Anexo 5 Ordenación de las explotaciones ganaderas
ANEXO 5. Ordenación explotaciones de bovino, ovino y cabrío
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A. Definiciones
a) Explotación bovina o de ovino y/o cabrío: explotación tal como se define en el artículo 3.b de este Decreto en el que se mantienen animales de la especie bovina, ovina o caprina de acuerdo con el anexo 1.
b) Explotación bovina o de ovino y/o cabrío de pequeña capacidad: explotación con una capacidad inferior o igual en 5 UG. En caso de corderos o cabritos de engorde la capacidad máxima será de 1 UG.
c) Explotación bovina o de ovino y/o cabrío de autoconsumo: explotación con una capacidad inferior o igual en 1,5 UG. En caso de corderos o cabritos de engorde será de 0,2 UG.
d) En caso de la especie bovina, según las categorías de animales se entiende por:
1) Hembra adulta (vaca, búfala, bisonte hembra) hembra de la especie bovina que ha parido alguna vez o que tiene más de 2 años.
2) Macho adulto (toro, búfalo, bisonte) animal de la especie bovina de más de un año utilizado para la reproducción.
3) Macho adulto castrado (buey): macho de la especie bovina castrado de más de un año.
4) Animales de reposición (terneros.): hembras de la especie bovina destinadas a la reproducción de los 4 meses en los 2 años y machos de la especie bovina destinados a la reproducción de los 4 meses al año.
5) Animales de cría (terneros.): hembras y machos de la especie bovina de menos de 4 meses.
6) Animales de engorde (terneros.): animales de la especie bovina de más de 4 meses destinados al sacrificio.
e) En caso de las especies ovina y caprina según las categorías de animales se entiende por:
1) Oveja o cabra: hembra de la especie ovina o de la especie caprina de más de un año dedicadas a la reproducción.
2) Sementales: animales macho de más de 1 año dedicados a la reproducción.
3) Cría: animales no reproductores de menos de 2 meses.
4) Reposición: animales destinados a la reproducción de 2 a 12 meses.
5) Engorde: animales destinados al engorde.
B. Clasificación zootécnica de las explotaciones:
B.1 Clasificación de las explotaciones bovinas: según su orientación productiva las explotaciones bovinas se clasifican de la manera siguiente:
a) Explotación de reproducción: aquella que dispone de hembras reproductoras destinadas a la producción de leche y/o a la producción de terneros para ser vendidos al destete o ser engordados. Estas explotaciones solo se pueden abastecer de explotaciones de reproducción o de reposición.
Estas explotaciones pueden ser:
1) Explotación de reproducción para la producción de leche: son explotaciones que se dedican primordialmente a la producción de leche, en las que se someten las vacas al ordeño y que comercializan la mayor parte de esta leche o de los productos lácteos.
2) Explotación de reproducción para la producción de carne: aquellas explotaciones que se dedican principalmente a la obtención de terneros de forma que las vacas no son sometidas a ordeño con el fin de comercializar la leche o los productos lácteos sino que la leche obtenida se destina a la cría de los terneros.
3) Explotación de reproducción para la producción mixta: aquellas explotaciones que tienen las dos orientaciones productivas anteriores.
b) Explotación de reposición: explotaciones dedicadas exclusivamente a la cría de bovinos hembras destinadas a explotaciones bovinas de reproducción.
c) Explotación de engorde: aquellas dedicadas al engorde de animales de la especie bovina, con destino posterior directo y exclusivo a matadero. No obstante, los animales procedentes de explotaciones de engorde calificadas sanitariamente podrán transitar por otros centros de engorde o de concentración, también calificados sanitariamente, antes de ser sacrificados en matadero.
Las explotaciones de engorde podrán tener vacas para la producción de carne, siempre que cuando abandonen la explotación, se destinen únicamente a otras explotaciones de engorde o a matadero.
B.2 Clasificación de las explotaciones de ovino y cabrío: según su orientación productiva las explotaciones de ovino y cabrío se clasifican de la manera siguiente:
a) Explotación de reproducción: aquella que dispone de hembras reproductoras destinadas a la producción de leche o de animales para ser vendidos al destete o ser engordados. Estas explotaciones solo se pueden abastecer de explotaciones de reproducción. De acuerdo con su orientación productiva se pueden dividir en:
1) Explotación de reproducción para la producción de leche: son explotaciones que se dedican principalmente a la producción de leche, a las que se someten las ovejas o las cabras al ordeño y que comercializan la mayor parte de esta leche o de los productos lácteos.
2) Explotación de reproducción para la producción de carne: aquellas explotaciones que se dedican principalmente a la obtención de corderos o de cabritos de manera que las ovejas o las cabras no son sometidas a ordeño con la finalidad de no comercializar la leche o productos lácteos sino que la leche obtenida se destina a la cría de los corderos o de los cabritos.
