Anexo 8 Reglamento de la Ley 3/1993, forestal
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ANEXO VIII. Condiciones mínimas para la realización de determinadas acciones o actividades con uso del fuego en terreno forestal o en la zona de influencia forestal

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Artículo 1. Condicionesgenerales para la quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario o selvícola

1. Las condiciones generales establecidas en el presente Anexo deberán entenderse sin perjuicio de las limitaciones en materia de quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario o selvícola, establecidas en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de Residuos y Suelos Contaminados para una economía circular.

2. Las autorizaciones o declaraciones responsables para la eliminación con uso del fuego de residuos vegetales generados en el entorno agrario o selvícola, situados en terreno forestal o dentro de la Zona de Influencia Forestal, se deberá condicionar en materia de prevención de incendios forestales, de acuerdo con la siguiente organización temporal:

a) Si la quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario se realiza entre el 16 de octubre y el 31 de mayo, ambos inclusive, quedará condicionada de forma general y con carácter vinculante, al cumplimiento de las «condiciones para la quema de márgenes de cultivo o residuos vegetales generados en el entorno agrario, en la Zona de Influencia Forestal» indicadas en el presente anexo.

b) Si la quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario se realiza entre el 1 de junio y el 15 de octubre, ambos inclusive, deberá solicitarse informe preceptivo en materia de prevención de incendios forestales, en el que se establecerán, con carácter vinculante, las condiciones particulares a aplicar durante este período. Dichas condiciones particulares no podrán ser más permisivas que las previstas en las «condiciones para la quema de márgenes de cultivo o residuos vegetales generados en el entorno agrario, en la Zona de Influencia Forestal» indicadas en el presente anexo.

c) Para la eliminación de residuos vegetales procedentes de rastrojos y paja de arroz, en superficies de cultivo ubicadas en el entorno de l Albufera de València y situadas en la Zona de Influencia Forestal, no será preciso el informe preceptivo en materia de prevención de incendios forestales, indicado en el apartado anterior, si la quema se realiza entre el 1 de octubre y hasta la finalización de la campaña de la siega del arroz, y en todo caso, hasta el 31 de diciembre del año natural, ambos inclusive. Sólo se podrán realizar estas quemas en los días y zonas para los que el nivel de preemergencia ante el riesgo de incendios forestales, que recoge el Plan Especial frente al Riesgo de Incendios Forestales de la Comunitat Valenciana establezca el nivel 1 (alerta 1) y en horario desde el orto hasta las dos horas antes del ocaso solar, momento en el que deberá estar extinta.

d) Para la quema de residuos vegetales generados en el entorno selvícola o forestal durante todo el año, se deberá solicitar informe preceptivo en materia de prevención de incendios forestales, en el que se establecerán las condiciones particulares a aplicar, con carácter vinculante.

Artículo 2. Condicionespara la quema de márgenes de cultivo o residuos vegetales generados en el entorno agrario, en la zona de influencia forestal

1. Las condiciones establecidas en este artículo son de aplicación a todas las parcelas agrícolas situadas en la zona de influencia forestal previsto en el artículo 57 de la ley 3/1993, es decir, aquellos terrenos agrícolas colindantes con terreno forestal hasta una distancia máxima de 500 metros.

a) La ubicación de la quema se deberá realizar en el interior de la parcela agrícola y en el punto más alejado de la vegetación forestal próxima.

b) Está prohibida de forma general la quema de márgenes de cultivo a menos de 50 metros de terreno forestal en cualquier época del año.

c) La quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario deberá realizarse en hogueras y sin continuidad con los márgenes o con terreno forestal.

d) Solo se podrán realizar dichas quemas cuando el nivel de preemergencia por riesgo de incendios forestales, determinado por el órgano competente, sea 1 (alerta 1). Queda prohibido, por tanto, con nivel de preemergencia 2 ó 3.

e) El horario para la realización de la quema de márgenes de cultivo o de residuos vegetales generados en el entorno agrario, queda acotado al periodo horario comprendido entre el orto y las 13.30 horas, momento en el que deberá estar extinguida.

f) La autorización no tendrá validez en los días con viento fuerte e intenso y si, iniciados los trabajos se produjese la aparición de este, se suspenderá inmediatamente la operación y se apagará el fuego.

g) No se abandonará la vigilancia de la zona de quema hasta que el fuego esté totalmente apagado y transcurran dos horas sin que se observen brasas.

h) Previamente a la quema se tendrá que limpiar de hierba seca, pasto y matorral una faja de anchura suficiente, y no inferior en ningún caso a los dos metros alrededor de donde se quiere realizar la quema.

i) La persona autorizada tomará todas las medidas complementarias que considere oportunas, y en todo momento será el responsable de cuantos daños pueda causar.

j) En el momento de efectuar la actividad, la persona interesada o su representante estará presente y en posesión de la autorización o declaración responsable y de un documento de identificación personal.

k) Quedan suspendidas las autorizaciones durante el periodo comprendido entre el Jueves Santo y los 11 días naturales siguientes, ambos inclusive, de acuerdo con el artículo 132.2 del presente reglamento.

