Anexo 5 se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas en Euskadi
ANEXO V
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DISTANCIAS A NÚCLEOS DE POBLACIÓN
| Especie animal | Distancia en metros |
| Ovino y caprino | 50 |
| Bovino | 75 |
| Équidos | 75 |
| Porcino | 1.000 (1) |
| Aves | 75 |
| Conejos | 50 |
| Animales de peletería | 75 |
| Colmenas | 400 |
| Otras especies | 125 (salvo normativa específica) |
(1) En el caso de explotaciones del grupo especial (explotaciones de selección, de multiplicación, centros de agrupamiento de reproductores para desvieje, centros de inseminación artificial, explotaciones de recría de reproductores, explotaciones de transición de reproductoras primíparas y centros de cuarentena) la distancia será de 2.000 m. En el caso de centros de concentración, la distancia se amplía a 3.000 m.
Podrá autorizarse la instalación de explotaciones porcinas con una capacidad no superior a 33 UGM a una distancia de 125 metros del núcleo de población más cercano, siempre que no se aumente dicha capacidad productiva y se mantenga un programa sanitario bajo la dirección de una persona veterinaria responsable. En ningún caso se podrá aumentar la capacidad productiva por encima de 33 UGM.
- Artículo modificado (Anexo V (se suprime nota 2)) por DECRETO 139/2025, de 1 de julio, de ordenación de la apicultura en Euskadi.
(PV de 18-07-2025) en vigor desde 19-07-2025
