Anexo único Reglamento de protección contra la contaminación acústica
Anexo A. Calidad acústica del territorio. Mapas de capacidad
1. Ámbito de aplicación
Este anexo se aplica al conjunto de emisores que inciden en las zonas de sensibilidad acústica delimitadas según la capacidad acústica del territorio y establecidas en los mapas de capacidad acústica.
2. Objetivos de calidad
1. En las zonas de sensibilidad acústica se aplican los valores límite de inmisión Ld, Le y Ln para la planificación del territorio y la preservación y/o mejora de la calidad acústica.
Valores límite de inmisión en dB(A) | |||
Zonificación acústica del territorio | Ld (7 h - 21 h) | Le (21 h - 23 h) | Ln (23 h - 7 h) |
Zona de sensibilidad acústica alta (A) | 60 | 60 | 50 |
Zona de sensibilidad acústica moderada (B) | 65 | 65 | 55 |
Zona de sensibilidad acústica baja (C) | 70 | 70 | 60 |
Ld, Le y Ln = índices de inmisión de ruido para el periodo de día, tarde y noche, respectivamente.
(NOTA: La Ley 3/2023, de 16 de marzo, añade dos supuestos de evaluación del ruido en el apartado 2.1 del presente anexo con el texto que se incluye en el art. 69 de la citada ley. Sin embargo, esta modificación no tiene sentido en este precepto)
2. Los mapas de capacidad acústica establecen la zonificación acústica del territorio y los valores límite de inmisión de acuerdo con las zonas de sensibilidad acústica. Estas zonas pueden incorporar los valores límite de los usos del suelo de acuerdo con la tabla siguiente:
Valores límite de inmisión en dB(A) | |||
Zonas de sensibilidad acústica y usos del suelo | Ld (7 h - 21 h) | Le (21 h - 23 h) | Ln (23 h - 7 h) |
ZONA DE SENSIBILIDAD ACÚSTICA ALTA (A) | |||
(A1) Espacios de interés natural y otros | - | - | - |
(A2) Predominio del suelo de uso sanitario, docente y cultural | 55 | 55 | 45 |
(A3) Viviendas situadas en el medio rural | 57 | 57 | 47 |
(A4) Predominio del suelo de uso residencial | 60 | 60 | 50 |
ZONA DE SENSIBILIDAD ACÚSTICA MODERADA (B) | |||
(B1) Coexistencia de suelo de uso residencial con actividades y/o infraestructuras de transporte existentes | 65 | 65 | 55 |
(B2) Predominio del suelo de uso terciario diferente a (C1) | 65 | 65 | 55 |
(B3) Áreas urbanizadas existentes afectadas por suelo de uso industrial | 65 | 65 | 55 |
ZONA DE SENSIBILIDAD ACÚSTICA BAJA (C) | |||
(C1) Usos recreativos y de espectáculos | 68 | 68 | 58 |
(C2) Predominio de suelo de uso industrial | 70 | 70 | 60 |
(C3) Áreas del territorio afectadas por sistemas generales de infraestructuras de transporte u otros equipamientos públicos | - | - | - |
Ld, Le y Ln, = índices de inmisión de ruido en los periodos de día, tarde y noche, respectivamente.
Valores de atención: en las zonas urbanizadas existentes y para los usos de suelo (A2), (A4), (B2), (C1) y (C2), y viviendas existentes en el medio rural (A3), el valor límite de inmisión se incrementa en 5 dB(A).
3. Si se superan los valores límite de inmisión, el objetivo de calidad acústica debe ser alcanzar los valores que les sean de aplicación.
4. Las administraciones competentes deben adoptar las medidas necesarias para la mejora y recuperación progresiva de la calidad acústica mediante los planes descritos en el capítulo IV del Reglamento.
3. Cumplimiento
Se considera que se respetan los objetivos de calidad acústica establecidos en este anexo para cada uno de los índices de inmisión de ruido cuando se cumple, para el periodo de evaluación de un año, lo siguiente:
a) La media anual no supera los valores fijados en este anexo.
b) El 97% de todos los valores diarios no supera en 3 dB(A) los valores fijados en este anexo.
4. Determinación de los niveles de inmisión
Los niveles de inmisión se pueden determinar mediante métodos de cálculo, de acuerdo con el anexo 8, o mediciones.
1. Determinación mediante mediciones
Se determina el número de puntos para la caracterización acústica de la zona atendiendo a sus dimensiones y a la variación espacial de los niveles sonoros.
Se deben llevar a cabo mediciones preliminares en continuo de larga y/o corta duración correspondientes a los escenarios y episodios más representativos y significativos de las zonas, atendiendo a la fuente sonora con una contribución mayor en sus ambientes sonoros.
2. Las condiciones de medición son las siguientes:
a) Las mediciones se deben llevar a cabo en condiciones meteorológicas representativas del lugar donde se mide. La velocidad del viento en el punto de evaluación debe ser inferior a 5 m/s, y hay que usar siempre los equipos con pantalla antiviento.
b) El emplazamiento de la medición se debe determinar según el escenario que se tenga que evaluar:
1) En las edificaciones, el nivel de inmisión de ruido en el ambiente exterior se mide situando, siempre que sea posible, el micrófono en medio de la ventana completamente abierta de las dependencias de uso sensible al ruido (dormitorios, salas de estar, comedores, aulas escolares u otras dependencias asimilables).
2) En los otros supuestos, se debe situar el micrófono entre 1,5 y 4 metros de altura sobre el nivel del suelo, y:
- A pie de calle, entre 0,5 y 2 metros de distancia de las fachadas de los receptores.
- En las zonas todavía no construidas pero destinadas a la edificación, en el plano de emplazamiento de la fachada más expuesta al ruido.
- En campo abierto, a 20 metros de distancia de los bordes de la infraestructura.
c) Antes y después de las mediciones, se debe efectuar una verificación acústica de la cadena de medición mediante calibrador acústico que garantice un margen de desviación no superior a 0,5 dB(A) respecto al valor de referencia inicial.
5. Evaluación
1. El periodo de evaluación es de un año.
2. A los efectos de calcular medias a largo plazo, un año corresponde al año considerado para la emisión de sonido y a un año medio respecto a las circunstancias meteorológicas.
3. Para determinar el nivel de evaluación, se debe tener en cuenta el sonido incidente, es decir, no se debe recoger el sonido reflejado en el paramento vertical mismo.
4. El valor del nivel de evaluación LAr se debe redondear con el incremento de 0,5 dB(A), y se debe tomar la parte entera como valor resultante.
- Artículo modificado por LEY 3/2023, de 16 de marzo, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para el 2023.
(DOGC de 17-03-2023) en vigor desde 18-03-2023