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Anexo �nico se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco

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Acuerdo

Aprobar la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, conviniendo la nueva redacción que ha de darse al apartado uno del artículo 14, al artículo 15, al apartado uno del artículo 19, al apartado uno del artículo 21, al apartado dos del artículo 23, al artículo 23 bis, al apartado uno del artículo 23 ter, al apartado uno del artículo 23 quater, al apartado uno del artículo 23 quinquies, al apartado uno del artículo 23 sexies, al artículo 26, a los apartados uno y dos del artículo 27, al artículo 30, al apartado uno del artículo 32, al apartado uno del artículo 33, al apartado uno del artículo 33 bis, al apartado uno del artículo 34, al apartado uno del artículo 34 ter, al apartado uno del artículo 34 quater, a los apartados uno y cinco del artículo 36, al artículo 54, al apartado dos de la disposición adicional segunda, a la disposición transitoria primera y a la disposición transitoria sexta.

Asimismo, se añaden los artículos 20 bis, 20 ter, así como las dos secciones donde se incorporan cada uno de los mencionados artículos y una nueva disposición adicional séptima.

Uno. Se modifica el apartado uno del artículo 14, que queda redactado de la siguiente manera:

«Uno. El Impuesto sobre Sociedades es un tributo concertado de normativa autónoma para los sujetos pasivos que tengan su domicilio fiscal en el País Vasco.

No obstante, los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 12 millones de euros, y en dicho ejercicio hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones, quedarán sometidos a la normativa de dicho territorio.

Será de aplicación la normativa autónoma a los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal radique en territorio común, su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 12 millones de euros y en dicho ejercicio hubieran realizado en el País Vasco el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones, salvo que se trate de sujetos pasivos que formen parte de un grupo fiscal y cuyo domicilio fiscal radique en territorio común, su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 12 millones de euros, en cuyo caso, será de aplicación la normativa autónoma únicamente si en dicho ejercicio hubieran realizado en el País Vasco la totalidad de las operaciones.»

Dos. Se modifica el artículo 15, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 15. Exacción del impuesto.

Uno. Corresponderá de forma exclusiva a las Diputaciones Forales la exacción del Impuesto sobre Sociedades de los sujetos pasivos que tengan su domicilio fiscal en el País Vasco y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de 12 millones de euros.

Dos. Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 12 millones de euros tributarán, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal, a las Diputaciones Forales, a la Administración del Estado o a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio.

La proporción del volumen de operaciones realizada en cada territorio durante el ejercicio se determinará por aplicación de las reglas que se establecen en el artículo siguiente y se expresará en porcentaje redondeado con dos decimales.»

Tres. Se modifica el apartado uno del artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:

«Uno. La inspección del impuesto se realizará por la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando el sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal en el País Vasco.

No obstante, la inspección de los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 12 millones de euros y en dicho ejercicio hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones corresponderá a la Administración del Estado.

Asimismo, la inspección de los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal radique en territorio común, su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 12 millones de euros y en dicho ejercicio hubieran realizado en el País Vasco el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones, se realizará por la Diputación Foral competente por razón del territorio.»

Cuatro. Se añade una nueva sección 3.ª bis en el Capítulo I con la siguiente redacción:

«Sección 3.ª bis. Impuesto Complementario

Artículo 20 bis. ImpuestoComplementario.

Uno. El Impuesto Complementario es un tributo concertado de normativa autónoma para aquellos contribuyentes que formen parte de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud a cuyo sustituto del contribuyente le resulte de aplicación la normativa foral del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con las normas del artículo 14 o, en su caso, la del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de conformidad con lo previsto en el artículo 21, siempre que el grupo multinacional o nacional de gran magnitud cuente en territorio español, a su vez, con un grupo fiscal sujeto al régimen de consolidación fiscal foral y otro sujeto al régimen de consolidación fiscal de territorio común.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tomará en consideración la normativa del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente al último período impositivo de los citados impuestos que finalice o hubiera finalizado a la fecha de devengo del Impuesto Complementario.

