Anexo único Creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
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ANEXO. Tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público relacionadas con las actividades y servicios regulados en esta Ley

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I. Tasas por prestación de servicios y realización de actividades

1. Tasas por prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector postal

A) Tasa por inscripción en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción y renovación de la inscripción en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales.

2. Devengo.

La tasa se devengará con la inscripción y renovación anual de la misma.

3. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que presten servicios postales y figuren inscritas en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales.

Las empresas que presten simultáneamente servicios postales incluidos en el ámbito del servicio postal universal y servicios no incluidos en dicho ámbito, deberán estar inscritas en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales en las secciones correspondientes a tales servicios. Cada acto de inscripción y de renovación dará lugar al abono de la tasa pertinente.

4. Cuantías.

La cuota a ingresar será de 275 euros, que deberá abonarse en el momento en que se realice la inscripción en el Registro o la renovación de la misma.

5. Gestión.

La liquidación de la tasa por el Ministerio de Fomento se ajustará a lo que se disponga en orden ministerial dictada al efecto.

B) Tasa por la expedición de certificaciones registrales.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificaciones registrales emitidas por el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales.

No será aplicable la tasa en el caso de certificaciones emitidas con ocasión de la inscripción inicial o renovación de la misma en dicho Registro.

2. Devengo.

La tasa se devengará con la solicitud de la certificación registral.

3. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos las personas que soliciten la certificación.

4. Cuantías.

La cuota a ingresar será de 100 euros, que deberá abonarse de forma simultánea a la presentación de la solicitud.

5. Gestión.

La liquidación de la tasa por el Ministerio de Fomento se ajustará a lo que se disponga en orden ministerial dictada al efecto.

C) Tasas por la concesión de autorizaciones administrativas singulares.

La liquidación de la tasa por el Ministerio de Fomento seguirá exigiéndose en los términos establecidos en el artículo 32 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

2. Tasas por prestación de servicios y realización de actividades en relación con las operaciones de concentración

Tasa por análisis y estudio de las operaciones de concentración.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, del análisis de las concentraciones sujetas a control de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa la Competencia.

2. Devengo.

La tasa se devengará con la presentación de la notificación prevista en el artículo 9 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

Si se presentare la autoliquidación sin ingreso, se procederá a su exacción por la vía de apremio, sin perjuicio de que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia instruya el correspondiente expediente.

3. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos las personas que resulten obligadas a notificar de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

4. Cuantías.

1.º Una cuota fija de 1.500 euros para aquellas concentraciones que requieran su tramitación a través del formulario abreviado de notificación previsto en el artículo 56 de la Ley 15/2007, de 3 de julio. No obstante, si la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia decide, conforme a lo establecido en el artículo mencionado, que las partes deben presentar el formulario ordinario, éstas deberán realizar la liquidación complementaria correspondiente.

2.º En el supuesto de análisis de operaciones de concentración económicas sujetas a control de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la cuota de la tasa será:

a) De 5.502,15 euros cuando el volumen de negocios global en España del conjunto de los partícipes en la operación de concentración sea igual o inferior a 240.000.000 de euros.

b) De 11.004,31 euros cuando el volumen de negocios global en España de las empresas partícipes sea superior a 240.000.000 de euros e igual o inferior a 480.000.000 de euros.

c) De 22.008,62 euros cuando el volumen de negocios global en España de las empresas partícipes sea superior a 480.000.000 de euros e igual o inferior a 3.000.000.000 de euros.

d) De una cantidad fija de 43.944 euros cuando el volumen de negocios en España del conjunto de los partícipes sea superior a 3.000.000.000 de euros, más 11.004,31 euros adicionales por cada 3.000.000.000 de euros en que el mencionado volumen de negocios supere la cantidad anterior, hasta un límite máximo de 109.806 euros.

5. Devolución.

De conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, la devolución de tasas exigidas solo procederá cuando el hecho imponible no se hubiere realizado por causas no imputables al sujeto pasivo.

