ANEXO V
- Se modifica el título del reglamento, que queda redactado como sigue: «Reglamento del Dominio Público Hidráulico». - Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Publico Hidraulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administracion Publica del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relacion de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estandares para la declaracion de suelos contaminados.
ANEXO V
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Coeficientes de valoración de daños al dominio público hidráulico producidos en la calidad del agua (artículo 326 ter)
A) Coeficiente de peligrosidad (KPV) (en aplicación del artículo 326 ter.1)
El coeficiente KPV se calculará para cada una de las muestras conforme a las siguientes fórmulas, en función de los grupos de parámetros indicados en el apartado 1 y del coeficiente de referencia U señalado en el apartado 2:
| Parámetros del grupo A: | para 1< U < 100 | KPV = 0,7 U + 0,2 |
| para U >= 100 | KPV = 70,2 | |
| Parámetros del grupo B: | para 1< U < 100 | KPV = 0,5 U + 0,4 |
| para U >= 100 | KPV = 50,4 | |
| Parámetros del grupo C: | para 1< U < 100 | KPV = 0,13 U + 0,8 |
| para U >= 100 | KPV = 13,8 | |
| Parámetros grupos A, B y C: | para U <= 1 | KPV = 0 |
Además, se aplicarán las siguientes reglas de forma secuencial:
1.º En cada muestra, en el caso de analizarse varios parámetros, se calculará KPV para cada uno de ellos. El valor de KPV de la muestra será el más alto de los obtenidos.
2.º En el caso de disponerse de dos muestras, el valor de KPV que se utilizará en la valoración de los daños, será el correspondiente a la media aritmética del KPV de cada una de las muestras.
3.º En caso de disponerse de más de dos muestras, se realizará la media del KPV de cada dos muestras consecutivas, la cual se considerará como KPV de cada intervalo de tiempo transcurrido entre las dos tomas de muestra. Se tomará como KPV de cálculo, la media ponderada por el tiempo del KPV de cada intervalo.
1. Parámetros de contaminación.
Los parámetros de contaminación se dividen en tres grupos en función del grado de peligrosidad de los mismos.
a) El Grupo A incluye las sustancias peligrosas que figuran en los anexos IV y V del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental.
b) El Grupo B incluye los nutrientes y contaminantes específicos. Los nutrientes son los indicadores utilizados para la evaluación del estado o potencial ecológico de las aguas cuyo valor depende de la tipología de la masa de agua. Los contaminantes específicos, son las sustancias incluidas en el anexo VI del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental. También se incluye un parámetro relativo a la toxicidad del vertido sobre organismos acuáticos. Para la consideración de este parámetro, se seguirán los criterios que se establecen en el apartado 4 de esta parte A).
c) El Grupo C incluye parámetros menos peligrosos que los que figuran en los dos grupos anteriores. Contiene el resto de los elementos de calidad utilizados para la evaluación del estado o potencial ecológico de las aguas (temperatura, salinidad, acidificación); los parámetros globales de contaminación relacionados con los sólidos en suspensión y la materia orgánica; y finalmente, los parámetros microbiológicos.
2. Determinación del coeficiente de referencia (U).
El valor del coeficiente U para cada muestra, a los efectos de la aplicación de las fórmulas indicadas al principio de este anexo, se determinará de la siguiente forma:
a) El coeficiente U es igual al cociente entre el valor medido de un determinado parámetro en la muestra del vertido y el valor de referencia de dicho parámetro:
U = Vm / Vr
siendo,
Vm: Valor medido, es decir, el resultado analítico obtenido en la muestra del vertido.
Vr: Valor de referencia, es decir, el valor límite de emisión que figura en la autorización de vertido. Si se carece de autorización, o no está definido un valor límite de emisión para ese parámetro en dicha autorización, se aplicarán los valores que se indican en el apartado 3.
b) Para los parámetros pH y temperatura, el valor del coeficiente U se obtendrá a partir de la siguiente expresión:
U = (Vr + ?Vr - Vm?) / Vr
Siendo ?Vr - Vm? el valor absoluto del decremento o incremento del parámetro.
c) Cuando el valor de referencia esté establecido como un intervalo de valores, se tomará como Vr, el valor del intervalo del que se deduzca un U menor.
d) Para el caso de parámetros microbiológicos, el valor de U se obtendrá de la expresión:
U = log (Vm - Vr)
Observación: si (Vm - Vr) es cero o negativo, KPV resulta 0.