Por el contrario, a los contribuyentes que formen parte de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud que no cuente en territorio español con dos grupos fiscales sujetos respectivamente al régimen de consolidación fiscal foral y común se les aplicará la normativa autónoma cuando el sustituto del contribuyente del grupo multinacional o de gran magnitud tenga su domicilio fiscal en el País Vasco. No obstante, cuando el volumen de operaciones de dicho grupo hubiese excedido de 12 millones de euros en el ejercicio anterior y en dicho ejercicio el grupo hubiese realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones, los contribuyentes que formen parte de dicho grupo quedarán sometidos a la normativa de territorio común.

En el supuesto de contribuyentes que formen parte de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud que no cuente en territorio español con dos grupos fiscales sujetos respectivamente al régimen de consolidación fiscal foral y común, les será de aplicación la normativa común cuando formen parte de un grupo multinacional o nacional de gran magnitud cuyo sustituto del contribuyente tenga su domicilio fiscal en territorio común. No obstante, cuando el volumen de operaciones del grupo hubiese excedido de 12 millones de euros en el ejercicio anterior y en dicho ejercicio el grupo hubiese realizado en el País Vasco el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones, los contribuyentes que formen parte de dicho grupo quedarán sometidos a la normativa autónoma.

A efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, el volumen de operaciones del grupo estará constituido por la suma o agregación del volumen de operaciones, determinado a efectos del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, de cada entidad constitutiva radicada en territorio español, antes de las eliminaciones intergrupo que procedan, correspondiente al período impositivo anterior al último período de los citados impuestos que finalice o hubiera finalizado a la fecha de devengo del Impuesto Complementario y el volumen de operaciones realizado por el grupo en cada territorio estará constituido por la suma o agregación de las operaciones realizadas en cada territorio por cada entidad constitutiva, antes de las eliminaciones intergrupo que procedan, determinadas o que se determinen a estos efectos según las reglas del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para el mismo período.

En todo caso se aplicará idéntica normativa a la establecida en cada momento por el Estado para la definición del contribuyente, del sustituto del contribuyente y de las reglas para la atribución a cada entidad constitutiva del Impuesto Complementario nacional, del primario y del secundario.

Dos. La entidad que tenga la consideración de sustituto del contribuyente presentará la autoliquidación del impuesto y procederá al pago de la deuda tributaria ante las Administraciones competentes de acuerdo con las reglas establecidas en este apartado.

El Impuesto Complementario nacional, primario o secundario de cada contribuyente se ingresará ante las Administraciones competentes, común o foral, en función o bien de su domicilio fiscal, o bien en idéntica proporción a su volumen de operaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 15, correspondiente al último período impositivo del Impuesto sobre Sociedades o, en su caso, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que finalice o hubiera finalizado a la fecha de devengo del Impuesto Complementario.

Tratándose de contribuyentes que en el mencionado período impositivo hayan tributado en el Impuesto sobre Sociedades o, en su caso, en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aplicando el régimen de consolidación fiscal de los grupos fiscales, se atenderá en todo caso al volumen de operaciones del grupo fiscal.

Tres. En los casos de tributación a ambas Administraciones se aplicarán las siguientes reglas:

Primera. El resultado de las liquidaciones del impuesto se imputará a las Administraciones del Estado y del País Vasco de conformidad con los criterios establecidos en el apartado dos anterior.

Segunda. El sustituto del contribuyente obligado a la presentación de la autoliquidación y al pago de la deuda tributaria del impuesto presentará ante las Administraciones competentes para su exacción, dentro de los plazos y con las formalidades reglamentarias, las autoliquidaciones procedentes en las que constarán, en todo caso, la proporción aplicable y las cuotas que resulten ante cada una de las Administraciones.

Cuatro. La declaración informativa y las demás comunicaciones y obligaciones formales exigidas en la normativa del Impuesto Complementario se presentarán ante la Administración a quien corresponda la competencia inspectora en el Impuesto sobre Sociedades, o en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes de la entidad constitutiva o, en su caso, de la entidad designada por el grupo multinacional o nacional de gran magnitud.