6. Gestión.

La liquidación de la tasa por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se ajustará a lo que se disponga en la orden ministerial dictada al efecto.

3. Tasas por prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector de las telecomunicaciones

Corresponderá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo la liquidación de las siguientes tasas:

A) Tasa general de operadores, regulada en el apartado 1 del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

B) Tasas por numeración telefónica, reguladas en el apartado 2 del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.

C) Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, reguladas en el apartado 3 del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.

D) Tasas de telecomunicaciones, reguladas en el apartado 4 del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.

4. Tasas previstas para el ejercicio de las funciones del sector energético

1. A los efectos previstos en la presente Ley, se establecen las siguientes tasas:

Primero. Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector de hidrocarburos líquidos.

a) Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y realización de actividades por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en relación con el sector de los hidrocarburos líquidos, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

b) Base imponible. La base imponible de la tasa viene constituida por las ventas anuales de gasolinas, gasóleos, querosenos, fuelóleos y gases licuados del petróleo a granel y envasado expresadas en toneladas métricas (Tm), cuya entrega se haya realizado en territorio nacional. A estos efectos, no tendrán la consideración de ventas las realizadas entre operadores, ni las ventas realizadas por los operadores a los que se refiere el artículo 45 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, a distribuidores de gases licuados del petróleo por canalización a consumidores finales.

Las ventas a que se refiere el párrafo anterior se calcularán anualmente, con base en las realizadas en el año natural anterior y se aplicarán a partir del 1 de enero. Mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo se determinarán las ventas anuales que corresponden a cada operador y que servirán de base para el cálculo de la cuota tributaria a ingresar en el Tesoro Público. En tanto en cuanto no se dicte la resolución a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo efectuará la liquidación prevista en la letra f) de este apartado conforme a las ventas anuales establecidas para el ejercicio inmediatamente anterior. Una vez dictada la resolución por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, éste efectuará las regularizaciones que, en su caso, procedan de acuerdo con la determinación de ventas que la misma hubiese establecido.

c) Devengo de la tasa. La tasa se devengará el día último de cada mes natural.

d) Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de la tasa son los operadores al por mayor a que se refieren los artículos 42 y 45 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

e) Tipo de gravamen y cuota. El tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en el Tesoro Público será de 0,140817 euros/Tm.

f) Normas de gestión. La tasa será objeto de liquidación mensual por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, ascendiendo el importe de cada liquidación practicada a la doceava parte de la cuota tributaria definida en la letra e) anterior.

El ingreso de la tasa liquidada y notificada por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo se realizará por los sujetos pasivos definidos en la letra d) anterior en los plazos fijados en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Segundo. Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector de hidrocarburos gaseosos.

a) Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y realización de actividades por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el sector de los hidrocarburos gaseosos, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

b) Base imponible. La base imponible de la tasa viene constituida por la facturación total derivada de la aplicación de peajes y cánones a que se refiere el artículo 92 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

c) Devengo. La tasa se devengará el día último de cada mes natural.

d) Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de la tasa son las empresas que realicen las actividades de regasificación, almacenamiento en tanques de GNL, almacenamiento básico, transporte y distribución, en los términos previstos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

e) Tipos de gravamen y cuota. El tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en el Tesoro Público será de 0,140 por ciento.

f) Normas de gestión. La tasa será objeto de autoliquidación mensual por los sujetos pasivos definidos en la letra d) anterior. El sujeto pasivo cumplimentará el correspondiente impreso de declaración-liquidación, según los modelos que apruebe mediante Resolución el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, antes del día 25 de cada mes, los sujetos pasivos deberán presentar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo declaración-liquidación sobre la facturación total correspondiente al mes anterior, con desglose de períodos y facturas.