Artículo 3. Condiciones para la utilización de dispositivos para protección de cultivos o fitosanitarios, en los que sea preciso el uso de calor o fuego, debidamente justificado

1. Las condiciones mínimas para el uso de dispositivos para protección de cultivos o fitosanitarios, antihelada o similar, en los que sea preciso el uso de calor o fuego, debidamente justificado, son las siguientes:

a) Las condiciones establecidas en este artículo se aplican a todas las parcelas donde deban instalarse los dispositivos que generen calor o fuego.

b) Previamente al encendido del dispositivo se tendrá que limpiar de hierba seca, pasto y matorral una faja de anchura suficiente, y no inferior en ningún caso a los dos metros alrededor del lugar donde se instale cada dispositivo.

c) No podrán instalarse estos dispositivos a menos de 15 metros de terreno forestal y no deberá existir continuidad con la vegetación presente en los márgenes del cultivo o con terreno forestal.

d) Se podrán utilizar en horario nocturno.

e) Solo se podrán utilizar estos dispositivos cuando el nivel de preemergencia por riesgo de incendios forestales, determinado por el órgano competente, sea 1 ó 2 (alerta 1 ó 2). Queda prohibido, por tanto, con nivel de preemergencia 3.

f) Mientras se estén utilizando estos dispositivos deberá haber una persona encargada de la vigilancia de la quema por cada 5 hectáreas, como máximo, y deberá contar con una mochila extintora con, al menos 10 litros de agua.

g) En el momento de efectuar la actividad, la persona interesada o su representante estará presente y en posesión de la autorización y de un documento de identificación personal.

Artículo 4. Condiciones para el uso de ahumadores apícolas

1. Las condiciones mínimas para el uso de ahumadores apícolas en terrenos forestales o dentro de la Zona de Influencia Forestal, son las siguientes:

a) Solo se podrán utilizar ahumadores apícolas cuando el nivel de preemergencia por riesgo de incendios forestales, determinado por el órgano competente, sea 1 o 2 (alerta 1 o 2). Queda prohibido, por tanto, con nivel de preemergencia 3.

b) Se eliminará toda la vegetación existente (labrado, cavado y/o rastrillado) a menos de 2 m de alrededor de las colmenas y entre estas.

c) Se deberá disponer de herramientas de sofocación del fuego en el lugar de trabajo mientras el ahumador esté encendido. Estas herramientas pueden ser un extintor, o una mochila extintora u otros recipientes con agua, así como herramientas de cavado y lanzado de tierra.

d) Las herramientas de sofocación estarán situadas a una distancia máxima de 10 metros del ahumador encendido.

e) El material empleado para el encendido del ahumador se acumulará en un lugar seguro.

f) El fuego se debe encender directamente en el interior del ahumador.

g) El ahumador se debe encender sobre terrenos desprovistos de vegetación, como en el centro de pistas forestales o dentro del perímetro de seguridad de las colmenas con una distancia mínima a la vegetación de 3 m en todos los casos. Se recomienda su encendido dentro de las cajas de transporte de los vehículos de carga, si los hubiera.

h) Se revisará que el ahumador no desprenda pavesas; si fuese necesario, se instalará una rejilla.

i) El ahumador no se depositará nunca sobre terreno cubierto de vegetación.

j) Mientras el ahumador esté encendido estará siempre a la vista.

k) El ahumador se apagará vertiendo agua en su interior, o, alternativamente se sofocará colocando una bola de papel de aluminio en cada bocacha, y colocando después el ahumador en una caja de transporte de ahumadores, metálica, con tapa estanca.

l) El ahumador se transportará apagado.

m) En ningún caso se vaciará el ahumador en el campo o monte.

