Anexo 6 Reglamento de pro...n acústica

Anexo 6 Reglamento de protección contra la contaminación acústica

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Anexo 6. Emisión de ruido de los vehículos a motor y de los ciclomotores

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1. Ámbito de aplicación

Este anexo es de aplicación a la emisión sonora de los vehículos a motor y los ciclomotores en circulación y se evalúa en cada uno de los vehículos mediante la prueba a vehículo parado.

2. Valores límite de emisión

El valor límite de emisión sonora de un vehículo a motor en circulación se obtiene sumando 4 dB(A) al nivel de emisión sonora que figura en la ficha de homologación del vehículo, correspondiente al ensayo a vehículo parado.

Si la correspondiente ficha de características de un vehículo, vista su antigüedad o por otras razones, no indica el nivel de emisión sonora para el ensayo a vehículo parado, la Administración competente en la homologación y la inspección técnica de vehículos lo debe facilitar de acuerdo con sus bases de datos o lo debe determinar, una vez ha comprobado que el vehículo se encuentra en perfecto estado de mantenimiento, de acuerdo con el método de medición establecido en el procedimiento de homologación aplicable al vehículo, según la reglamentación vigente.

Tanto el nivel de emisión sonora obtenido como el régimen del motor en el momento de la prueba se anotarán dentro de la casilla de informaciones de la tarjeta de inspección técnica de vehículos del vehículo para que se pueda tomar como valor de referencia para determinar el valor límite de emisión definido en el punto 2.

3. Cumplimiento

Se considera que se respetan los valores límite de emisión cuando el valor determinado no supera los valores establecidos en este anexo.

4. Determinación del nivel de emisión

El nivel de emisión se determina mediante medición según el método de vehículo parado establecido por las directivas 96/20/CEE para los vehículos de cuatro o más ruedas y 97/24/CEE para los vehículos de dos o tres ruedas, ciclomotores y cuatriciclos ligeros y pesados, o las que las sustituyan.

1. Condiciones de medición

Antes de proceder a las mediciones, se debe comprobar que el motor del vehículo está a la temperatura normal de funcionamiento y que el mando de la caja de cambios está en punto muerto.

Si el vehículo dispone de ventiladores con mando automático, se debe excluir cualquier intervención sobre estos dispositivos al medir el nivel sonoro.

Se acelera progresivamente el motor hasta alcanzar el régimen de referencia, en revoluciones por minuto, rpm, que figura en la ficha de homologación del vehículo o en su tarjeta de inspección técnica de vehículos. Una vez alcanzado este punto, se debe dejar, de repente, el acelerador en la posición de ralentí.

El nivel sonoro se debe medir durante un periodo de funcionamiento en que el motor se mantendrá brevemente en un régimen de giro estabilizado, y durante todo el periodo de desaceleración.

2. Condiciones mínimas del área donde se realice la medición

Las mediciones se deben efectuar en una zona que no esté sujeta a perturbaciones acústicas importantes. Son especialmente adecuadas las superficies planas que estén recubiertas de hormigón, asfalto o cualquier otro revestimiento duro y que tengan un alto grado de reflexión.

La zona debe tener la forma de un rectángulo de, como mínimo, tres metros en torno al vehículo y no debe haber ningún obstáculo importante dentro de este rectángulo.

El nivel de ruido residual debe ser, como mínimo, 10 dB(A) inferior al nivel sonoro del vehículo que se evalúa.

3. Mediciones

La posición del instrumento de medición se debe situar de acuerdo con las figuras que se muestran y respetando los condicionantes siguientes:

Distancia en el dispositivo de escape:

0,5 m

Altura mínima desde el suelo

> 0,2 m por encima de la superficie del suelo

Orientación de la membrana del micrófono:

45º en relación con el plano vertical en que se inscribe la dirección de salida de los gases de escape

Figura 1. Posición del instrumento de medición en ciclomotores, motocicletas y cuatriciclos

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Figura 2. Posición del instrumento de medición en vehículos automóviles

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El valor del nivel LAFmax se debe redondear con el incremento de 0,5 dB(A), y se debe tomar la parte entera como valor resultante.

Se deben realizar, como mínimo, tres mediciones, y se consideran válidas cuando la diferencia entre los valores extremos es menor o igual a 3 dB(A).

Para ciclomotores de dos ruedas, el nivel de emisión es la media aritmética de los 3 valores que cumplan esta condición.

Para los otros vehículos, el nivel de emisión sonora es el valor más alto de las tres mediciones.

4. Vehículos destinados a servicios de urgencias

1. Todos los vehículos destinados a servicios de urgencias deben disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad acústica de los dispositivos acústicos que la reduzca a unos niveles comprendidos entre 70 y 90 dB(A) durante el periodo de tarde y de noche (entre las 21 y las 7 horas), cuando circulen por zonas habitadas. Los niveles se miden según lo que indica el punto 2 del anexo 1 de la Directiva 70/388/CEE.

2. Cuando estos vehículos tengan que utilizar las señales acústicas para alertar a la población de una situación de emergencia, no es aplicable lo que establece el apartado anterior.