Anexo 9 Ordenación de las... ganaderas

Anexo 9 Ordenación de las explotaciones ganaderas

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ANEXO 9. Requisitos específicos para los centros de recogida, almacenamiento y/o distribución de material genético

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A) Definiciones

a) Material genético: los oocitos, óvulos, esperma y embriones.

b) Centros de recogida de material genético: instalaciones autorizadas donde se mantienen animales de los que se obtiene el material genético. Estos centros también pueden realizar el tratamiento, almacenaje o la distribución de material genético.

c) Centro de almacenaje: instalaciones en las que se realiza el tratamiento y/o el almacenaje del material genético procedente de centros de recogida o de almacenaje autorizados. Estos centros también pueden realizar la distribución de material genético.

d) Equipo de recogida de oocitos, óvulos y embriones: grupo de técnicos autorizados y sus equipamientos móviles adaptados para la recogida de ovarios, oocitos, óvulos y/o embriones a mataderos o a explotaciones ganaderas. Estos equipos también pueden realizar el tratamiento, almacenaje o la distribución de material genético.

e) Distribuidor de material genético: operador autorizado que comercializa material genético procedente de centros o equipos de recogía de material genético o de centros de almacenaje autorizados con destino exclusivo a los usuarios finales, entendiendo como usuarios finales los ganaderos que inseminan en su propia explotación, cooperativas de ganaderos y veterinarios inseminadores. Los distribuidores pueden disponer de un almacén por el material genético que comercializa.

B) Condiciones higiénicas y sanitarias

a) Los centros que alojen animales deben cumplir las condiciones específicas establecidas para cada especie en el anexo correspondiente.

b) Los animales de los que se obtiene el material genético deben estar en buen estado sanitario y no presentar signos clínicos de enfermedad.

c) Disponer de un programa sanitario aprobado por el órgano competente en materia de ganadería.

d) Disponer de un veterinario responsable de centros de recogida de material genético.

e) Las actividades de recogida, tratamiento y almacenaje deben realizarse con las más estrictas condiciones de higiene.

f) En caso de centros de recogida solo pueden alojar animales de una misma especie.

g) Todos los utensilios utilizados en la recogida, el tratamiento, el almacenaje y transporte que entren en contacto con el material genético o el animal donante deben ser de fácil limpieza y desinfección y deben ser limpiados y desinfectados o esterilizados antes de su uso.

h) El tratamiento y la conservación del material genético debe ser adecuada al tipo de material obtenido.

C) Requisitos de infraestructura

a) Los centros que alojen animales deben cumplir las condiciones específicas establecidas para cada especie en el anexo correspondiente.

b) Disponer de instalaciones adecuadas para realizar el aislamiento y cuarentena de los animales de nueva entrada a la explotación. Esta cuarentena puede realizarse en instalaciones de la misma explotación así como en centros de cuarentena propiamente dichos. Las instalaciones de cuarentena de los animales no tienen comunicación directa con el resto de instalaciones de alojamiento, recogida, tratamiento y almacenaje. El periodo mínimo en que los animales permanecen en las instalaciones es el que establezca la normativa vigente y en caso de porcino es como mínimo de 30 días.

c) Disponer de instalaciones para la recogida, con una instalación propia para la limpieza y desinfección o esterilización de los equipos. En caso de las especies ovina, caprina y equina estas instalaciones pueden estar al aire libre, siempre y cuando estén protegidas de las inclemencias del tiempo y con tierra antideslizante que proteja de las lesiones graves en caso de caída.

d) Los centros que alojen équidos deben disponer de una zona de ejercicio separada de la zona de recogida y de las salas de transformación y almacenaje.

e) Disponer de un local para el tratamiento del material genético.

f) Disponer de instalaciones para el almacenaje del material genético, construido de forma que proteja los productos y la instalación de las inclemencias del tiempo y de los efectos ambientales adversos.

g) Las instalaciones de alojamiento de los animales deben estar materialmente separadas de los locales destinados al tratamiento del material genético y estas dos, separadas de las instalaciones destinadas al almacenamiento.