3. Determinación del valor de referencia (Vr).
Si un vertido no dispone de autorización o si un contaminante carece del valor límite de emisión en la autorización de vertido el vertido está prohibido y su valor límite de emisión es cero (artículo 245.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico). En consecuencia, el valor de referencia debería ser cero (Vr = 0) y el cálculo del coeficiente U resultaría indeterminado (U = Vm / Vr).
Como paliativo en este caso, y sólo a los efectos del cálculo de Vr, el límite de emisión del parámetro se asimilará al valor que corresponde al buen estado del tipo al que pertenece la masa de agua afectada por el vertido de agua residual.
Para las sustancias del Grupo A el valor de referencia es la norma de calidad ambiental prevista en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, en el ámbito de la política de aguas. Dicho valor se aplicará a las aguas superficiales y a las subterráneas en el caso de no existir otro valor de referencia.
Para los contaminantes del Grupo B el valor de referencia es la NCA específica y aprobada en el plan hidrológico de cuenca, conforme a lo previsto en el artículo 23 del Real Decreto 817/2015.
Para los nutrientes del Grupo B y el resto de los elementos de calidad del grupo C se aplicará el valor que corresponde al buen estado o potencial ecológico del tipo al que pertenece la masa de agua afectada por el vertido de agua residual.
En ausencia de dicho valor para el parámetro, se aplicará, tanto para aguas superficiales como subterráneas, el valor de referencia que se indica a continuación. Dichos umbrales corresponden a estimaciones generales de las normas de calidad ambiental y del valor de buen estado de la masa de agua afectada por el vertido de agua residual.
Grupo A: Sustancias peligrosas
| Contaminante | Vr |
| Sustancias recogidas en los anexos IV y V del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental. | NCA-MA. (en caso de no disponer será de aplicación el valor NCA-CMA). |
Siendo NCA-MA, la norma de calidad ambiental expresada como concentración media anual para aguas superficiales continentales.
| Grupo B: Nutrientes y contaminantes específicos | ||
| Contaminante | CAS | Vr (mg/l) |
| Nutrientes | ||
| Amonio total (mg/L NH4). | 14798-03-9 | 1 |
| Nitratos. | 14797-55-8 | 50 |
| Nitritos. | 14797-65-0 | 0,03 |
| Nitrógeno Kjeldahl (mg/L N). | No aplicable | 3 |
| Nitrógeno total (mg/L N). | No aplicable | 3 |
| Fosfatos (mg/L PO4). | 14265-44-2 | 0,7 |
| Fósforo total (mg/L P). | 14265-44-2 | 0,4 |
| Contaminantes específicos | ||
| Contaminantes del anexo VI del RD 817/2015, de 11 de septiembre. | No aplicable | NCA aprobada en el Plan hidrológico |
| Hidrocarburos. | No aplicable | 1 |
| Aceites y grasas. | No aplicable | 1 |
| Bario. | 7440-39-3 | 1 |
| Berilio. | 7440-41-7 | 1 |
| Boro. | 7440-42-8 | 1 |
| Cloro total. | 7782-50-5 | 0,005 |
| Cobalto. | 7440-48-4 | 1 |
| Hierro. | 7439-89-6 | 2 |
| Manganeso. | 7439-96-5 | 1 |
| Tensoactivos aniónicos. | No aplicable | 0,5 |
| Vanadio. | 7440-62-2 | 1 |
| Biocidas y productos fitosanitarios. | No aplicable | 0,001 |
| Toxicidad | ||
| Toxicidad en UT. | No aplicable | 1 |
| Grupo C: Otros parámetros | ||
| Contaminante | Unidades | Vr |
| Elementos de calidad del estado | ||
| Incremento de temperatura en el medio receptor. | ºC | 3.ºC |
| Demanda bioquímica de oxígeno (DBO5 a 20.ºC) sin nitrificación. | mg/L de O2 | 6 |
