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Anexo �nico estiercoles Agraria de I. Balears -Derogada-

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ANEXO. LOS ESTIÉRCOLES

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1. Objeto

El objeto de este anexo es determinar las condiciones de producción, almacenamiento, gestión, transporte y utilización como fertilizantes o enmienda de los estiércoles generados en las explotaciones agrarias de las Illes Balears.

2. Definiciones

A los efectos de este anexo se estará a las siguientes definiciones:

a) Estiércol: material resultante de la mezcla de deyecciones ganaderas, la cama, el agua de lavado, los restos de pienso y material vegetal, en proceso de cambio biológico; en función del sistema de producción tendrá diferente contenido de agua dando lugar a estiércol sólido o líquido, también denominado purín.

b) Estercolero temporal: almacenamiento no permanente de estiércol sólido, sobre terreno natural, ubicado en las explotaciones ganaderas en las que se origina o en las parcelas de las explotaciones agrícolas en las que se valoriza como fertilizante o enmienda del suelo.

c) Gestor de estiércol: persona física o jurídica que de forma intermedia entre las explotaciones ganaderas y las agrarias o forestales, realiza las operaciones de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o suministro de estiércol para su empleo como fertilizante o enmienda en las explotaciones agrarias o forestales.

d) Factor agroambiental de la explotación: parámetro que se utiliza para determinar la carga de nitrógeno orgánico que una explotación ganadera genera por unidad de superficie, que se calcula dividiendo la producción total de nitrógeno de origen ganadero generado en una explotación ganadera calculada de acuerdo con las tablas núm. 1 y 2 de este anexo entre la superficie destinada a la valoración del estiércol, incluida la superficie de pastoreo.

e) Libro de producción y gestión de estiércol: documento que recoge la producción y la gestión de estiércol en una explotación ganadera o la que realiza un gestor de estiércol cuyo contenido mínimo está fijado en este anexo.

f) Explotación ganadera reducida: explotación que alberga una cantidad de ganado inferior al equivalente de 4,80 UGM por especie, excepto en el caso de las aves que será de 0,5 UGM. En el caso de explotaciones con ganado porcino, el número de cerdas reproductoras será inferior a 5 y el número de plazas de cebo será inferior a 25. En caso de albergar más de una especie, no podrá superar en total el equivalente a 10 UGM.

3. Producción de estiércol

La producción de estiércol en las explotaciones ganaderas de las Illes Balears se calculará de acuerdo con las equivalencias entre tipo de ganado, unidades ganaderas y producción de estiércol sólido, purín y nitrógeno a que se refiere la tabla 1 y de acuerdo con los porcentajes de disminución de nitrógeno que se deban aplicar, establecidos en la tabla 2.

Tabla 1. Equivalencias entre tipo de ganado, unidades ganaderas (UGM) y producción de estiércol sólido, purín y nitrógeno.

