Anexo 5 Emisiones industriales

Anexo 5 Emisiones industriales

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ANEXO V. Prescripciones técnicas relativas a las instalaciones de combustión.

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PARTE 1

Valores límite de emisión para las instalaciones de combustión a que se refiere el apartado 2 del artículo 30

1. Todos los valores límite de emisión se calcularán a una temperatura de 273,15 K, una presión de 101,3 kPa y previa corrección del contenido en vapor de agua de los gases residuales y a un porcentaje normalizado de O2 del 6 % en el caso de combustibles sólidos, del 3 % en instalaciones de combustión, distintas de las turbinas de gas y de los motores de gas, que usan combustibles líquidos y gaseosos y del 15 % de las turbinas de gas y motores de gas.

2. Valores límite de emisión (mg/³) de SO2 para instalaciones de combustión que utilicen combustibles sólidos o líquidos con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas

Potencia térmica nominal total (MW) Hulla y lignito y demás combustibles sólidos Biomasa Turba Combustibles líquidos
50-100 400 200 300 350
100-300 250 200 300 250
> 300 200 200 200 200

Las instalaciones de combustión, que usan combustibles sólidos y obtuvieron su permiso antes del 27 de noviembre de 2002 o cuyos titulares hubieran presentado una solicitud completa de permiso antes de dicha fecha, siempre que la instalación se haya puesto en funcionamiento no más tarde del 27 de noviembre de 2003, y que no se utilicen durante más de 1500 horas de funcionamiento al año como media móvil calculada en un período de cinco años, deberán cumplir un valor límite de emisión de SO2 de 800 mg/³.

Las instalaciones de combustión que usen combustibles líquidos con un permiso obtenido antes del 27 de noviembre de 2002 o cuyos titulares hubieran presentado una solicitud completa de permiso antes de dicha fecha, siempre que la instalación se haya puesto en funcionamiento no más tarde del 27 de noviembre de 2003, y que no estén en funcionamiento más de 1500 horas al año como media móvil durante un período de cinco años, deberán cumplir un valor límite de emisión para SO2 de 850 mg/Nm3 en el caso de instalaciones con una potencia térmica nominal total no superior a 300 MW y de 400 mg/Nm3 en el caso de instalaciones con una potencia térmica nominal total superior a 300 MW.

Una parte de una instalación de combustión que expulse sus gases residuales por una o más de una salida de humos separada dentro de una chimenea común, y que no se utilice durante más de 1500 horas de funcionamiento por año como media calculada en un período de cinco años podrá someterse a los valores límite de emisión establecidos en los dos apartados precedentes en relación con la potencia térmica nominal total de toda la instalación de combustión. En dichos casos, las emisiones a través de cada una de esas salidas de humos se controlarán por separado.

3. Valores límite de emisión (mg/Nm³) de SO2 para instalaciones de combustión que usan combustibles gaseosos, con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas

En general 35
Gas licuado 5
Gases de bajo poder calorífico procedentes de hornos de coque 400
Gases de bajo poder calorífico procedentes de altos hornos 200

Las instalaciones de combustión alimentadas con gases de bajo poder calorífico procedentes de la gasificación de residuos de refinería, y que obtuvieron su permiso antes del 27 de noviembre de 2002 o cuyos titulares hubieran presentado una solicitud completa de permiso antes de dicha fecha, siempre que la instalación se haya puesto en funcionamiento no más tarde del 27 de noviembre de 2003, deberán cumplir un valor límite para SO2 de 800 mg/Nm³.

