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Anexo 7 Ordenación de las explotaciones ganaderas

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ANEXO 7. Ordenación de las explotaciones equinas

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A. Definiciones

a) Yeguas: hembras reproductoras de más de 36 meses.

b) Sementales: machos reproductores de más de 36 meses.

c) Cría: animales de menos de 6 meses.

d) Reposición: animales de 6 meses hasta 36 meses.

e) Engorde: animales de más de 6 meses destinados al engorde.

f) Otros equinos: animales de más de 6 meses no reproductores.

g) Explotación equina: explotación tal como se define en el artículo 3.b en la que se mantienen animales de la especie equina.

h) Explotación equina de pequeña capacidad: aquella explotación, cuyo censo máximo es de 10 UG en caso de que se trate de animales de producción de carne, de leche o por engorde y de 5 UG para el resto de explotaciones.

B. 1. Clasificación zootécnica de las explotaciones equinas

Por su orientación productiva las explotaciones de producción-reproducción se clasifican de la manera siguiente:

1. Explotaciones de reproducción para la producción de carne: las explotaciones que mantienen y crían hembras de raza cárnica de équidos, y si procede de machos, para su reproducción con el objetivo de obtener nuevos reproductores o animales para carne o trabajo, con o sin finalidad lucrativa de sus producciones.

2. Explotaciones de reproducción para monta: aquellas que mantienen y crían hembras de raza de monta para su reproducción.

3. Explotaciones de reproducción mixta: aquellas que mantienen y crían animales hembras de raza cárnica y de raza de monta para su reproducción.

4. Explotaciones de engorde: aquellas dedicadas al engorde procedentes de explotaciones equinas de reproducción y explotaciones de engorde cuyo destino es el sacrificio en matadero.

5. Explotaciones de reproducción para la producción de leche: son explotaciones que se dedican primordialmente a la producción de leche o productos lácteos y que comercializan la mayor parte de esta leche.

A los efectos del registro la explotación de producción y reproducción tendrá una única orientación zootécnica.

B.2. Explotaciones especiales para el adiestramiento y la práctica ecuestre: instalaciones en las que se mantienen animales con carácter permanente o no, con finalidades de formación o de recreo.

B.3. Explotaciones especiales de ocio: aquella dedicada al mantenimiento de équidos por un particular.

C. Condiciones de ubicación

a) Las explotaciones equinas que soliciten autorización, o en su caso deban comunicar su actividad, con posterioridad en la entrada en vigor de este Decreto, respetarán una distancia de 100 metros a otras explotaciones equinas existentes.

b) 500 metros en mataderos, vertederos, plantas SANDACH de categoría 3 y 2 que no traten cadáveres y en cualquier establecimiento que suponga un riesgo higiénico-sanitario.

c) 1.000 metros de explotaciones equinas en plantas SANDACH de categoría 1 y 2 que traten cadáveres.

d) 2.000 metros en los carneros donde se depositen cadáveres de animales de esta especie para la alimentación de aves necrófagos.

Las mencionadas condiciones de ubicación se aplicarán entre las explotaciones, de estas a otros establecimientos epidemiológicamente relacionados y también en sentido contrario.

e) No se aplicarán las condiciones de ubicación establecidas entre las explotaciones de pequeña capacidad, extensivas, semiintensivas y aquellas ubicaciones en las que se encuentren équidos en estado silvestre o semisilvestre. Tampoco se aplicarán las condiciones de ubicación de estas instalaciones al resto de explotaciones o instalaciones que supongan un riesgo higiénico-sanitario, ni en sentido contrario. Las explotaciones que así se instalen con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto no podrán modificar su condición de pequeña capacidad.

D) Condiciones de infraestructura

a) Disponer de sistemas para reducir o controlar la entrada de animales posibles vectores de transmisión de enfermedades en la explotación que garanticen el cumplimiento de lo que establece el artículo 6.10 de este Decreto.

b) Disponer de un sistema que asegure la correcta aplicación del producto desinfectante en las ruedas de los vehículos en los accesos de la explotación, según el artículo 6.13.

Las condiciones establecidas en este punto D no se aplicarán en las explotaciones extensivas ni semiintensivas.