El plazo para el ingreso de las tasas correspondientes a la facturación de cada mes, será, como máximo, el día 10, o el siguiente día hábil, del mes siguiente al siguiente a aquel a que se refiera el período de facturación liquidado.

g) Integración de la tasa en la estructura de peajes y cánones prevista en la Ley 34/1998, de 7 de octubre. La tasa por prestación de servicios y realización de actividades en el sector de hidrocarburos gaseosos tiene la consideración de coste permanente del sistema gasista, integrándose a todos los efectos en la estructura, peajes y cánones establecida por la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y disposiciones de desarrollo de la misma.

Tercero. Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector eléctrico.

a) Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y realización de actividades por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en relación con el sector eléctrico, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

b) Exenciones y bonificaciones. En materia de exenciones y bonificaciones se estará a lo establecido en la Disposición adicional única del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, por la que se determina el régimen de exenciones y coeficientes reductores aplicable a las cuotas a que se refiere el artículo 5 del citado Real Decreto.

Asimismo, resultará de aplicación lo dispuesto en la Disposición transitoria sexta del citado Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.

c) Base imponible. La base imponible de la tasa viene constituida por la facturación total derivada de la aplicación de los peajes de acceso a que se refiere el artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

d) Devengo de la tasa. La tasa se devengará el día último de cada mes natural.

e) Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de la tasa son las empresas que desarrollan las actividades de transporte y distribución, en los términos previstos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

f) Tipos de gravamen y cuota. El tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en el Tesoro Público será de 0,150 por ciento, para los peajes a que se refiere el artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

g) Normas de gestión. La tasa será objeto de autoliquidación mensual por los sujetos pasivos definidos en la letra e) anterior. El sujeto pasivo cumplimentará el correspondiente impreso de declaración-liquidación, según los modelos que apruebe mediante resolución el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, antes del día 25 de cada mes, los sujetos pasivos deberán presentar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo declaración-liquidación sobre la facturación total correspondiente al mes anterior, con desglose de periodos y facturas.

El ingreso de las tasas correspondientes a la facturación del penúltimo mes anterior se realizará antes del día 10 de cada mes o, en su caso, del día hábil inmediatamente posterior.

h) Integración de la tasa en la estructura de peajes prevista en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre. La tasa por prestación de servicios y realización de actividades en el sector eléctrico tiene la consideración de coste permanente del sistema, en los términos previstos en el artículo 16.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, integrándose a todos los efectos en la estructura de peajes establecida por la citada Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.

2. La gestión y recaudación en período voluntario de las tasas definidas en la presente Disposición corresponderá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normativa de aplicación.

La competencia para acordar el aplazamiento y fraccionamiento de pago en período voluntario de las tasas definidas en la presente Disposición, corresponderá, asimismo, al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, según lo previsto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. La recaudación en vía ejecutiva será competencia de los órganos de recaudación de la Hacienda Pública, de acuerdo con lo previsto en la normativa tributaria.

3. En lo no previsto en los apartados anteriores será de aplicación lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y normas de desarrollo de las mismas.

4. Los tipos de gravamen serán revisados por el Gobierno con carácter cuatrienal, adaptándolos a las necesidades de financiación que justifiquen la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

La primera revisión se realizará al año siguiente en que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo ejerza de forma efectiva las funciones encomendadas en la Disposición adicional octava de esta Ley.

5. La prestación de servicios y realización de actividades por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo a que se hace referencia en los apartados Primero a), Segundo a) y Tercero a) incluirá aquellos realizados por organismos adscritos al mismo a los que el citado Ministerio encomiende la prestación o realización de los servicios y actividades.

6. En las leyes de presupuestos generales del Estado de cada año se determinará qué porcentaje de lo recaudado por las tasas previstas en los apartados Segundo y Tercero se destinará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para el ejercicio de sus funciones en el ámbito del sector energético.

5. Tasa por la gestión administrativa del juego

La gestión de esta tasa será realizada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

II. Prestaciones patrimoniales de carácter público

1. Aportaciones a realizar por los operadores de telecomunicaciones y por los prestadores privados del servicio de comunicación audiovisual televisiva, de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, reguladas en los artículos 5 y 6 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación Radio y Televisión Española.

2. Contribución postal regulada en el artículo 31 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre.

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