Anexo 8 Gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima
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ANEXO VIII. INFORMACIÓN SOBRE ACCIONES NACIONALES DE ADAPTACIÓN, APOYO FINANCIERO Y TECNOLÓGICO PROPORCIONADO A PAÍSES EN DESARROLLO E INGRESOS PROCEDENTES DE LAS SUBASTAS

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Parte 1

Comunicación de información sobre las acciones de adaptación

Información que debe figurar en los informes a que se refiere el artículo 19, apartado 1:

a) los principales fines, objetivos generales y el marco institucional para la adaptación;

b) las proyecciones del cambio climático, incluidos los fenómenos meteorológicos extremos, las repercusiones del cambio climático, la evaluación de la vulnerabilidad climática, y los riesgos y peligros climáticos clave;

c) la capacidad de adaptación;

d) los planes y estrategias de adaptación;

e) el marco de seguimiento y evaluación;

f) avances en la ejecución, incluidas las buenas prácticas y las modificaciones de la gobernanza.

Parte 2

Comunicación de información sobre el apoyo prestado a los países en desarrollo

Información que debe figurar en los informes a que se refiere el artículo 19, apartado 3:

a) información sobre la ayuda financiera comprometida y ofrecida a los países en desarrollo para el año X-1, incluyendo:

i) información cuantitativa sobre los recursos financieros públicos y movilizados por el Estado miembro; la información sobre flujos financieros debe basarse en los denominados «Marcadores de Río» para las ayudas relacionadas con la mitigación del cambio climático y con la adaptación al cambio climático, y otros sistemas de seguimiento introducidos por el Comité de Ayuda al Desarrollo de la OCDE;

ii) información metodológica cualitativa que explique el método utilizado para calcular la información cuantitativa, incluida una explicación de la metodología para cuantificar sus datos y, en su caso, también otra información sobre las definiciones y las metodologías utilizadas para cuantificar sus datos, en particular para la información notificada sobre los flujos financieros movilizados;

iii) información disponible sobre las actividades del Estado miembro relacionadas con los proyectos de transferencia de tecnología financiados con fondos públicos y con los proyectos de creación de capacidades en los países en desarrollo de conformidad con la CMNUCC, incluyendo si la tecnología transferida o el proyecto de desarrollo de capacidades se ha utilizado para mitigar los efectos del cambio climático o adaptarse a ellos, el país receptor, la cuantía de la ayuda proporcionada y el tipo de tecnología transferida o de proyecto de desarrollo de capacidades;

b) si se dispone de ella, información disponible relativa al año X y los años siguientes sobre la ayuda que se prevé prestar, incluida la información sobre las actividades previstas relacionadas con proyectos de transferencia de tecnología financiados públicamente o proyectos de desarrollo de capacidades para países en desarrollo en virtud de la CMNUCC, así como sobre tecnologías que deben transferirse y proyectos de desarrollo de capacidades, incluyendo si la tecnología transferida o el proyecto de desarrollo de capacidades está destinado a la mitigación de los efectos del cambio climático o a la adaptación a ellos, el país receptor, la cuantía de la ayuda que se pretende proporcionar y el tipo de tecnología transferida o de proyecto de desarrollo de capacidades.

Parte 3

Comunicación de información sobre ingresos procedentes de las subastas

Información que debe figurar en los informes a que se refiere el artículo 19, apartado 2:

a) información sobre la utilización durante el año X-1 de los ingresos generados por el Estado miembro mediante la subasta de derechos de emisión con arreglo al artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, que incluirá información sobre los mencionados ingresos que se hayan utilizado para uno o varios de los fines especificados en el artículo 10, apartado 3, de dicha Directiva, o el equivalente en valor financiero de dichos ingresos, y las medidas adoptadas con arreglo a dicho artículo;

b) información sobre la utilización, determinada por el Estado miembro, de todos los ingresos generados por este mediante la subasta de derechos de emisión del sector de la aviación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 quinquies, apartados 1 o 2, de la Directiva 2003/87/CE; esa información se facilitará de conformidad con el artículo 3 quinquies, apartado 4, de dicha Directiva;

Los ingresos procedentes de las subastas que no se hayan desembolsado en el momento en que el Estado miembro presente un informe a la Comisión con arreglo al artículo 19, apartado 2, deberán cuantificarse y notificarse en informes de años ulteriores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-12-2018 en vigor desde 24-12-2018