Cinco. La competencia inspectora sobre los sujetos pasivos corresponderá a la Administración Tributaria cuya normativa sea aplicable de acuerdo con las normas establecidas en el apartado uno de este artículo.

No obstante, la competencia para la comprobación del volumen de operaciones señalado en los apartados uno y dos anteriores se realizará por la Administración común o foral, en función de que las entidades del grupo cuyo volumen de operaciones se comprueba apliquen en el Impuesto sobre Sociedades, o en su caso, en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, normativa de territorio común o foral.

Las actuaciones inspectoras se ajustarán a la normativa de la Administración competente, sin perjuicio de la colaboración del resto de las Administraciones tributarias. A estos efectos, la Administración competente solicitará la colaboración de los órganos inspectores de la Administración que tenga la competencia inspectora del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, cuando sea necesario realizar actuaciones con entidades cuya competencia en los citados impuestos no le corresponda. La colaboración de los órganos inspectores de la Administración no competente se plasmará en un informe que no tendrá efectos vinculantes frente a la Administración competente.

Si como consecuencia de dichas actuaciones resultase una deuda a ingresar que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente se efectuará por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan.

Los órganos de la inspección competente comunicarán los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.

Lo establecido en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden en su territorio a las Diputaciones Forales en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.

Las proporciones para la atribución a cada entidad constitutiva del Impuesto Complementario nacional, del primario y del secundario serán fijadas en las comprobaciones por la Administración competente y surtirán efectos frente al contribuyente en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que con posterioridad a dichas comprobaciones se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones competentes.»

Cinco. Se añade una nueva sección 3.ª ter en el Capítulo I con la siguiente redacción:

«Sección 3.ª ter. Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras

Artículo 20 ter. Impuestosobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras.

Uno. El Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras es un tributo concertado de normativa autónoma para los contribuyentes del impuesto a quienes, según lo previsto en el artículo 14, resulte de aplicación la normativa foral en el Impuesto sobre Sociedades.

En el caso de que el contribuyente sea una sucursal en territorio español de una entidad de crédito extranjera, la normativa autónoma se aplicará a los contribuyentes del impuesto a quienes, según lo previsto en el artículo 21 resulte de aplicación la normativa foral en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Dos. Los contribuyentes tributarán, en todo caso, a una y otra Administración en función del volumen de operaciones realizado en uno y otro territorio.

A estos efectos, la proporción del volumen de operaciones realizado en cada territorio será la establecida en el artículo 15 para la exacción del Impuesto sobre Sociedades.

Tres. La gestión del impuesto así como el ingreso del pago fraccionado en los supuestos de tributación a ambas Administraciones se realizarán conforme a las reglas previstas en los artículos 17 y 18. Las devoluciones que procedan serán efectuadas por las respectivas Administraciones en la cuantía que a cada una le corresponda.

Cuatro. La inspección del impuesto se realizará por la Administración que, según lo establecido en el apartado Uno de este artículo, ostente la competencia normativa respecto al contribuyente y conforme a las reglas previstas en el artículo 19.»

Seis. Se modifica el apartado uno del artículo 21, que queda redactado de la siguiente manera:

«Uno. El Impuesto sobre la Renta de no Residentes es un tributo concertado de normativa autónoma.

Cuando se graven rentas obtenidas mediante establecimientos permanentes de personas o entidades residentes en el extranjero, la normativa autónoma se aplicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.

Cuando se graven rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, resultará de aplicación la normativa correspondiente a la Diputación Foral competente por razón del territorio, cuando las rentas se entiendan obtenidas o producidas en el País Vasco de acuerdo con lo dispuesto en los apartados Dos a Seis del artículo 22. En los supuestos a que se refiere el apartado Cuatro del artículo 22 resultará de aplicación la normativa, foral o común, según que a las entidades o establecimientos permanentes que satisfagan las correspondientes rentas les resulte de aplicación la normativa foral o común del Impuesto sobre Sociedades o el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y la inspección se realizará por los órganos de la Administración que corresponda por aplicación de este mismo criterio. No obstante lo anterior, las normas relativas al lugar, forma y plazo de presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones serán las establecidas por la Administración competente para su exacción.