Tipo de ganado y fase productiva

U G M

N (kg)/

plaza y año

Purín m3/plaza y año

Estiércol sólido: t por plaza y año

Vacuno

Reproductores

1

60

11,5

18

Novilla

0,7

42

7,4

12

Añojo

0,6

36

5,5

7

Ternero

0,3

18

2,7

0,7

Porcino

Cerda con lechones de hasta 6 kg

0,25

15

5,1

5,4

Cerda con lechones de hasta 20 kg

0,3

18

6,12

6,4

Reposición

0,14

8,4

2,5

2,75

Lechones de 6 a 20 kg

0,02

1,2

0,41

0,6

Cerdos de 20 a 50 kg

0,1

6

1,8

2

Cerdos de 50 a 100 kg

0,14

8,4

2,5

2,8

Cerdos de 20 a 100 kg

0,12

7,2

2,15

2,4

Verraco

0,3

18

6,12

6,4

Aves

Gallinas

0,009

0,5

0,04

Recría de gallinas

0,004

0,2

0,0073

Reproductoras

0,01

0,6

0,044

Recría reproductoras

0,006

0,4

0,011

Pollos de cebo

0,004

0,2

0,01

Pavos

0,004

0,2

0,01

Patos reproductores

0,008

0,5

0,035

Patos embuchados

0,008

0,5

0,035

Patos de cebo

0,004

0,2

0,018

Avestruces adultas

0,1

6

0,73

Avestruces de cebo

0,022

1,3

0,4

Conejos

Conejos reproductores

0,01

0,6

0,0007

Conejos de cebo

0,004

0,2

0,0003

Equino

Reproductores

0,9

54

9,4

Reposición

0,6

36

6,3

Potros

0,3

18

3,2

Ovino y caprino

Reproductores

0,15

9

0,9

Reposición

0,1

6

0,6

Corderos

0,05

3

0,3

Corderos lechales y cabritos

0,02

1,2

0,12

Tabla 2. Porcentaje de disminución a aplicar al nitrógeno producido para calcular el aplicado al suelo

Tipo de ganado

% reducción

Vacuno

35

Porcino

50

Ovino-caprino

30

Aves

50

Equino

35

Conejos

30

4. Almacenamiento

A. Las explotaciones ganaderas de las Illes Balears deberán disponer de un sistema de almacenamiento de estiércol, con dos excepciones:

a) Las explotaciones ganaderas reducidas, a que se refiere el apartado 2.f) de este anexo.

b) Las explotaciones ganaderas extensivas, con capacidad inferior a 20 UGM.

B. El sistema de almacenamiento de las explotaciones ganaderas se ajustará a las siguientes condiciones y capacidades:

a) El almacenamiento podrá realizarse a través de un sistema permanente o de un estercolero temporal:

1. Los sistemas de almacenamiento permanente deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.1. El suelo de las instalaciones ganaderas cubiertas ha de ser impermeable, salvo cuando se utilice cama y, en su parte inferior, exista una capa de material absorbente suficiente para garantizar la ausencia de escorrentías y lixiviados.

1.2. Los estercoleros de sólidos se ubicarán sobre terreno compactado, deberán estar impermeabilizados y disponer de un sistema de recogida de lixiviados que garantice la estanqueidad y evite filtraciones superficiales, con una dimensión adecuada para su correcta gestión, o bien de un caballón o cordón perimetral de tierra para evitar su diseminación superficial.

1.3. Las explotaciones ganaderas que generen estiércoles líquidos dispondrán de depósitos o balsas de almacenamiento, que han de estar cercadas y ser estancas, de forma que eviten el riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, así como disponer de elementos de seguridad tales como escalas, cuerdas, flotadores y otros similares.

En el cálculo de la capacidad de estercoleros de líquidos sin cubierta, se tendrá en cuenta la precipitación recibida durante el período máximo de almacenamiento calculado según las precipitaciones medias mensuales en un periodo de retorno de 25 años.

2. Los estercoleros temporales, que se podrán situar sobre terreno natural, deberán cumplir las siguientes condiciones:

2.1. No podrán ser permanentes, ni permanecer en la explotación ganadera en la que se generan ni en las explotaciones agrícolas de destino más de 45 días.

2.2. En las explotaciones agrícolas de destino, la capacidad del almacenamiento será inferior al equivalente en estiércol de la cantidad máxima establecida de nitrógeno de las parcelas en las que se va a aplicar.

b) La capacidad de almacenamiento del estercolero permanente se adaptará al tiempo de estabulación del ganado y al volumen de estiércol a almacenar, calculado de acuerdo a la tabla 1 de este anexo, y deberá ser suficiente para el volumen de estiércol producido en estabulación, como mínimo, en tres meses de actividad, con dos excepciones:

1. En las zonas vulnerables para la contaminación por nitratos, la capacidad de almacenamiento será para el volumen producido en cuatro meses de actividad.

2. Cuando el plan de producción y gestión de estiércoles prevea, de forma justificada, otros usos alternativos del estiércol o la disponibilidad de cultivos susceptibles de recibir estiércol todo el año, la capacidad de almacenamiento podrá reducirse a un mes.

En las instalaciones ganaderas cubiertas, con fosas interiores o de cama, su capacidad se computará como parte integrante del sistema de almacenamiento.

