Anexo único Accesibilidad universal
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ANEXO. GLOSARIO DE CONCEPTOS UTILIZADOS EN ESTA LEY

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Accesibilidad universal: es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de «diseño universal o diseño para todas las personas», y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.

Acoso: es toda conducta no deseada relacionada con las necesidades de accesibilidad de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.

Ajustes razonables: Son las medidas de adaptación necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal para facilitar la accesibilidad universal y la participación de todas las personas de forma eficaz, segura y práctica, y sin que supongan una carga desproporcionada o indebida.

Para determinar si una carga es o no proporcionada se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que su no adopción podría representar, la estructura y características de la persona o entidad que haya de ponerla en práctica y la posibilidad que tengan aquéllas de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda.

Apoyo animal: animal adiestrado por centros especializados y oficialmente reconocidos, para cubrir necesidades concretas de una persona. En este grupo se incluyen los perros de asistencia tales como perros guía, perros de señalización de sonidos y perros de servicio.

Apoyos complementarios: apoyos tales como ayudas económicas, productos y tecnologías de apoyo, servicios o tratamientos especializados, otros servicios personales, así como otras formas, de apoyo personal o animal. En particular, ayudas y servicios auxiliares para la comunicación, como sistemas aumentativos y alternativos, braille, dispositivos multimedia de fácil acceso, sistemas de apoyos a la comunicación oral y lengua de signos, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación.

Apoyo personal: persona preparada para facilitar la comunicación y/o la movilidad de las personas, como el intérprete de lengua de signos, el guía intérprete o el asistente personal.

Comunicación: proceso mediante el cual se transmite información a las personas y/o se posibilita que éstas la transmitan con suficientes garantías de ser recibida y comprendida.

En función del sentido por medio del cual la persona receptora percibe el mensaje, se clasifica en:

a) Comunicación visual: el mensaje se percibe a través del sentido de la vista.

b) Comunicación táctil: el mensaje se percibe mediante el sentido del tacto.

c) Comunicación auditiva: se percibe a través del sentido del oído.

Diálogo civil: es el principio en virtud del cual las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias participan, en los términos que establecen las leyes y demás disposiciones normativas, en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas oficiales que se desarrollan en la esfera de las personas con discapacidad, las cuales garantizarán, en todo caso, el derecho de los niños y las niñas con discapacidad a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.

Discriminación directa: es la situación en la que se encuentra una persona cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por motivo de o por razón de sus mayores necesidades de accesibilidad.

Discriminación indirecta: existe cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por razón de sus mayores necesidades de accesibilidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios.

Diseño universal o diseño para todas las personas: es la actividad por la que se conciben o proyectan desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, programas, dispositivos o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El «diseño universal o diseño para todas las personas» no excluirá los productos de apoyo para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando lo necesiten.

Entornos: Se entiende por entornos los espacios públicos urbanizados y los espacios públicos naturales, la edificación, el transporte y el medio físico en general.

Espacios públicos naturales: son los espacios que contengan zonas de uso público y se encuentren incluidos en parques y reservas naturales o figuras administrativas análogas previstas en la legislación aplicable, los espacios peatonales de paso o estancia señalizados en suelo no urbanizable que constituyen o forman parte de un equipamiento municipal, y las playas fluviales.

Espacios públicos urbanizados: conjunto de espacios peatonales y vehiculares, de paso o estancia, que forman parte del dominio público, o están destinados al uso público de forma permanente o temporal y tienen la condición de suelo urbanizado según la normativa urbanística vigente.

Espacios públicos urbanizados existentes: aquellos a los que se les atribuya la condición de suelo urbano consolidado de conformidad con la legislación urbanística.

Igualdad de oportunidades: es la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta incluida cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, laboral, lingüístico, cultural, civil o de otro tipo, de las personas con mayores necesidades de accesibilidad. Asimismo, se entiende por igualdad de oportunidades la adopción de medidas de acción positiva.

Inclusión social: es el principio en virtud del cual la sociedad promueve valores compartidos orientados al bien común y a la cohesión social, permitiendo que todas las personas tengan las oportunidades y recursos necesarios para participar plenamente en la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, y para disfrutar de unas condiciones de vida en igualdad con los demás.

Medidas de acción positiva: son aquellas de carácter específico consistentes en evitar o compensar las desventajas de los colectivos con mayores necesidades de accesibilidad y destinadas a acelerar o lograr la igualdad de hecho de estas personas y su participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural.

Normalización: es el principio en virtud del cual las personas con discapacidad deben poder llevar una vida en igualdad de condiciones, accediendo a los mismos lugares, ámbitos, bienes y servicios que están a disposición de cualquier otra persona.

Personas con discapacidad: aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

Ello no obstante, a los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

Personas con mayores necesidades de accesibilidad: personas que teniendo o no un grado de discapacidad reconocido, para poder desarrollar una vida independiente y autónoma, requieren necesariamente de entornos, productos y servicios accesibles.

Desde esta perspectiva, se consideran personas con mayores necesidades de accesibilidad, entre otras: personas con discapacidades permanentes, personas con discapacidades temporales, personas mayores y otras personas como niños, mujeres embarazadas, personas que se desplazan con cochecitos de bebés o que portan objetos pesados, personas que no conocen el idioma.

Producto de apoyo: cualquier producto (incluyendo dispositivos, equipos, instrumentos, tecnología y software) fabricado especialmente o disponible en el mercado para prevenir, compensar, controlar, mitigar o neutralizar deficiencias, limitaciones en la actividad y restricciones en la participación.

Transporte público: medios de transporte de titularidad pública o privada, susceptibles de ser utilizados por el público en general, con el objetivo de desplazar viajeros de un punto a otro y que se lleve a cabo por cuenta ajena. La consideración de transporte público incluye tanto el material móvil como las áreas de uso público al servicio de este, así como la vinculación entre ambos y los medios operativos y auxiliares precisos.

Transversalidad de las políticas en materia de discapacidad: es el principio en virtud del cual las actuaciones que desarrollan las Administraciones Públicas no se limitan únicamente a planes, programas y acciones específicos, pensados exclusivamente para personas con discapacidad, sino que comprenden las políticas y líneas de acción de carácter general en cualquiera de los ámbitos de actuación pública, en donde se tendrán en cuenta las necesidades y demandas de estas personas.

Vida independiente: es la situación en la que la persona con discapacidad ejerce el poder de decisión sobre su propia existencia y participa activamente en la vida de su comunidad, conforme al derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-12-2014 en vigor desde 12-12-2014