La opción de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se ejercerá ante la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando la renta obtenida en territorio vasco represente la mayor parte de la totalidad de la renta obtenida en España. En el caso de que el contribuyente tenga derecho a la devolución, esta será satisfecha por las Diputaciones Forales con independencia del lugar de obtención de las rentas dentro del territorio español.»

Siete. Se modifica el apartado dos del artículo 23, que queda redactado de la siguiente manera:

«Dos. Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a las rentas obtenidas por los contribuyentes que operen sin establecimiento permanente se exigirán, conforme a su respectiva normativa, por la Administración del territorio en el que se entiendan obtenidas las correspondientes rentas, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Asimismo, la inspección se realizará por los órganos de la Administración que corresponda conforme a lo dispuesto en el mismo artículo.

No obstante lo anterior, en los supuestos a los que se refieren la letra c´) de la letra c) y las letras e), f) e i) del apartado dos y en el supuesto previsto en el apartado tres, ambos del artículo anterior, se exigirán por las Diputaciones Forales en proporción al volumen de operaciones realizado en el País Vasco correspondiente al obligado a retener, aplicando las reglas especificadas en la sección 3.ª anterior. En estos supuestos las retenciones se ingresarán conforme la normativa foral o común, según que a la entidad o establecimiento pagadores les resulte de aplicación la normativa foral o común del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Asimismo, la inspección se realizará por los órganos de la Administración a la que corresponda la competencia normativa, conforme a lo dispuesto anteriormente.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, las normas relativas al lugar, forma y plazo de presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones serán las establecidas por la Administración competente para su exacción.»

Ocho. Se modifica el artículo 23 bis que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 23 bis. Gestión e inspección del impuesto.

Uno. Cuando se graven rentas obtenidas mediante establecimiento permanente, en los casos de tributación a ambas Administraciones, se aplicarán las reglas de gestión del impuesto previstas en el artículo 18 anterior y la inspección se realizará por la Administración que resulte competente aplicando las reglas previstas en el artículo 19.

Dos. Cuando se graven rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la gestión e inspección del impuesto se realizará por la Administración que resulte competente aplicando las reglas previstas en el apartado uno del artículo 21 anterior, sin perjuicio de lo establecido en el apartado cuatro del artículo 22.»

Nueve. Se modifica el apartado uno del artículo 23 ter, que queda redactado de la siguiente manera:

«Uno. El Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.

No obstante lo anterior, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán establecer los tipos de gravamen de este impuesto dentro de los límites y en las condiciones vigentes en cada momento en territorio común.

Asimismo, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. Cuando las instituciones competentes de los Territorios Históricos establezcan nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o modifiquen las existentes, también podrán establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de información entre las Administraciones común y forales a que se refiere el artículo 4 del presente Concierto Económico y el tratamiento de los mismos.»

Diez. Se modifica el apartado uno del artículo 23 quater, que queda redactado de la siguiente manera:

«Uno. El Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.

No obstante, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. Cuando las instituciones competentes de los Territorios Históricos establezcan nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o modifiquen las existentes, también podrán establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de información entre las Administraciones común y forales a que se refiere el artículo 4 del presente Concierto Económico y el tratamiento de los mismos.»

Once. Se modifica el apartado uno del artículo 23 quinquies que queda redactado de la siguiente manera:

«Uno. El Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica y el Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas son tributos concertados que se regirán por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.

No obstante, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. Cuando las instituciones competentes de los Territorios Históricos establezcan nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o modifiquen las existentes, también podrán establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de información entre las Administraciones común y forales a que se refiere el artículo 4 del presente Concierto Económico y el tratamiento de los mismos.»