h) El centro debe estar construido de forma que se impida cualquier contacto con animales que se encuentren en el exterior. En caso de que las instalaciones estén situadas en diferentes ubicaciones, la nave en la que estén alojados los animales estará cerrada.

i) Los centros y los equipos de recogida, tratamiento y almacenaje de embriones dispondrán de instalaciones fijas o móviles, en su caso, que deben contener como mínimo de microscopio y equipo criogénico que permitan efectuar el examen, el tratamiento y embalaje de los embriones.

j) Los equipos móviles de recogida de oocitos, óvulos y embriones, además, deben cumplir los requisitos siguientes:

El vehículo debe constar de dos secciones independientes: un área limpia destinada al examen y manipulación de los oocitos, óvulos o embriones y un área destinada a alojar los equipos y materiales que entren en contacto con los animales donantes.

Utilizar equipos desechables o bien estar siempre en contacto con un laboratorio de emplazamiento permanente para limpiarlos y esterilizarlos.

k) Las instalaciones que produzcan y traten embriones obtenidos de la fertilización o cultivo in vitro, además, deben cumplir los requisitos siguientes:

Disponer de un laboratorio de transformación con un emplazamiento permanente que debe contar con equipos e instalaciones adecuadas. Como mínimo debe constar de uno habitación separada para recuperar oocitos de los ovarios, habitaciones o zonas separadas por la transformación de oocitos y embriones y de zonas para el almacenaje de los embriones.

Disponer de instalaciones de flujo laminar bajo el que debe tratarse el material genético.

l) Además de las condiciones establecidas en este apartado, los centros que alojen animales deben cumplir las condiciones específicas establecidas, para cada especie, en el anexo correspondiente.

D) Identificación del material genético

Cada dosis comercializada o puesta en circulación se identifica con una marca visible que como mínimo debe permitir informar de los siguientes datos:

a) Fecha de recogida del material genético. La fecha debe indicarse en una de las dos formas siguientes:

- 2 dígitos correspondientes a las dos últimas cifras del año, 3 dígitos que corresponden al día del año (AA/DDD), o

- dos primeros dígitos del día, dos siguientes del mes y los dos últimos correspondientes al año (DD/MM/AA).

b) Identificación del animal o animales donantes. No obstante, en caso de dosis heterospérmicas la identificación de los animales donantes se puede sustituir por el código identificador heterospérmico utilizado por el centro de producción, siempre que disponga de un registro de las equivalencias del código de identificación heterospérmico con los identificadores individuales de los animales donantes de la dosis.

c) Identificación de la raza en caso de material genético de animales de razas puras.

d) Nombre y número de autorización del centro o equipo.

e) El material genético procedente de animales de razas en peligro de extinción y para finalidades científicas o experimentales o en caso de dosis heterospérmicas, los datos de identificación indicados anteriormente deben ir precedidas de la sigla N.

E) Número de inscripción en el Registro de explotaciones ganaderas de la actividad de los centros o equipos.

Los centros y los equipos autorizados para la recogida, tratamiento, almacenamiento, distribución de material genético deben disponer de un número en función de la especie y de la actividad desarrollada que consta de:

1) ES09.

2) Código de 2 letras asignado en función de la actividad que se realice según las siguientes correspondencias:

- Recogida de semen: RS.

- Almacenaje: CASA.

- Equipo de recogida de oocitos, óvulos o embriones: TE.

- Distribuidor: D.

3) Dos dígitos correlativos según la orden de autorización.

4) Código de una o dos letras en función de la especie según las siguientes correspondencias:

- Bovina: B.

- Ovina/caprina: OC.

- Porcina: P.

- Equina: E.

- Cunícola: C.

- Otras especies: A.

F) Condiciones de ubicación de los centros de recogida de material genético

Las explotaciones reguladas en este anexo deben respetar las distancias establecidas en los diferentes anexos en función de la especie.