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Anexo �nico Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria

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Tasa a la que se refiere el artículo 5, ocho, a), de la Ley de Ordenación del Mercado de Tabacos

1. Hecho imponible:

La exigencia de la tasa viene determinada por la prestación a los operadores del mercado de tabacos de los servicios siguientes:

a) La comprobación del cumplimiento de las condiciones requeridas para el otorgamiento de la concesión de expendedurías de tabaco y timbre a que se refiere el artículo 4, apartado cuatro, de la Ley.

b) La comprobación del cumplimiento de las condiciones requeridas para la obtención de la autorización de cada punto de venta con recargo de labores de tabaco a que se refiere el artículo 4, Cinco, de la Ley, así como la revisión de dichas condiciones en las sucesivas renovaciones de la autorización.

c) El reconocimiento y homologación de locales y almacenes con ocasión del cambio o modificación de emplazamiento, ya sean definitivos o temporales, de expendedurías y la revisión de instalaciones para el caso de transmisión de su titularidad, según se establezca, a tenor del artículo 4, apartado seis, de la Ley, en el Estatuto Concesional, así como en los supuestos de realización de obras y autorización de almacenes.

2. Serán sujetos pasivos:

a) Los solicitantes que concurran a las subastas para la adjudicación de expendedurías de tabaco y timbre.

b) Las personas físicas y jurídicas a cuyo favor se otorguen las autorizaciones de venta con recargo o sus renovaciones.

c) Los concesionarios que insten el obligatorio reconocimiento, homologación y revisión de locales y almacenes con ocasión del cambio o modificación de emplazamiento, transmisión de expendedurías y autorización de obras o almacenes.

3. Tarifas:

La tasa por prestación de servicios a los operadores del mercado de tabacos se exigirá con arreglo a las tarifas siguientes:

Tarifa 2. Solicitud de concesión de expendedurías de tabaco y timbre: Cuota de clase única:

a. Situadas en municipios de más de 100.000 habitantes y capitales de provincia: 180,30 €.

b. En municipios de más de 10.000 y menos de 100.000 habitantes:120,20 €.

c. En municipios hasta 10.000 habitantes: 90,15 €.

Tarifa 3. Concesión y renovación de autorizaciones de venta con recargo: Cuota clase única: 180,30 € por cada período trienal de autorización o renovación.

Tarifa 4. Traslados, transmisiones, modificaciones, reconocimientos, revisiones y autorizaciones de o en expendedurías:

Clase 1. Reconocimiento de locales en caso de cambios de emplazamiento o modificación de expendedurías, impliquen o no transmisión de la titularidad:

a. Situadas en municipios de más de 100.000 habitantes y capitales de provincia: 360,61 €.

b. En municipios de hasta 100.000 habitantes: 300,51 €.

c. De expendedurías complementarias, en todo caso, 180,30 €.

Clase 2. Revisión de instalaciones en caso de transmisión de titularidad que no implique cambio de emplazamiento. Reconocimiento de locales en caso de cambio o modificación temporal de emplazamiento. Autorización de obras o almacenes: Cuota de clase única: 150,25 €.

4. Devengo. Las tasas se devengarán, según los casos, en el momento de depositar las instancias para la subasta de concesión de expendedurías, de presentarse la solicitud de autorización o renovación de la actividad de venta con recargo o de dictarse el acto de homologación de las instalaciones.

5. Destino:

El importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del Presupuesto de Ingresos del Comisionado para el Mercado de Tabacos.

6. Órgano gestor:

La administración, liquidación y notificación de la tasa se ejercerá por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, correspondiendo las demás funciones relativas a su gestión y recaudación a los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas que llevan a efecto estos servicios.

7. Revisión del importe de la tasa:

La cuantía de las tarifas previstas en esta Ley podrá ser modificada por las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.

8. Normativa supletoria:

Serán de aplicación a la tasa, en todo lo no previsto en la presente Ley, los preceptos de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, que resulten procedentes.