ANEXO I BIS. Actividades a las que hace referencia el artículo 70 bis.
- Norma cuyo título se sustituye por el texto siguiente: «Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre emisiones industriales y emisiones derivadas de la cría de ganado (prevención y control integrados de la contaminación)». - Directiva (UE) 2024/1785 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, por la que se modifican la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) y la Directiva 1999/31/CE del Consejo relativa al vertido de residuos (Texto pertinente a efectos del EEE).
ANEXO I BIS. Actividades a las que hace referencia el artículo 70 bis.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Las instalaciones entrarán en el ámbito de aplicación del presente anexo si pertenecen a una o varias de las categorías de actividad siguientes:
1. Cría de cerdos que represente 350 UGM o más, excluidas las actividades de cría que se realicen en el marco de regímenes de producción ecológica de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848, o cuando la carga ganadera sea inferior a 2 UGM por hectárea, que se emplea únicamente para pasto o para el cultivo de forrajes o pastizales utilizados para la alimentación de los animales y los animales se crían en el exterior durante un período significativo de tiempo en un año o se crían estacionalmente en el exterior.
2. Cría únicamente de gallinas ponedoras que represente 300 UGM o más, o cría únicamente de otras categorías de aves de corral que represente 280 UGM o más. En las instalaciones que críen una mezcla de aves de corral, incluidas las gallinas ponedoras, el umbral será de 280 UGM y la capacidad se calculará utilizando 0,93 como factor de ponderación (*1) para las gallinas ponedoras.
3. Cría de toda mezcla de cerdos o aves de corral que represente 380 UGM o más, excluida la cría de cerdos en instalaciones que funcionen en el marco de regímenes de producción ecológica de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848, o cuando la carga ganadera sea inferior a 2 UGM por hectárea, que se emplea únicamente para pasto o para el cultivo de forrajes o pastizales utilizados para la alimentación de los animales, y los animales se crían en el exterior durante un período significativo de tiempo en un año o se crían estacionalmente en el exterior.
El tamaño en UGM de una instalación se calcula utilizando los siguientes tipos de conversión:
Cerdos:
Cerdas de cría ≥ 50 kg … 0,500
Lechones ≤ 20 kg … 0,027
Otros cerdos … 0,300
Aves de corral:
Pollos de engorde … 0,007
Gallinas ponedoras … 0,014
Pavos … 0,030
Patos … 0,010
Gansos … 0,020
Avestruces … 0,350
Otras aves de corral … 0,001
________________________________________
(*1) El factor de ponderación de las gallinas ponedoras se ha calculado dividiendo el umbral de las demás aves de corral (280 UGM) por el umbral de las gallinas ponedoras (300 UGM). Es de 280/300 = 0,93 (redondeado).
- Artículo modificado (Anexo I bis (se añade)) por Directiva (UE) 2024/1785 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, por la que se modifican la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) y la Directiva 1999/31/CE del Consejo relativa al vertido de residuos (Texto pertinente a efectos del EEE).
(DC de 15-07-2024) en vigor desde 04-08-2024
