Anexo 6 Ordenación de las explotaciones ganaderas
ANEXO 6. Ordenación de las explotaciones cunícolas
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
A. Definiciones
a) Coneja: hembras reproductoras de más de 4 mesas.
b) Sementales: conejos reproductores de más de 4 mesas.
c) Gazapo: animales de menos de 1 mes de edad.
d) Reposición: animales de 2 a 4 meses destinados a la reproducción.
e) Engorde: animales de más de 1 mes de vida destinados al engorde.
f) Explotación cunícola: explotación tal como se define en el artículo 3.b en la que se mantienen animales de la familia Leporidae.
g) Explotación cunícola de autoconsumo: aquella explotación donde se crían animales de la especie cunícola con destinación exclusiva al consumo familiar con una capacidad máxima de 5 hembras reproductores o el correspondiente a 0,09 UG).
h) Explotación cunícola de pequeña capacidad: aquella explotación cunícola con una capacidad inferior o igual en 0,54 UG (30 conejas).
B. Clasificación zootécnica de las explotaciones
Por su orientación productiva las explotaciones cunícolas se clasifican de la manera siguiente:
a) Explotaciones cunícolas de selección: aquellas explotaciones que se dedican a la mejora de animales de raza pura o de líneas híbridas con el fin de obtener animales destinados a la reproducción, de acuerdo con los correspondientes programas de mejora.
b) Explotaciones cunícolas de multiplicación: aquellas explotaciones dedicadas a la multiplicación de animales de raza pura o de líneas híbridas procedentes de explotaciones de selección, cuyo fin es la obtención de animales reproductores destinados a explotaciones de producción, obtenidos mediante la aplicación de los correspondientes programas zootécnicos.
c) Explotaciones cunícolas de producción: aquellas cuya finalidad es la obtención de carne, piel, pelo, animales de compañía, animales para el suministro de especies cinegéticas. Estas explotaciones pueden generar sus propios animales reproductores para reposición. Se pueden diferenciar las siguientes explotaciones de producción:
1) Explotaciones cunícolas de producción de carne: las dedicadas a la producción, engorde, o la producción y engorde de gazapos destinados al sacrificio para la producción de carne.
2) Explotaciones cunícolas de producción de piel: las dedicadas a la producción de animales para el aprovechamiento de piel con finalidades comerciales.
3) Explotaciones cunícolas de producción de pelo: las dedicadas a la producción de animales para el aprovechamiento del pelo con finalidades comerciales.
4) Explotaciones cunícolas de producción de animales de compañía: las dedicadas a la cría de animales destinados a ser comercializados como animales de compañía.
d) Explotaciones cunícolas de cría de animales por el suministro de especies cinegéticas: las dedicadas a la cría de animales con destino al sentido o repoblación.
A los efectos del registro cada explotación de producción o reproducción tendrá una única orientación zootécnica. No obstante, una explotación podrá tener más de una orientación zootécnica manteniendo un único número de inscripción en el Registro.
C. Condiciones básicas de funcionamiento
Las explotaciones cunícolas, además del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en este Decreto deberán cumplir lo siguiente:
a) Las jaulas u otros dispositivos en los que se transporten los animales serán de material de fácil limpieza y desinfección y después de su utilización se lavarán y desinfectarán antes de volver a utilizarse, o bien estas jaulas serán desechables.
b) La cuarentena de los animales procedentes de otras explotaciones podrá realizarse en las instalaciones destinadas al aislamiento sanitario siempre que éstas estén vacías y previa desinfección de las mismas.
D. Condiciones de ubicación
a) Las explotaciones cunícolas que soliciten autorización o en su caso deban comunicar su actividad, con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, respetarán una distancia de 500 metros a otras explotaciones cunícolas ya existentes, en mataderos, en plantas SANDACH de categoría 3 y 2 que no traten cadáveres, a vertederos y a otros establecimientos que representen un riesgo higiénico-sanitario.
b) 1.000 metros en plantas SANDACH de categoría 1 y 2 que traten cadáveres.
c) 2.000 metros en los carneros donde se depositen cadáveres de animales de esta especie para la alimentación de aves necrófagas.
d) Las mencionadas condiciones de ubicación se aplicarán entre las explotaciones, de estas a otros establecimientos epidemiológicamente relacionados y también en sentido contrario.
e) Las condiciones de ubicación no se aplican entre las explotaciones de autoconsumo y el resto de explotaciones u otras instalaciones que supongan un riesgo epidemiológico, ni en sentido contrario. Las explotaciones que así se instalen con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto no pueden modificar su condición de autoconsumo si no cumplen las distancias mínimas establecidas.
E. Condiciones de infraestructura
a) El área delimitada y aislada del exterior a la que se refiere el artículo 6.10 de este Decreto consiste en una valla perimetral de tela metálica o bien muro de hormigón o pared, de una altura mínima de 1,5 metros a contar a partir del suelo. Los accesos de la valla se mantendrán cerrados.
b) Disponer de un sistema que asegure la correcta aplicación del producto desinfectante en las ruedas de los vehículos en los accesos de la explotación, según el artículo 6.13.
c) Disponer pediluvios o cualquier otro sistema equivalente eficaz para la limpieza y desinfección del calzado en la entrada de cada nave.
d) Disponer de sistemas para reducir o controlar la entrada de pájaros y otros posibles vectores de transmisión de enfermedades en las instalaciones.
e) Las nuevas explotaciones deben estar diseñadas para que los vehículos de visitantes y personas ajenas a la actividad de la explotación que puedan ser una fuente de contagio permanezcan fuera del recinto de la explotación.
f) Las nuevas explotaciones deben diseñarse para evitar la entrada en el recinto de vehículos, de abastecimiento de piensos, carga y descarga de los animales, retirada de purines, y retirada de cadáveres teniendo que realizarse estas operaciones desde fuera de la explotación.
g) Las explotaciones de selección y multiplicación deben disponer de duchas en los vestuarios.
Las condiciones establecidas en este punto E no se aplicarán en las explotaciones extensivas, las de pequeña capacidad y de autoconsumo, a excepción del punto E.b y E.e que será de aplicación en las explotaciones de pequeña capacidad.