4. Valores límite de emisión (mg/Nm³) de NOx para instalaciones de combustión que utilicen combustibles sólidos o líquidos, con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas

Potencia térmica nominal total (MW) Hulla y lignito y demás combustibles sólidos Biomasa y turba Combustibles líquidos
50-100 300
450 en caso de combustión de lignito pulverizado
300 450
100-300 200 250 200 (1)
> 300 200 200 150(1)

(1) El valor límite de 450 mg/Nm3 para la combustión de residuos de destilación y de conversión del Refino de petróleo crudo para su propio consumo en instalaciones de combustión de una potencia térmica nominal total no superior a 500 MW, y que obtuvieron su permiso antes del 27 de noviembre de 2002 o cuyos titulares presentaron una solicitud completa de permiso antes de dicha fecha, siempre que la instalación se haya puesto en funcionamiento no más tarde del 27 de noviembre de 2003.

Las instalaciones de combustión en plantas químicas que utilicen residuos líquidos de producción como combustible no comercial para su propio consumo, de una potencia térmica nominal total no superior a 500 MW que obtuvieron su permiso antes del 27 de noviembre de 2002 o cuyo titular hubiera presentado una solicitud completa de permiso antes de dicha fecha, siempre que la instalación se haya puesto en funcionamiento no más tarde del 27 de noviembre de 2003 deberán cumplir un valor límite de emisión para NOx de 450 mg/³.

Las instalaciones de combustión que utilicen combustibles sólidos o líquidos con una potencia térmica nominal total no superior a 500 MW que hayan recibido su permiso antes del 27 de noviembre de 2002 o cuyos titulares presentaron una solicitud completa de permiso antes de dicha fecha, siempre que la instalación se haya puesto en funcionamiento no más tarde del 27 de noviembre de 2003, y que no rebasen más de 1500 horas anuales de funcionamiento en media móvil calculada en un período de cinco años, deberán cumplir un valor límite de emisiones de NOx de 450 mg/Nm³.

Las instalaciones de combustión que utilicen combustibles sólidos con una potencia térmica nominal total superior a 500 MW, que hayan recibido su permiso antes del 1 de julio de 1987 y que no rebasen las 1500 horas anuales de funcionamiento en media móvil calculada en un período de cinco años, deberán cumplir un valor límite de emisión de NOx de 450 mg/Nm³.

Las instalaciones de combustión que empleen combustibles líquidos, con una potencia térmica nominal total superior a 500 MW con permiso obtenido antes del 27 de noviembre de 2002 o que cuyos titulares hubieran presentado una solicitud completa de permiso antes de dicha fecha, siempre que la instalación se haya puesto en funcionamiento no más tarde del 27 de noviembre de 2003, y que no estén en funcionamiento más de 1500 horas de funcionamiento por año como media móvil durante un período de cinco años, deberán cumplir un valor límite de emisión para NOx de 400 mg/Nm³.

Una parte de una instalación de combustión que expulse sus gases residuales por una o más de una salida de humos separada dentro de una chimenea común podrá someterse a los valores límite de emisión establecidos en los tres apartados precedentes en relación con la potencia térmica nominal total de toda la instalación de combustión y que no se utilicen durante más de 1500 horas de funcionamiento por año como media móvil calculada en un período de cinco años. En dichos casos, las emisiones a través de cada una de esas salidas de humos se controlarán por separado.

5. Las turbinas de gas [incluidas las turbinas de gas de ciclo combinado (TGCC)] que utilizan destilados ligeros y medios como combustibles líquidos deberán cumplir un valor límite de emisión para NOx de 90 mg/Nm³ y de 100 mg/Nm³ para CO.

No se aplicarán los valores límite de emisión establecidos en el presente punto a las turbinas de gas destinadas a un uso de emergencia que funcionen menos de 500 horas anuales. El titular de dichas instalaciones llevará un registro de las horas de funcionamiento utilizadas.