3) Explotación de reproducción para la producción mixta: aquellas explotaciones que tienen las dos orientaciones productivas anteriores.
b) Explotaciones de engorde: aquellas explotaciones que no disponen de animales destinados a la reproducción y que se dedican al engorde con destino al matadero.
C. Condiciones básicas de funcionamiento
Las explotaciones bovinas y las explotaciones de ovino y cabrío, además del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en este Decreto deben cumplir el siguiente:
a) Deben disponer de un responsable sanitario del programa de prevención y vigilancia sanitaria.
b) Las explotaciones de reproducción para la producción de leche y de producción mixta deben cumplir lo siguiente:
b1) Disponer de equipos de ordeño mecánicos, de filtraje de refrigeración y de conservación de la leche.
b2) Disponer de instalaciones de condiciones higiénicas adecuadas para el filtraje, refrigeración y conservación de la leche, que disponga de agua potable, bien ventilado y protegido de insectos, roedores y otros animales indeseables.
b3) El agua para la limpieza de los equipos que pueden estar en contacto con la leche debe proceder de la red municipal o debe estar sometida a cloración o tratamiento equivalente.
b4) Los equipos de ordeño y los lugares donde se almacena, manipula o enfría la leche deben estar construidos con material adecuado y que sean de fácil limpieza y desinfección; asimismo deben mantenerse en buen estado y deben revisarse periódicamente.
b5) Los lugares donde se almacena la leche deben estar protegidos contra alimañas, claramente separados de los locales de estabulación de los animales y deben disponer de un equipo de refrigeración adecuado para cumplir las exigencias de temperatura establecidas en la normativa vigente.
b6) Los materiales en contacto con la leche deben mantenerse en buen estado de conservación sin corrosiones ni oxidaciones.
b7) Los equipos de ordeño y los locales en los que la leche se almacena, manipula o enfría deben estar situados y construidos de manera que se limita el riesgo de contaminación de la leche.
D. Condiciones de ubicación
Las explotaciones bovinas, ovinas y caprinas que soliciten autorización o en su caso deban comunicar su actividad con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto deben respetar las distancias mínimas que figuran a continuación, con respecto a otras explotaciones bovinas, ovinas y caprinas así como otros establecimientos epidemiológicamente ya existentes.
a) 300 metros entre explotaciones bovinas, ovinas y de cabrío de reproducción, y las de reposición en sistema productivo intensivo.
b) 100 metros por las orientaciones productivas diferentes de las mencionadas anteriormente entre sí y en las explotaciones de reproducción y de reposición.
c) 500 metros en mataderos, vertederos, plantas SANDACH de categoría 3 y 2 que no traten cadáveres y en cualquier establecimiento que suponga un riesgo higiénico-sanitario.
d) 1.000 metros en plantas SANDACH de categoría 1 y 2 que traten cadáveres.
e) 2.000 metros en los carneros donde se depositen cadáveres de animales de esta especie para la alimentación de aves necrófagos.
f) 300 metros en centros de concentración y lugares de control.
g) Las condiciones de ubicación se aplican entre las explotaciones, de estas en otros establecimientos epidemiológicamente relacionados y también en sentido contrario.
h) Las condiciones de ubicación no se aplican entre las explotaciones de autoconsumo y el resto de explotaciones u otras instalaciones que supongan un riesgo higiénico-sanitario ni en sentido contrario. Las explotaciones que así se instalen con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto no podrán modificar su condición de autoconsumo si no cumplen las distancias mínimas establecidas.
Las explotaciones contempladas en este anexo podrán hacer cambios de actividad entre ellas siempre que no reduzcan la distancia existente.
E. Condiciones de infraestructura
a) En las explotaciones de reproducción y reposición el área delimitada y aislada del exterior a que hace referencia el artículo 6.10 de este Decreto consiste en una valla perimetral de tela metálica o bien muro de hormigón o pared, de una altura mínima de 1,5 metros a contar a partir del suelo. Los accesos de la valla se mantendrán cerrados.
b) Disponer de un sistema que asegure la correcta aplicación del producto desinfectante en las ruedas de los vehículos en los accesos de la explotación, según el artículo 6.13.
c) Disponer de sistemas para reducir o controlar la entrada de animales posibles vectores de transmisión de enfermedades en las instalaciones.
Las condiciones establecidas en este punto E no se aplicará en las explotaciones extensivas, semiintensivas, las de pequeña capacidad y de autoconsumo a excepción del punto E.b y E.c que será de aplicación en las explotaciones de pequeña capacidad.
