Anexo 7 sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 517/2014 de 16 de Abr
ANEXO VII
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Cantidades máximas y cálculo de los valores de referencia y de la cuota para la introducción en el mercado de hidrofluorocarburos a que se refiere el artículo 17
1) La cantidad máxima de hidrofluorocarburos cuya introducción se permite en el mercado de la Unión en un año dado será la siguiente:
| Años | Cantidad máxima en toneladas equivalentes de CO2 |
| 2025 - 2026 | 42 874 410 |
| 2027 - 2029 | 21 665 691 |
| 2030 - 2032 | 9 132 097 |
| 2033 - 2035 | 8 445 713 |
| 2036 - 2038 | 6 782 265 |
| 2039 - 2041 | 6 136 732 |
| 2042 - 2044 | 5 491 199 |
| 2045 - 2047 | 4 845 666 |
| 2048 - 2049 | 4 200 133 |
| a partir de 2050 | 0 |
2) El valor de base de 2015 para la cantidad máxima se fija en: 176 700 479 toneladas equivalentes de CO2.
3) Los valores de referencia y cuota para la introducción en el mercado de hidrofluorocarburos a que se refieren los artículos 16 y 17 se calcularán como las cantidades agregadas de todos los hidrofluorocarburos, expresadas en toneladas equivalentes de CO2 redondeadas a la tonelada más próxima.
4) Cada productor e importador recibirá los valores de referencia a que se refiere el artículo 17, apartado 1, calculados como sigue:
a) un valor de referencia para la introducción en el mercado de hidrofluorocarburos basado en la media anual de las cantidades de hidrofluorocarburos introducidas de manera lícita en el mercado a partir del 1 de enero de 2015, notificadas con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 517/2014 y al artículo 26 del presente Reglamento para los años disponibles, y teniendo en cuenta las transferencias recibidas, sin incluir las cantidades de hidrofluorocarburos para los usos a que se refiere el artículo 26, apartado 5, del presente Reglamento durante el mismo período, sobre la base de los datos disponibles;
b) además, en el caso de los productores e importadores que hayan comunicado la introducción en el mercado de hidrofluorocarburos para el uso a que se refiere el artículo 26, apartado 5, párrafo segundo, del presente Reglamento un valor de referencia basado en la media anual de las cantidades de dichos hidrofluorocarburos introducidos en el mercado de manera lícita a partir del 1 de enero de 2020, comunicadas con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 517/2014 y al artículo 26 del presente Reglamento, para los años disponibles, sobre la base de los datos disponibles.