6. Valores límite de emisión (mg/Nm³) de NOx y CO para instalaciones de combustión de gas

  NOx CO
Instalaciones de combustión alimentadas con gas natural, con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas 100 100
Instalaciones de combustión alimentadas con gas de altos hornos, gas de hornos de coque o gases de bajo poder calorífico procedentes de la gasificación de residuos de refinería con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas 200 5 -
Instalaciones de combustión alimentadas con otros gases, con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas 200 5 -
Turbinas de gas (incluidas las TGCC), que utilizan gas natural 2 como combustible 50 3 4 100
Turbinas de gas (incluidas las TGCC), que utilizan otros gases como combustible 120 -
Motores de gas 100 100

(1) El gas natural es metano de origen natural que no tenga más del 20 % (en volumen) de inertes y otros constituyentes.

(2) 75 mg/Nm3 en los siguientes casos, cuando el rendimiento de la turbina de gas se determina en condiciones ISO para carga base:

  1. turbinas de gas utilizadas en sistemas combinados de calor y electricidad con un rendimiento global superior al 75 %,

  2. turbinas de gas utilizadas en instalaciones de ciclo combinado cuyo rendimiento eléctrico global medio anual sea superior al 55 %,

  3. turbinas de gas para unidades motrices mecánicas.

(3) Para las turbinas de gas de ciclo único que no entran en ninguna de las categorías mencionadas en la nota (2), pero que tengan un rendimiento superior al 35 % -determinado en condiciones ISO para carga base- el valor límite de emisión de NOx será de 50 xn /35 siendo n el rendimiento de la turbina de gas determinado en condiciones ISO para carga base expresado en porcentaje. (4)300 mg/Nm³ para dichas instalaciones de combustión, de una potencia térmica nominal total no superior a 500 MW y que obtuvieron su permiso antes del 27 de noviembre de 2002 o cuyos titulares hubieran presentado una solicitud completa de permiso antes de dicha fecha, siempre que la instalación se haya puesto en funcionamiento no más tarde del 27 de noviembre de 2003.

Para las turbinas de gas (incluidas las TGCC), los valores límite de emisión de NOx y CO que figuran en el cuadro contenido en este punto se aplicarán únicamente para una carga por encima del 70 %.

En cuanto a las turbinas de gas (incluidas las TGCC), con permiso obtenido antes del 27 de noviembre de 2002 o cuyos titulares hubieran presentado una solicitud completa de permiso antes de dicha fecha, siempre que la instalación se haya puesto en funcionamiento no más tarde del 27 de noviembre de 2003, y que no estén en funcionamiento más de 1500 horas de funcionamiento por año como media móvil durante un período de cinco años, el valor límite de emisión para NOx será de 150 mg/Nm² cuando estén alimentadas por gas natural y de 200 mg/Nm3 cuando lo estén por otros gases o combustibles líquidos.

Una parte de una instalación de combustión que expulse sus gases residuales por una o más de una salida de humos separada dentro de una chimenea común y que no se utilice durante más de 1500 horas de funcionamiento por año como media calculada en un período de cinco años, podrá someterse a los valores límite de emisión establecidos en el apartado precedente según la potencia térmica total de toda la instalación de combustión. En dichos casos, las emisiones a través de cada una de esas salidas de humos se controlarán por separado.

No se aplicarán los valores límite de emisión establecidos en el presente punto a las turbinas de gas y los motores de gas destinados a un uso de emergencia que operen menos de 500 horas de funcionamiento anuales. El titular de dichas instalaciones llevará un registro de las horas de funcionamiento utilizadas.

7. Valores límite de emisión (mg/Nm³) de partículas para instalaciones de combustión que utilicen combustibles sólidos o líquidos, con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas

Potencia térmica nominal total (MW) Hulla y lignito y demás combustibles sólidos Biomasa y turba Combustibles líquidos 6
50-100 30 30 30
100-300 25 20 25
> 300 20 20 20

(6) Un valor límite de emisión de 50 mg/Nm³ para la combustión de residuos de destilación y de conversión procedentes del Refino de petróleo crudo para su propio consumo, en instalaciones de combustión y que obtuvieron su permiso antes del 27 de noviembre de 2002 o cuyos titulares hayan presentado una solicitud completa de permiso antes de dicha fecha, siempre que la instalación se haya puesto en funcionamiento en fecha no posterior al 27 de noviembre de 2003.

