3 para una de esas categorías.
c) Los Estados miembros podrán autorizar a un examinador a impartir exámenes de conducción para las categorías BE, C1E, CE, D1E y DE cuando haya superado la cualificación inicial requerida en virtud del apartado 3 para una de esas categorías.
3. Cualificación inicial
1) Formación inicial
a) Antes de que una persona pueda obtener autorización para impartir exámenes de conducción, habrá seguido de manera satisfactoria el programa de formación que el Estado miembro podrá especificar con vistas a la obtención de las competencias a que se refiere el apartado 1.
b) Los Estados miembros determinarán si el contenido de un programa específico de formación estará relacionado con la autorización para impartir exámenes de conducción para una categoría de permiso de conducción o para varias.
2) Oposición
a) Para obtener una autorización para impartir exámenes de conducción, la persona deberá demostrar un nivel satisfactorio de conocimientos, capacidad de comprensión y aptitudes en relación con los temas enumerados en el apartado 1.
b) Los Estados miembros gestionarán un proceso selectivo en que se evalúen de manera pedagógicamente apropiada las competencias de la persona tal como se definen en el apartado 1, y en particular en el apartado 1, punto 4. El proceso selectivo respetará los requisitos de accesibilidad establecidos en la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) e incluirá tanto una parte teórica como una práctica. Podrá recurrirse a la evaluación informatizada cuando resulte adecuado. Cada Estado miembro decidirá los pormenores relativos a la naturaleza y duración de las pruebas y evaluaciones de dicha oposición.
c) Los Estados miembros determinarán si el contenido de una oposición específica va a estar relacionado con la autorización para impartir exámenes de conducción para una categoría de permiso de conducción o para varias.
4. Garantía de calidad y formación periódica
1) Garantía de calidad
a) Los Estados miembros establecerán dispositivos de garantía de calidad con vistas a mantener el nivel de los examinadores del permiso de conducción.
b) Los dispositivos de garantía de calidad incluirán la supervisión del trabajo de los examinadores, su formación posterior y su reacreditación, su desarrollo profesional permanente y una revisión periódica de los resultados de los exámenes de conducción que hayan impartido.
c) Los Estados miembros establecerán que cada examinador deba someterse a una supervisión anual en la que se emplearán los dispositivos de garantía de calidad a que se refiere el apartado 4, punto 1, letra b). Además, los Estados miembros velarán por que cada examinador sea sometido a observación mientras imparte los exámenes una vez cada cinco años, durante un período mínimo cumulativo de al menos medio día, de modo que se permita la observación de varios exámenes. Cuando se identifiquen incidencias se llevará a cabo una acción correctora. La persona encargada de la observación será una persona autorizada a tal efecto por el Estado miembro.
d) Los Estados miembros podrán establecer que, cuando se autorice a un examinador a impartir exámenes de conducción de más de una categoría, el cumplimiento del requisito de observación de los exámenes para una categoría se haga extensivo a más de una categoría.
e) La actividad de llevar a cabo oposiciones a examinador será objeto de seguimiento y supervisada por un organismo autorizado por el Estado miembro, a fin de garantizar que la evaluación se realice de manera correcta y coherente. Los Estados miembros garantizarán que los miembros de ese organismo encargados del seguimiento y la supervisión sean imparciales e independientes frente a intervenciones externas o presiones políticas en el ejercicio de sus funciones.
2) Formación periódica
a) Los Estados miembros establecerán que, para conservar su autorización, los examinadores del permiso de conducción, independientemente del número de categorías para las que estén acreditados, realicen:
i) una formación periódica mínima, a intervalos regulares, de cuatro días en total por cada período de dos años, a fin de:
- mantener y actualizar los conocimientos y competencias necesarios para impartir exámenes y comunicar,
- desarrollar nuevas competencias que se hayan convertido en esenciales para el ejercicio de su profesión,
- garantizar que siguen impartiendo exámenes conforme a unas normas justas y uniformes;
ii) una formación periódica mínima de al menos cinco días en total por cada período de cinco años, a fin de desarrollar y mantener las capacidades prácticas de conducción necesarias.
b) Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se imparta sin dilación una formación específica a los examinadores cuyo rendimiento se haya considerado inadecuado por parte del sistema de garantía de calidad existente.
c) La formación periódica se podrá impartir en forma de sesiones de información, aulas de formación, enseñanza convencional o mediante soporte informático, y podrá dirigirse tanto a individuos como a grupos. Podrá incluir los tipos de reacreditación de nivel que los Estados miembros consideren adecuados.
d) Los Estados miembros podrán establecer que, cuando el examinador esté autorizado a impartir exámenes de conducción en más de una categoría, el cumplimiento del requisito de períodos de formación relativo a los exámenes para una categoría se haga extensivo a más de una categoría, siempre que se cumpla la condición a que se refiere el apartado 4, punto 2, letra e).
e) Cuando el examinador no haya impartido exámenes para una categoría durante un período de veinticuatro meses, se someterá a una reevaluación adecuada antes de estar autorizado para impartir exámenes de conducción de esa categoría. La reevaluación podrá realizarse en el marco del requisito establecido en el apartado 4, punto 2, letra a).
5. Derechos adquiridos
1) Los Estados miembros podrán permitir que las personas que estaban autorizadas a impartir exámenes de conducción inmediatamente antes del 19 de enero de 2013 sigan impartiéndolos, a pesar de no haber sido autorizadas a hacerlo con arreglo a las condiciones generales previstas en el apartado 2 o con arreglo al proceso de cualificación inicial previsto en el apartado 3.
2) Estos examinadores se someterán sin embargo a la supervisión periódica y a los dispositivos de garantía de calidad a que se refiere el apartado 4.
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(1) Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de 7.6.2019, p. 70, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/882/oj).
- Texto Original. Publicado el 05-11-2025 en vigor desde 25-11-2025