5. Utilización

La utilización del estiércol como fertilizante o enmienda se ajustará a las siguientes condiciones:

1. Con carácter general, las aportaciones máximas de nitrógeno proveniente de estiércol como fertilizante o enmienda se establecen en 170 kg de nitrógeno por hectárea y año para las explotaciones situadas en zonas oficialmente declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario, y 210 kg de nitrógeno por hectárea y año para el resto de las zonas. En caso de explotaciones con parcelas incluidas en ambas zonas, será el resultado de la media de ambas cantidades, ponderada por la superficie de la parcela incluida en cada zona.

2. No obstante lo expuesto en el apartado anterior, se permitirán aportaciones superiores de nitrógeno en los siguientes supuestos:

a) Cuando lo establezca la administración pública competente en materia agraria, de acuerdo con el procedimiento establecido en el anexo III de la Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, previa justificación con arreglo a los criterios objetivos que establece el artículo 9, por la adopción de medidas que permitan reducir la contaminación causada o provocada por los nitratos de origen agrario y actuar preventivamente contra nuevas contaminaciones de dicha clase.

b) En las zonas de espera, ejercicio o pastoreo de las explotaciones ganaderas que no superen la aportación de nitrógeno máxima establecida. En las parcelas de espera, deberá retirarse el estiércol acumulado como mínimo una vez al año, entre los meses de junio y octubre.

3. El aporte de estiércol al suelo exigirá la realización de una labor superficial de enterrado, que no será exigible a las superficies correspondientes a prados y pastizales de carácter permanente o a cultivos con cubierta vegetal. En el caso de estiércoles líquidos o purines, la labor de enterrado deberá efectuarse de forma inmediata a su distribución. En el caso de estiércoles sólidos se enterrarán en el plazo máximo de 72 horas desde su distribución, siempre que las condiciones agroclimáticas lo permitan.

4. El aporte mecánico del estiércol como fertilizante se anotará en el libro de producción y gestión de estiércol.

5. La aplicación con medios mecánicos de estiércol al suelo, con las aportaciones máximas de nitrógeno establecidas, deberá hacerse con especiales cautelas en zonas de protección de torrentes, acequias y humedales, así como en las áreas vulnerables a la contaminación de acuíferos, a fin de evitar o minimizar la contaminación por nitratos de origen agrario.

6. Contenido del plan de producción y gestión de estiércol

El plan de producción y gestión del estiércol tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:

a) Datos del titular de la explotación ganadera o del gestor de estiércol.

b) Ubicación y descripción de la explotación, en su caso, con mención a las especies y los tipos de animales, sistema de producción, características del manejo y número de plazas disponibles en las instalaciones. En el caso de los gestores de estiércol se detallará el volumen o el peso total de estiércol por especie que se tiene previsto gestionar.

c) Sistema de recogida del estiércol e instalaciones previstas para su almacenamiento.

d) Previsión de depósito permanente de estiércol y, en su caso, localización del mismo.

e) Producción anual de estiércol según la tabla 1 de este anexo, en el caso de las explotaciones ganaderas, y cantidad de estiércol anual a gestionar por el gestor de estiércol.

f) En el caso de explotaciones extensivas, indicación de las épocas y superficies de pastoreo habituales, determinando el tiempo medio de estabulación al año, las épocas y también la localización del lugar de estabulado.

g) Descripción de la gestión prevista para los estiércoles, señalando la cuantía de los mismos que se destinarán directamente a su empleo como fertilizante o enmienda del suelo.

h) Superficie de las parcelas a las que se va a aplicar el estiércol, indicando el número de hectáreas disponibles y la cantidad máxima de nitrógeno admisible, salvo que la explotación ganadera entregue la totalidad del estiércol a gestores de estiércol o gestores de residuos.

i) En su caso, identificación de los gestores de estiércol y de los gestores de residuos a los que se tiene previsto entregar el estiércol por parte de las explotaciones ganaderas.

7. Contenido del libro de producción y gestión de estiércoles

El libro de producción y gestión de estiércoles tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:

a) Identificación de la explotación ganadera que genera el estiércol, de la explotación que lo utiliza como fertilizante o enmienda o, en su caso, del gestor de estiércol.

b) Descripción de las instalaciones permanentes de almacenamiento de estiércol, incluyendo su capacidad.

c) Fechas de aplicación o entrega, cantidad y tipo de estiércol aplicado o entregado e identificación de las parcelas, las explotaciones o los gestores de estiércol en las que se aplica o entrega el estiércol.