8. Valores límite de emisión (mg/Nm³) de partículas para instalaciones de combustión que utilicen combustibles gaseosos, con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas

En general 5
Gases de altos hornos 10
Gases producidos por la industria del acero que pueden tener otros usos 30

PARTE 2

Valores límite de emisión para las instalaciones de combustión a que se refiere el apartado 3 del artículo 30

1. Todos los valores límite de emisión se calcularán a una temperatura de 273,15 K, una presión de 101,3 kPa, previa corrección del contenido en vapor de agua de los gases residuales, y a un porcentaje normalizado de O2 del 6 % en el caso de combustibles sólidos, del 3 % en el de las instalaciones de combustión distintas de las turbinas de gas y los motores de gas que usan combustibles líquidos y gaseosos y del 15 % en el de las turbinas de gas y motores de gas.

En el caso de las turbinas de gas de ciclo combinado con alimentación suplementaria, la autoridad competente podrá definir el porcentaje normalizado de O2, teniendo en cuenta las características específicas de la instalación de que se trate.

2. Valores límite de emisión (mg/Nm³) de SO2 para instalaciones de combustión que utilicen combustibles sólidos o líquidos con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas

Potencia térmica nominal total (MW) Hulla y lignito y demás combustibles sólidos Biomasa Turba Combustibles líquidos
50-100 400 200 300 350
100-300 200 200 300
250 en caso de combustión en lecho fluido
200
> 300 150 200 en caso de combustión en lecho fluido circulante o a presión 150 150
200 en caso de combustión en lecho fluido
150

3. Valores límite de emisión (mg/Nm³) de SO2 para instalaciones de combustión que usan combustibles gaseosos, con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas

En general 35
Gas licuado 5
Gases de bajo poder calorífico procedentes de hornos de coque 400
Gases de bajo poder calorífico procedentes de altos hornos 200

4. Valores límite de emisión (mg/Nm³) de NOx para instalaciones de combustión que utilicen combustibles sólidos o líquidos, con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas

Potencia térmica nominal total (MW) Hulla y lignito y demás combustibles sólidos Biomasa y turb Combustibles líquidos
50-100 300 400 en caso de combustión de lignito pulverizado 250 300
100-300 200 200 150
> 300 150 200 en caso de combustión de lignito pulverizado 150 100

5. Las turbinas de gas (incluidas las TGCC) que utilizan destilados ligeros y medios como combustibles líquidos deberán cumplir un valor límite de emisión para NOx de 50 mg/Nm³ y de 100 mg/Nm² para CO.

No se aplicarán los valores límite de emisión establecidos en el presente punto a las turbinas de gas destinadas a un uso de emergencia que funcionen menos de 500 horas anuales. El titular de dichas instalaciones llevará un registro de las horas de funcionamiento utilizadas.

6. Valores límite de emisión (mg/Nm³) de NOx y CO para instalaciones de combustión de gas

  NOx CO
Instalaciones de combustión distintas de las turbinas de gas y los motores de gas 100 100
Turbinas de gas (incluidas las TGCC) 50 7 100
Motores de gas 75 100

[7] Para las turbinas de gas de ciclo único que tengan un rendimiento superior al 35 % -determinado en condiciones ISO para carga base-, el valor límite de emisión de NOx será de 50 xn/35, siendo n el rendimiento de la turbina de gas determinado en condiciones ISO para carga base y expresado en porcentaje.

Para las turbinas de gas (incluidas las TGCC), los valores límite de emisión de NOx y CO fijados en el presente punto se aplicarán únicamente para una carga por encima del 70 %.

