Anexo 9 sobre los gases f... 16 de Abr

Anexo 9 sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 517/2014 de 16 de Abr

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ANEXO IX

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Datos que deben notificarse de conformidad con el artículo 26

1) Cada productor contemplado en el artículo 26, apartado 1, párrafo primero, debe notificar:

a) la cantidad total de cada sustancia enumerada en los anexos I, II y III que haya producido en la Unión, incluida la subproducción, distinguiendo entre cantidades capturadas y no capturadas, e identificando las cantidades destruidas, de dicha producción o subproducción, de las cantidades no capturadas o, en caso de haber sido capturadas, las cantidades destruidas antes de su introducción en el mercado, ya sea en las instalaciones del productor o entregadas a otras empresas para su destrucción, así como la empresa que haya realizado la destrucción;

b) las principales categorías de aplicaciones en las que se usa la sustancia;

c) las cantidades de cada sustancia enumerada en los anexos I, II y III que se haya introducido en el mercado de la Unión, especificando por separado:

i) las cantidades introducidas en el mercado para su uso como materia prima, aclarando, únicamente en el caso del HFC-23, si el uso se produce después de una captura previa o sin captura previa,

ii) las exportaciones directas,

iii) la producción de inhaladores dosificadores para la administración de ingredientes farmacéuticos,

iv) el uso en equipo militar,

v) el uso para el mordentado de material semiconductor o la limpieza de cámaras de deposición química en fase de vapor en el sector de la fabricación de semiconductores,

vi) las cantidades de hidrofluorocarburos producidas para usos en la Unión exentos en virtud del Protocolo;

d) las existencias mantenidas al principio y al final del período al que se refiere la notificación, especificando si ya se han introducido en el mercado o no.

2) Cada importador contemplado en el artículo 26, apartado 1, párrafo primero, debe notificar:

a) la cantidad total de cada sustancia enumerada en los anexos I, II y III que haya importado en la Unión, indicando las principales categorías de aplicaciones en que se use la sustancia, especificando por separado:

i) las cantidades importadas, no despachadas a libre práctica y reexportadas contenidas en productos o aparatos por la empresa declarante,

ii) las cantidades que vayan a destruirse, identificando a la empresa que realice la destrucción,

iii) los usos como materia prima, especificando por separado las cantidades de hidrofluorocarburos importadas para su uso como materia prima e identificando la empresa que utiliza la materia prima,

iv) las exportaciones directas, identificando la empresa exportadora,

v) la producción de inhaladores dosificadores para la administración de ingredientes farmacéuticos, identificando al productor,

vi) el uso en equipo militar; la identificación de la empresa que recibe las cantidades para ese uso,

vii) el uso para el mordentado de material semiconductor o la limpieza de cámaras de deposición química en fase de vapor en el sector de la fabricación de semiconductores, identificando al fabricante de semiconductores receptor,

viii) las cantidades de hidrofluorocarburos contenidas en polioles premezclados,

ix) las cantidades de hidrofluorocarburos recuperadas, recicladas o regeneradas,

x) la cantidad de hidrofluorocarburos importada para usos exentos en virtud del Protocolo:

las cantidades de hidrofluorocarburos se notificarán por separado para cada país de origen;

b) las existencias mantenidas al principio y al final del período al que se refiere la comunicación, especificando si ya se han introducido en el mercado o no.

3) Cada exportador contemplado en el artículo 26, apartado 1, párrafo primero, notificará sobre las cantidades de cada sustancia enumeradas en los anexos I, II y III que haya exportado de la Unión, especificando si proceden de su propia producción o importación o si se ha comprado a otras empresas de la Unión, incluidas las cantidades de hidrofluorocarburos contenidas en polioles premezclados.

4) Cada empresa contemplada en el artículo 26, apartado 2, notificará:

a) las cantidades de cada sustancia enumerada en los anexos I, II y III que hayan sido destruidas, incluidas, por separado, las cantidades de dichas sustancias presentes en productos o aparatos;

b) las eventuales existencias mantenidas al principio y al final del período a que se refiere la notificación de cada sustancia enumerada en los anexos I, II y III en espera de ser destruidas, incluidas, por separado, las cantidades de dichas sustancias presentes en productos o aparatos;

c) la tecnología empleada para la destrucción de las sustancias enumeradas en los anexos I, II y III.

5) Cada empresa contemplada en el artículo 26, apartado 3, notificará las cantidades de cada sustancia enumerada en el anexo I usadas como materia prima.

6) Cada empresa contemplada en el artículo 26, apartado 4, notificará:

a) las categorías de los productos o aparatos que contienen sustancias enumeradas en los anexos I, II y III;

b) el número de unidades con respecto a los productos y aparatos o la masa con respecto a productos no contables, como las espumas;

c) las cantidades de cada una de las sustancias enumeradas en los anexos I, II y III presentes en los productos o aparatos;

d) la cantidad de hidrofluorocarburos cargados en el aparato importado, despachado a libre práctica, para el cual hayan sido exportados previamente desde la Unión y que haya estado sujeta a las limitaciones de la cuota para su introducción en el mercado de la Unión. En tal caso, la comunicación especificará también la empresa exportadora y el año de exportación, así como la empresa que haya introducido en el mercado los hidrofluorocarburos en la Unión por primera vez y el año de su introducción en el mercado.

7) Cada una de las empresas mencionadas en el artículo 26, apartado 5, notificará las cantidades de cada sustancia recibidas de los importadores y productores para su destrucción, usos como materia prima, exportaciones directas, inhaladores dosificadores para la administración de ingredientes farmacéuticos, uso en equipos militares y uso en el mordentado de material semiconductor o la limpieza de cámaras de deposición química en fase de vapor dentro del sector de la fabricación de semiconductores.

El fabricante de inhaladores dosificadores para la administración de ingredientes farmacéuticos notificará el tipo de hidrofluorocarburos y las cantidades utilizadas.

8) Cada empresa contemplada en el artículo 26, apartado 6, notificará:

a) las cantidades de cada sustancia enumeradas en los anexos I, II y III que haya regenerado;

b) las existencias mantenidas al principio y al final del período a que se refiere la notificación de cada una de las sustancias enumeradas en los anexos I, II y III en espera de ser regeneradas.