Doce. Se modifica el apartado uno del artículo 23 sexies que queda redactado de la siguiente manera:

«Uno. El Impuesto sobre el Valor de Extracción de Gas, Petróleo y Condensados es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.

No obstante, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. Cuando las instituciones competentes de los Territorios Históricos establezcan nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o modifiquen las existentes, también podrán establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de información entre las Administraciones común y forales a que se refiere el artículo 4 del presente Concierto Económico y el tratamiento de los mismos.»

Trece. Se modifica el artículo26, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 26. Normativa aplicable.

El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.

No obstante, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. Cuando las instituciones competentes de los Territorios Históricos establezcan nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o modifiquen las existentes, también podrán establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de información entre las Administraciones común y forales a que se refiere el artículo 4 del presente Concierto Económico y el tratamiento de los mismos.»

Catorce. Se modifican los apartados uno y dos del artículo 27, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Uno. La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido se ajustará a las siguientes normas:

Primera. Los sujetos pasivos que operen exclusivamente en territorio vasco tributarán íntegramente a las correspondientes Diputaciones Forales y los que operen exclusivamente en territorio común lo harán a la Administración del Estado.

Segunda. Cuando un sujeto pasivo opere en territorio común y vasco tributará a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en el artículo siguiente.

Tercera. Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior no hubiera excedido de 12 millones de euros tributarán en todo caso, y cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones, a la Administración del Estado, cuando su domicilio fiscal esté situado en territorio común y a la Diputación Foral correspondiente cuando su domicilio fiscal esté situado en el País Vasco.

Dos. Se entenderá como volumen total de operaciones el importe de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.

En el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de 12 millones de euros, se atenderá al volumen de operaciones realizado en el primer año natural.

Si el primer año de actividad no coincidiera con el año natural, para el cómputo de la cifra anterior, las operaciones realizadas desde el inicio de las actividades se elevarán al año.»

Quince. Se modifica el artículo 30 que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 30. Normativa aplicable.

El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tendrá el carácter de tributo concertado de normativa autónoma, salvo en las operaciones societarias, letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen función de giro, que se regirán por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado, en cuyo caso las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. Cuando las instituciones competentes de los Territorios Históricos establezcan nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o modifiquen las existentes, también podrán establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de información entre las Administraciones común y forales a que se refiere el artículo 4 del presente Concierto Económico y el tratamiento de los mismos.»

Dieciséis. Se modifica el apartado uno del artículo 32 que queda redactado de la siguiente manera:

«Uno. El Impuesto sobre las Primas de Seguro es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.

No obstante, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. Cuando las instituciones competentes de los Territorios Históricos establezcan nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o modifiquen las existentes, también podrán establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de información entre las Administraciones común y forales a que se refiere el artículo 4 del presente Concierto Económico y el tratamiento de los mismos.»

Diecisiete. Se modifica el apartado uno del artículo 33, que queda redactado de la siguiente manera:

«Uno. Los Impuestos Especiales tienen el carácter de tributos concertados que se regirán por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.

No obstante lo anterior, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán establecer los tipos de gravamen de estos impuestos dentro de los límites y en las condiciones vigentes en cada momento en territorio común.

Asimismo, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. Cuando las instituciones competentes de los Territorios Históricos establezcan nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o modifiquen las existentes, también podrán establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de información entre las Administraciones común y forales a que se refiere el artículo 4 del presente Concierto Económico y el tratamiento de los mismos.»

Dieciocho. Se modifica el apartado uno del artículo 33 bis que queda redactado de la siguiente manera:

«Uno. El impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.

No obstante, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. Cuando las instituciones competentes de los Territorios Históricos establezcan nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o modifiquen las existentes, también podrán establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de información entre las Administraciones común y forales a que se refiere el artículo 4 del presente Concierto Económico y el tratamiento de los mismos.»

Diecinueve. Se modifica el apartado uno del artículo 34 que queda redactado de la siguiente manera:

«Uno. El Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.