No se aplicarán los valores límite de emisión establecidos en el presente punto a las turbinas de gas y los motores de gas destinad o s a un uso de emergencia que operen menos de 500 horas de funcionamiento anuales. El titular de dichas instalaciones llevará un registro de las horas de funcionamiento utilizadas.

7. Valores límite de emisión (mg/Nm³) de partículas para instalaciones de combustión que utilicen combustibles sólidos o líquidos, con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas

Potencia térmica nominal total (MW)  
50-300 20
> 300 10
20 en el caso de la biomasa y la turba

8. Valores límite de emisión (mg/Nm³) de partículas para instalaciones de combustión que utilicen combustibles gaseosos, con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas

En general 5
Gases de altos hornos 10
Gases producidos por la industria del acero que pueden tener otros usos 30

PARTE 3

Monitorización de emisiones

1. Se medirán en continuo las concentraciones de SO2, NOx y partículas en los gases residuales procedentes de cada instalación de combustión con una potencia térmica nominal total igual o superior a 100 MW.

Se medirá asimismo en continuo la concentración de CO en los gases residuales de las instalaciones de combustión alimentadas por combustibles gaseosos con una potencia térmica nominal total igual o superior a 100 MW.

2. La autoridad competente podrá decidir no exigir la medición en continuo a que se refiere el punto 1 en los siguientes casos:

  1. para las instalaciones de combustión con un período de vida útil inferior a 10000 horas de actividad;

  2. para el SO2 y las partículas procedentes de instalaciones de combustión alimentadas con gas natural;

  3. para el SO2 procedente de instalaciones de combustión alimentadas con gasóleo con un contenido de azufre conocido en los casos en que no se disponga de equipo de desulfuración de gases residuales;

  4. para el SO2 procedente de instalaciones de combustión alimentadas con biomasa si el titular puede demostrar que en ningún caso las emisiones de SO2 superarán los valores límite de emisión establecidos.

3. Cuando no se requieran mediciones en continuo, se exigirán mediciones de SO2, NOx, partículas y, en el caso de las instalaciones alimentadas con gas, también de CO al menos una vez cada seis meses.

4. En el caso de las instalaciones de combustión alimentadas con hulla o lignito, se medirán las emisiones de mercurio total al menos una vez al año.

5. Como alternativa a las mediciones de SO2 y NOx a que se refiere el punto 3, podrán utilizarse otros procedimientos verificados y aprobados por la autoridad competente para determinar las emisiones de SO2 y NOx. Dichos procedimientos utilizarán las normas CEN pertinentes o, en caso de no disponerse de normas CEN, las normas ISO u otras normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.

6. Se informará a la autoridad competente sobre los cambios significativos en el tipo de combustible empleado o en el modo de explotación de la instalación. La autoridad competente decidirá si los requisitos de monitorización establecidos en los puntos 1 a 4 se mantienen o exigen ser adaptados.

7. Las mediciones en continuo efectuadas con arreglo al punto 1 incluirán la medición del contenido de oxígeno, la temperatura, la presión y el contenido de vapor de agua de los gases residuales. La medición en continuo del contenido de vapor de agua de los gases residuales no será necesaria, siempre que la muestra de gas residual se haya secado antes de que se analicen las emisiones.

8. El muestreo y análisis de las sustancias contaminantes y las medidas de los parámetros del proceso así como el aseguramiento de la calidad de los sistemas de medición automáticos y los métodos de medición de referencia para calibrar dichos sistemas se llevarán a cabo con arreglo a las normas CEN. Si todavía no estuvieran disponibles las normas CEN, se aplicarán las normas ISO o las normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.

Los sistemas de medición automáticos estarán sujetos a control por medio de mediciones paralelas con los métodos de referencia al menos una vez al año.

El titular informará a la autoridad competente acerca de los resultados del control de los sistemas de medición automáticos sin demora indebida.