Artículo 5. Condiciones parael uso de motores eléctricos o de explosión pertenecientes a maquetas dirigidas por radio control y aeronaves no tripuladas operadas mediante control remoto

1. Las condiciones mínimas para el uso de motores eléctricos o de explosión pertenecientes a maquetas dirigidas por radio control y aeronaves no tripuladas operadas mediante control remoto son las siguientes:

a) En los días y zonas para los que el nivel de preemergencia ante el riesgo de incendios forestales, que recoge el Plan Especial frente al Riesgo de Incendios Forestales de la Comunitat Valenciana, establezca el nivel 3, estos dispositivos no podrán sobrevolar o utilizarse en terreno forestal.

b) El repostaje se realizará en una zona alejada del lugar de trabajo, desprovista de vegetación en un radio de, al menos, 2 metros alrededor de la máquina y protegida de la luz solar directa. Durante esta operación el contacto deberá estar desconectado, así como el teléfono móvil y cualquier equipo de radio apagado.

c) Se utilizarán depósitos homologados para el transporte de combustible.

d) En caso de motores de explosión, se abstendrá de arrancar el motor en el lugar en el que se ha repostado, si se detectan fugas de combustible o si hay riesgo de chispas (cable de bujía pelado, etc.).

e) No se depositará la maqueta o aeronave caliente en lugares con vegetación o cerca de material inflamable.

f) Cualquier ajuste o manipulación deberá hacerse con el motor parado y frío.

g) Las piezas móviles deberán estar suficientemente lubricadas para evitar sobrecalentamientos. Se verificará siempre el correcto engrasado de las piezas móviles y se mantendrán los filtros limpios.

h) El piloto deberá tener a su disposición un extintor homologado de, al menos, 5 kg de carga, adecuado para sofocar un fuego incipiente provocado por el tipo de maqueta o aeronave a manipular. Dicho extintor deberá tener perfectamente visible el timbrado del mismo y no podrá estar caducada la revisión, ni deteriorado, ni en mal estado ninguno de sus elementos (manguera, boquilla o lanza, válvulas o partes mecánicas).

Artículo 6. Condiciones de desarrollode espectáculo de pirotecnia

1. La determinación de las condiciones de ejecución del espectáculo pirotécnico (referidas al calibre y altura máxima de alcance de los artificios pirotécnicos, restricciones en función del viento que sople en el momento del lanzamiento, etc) se realizará en función de la distancia a suelo forestal del emplazamiento solicitado. Para ello se tendrán en cuenta las distancias de seguridad respecto al público establecidas en la Instrucción Técnica Complementaria (ITC) núm. 8 del Real decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería que, a los efectos de delimitación de los emplazamientos regulados en este artículo, se duplicarán.

2. En todo caso, el ayuntamiento o el promotor dispondrá los medios de prevención que, a tal efecto, la dirección territorial de la conselleria con competencias en prevención de incendios forestales determine en la correspondiente autorización del emplazamiento, en lo correspondiente a personal y medios de extinción exigibles.

3. Estos medios serán independientes de aquellos que sean necesarios y que así se determinen para el control de posibles afecciones del fuego generado en zona urbana, e irán a cargo del ayuntamiento o en su caso del promotor del espectáculo.

4. En los días y zonas para los que el nivel de preemergencia ante el riesgo de incendios forestales, que recoge el Plan Especial frente al Riesgo de Incendios Forestales de la Comunitat Valenciana establezca el nivel 3, no podrán realizarse espectáculos de pirotecnia en terreno forestal o Zona de Influencia Forestal.

Artículo 7. Utilización de globos de luz, linternas voladoras u otros dispositivos similares

1. A los efectos de lo regulado en este decreto, queda totalmente prohibida la utilización de globos chinos, farolillos voladores, globos de luz, velas flotantes, linternas voladoras u otros dispositivos similares dado el elevado nivel de riesgo que comporta una llama sin dirección ni control alguno, a merced del viento, y que puede alejarse y caer en una zona forestal o en cualquier otro lugar susceptible de iniciar un incendio forestal.

Artículo 8. Uso del fuego en la celebración de fiestas locales, de arraigada tradición popular donde la hoguera para recreo u ocio es el elemento central de la fiesta

1. Como norma general, las hogueras no podrán situarse a una distancia inferior a 100 metros de terreno forestal.

2. En los días y zonas para los que el nivel de preemergencia ante el riesgo de incendios forestales, que recoge el Plan Especial frente al Riesgo de Incendios Forestales de la Comunitat Valenciana establezca el nivel 3, no podrá utilizarse el fuego para encender hogueras para recreo u ocio en terreno forestal o zona de influencia forestal.

3. Si la hoguera se va a encontrar próxima a zonas que presenten riesgo de incendio por sus características o disposición de continuidad con terreno forestal, el ayuntamiento o el promotor de esta realizará tareas previas de desbroce, poda y eliminación de residuos en la zona, con una semana de antelación a la realización efectiva de esta. Trabajos que serán supervisados y verificados por la dirección territorial de la conselleria con competencias en prevención de incendios forestales.