| Conductividad eléctrica a 20.ºC. | OE?S/cm | 1000 |
| Cloruros. | mg/L | 200 |
| Sulfatos. | mg/L | 250 |
| pH. | Ud de pH | 5,5-9 |
| Otros | ||
| Color. | mg Pt /L | 200 |
| Sólidos en suspensión. | mg/L | 25 |
| Demanda química de oxígeno (DQO). | mg/L | 30 |
| Microbiológicos | ||
| Coliformes fecales. | UFC/100 mL | 20000 |
| Coliformes totales 37 ºC. | UFC/100 mL | 50000 |
| Enterovirus. | PFU/10 mL | 0 |
| Estreptococos fecales. | UFC/100 mL | 10000 |
| Salmonelas. | En 1L | Ausencia |
4. Determinación de la toxicidad (UT).
a) La Toxicidad de una muestra se mide mediante los ensayos de toxicidad aguda sobre peces, Daphnia y algas, realizados conforme a las siguientes normas:
Test de toxicidad aguda en peces. Ensayo CEE C.1., OCDE 203.
Test de inmovilidad de Daphnia magna. Ensayo CEE C.2., OCDE 202.
Test de inhibición del crecimiento de algas. Ensayo CEE C.3., OCDE 201.
b) La Toxicidad se expresa en unidades de toxicidad (UT) y se calcula de acuerdo con la siguiente expresión:
Toxicidad (UT) = 100 / CL(E)50
Siendo CL(E)50 la concentración letal/efectiva media que corresponde a la proporción de vertido que origina la mortalidad o inhibición de la movilidad del 50% de los individuos expuestos (en el caso de peces y Daphnia respectivamente) o la inhibición de un 50% en el crecimiento de las algas.
c) En cada muestra deben realizarse los tres ensayos de toxicidad indicados en el párrafo a).
d) El valor Vm de la muestra es el mayor valor de Toxicidad obtenida, expresada en UT, de los 3 ensayos realizados.
e) El valor de Vr para vertidos autorizados, corresponderá a la Toxicidad calculada para una muestra preconstituida, en la que se incluyan el conjunto de contaminantes recogidos en la autorización de vertido, a las máximas concentraciones autorizadas.
El valor de Vr para los vertidos no autorizados se recoge en la tabla correspondiente al Grupo B del apartado 3 de esta parte A).
B) Coeficiente del medio receptor (Km) (en aplicación del artículo 326 ter.1)
El coeficiente Km se calculará teniendo en cuenta la siguiente tabla:
| Medio receptor categoría I. | Km = 3 |
| Medio receptor categoría II. | Km = 2 |
| Medio receptor categoría III. | Km = 1 |
Los medios receptores se incluirán en cada categoría de acuerdo con el anexo IV.A).
C) Dotaciones de vertido en litros por habitante y día, según la población abastecida y el nivel de actividad comercial (en aplicación del artículo 326 ter. 1.a).2.º).
| Población abastecida (habitantes) | Actividad comercial alta | Actividad comercial media | Actividad comercial baja |
| <10.000. | 220 | 190 | 170 |
| 10.000-50.000. | 240 | 220 | 190 |
| 50.000-250.000. | 280 | 250 | 220 |
| > 250.000. | 330 | 300 | 260 |
D) Coste del tratamiento del vertido para evitar la contaminación (CTECr) expresado en euros por tonelada (EUR /T) según el tipo de residuo vertido en estado líquido o en forma de lodos, o los producidos por descargas o derrames de tipo puntual y no continuado y de carácter contaminante (en aplicación del artículo 326 ter.2).