9. Los valores de los intervalos de confianza del 95 % de cualquier medición, determinados para los valores límite de emisión diarios, no superarán los siguientes porcentajes de los valores límite de emisión:

Monóxido de carbono 10 %
Dióxido de azufre 20 %
Óxidos de nitrógeno 20 %
Partículas 30 %

10. Los valores medios validados horarios y diarios se determinarán a partir de los valores medios horarios válidos medidos una vez sustraído el valor del intervalo de confianza especificado en el punto 9.

Se invalidarán los días en que más de tres valores medios horarios sean inválidos debido al mal funcionamiento o al mantenimiento del sistema de medición automático. Si por estos motivos se invalidan más de diez días al año, la autoridad competente exigirá al titular que adopte las medidas necesarias para mejorar la fiabilidad del sistema de medición automática sin demora indebida.

11. En el caso de instalaciones que deban cumplir con los índices de desulfuración previstos en el artículo 31, también deberá controlarse regularmente el contenido de azufre del combustible utilizado en la instalación de combustión. Las autoridades competentes deberán ser informadas de cualquier cambio sustancial que registre el tipo de combustible utilizado.

PARTE 4

Evaluación del cumplimiento de los valores límite de emisión

1. En el caso de mediciones en continuo, se considerarán respetados los valores límite de emisión fijados en las partes 1 y 2 si la evaluación de los resultados de las medidas indica, para las horas de funcionamiento de un año, que se han cumplido en su totalidad las condiciones siguientes:

  1. ningún valor medio mensual validado rebasa los valores límite de emisión pertinentes fijados en las partes 1 y 2;

  2. ningún valor medio diario validado rebasa el 110 % de los valores límite de emisión pertinentes fijados en las partes 1 y 2;

  3. cuando se trate de instalaciones de combustión compuestas solo de calderas que quemen carbón con una potencia térmica nominal total inferior a 50 MW, ningún valor medio diario validado rebasa el 150 % de los valores límite de emisión pertinentes fijados en las partes 1 y 2;

  4. el 95 % de todos los valores medios horarios validados del año no supera el 200 % de los valores límite de emisión pertinentes fijados en las partes 1 y 2.

Los valores medios validados se determinarán según lo establecido en el punto 10 de la parte 3.

A efectos del cálculo de los valores medios de emisión, no se tomarán en consideración los valores medidos durante los períodos a que se refiere el artículo 30, apartados 5 y 6 y el artículo 37, así como tampoco durante los períodos de puesta en marcha y parada.

2. En los casos en que no se exijan mediciones en continuo, se considerarán respetados los valores límite de emisión fijados en las partes 1 y 2 si los resultados de cada una de las series de mediciones o de aquellos otros procedimientos definidos y determinados con arreglo a los procedimientos establecidos por las autoridades competentes no sobrepasan los valores límite de emisión.

PARTE 5

Índice mínimo de desulfuración

1. Índice mínimo de desulfuración para las instalaciones de combustión mencionadas en el artículo 30, apartado 2

Nota:

Potencia térmica nominal total (MW) Índice mínimo de desulfuración
Instalaciones autorizadas antes del 27 de noviembre de 2002 o cuyos titulares hayan presentado una solicitud completa de permiso antes de dicha fecha, siempre que la instalación se haya puesto en funcionamiento no más tarde del 27 de noviembre de 2003 Otras instalaciones
50-100 80 % 92 %
100-300 90 % 92 %
> 300 96 % 8 96 %

[8] Para las instalaciones de combustión que utilicen pizarra bituminosa, el índice mínimo de desulfuración será del 95 %.

2. Índice mínimo de desulfuración para las instalaciones de combustión mencionadas en el artículo 30, apartado 3

Potencia térmica nominal total (MW) Índice mínimo de desulfuración
50-100 93 %
100-300 93 %
> 300 97 %

PARTE 6

Cumplimiento del índice de desulfuración

Los índices mínimos de desulfuración mencionados en la parte 5 del presente anexo se aplicarán a modo de valor límite medio mensual.