No obstante, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. Cuando las instituciones competentes de los Territorios Históricos establezcan nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o modifiquen las existentes, también podrán establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de información entre las Administraciones común y forales a que se refiere el artículo 4 del presente Concierto Económico y el tratamiento de los mismos.»

Veinte. Se modifica el apartado uno del artículo 34 ter que queda redactado de la siguiente manera:

«Uno. El Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.

No obstante, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. Cuando las instituciones competentes de los Territorios Históricos establezcan nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o modifiquen las existentes, también podrán establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de información entre las Administraciones común y forales a que se refiere el artículo 4 del presente Concierto Económico y el tratamiento de los mismos.»

Veintiuno. Se modifica el apartadouno del artículo 34 quater que queda redactado de la siguiente manera:

«Uno. El impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.

No obstante, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán incrementar los tipos de gravamen de este impuesto dentro de los límites y en las condiciones vigentes en cada momento en territorio común.

Asimismo, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. Cuando las instituciones competentes de los Territorios Históricos establezcan nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o modifiquen las existentes, también podrán establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de información entre las Administraciones común y forales a que se refiere el artículo 4 del presente Concierto Económico y el tratamiento de los mismos.»

Veintidós. Se modifican los apartados uno y cinco del artículo 36 que quedan redactados de la siguiente manera:

«Uno. El Impuesto sobre Actividades de Juego es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.

En todo caso, los sujetos pasivos del impuesto incorporarán en los modelos a presentar ante cada una de las Administraciones implicadas la totalidad de la información correspondiente a las actividades gravadas por este impuesto.

No obstante lo anterior, respecto de las actividades que sean ejercidas por operadores, organizadores o por quienes desarrollen la actividad gravada por este impuesto con residencia fiscal en el País Vasco, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán elevar los tipos del impuesto hasta un máximo del 20 por ciento de los tipos establecidos en cada momento por el Estado. Este incremento se aplicará, exclusivamente, sobre la parte proporcional de la base imponible correspondiente a la participación en el juego de los residentes fiscales en territorio vasco.

Asimismo, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. Cuando las instituciones competentes de los Territorios Históricos establezcan nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o modifiquen las existentes, también podrán establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de información entre las Administraciones común y forales a que se refiere el artículo 4 del presente Concierto Económico y el tratamiento de los mismos.»

«Cinco. La inspección de los sujetos pasivos se llevará a cabo por los órganos de la Administración donde radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo o de su representante en el caso de sujetos pasivos no residentes, sin perjuicio de la colaboración del resto de Administraciones tributarias concernidas, y surtirá efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas.

No obstante, corresponderá a la Administración del Estado la inspección de los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal radique en territorio vasco cuando en el año anterior, el importe agregado de las cantidades jugadas hubiera excedido de 12 millones de euros y la proporción de éstas realizada en territorio común, de acuerdo con los puntos de conexión especificados en el apartado Dos anterior, fuera igual o superior al 75 por 100.

Asimismo, corresponderá a los órganos de la Diputación competente por razón del territorio la inspección de los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal radique en territorio común cuando en el año anterior, el importe agregado de las cantidades jugadas hubiera excedido de 12 millones de euros y hubieran realizado de acuerdo con los puntos de conexión especificados en el apartado Dos anterior, la totalidad de sus operaciones en territorio vasco.

Si como consecuencia de dichas actuaciones resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente se efectuará por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan.

Los órganos de la inspección competente comunicarán los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.

Lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden a las Administraciones tributarias en el ámbito de sus respectivos territorios en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.

Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que con posterioridad a dichas comprobaciones se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones competentes.»

Veintitrés. Se modifica el artículo 54, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 54. Ajuste a consumo en los Impuestos Especiales de Fabricación.

Uno. Con el objeto de perfeccionar la imputación de ingresos por los Impuestos Especiales de Fabricación sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios, Cerveza, Hidrocarburos, Labores del Tabaco y Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, se establece un mecanismo de ajuste entre el índice de la capacidad recaudatoria y el índice de consumo del País Vasco para cada uno de estos impuestos.