Si un residuo puede catalogarse en varios tipos, se tomará el coste de referencia más elevado.
| Tipo de residuo | EUR /T |
| Residuos clasificados como peligrosos en estado líquido. Lixiviados de vertederos de residuos peligrosos. Lodos clasificados como peligrosos. | 1.000 |
| Residuos no peligrosos en estado líquido que contienen sustancias del grupo A o B enumeradas en el apartado A) de este anexo. Lixiviados de vertederos de residuos no peligrosos. Lodos no peligrosos con sustancias del grupo A o B enumeradas en el apartado A) de este anexo. Descargas o derrames de tipo puntual y no continuado con sustancias del grupo A o B enumeradas en el apartado A) de este anexo. Purines o estiércol líquido procedente del ganado. | 400 |
| Residuos líquidos de la industria alimentaria. Otros residuos líquidos con alto contenido en materia orgánica. Lixiviados de vertederos de materiales inertes. Lodos residuales de estaciones de depuración que traten aguas residuales domésticas, urbanas o de composición similar. Descargas o derrames de tipo puntual y no continuado sin sustancias del grupo A o B enumeradas en el apartado A) de este anexo. | 150 |
E) Coste del Impacto por Contaminante (CIC) (en aplicación del artículo 326 ter.3).
| Sustancias1 | Coste del impacto Por contaminante (CIC, EUR ) |
| Hidrocarburos2. | 3.000 |
| Metales. | 5.000 |
| Pesticidas. | 5.000 |
| Organoclorados/Clorofenoles. | 7.000 |
| PAH. | 4.500 |
| PCBS. | 4.500 |
| Otros3. | 1.000 |
| 1 Las sustancias individuales se asignarán a los grupos de sustancias de acuerdo con el anexo X, parte B, así como a las clasificaciones químicas estándar. 2 Incluidos los BTEX, HTP Alifáticos, HTP Aromáticos, ETBE y MTBE. 3 Incluyen, como mínimo, las sustancias enumeradas en el anexo X no incluidas en los grupos anteriores. | |
F) Parámetros modificadores: tipo de acuífero (KAQ), receptores sensibles a la contaminación (KRC), migración exterior de la contaminación (KEXT) y uso del suelo en la zona afectada (KUS) (en aplicación del artículo 326 ter.3).
| Tipo de sustrato | KAQ |
|---|---|
| Detrítico. | 1 |
| Kárstico. | 2 |
| Fisurado. | 0,5 |
| Baja permeabilidad. | 0,2 |
| Material de relleno con acumulación de agua*. | 0,5 |
| Mixto. | 1,5 |
| * Acumulación localizada y limitada de agua subterránea en materiales de relleno antrópico sin afección significativa al sustrato geológico infrayacente o circundante. | |
| Uso de suelo | KUS |
|---|---|
| Residencial/urbano. | 3 |
| Industrial/comercial. | 2 |
| Otros usos. | 1 |
| Receptores afectados/amenazados | KRC |
|---|---|
| Captaciones para consumo humano. | 3 |
| Acuífero asociado a un ecosistema protegido. | 2 |
| Captaciones para uso agrícola. | 2 |
| Captaciones para uso industrial/recreativo. | 2 |
| Sin captaciones/receptores. | 1 |
| Migración exterior* | KEXT |
|---|---|
| Si. | 1,5 |
| Desconocido. | 1,5 |
| No. | 1 |
| * Se verificará, si es posible, la potencial afección exterior al emplazamiento, mediante inspección y/o muestreo de los puntos de agua accesibles. | |
- Modificación realizada (Anexo V (tabla del del Grupo B del apdo. A).3 y apdo. F))) por Real Decreto 1085/2024, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de reutilización del agua y se modifican diversos reales decretos que regulan la gestión del agua.
(BOE de 23-10-2024) en vigor desde 24-10-2024 - Modificación realizada (Anexo V) por Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
(BOE de 31-08-2023) en vigor desde 20-09-2023 - Modificación realizada (Anexo V (apdo. C)) por Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, el Reglamento de Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, y otros reglamentos en materia de gestión de riesgos de inundación, caudales ecológicos, reservas hidrológicas y vertidos de aguas residuales.
(BOE de 29-12-2016) en vigor desde 30-12-2016 - Artículo modificado (Anexo V (se añade)) por Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, en materia de registro de aguas y criterios de valoración de daños al dominio público hidráulico.
(BOE de 21-09-2013) en vigor desde 22-09-2013