PARTE 7

Valores límite de emisión medios de las instalaciones de combustión equipadas con caldera mixta ubicadas en una refinería

Valores límite de emisión medios (mg/Nm³) de SO2 para las instalaciones de combustión equipadas con caldera mixta ubicadas en una refinería, con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas, que utilizan los residuos de destilación y de conversión procedente del Refino de petróleo crudo, solos o con otros combustibles, para su propio consumo:

  1. para las instalaciones de combustión que obtuvieron su permiso antes del 27 de noviembre de 2002 o cuyos titulares presentaron una solicitud completa de permiso antes de dicha fecha, siempre que la instalación se haya puesto en funcionamiento no más tarde del 27 de noviembre de 2003: 1000 mg/Nm³;

  2. para otras instalaciones de combustión: 600 mg/Nm³.

Estos valores límite de emisión se calcularán para una temperatura de 273,15 K, una presión de 101,3 kPa y previa corrección del contenido en vapor de agua de los gases residuales y a un porcentaje normalizado de O2 del 6 % en el caso de combustibles sólidos y del 3 % en el caso de combustibles líquidos y gaseosos.

[1] El valor límite de 450 mg/Nm3 para la combustión de residuos de destilación y de conversión del Refino de petróleo crudo para su propio consumo en instalaciones de combustión de una potencia térmica nominal total no superior a 500 MW, y que obtuvieron su permiso antes del 27 de noviembre de 2002 o cuyos titulares presentaron una solicitud completa de permiso antes de dicha fecha, siempre que la instalación se haya puesto en funcionamiento no más tarde del 27 de noviembre de 2003.

[2] El gas natural es metano de origen natural que no tenga más del 20 % (en volumen) de inertes y otros constituyentes.

[3] 75 mg/Nm3 en los siguientes casos, cuando el rendimiento de la turbina de gas se determina en condiciones ISO para carga base:i)turbinas de gas utilizadas en sistemas combinados de calor y electricidad con un rendimiento global superior al 75 %,ii)turbinas de gas utilizadas en instalaciones de ciclo combinado cuyo rendimiento eléctrico global medio anual sea superior al 55 %,iii)turbinas de gas para unidades motrices mecánicas.

[4] Para las turbinas de gas de ciclo único que no entran en ninguna de las categorías mencionadas en la nota (2), pero que tengan un rendimiento superior al 35 % -determinado en condiciones ISO para carga base- el valor límite de emisión de NOx será de 50 x/35 siendo el rendimiento de la turbina de gas determinado en condiciones ISO para carga base expresado en porcentaje.

[5] 300 mg/Nm3 para dichas instalaciones de combustión, de una potencia térmica nominal total no superior a 500 MW y que obtuvieron su permiso antes del 27 de noviembre de 2002 o cuyos titulares hubieran presentado una solicitud completa de permiso antes de dicha fecha, siempre que la instalación se haya puesto en funcionamiento no más tarde del 27 de noviembre de 2003.

[6] Un valor límite de emisión de 50 mg/Nm3 para la combustión de residuos de destilación y de conversión procedentes del Refino de petróleo crudo para su propio consumo, en instalaciones de combustión y que obtuvieron su permiso antes del 27 de noviembre de 2002 o cuyos titulares hayan presentado una solicitud completa de permiso antes de dicha fecha, siempre que la instalación se haya puesto en funcionamiento en fecha no posterior al 27 de noviembre de 2003.

[7] Para las turbinas de gas de ciclo único que tengan un rendimiento superior al 35 % -determinado en condiciones ISO para carga base-, el valor límite de emisión de NOx será de 50 x/35, siendo el rendimiento de la turbina de gas determinado en condiciones ISO para carga base y expresado en porcentaje.

[8] Para las instalaciones de combustión que utilicen pizarra bituminosa, el índice mínimo de desulfuración será del 95 %.