ANEXO 7 Acuerdo respecto..., por otra

ANEXO 7. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra

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ANEXO 7. ANEXO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 29, APARTADO 10, DEL ACUERDO

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Infraestructura de pasos fronterizos en el puerto y aeropuerto de Gibraltar

            1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España velarán por que se establezca y se mantenga la infraestructura necesaria para el funcionamiento de los pasos fronterizos de conformidad con el Código de Fronteras Schengen en el puerto y aeropuerto de Gibraltar. La infraestructura proporcionada será adecuada a los volúmenes de flujos de tráfico en estos pasos fronterizos y a la necesidad de garantizar un nivel de control eficiente, elevado y uniforme en dichos pasos fronterizos de conformidad con el Código de Fronteras Schengen.

            2. La infraestructura de estos pasos fronterizos cumplirá los requisitos pertinentes establecidos en el Código de Fronteras Schengen y, en particular, en los puntos 2 (Fronteras aéreas) y 3 (Fronteras marítimas) de su anexo VI, de modo que las autoridades competentes del Reino de España puedan llevar a cabo inspecciones fronterizas de conformidad con los requisitos del Código de Fronteras Schengen. Se proporcionarán instalaciones adecuadas para permitir la realización de inspecciones exhaustivas en la zona de inspecciones de segunda línea. La infraestructura también permitirá disponer filas separadas, tal como establece el artículo 10 del Código de Fronteras Schengen y su anexo III.

            3. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España velarán, en particular, por que el operador u operadores aeroportuarios adopten las medidas necesarias con el fin de disponer la infraestructura necesaria para separar físicamente los flujos de pasajeros de los vuelos con destino u origen en los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen de los flujos de pasajeros de otros vuelos, así como para impedir que personas no autorizadas entren y salgan de zonas reservadas, como las zonas de tránsito. A tal fin, se establecerán las infraestructuras adecuadas.

            4. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España asegurarán, en particular, que el operador u operadores portuarios adopten las medidas necesarias con el fin de disponer la infraestructura necesaria para que las inspecciones se lleven a cabo en una zona adecuada reservada a tal efecto en las inmediaciones del puerto, siempre que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 29, apartado 3, del presente Acuerdo.

Obligación de los capitanes de vuelos privados y de los capitanes de embarcaciones

            5. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, asegurará que los capitanes de vuelos privados que aterricen o despeguen en el aeropuerto de Gibraltar desde o hacia países distintos de los Estados miembros que aplican el acervo de Schengen cumplan plenamente las obligaciones establecidas en el punto 2.3 del anexo VI del Código de Fronteras Schengen y, en particular, que, antes del despegue, se proporcione simultáneamente y sin demora a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España una declaración general que incluya, entre otras cosas, el plan de vuelo de conformidad con el anexo 2 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e información sobre la identidad de los pasajeros.

            6. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, se asegurará, en lo que respecta a las embarcaciones, incluidos los cruceros, las embarcaciones de recreo, los transbordadores y los buques de carga, de que el capitán, el agente marítimo o cualquier otra persona debidamente autorizada por el capitán o autenticada de la manera acordada por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España cumplan las obligaciones establecidas en el punto 3 del anexo VI del Código de Fronteras Schengen, en particular, la obligación de elaborar y presentar listas de tripulantes y listas de pasajeros, notificar los cambios en dichas listas y señalar la presencia de polizones simultáneamente y sin demora a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España.

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