4. Los residuos procedentes de estos trabajos no podrán quedar acumulados en la zona que presente riesgo de incendio, ni en zonas adyacentes. Deberán ser retirados, a fin de no dejar material combustible en esa faja de seguridad. Se eliminará de la zona cualquier material inflamable que pudiera propagar el fuego.

5. No podrán situarse bajo tendidos eléctricos o telefónicos, árboles ni próxima a vehículos. Los alrededores inmediatos a esta no podrán albergar ningún local que almacene productos inflamables.

6. En todo caso, el ayuntamiento o el promotor dispondrá los medios de prevención que, en lo correspondiente a personal y medios de extinción exigibles a tal efecto, la dirección territorial de la conselleria con competencias en prevención de incendios forestales determine en la correspondiente autorización del emplazamiento.

7. Estos medios serán independientes de aquellos que sean necesarios y que así se determinen para el control de posibles afecciones del fuego generado en zona urbana, e irán a cargo del ayuntamiento o en su caso del promotor del espectáculo.

8. El ayuntamiento o el promotor dispondrá de un seguro de responsabilidad civil especifico que otorgue cobertura al riesgo generado por el evento concreto.

9. Finalizado el evento se apagarán la totalidad de los fuegos con agua y arena, cuidando sobre todo que no quede ningún tipo de rescoldo. No se podrá abandonar la hoguera hasta que no esté completamente apagada, con las cenizas a temperatura ambiente y sin expulsión de humos.

10. No se podrán utilizar como combustible materiales ligeros como cartón, papel, plásticos u otros que puedan desprenderse de la hoguera con el viento, y tampoco material que pueda provocar explosiones.

Artículo 9. Fiestas locales con tradición de encender fuego con la única finalidad de cocinar o calentarse en el suelo o mediante dispositivos o equipamientos de combustión como barbacoas y otros utensilios generadores de calor o fuego

1. El artículo 132.1.b) del presente reglamento excluye de la prohibición de encender fuego con la única finalidad de cocinar o calentarse si se realiza en lugares preparados o autorizados al efecto. En este artículo se regulan las condiciones para la autorización excepcional del uso del fuego con carácter excepcional en entornos urbanos, en el desarrollo de celebraciones de fiestas locales, de arraigada tradición cultural u otras, en las que se utilicen dispositivos o equipamientos que usen fuego, destinados a cocinar o a iluminación en lugares donde no existan instalaciones preparadas al efecto.

2. En el caso de concursos o fiestas con elaboración de paellas o celebraciones familiares, paellas gigantes y demás celebraciones que se realicen directamente en el suelo, no se podrán llevar a cabo, como norma general, a menos de 100 metros de suelo forestal.

3. En los días y zonas para los que el nivel de preemergencia ante el riesgo de incendios forestales, que recoge el Plan Especial frente al Riesgo de Incendios Forestales de la Comunitat Valenciana establezca el nivel 3, no podrán utilizarse dispositivos o equipamientos que usen fuego, destinados a cocinar o a iluminación en terreno forestal o Zona de Influencia Forestal.

4. No podrá situarse bajo tendidos eléctricos o telefónicos, árboles ni próxima a vehículos. Los alrededores inmediatos a esta no podrán albergar ningún local que almacene productos inflamables.

5. En todo caso, el ayuntamiento o el promotor del espectáculo dispondrá los medios de prevención que, en lo correspondiente a personal y medios de extinción exigibles a tal efecto, la dirección territorial de la conselleria con competencias en prevención de incendios forestales determine en la correspondiente autorización del emplazamiento.

6. Estos medios serán independientes de aquellos que sean necesarios y que así se determinen para el control de posibles afecciones del fuego generado en zona urbana, e irán a cargo del ayuntamiento o en su caso del promotor del espectáculo.

7. El ayuntamiento o el promotor del espectáculo dispondrá de un seguro de responsabilidad civil especifico que otorgue cobertura al riesgo generado por el evento concreto.

8. Una vez finalizados los actos se apagarán la totalidad de los fuegos con agua y arena, cuidando sobre todo que no quede ningún tipo de rescoldo. No se podrá abandonar las hogueras hasta que no estén completamente apagadas, sin expulsión de humos y con las cenizas a temperatura ambiente.

9. No se podrán utilizar como combustible materiales ligeros como cartón, papel, plásticos u otros que puedan desprenderse de la hoguera con el viento, y tampoco material que pueda provocar explosiones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-07-2023 en vigor desde 08-07-2023