Dos. El ajuste mencionado, para cada uno de los impuestos anteriores, será el resultante de aplicar la siguiente expresión matemática a cada uno de los impuestos:

RF PV = RR PV + c* RR AD + (c - d)* H

Siendo:

H =

RR PV

si

RR PV

d

d

RR TC

1 - d

H =

RR TC

si

RR PV

d

1 - d

RR TC

1 - d

RF PV =

Recaudación final anual para el País Vasco por el Impuesto Especial de Fabricación de Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios, o Cerveza, o Hidrocarburos, o Tabaco, o Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco.

RR PV =

Recaudación real anual del País Vasco por el Impuesto Especial de Fabricación de Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios, o Cerveza, o Hidrocarburos, o Tabaco, o Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco.

RR TC =

Recaudación real anual del territorio común por el Impuesto Especial de Fabricación de Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios, o Cerveza, o Hidrocarburos, o Tabaco, o Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco.

RR AD =

Recaudación real anual por importaciones por el Impuesto Especial de Fabricación de Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios, o Cerveza, o Hidrocarburos, o Tabaco, o Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco.

c =

Consumo Residentes País Vasco.

Consumo Residentes en el Estado.

(ámbito de aplicación del impuesto)

d =

Capacidad Recaudatoria País Vasco.

Capacidad Recaudatoria Estado.

(ámbito de aplicación del impuesto)

Tres. Será la Ley de Cupo la que determine para el período el valor de los índices a los que se hace referencia en el apartado uno anterior.

Cuatro. La imputación provisional de los ajustes anteriores y su regularización definitiva en el ejercicio inmediato siguiente, se efectuará conforme al procedimiento vigente en cada momento aprobado por la Comisión Mixta del Concierto Económico.»

Veinticuatro. Se modifica el apartado dos de la disposición adicional segunda, que queda redactado de la siguiente manera:

«Dos. En el caso de que se produjese una reforma en el ordenamiento jurídico tributario del Estado que afectase a la concertación de los tributos, se produjese una alteración en la distribución de las competencias normativas que afecte al ámbito de la imposición indirecta o se crearan nuevas figuras tributarias o pagos a cuenta, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la pertinente adaptación del presente Concierto Económico a las modificaciones que hubiese experimentado el referido ordenamiento.

A estos efectos, deberá reunirse la Comisión Mixta del Concierto Económico en el plazo de treinta días desde la aprobación por las Cortes Generales, o en su caso, por el Gobierno, de la modificación normativa correspondiente, sin perjuicio de que dicho plazo se pueda prorrogar cuando resulte necesario.

La correspondiente adaptación del Concierto Económico deberá especificar sus efectos financieros.»

Veinticinco. Se añadela disposición adicional séptima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional séptima.

Para facilitar la recaudación por la Administración del Estado de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido liquidada por las Aduanas, y en aplicación de los principios de coordinación y colaboración con el Estado recogidos en el artículo 2, apartado tercero, del presente Concierto, las Administraciones Tributarias podrán acordar mecanismos para facilitar el ejercicio de la opción por el sistema de diferimiento del ingreso previsto en el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos que no tributen íntegramente en la Administración del Estado.»

Veintiséis. Se modifica la disposición transitoria primera, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición transitoria primera.

Las modificaciones de los artículos 14, 15, 19, 27 y 36 del presente Concierto adoptadas por Acuerdo de la Comisión Mixta del Concierto Económico de fecha 13 de noviembre de 2024 resultarán de aplicación a los periodos impositivos o de liquidación, según el impuesto de que se trate, que se inicien a partir del 1 de enero de 2026.»

Veintisiete. Se incorpora una nueva disposición transitoria sexta, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición transitoria sexta.

La exacción del Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco que se devengue por la tenencia de dichos productos en el momento de la entrada en vigor del impuesto corresponderá a la Administración del Estado o a la Diputación Foral competente por razón del territorio atendiendo al lugar donde se encuentren almacenados con fines comerciales a dicha fecha.»