Anexo 5 Establecimientos hoteleros de Andalucía
ANEXO 5. REQUISITOS MINIMOS ESPECIFICOS EN FUNCION DE LA MODALIDAD Y CATEGORIA.
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1. Establecimientos hoteleros de playa.
A. Requisitos comunes a todas las categorías.
Las piscinas de los establecimientos hoteleros quedarán sujetas al cumplimiento de su normativa específica y, en particular, al Decreto 23/1999, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de Piscinas de Uso Colectivo.
B. Requisitos en función de la categoría.
La dimensión mínima del vaso de la piscina de los establecimientos de cinco, cuatro y tres estrellas, tanto los que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 36, como los que estén ubicados en suelo urbano consolidado, será la siguiente:
En los de hasta cien plazas, cien metros cuadrados.
En los de más de cien y menos de doscientas plazas, ciento cincuenta metros cuadrados.
En los de doscientas plazas o más, doscientos metros cuadrados. Piscina para niños siempre.
Además, deberán contar con piscina los establecimientos de dos y una estrellas incluidos en el artículo 36.
El servicio de animación turística se prestará en los establecimientos hoteleros de cuatro y cinco estrellas que dispongan de más de cien unidades de alojamiento.
2. Establecimientos hoteleros rurales.
Requisitos en función de la categoría.
Las superficies mínimas requeridas para salón y comedor serán las siguientes:
| Estrellas | 5* | 4* | 3* | 2* | 1* |
| m² por unidad de alojamiento | 2,5 | 2,1 | 1,3 | 1,2 | 1,2 |
Podrán reducirse en dos metros cuadrados las medidas de superficie de las unidades de alojamiento dobles y en un metro cuadrado las individuales, respecto de las superficies mínimas exigidas en el anexo 1 del presente Decreto.
