Anexo 7 programa coordinado de lucha, control y erradicacion de la enfermedad de Aujeszky
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Anexo 7 programa coordinado de lucha, control y erradicacion de la enfermedad de Aujeszky

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ANEXO VII. Requisitos en los movimientos dentro y hacia regiones del territorio nacional incluidas en el Anexo II de la Decisión 2008/185/CE, de la Comisión Europea, de 21 de febrero de 2008

Vigente

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Se establecen los siguientes requisitos en los movimientos nacionales para vida de cerdos cuyo destino final sean explotaciones situadas en territorio nacional incluido en el anexo II de la Decisión 2008/185/CE, de la Comisión Europea, de 21 de febrero de 2008, según se trate de cerdos de cría o de producción.

A) Cerdos de cría

1. Proceder de territorios libres, incluidos en el anexo I de la Decisión 2008/185/CE, de la Comisión Europea de 21 de febrero de 2008, o bien

2. Proceder de territorios en los que haya un plan de lucha aprobado, incluidos en el anexo II de la Decisión 2008/185/CE, de la Comisión Europea, de 21 de febrero, y de una explotación calificada como indemne u oficialmente indemne de la enfermedad de Aujeszky, o bien

3. Cumplir las siguientes condiciones:

1.° Deberá existir un plan de lucha y erradicación de la enfermedad de Aujeszky.

2.° No deberá haberse registrado en la explotación de origen de los animales ningún indicio clínico, patológico o serológico de la enfermedad de Aujeszky durante los últimos 12 meses.

3.° Se habrá mantenido a los animales aislados al menos los 30 días naturales anteriores a la salida.

4.° Los cerdos deberán haber sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba serológica frente a gE del virus de la enfermedad de Aujeszky dentro de los 15 días naturales anteriores al envío, con un tamaño de muestra que permita detectar la presencia de la enfermedad con una prevalencia mínima esperada del 2 por cien y un grado de confianza del 95 por cien, según la tabla del anexo IV.

5.° Los cerdos habrán vivido en la explotación de origen o en una explotación de estatuto equivalente desde su nacimiento, y llevarán en la explotación de origen al menos 90 días naturales.

B) Cerdos de producción

1. Proceder de territorios libres, incluidos en el anexo I de la Decisión 2008/185/CE, de la Comisión Europea, de 21 de febrero de 2008, o bien

2. Proceder de territorios en los que haya un plan de lucha aprobado, incluidos en el anexo II de la Decisión 2008/185/CE, de la Comisión Europea de 21 de febrero, y de una explotación calificada como indemne u oficialmente indemne de la enfermedad de Aujeszky, o bien

3. Cumplir las siguientes condiciones:

1.° Deberá existir un plan de lucha y erradicación de la enfermedad de Aujeszky.

2.° No deberá haberse registrado en la explotación de origen de los animales ningún indicio clínico, patológico o serológico de la enfermedad de Aujeszky durante los últimos 12 meses.

3.° Se habrá llevado a cabo en la explotación de origen una prueba serológica frente a la gE del virus de la enfermedad de Aujeszky con resultado negativo, entre los 45 y 170 días naturales anteriores al envío de los animales, con un tamaño de muestra que permita detectar la presencia de la enfermedad con una prevalencia mínima esperada del 5 por cien y un grado de confianza del 95 por cien, según la tabla del anexo IV.

4.° Los cerdos habrán vivido en la explotación de origen desde su nacimiento o llevarán en la misma al menos 30 días naturales desde su llegada procedente de otra del mismo estatuto y en la que se haya llevado a cabo un estudio serológico equivalente al mencionado en el número anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-04-2009 en vigor desde 11-04-2009