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Anuncio aprobacion definitiva de la modificacion de la Ordenanza Municipal de Proteccion del Medioambiente frente a ruidos y vibraciones. - Boletín Oficial de Cantabria, de 16-02-2009

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Ambito: Cantabria

Órgano emisor: AYUNTAMIENTO DE CASTRO URDIALES

Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número 31

F. Publicación: 16/02/2009

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de Cantabria Número 31 de 16/02/2009 y no contiene posibles reformas posteriores

Elevado a definitivo el acuerdo de Pleno 4 de noviembre de 2008, de aprobación inicial de la modificación de la Ordenanza Municipal de protección del medioambiente frente a ruidos y vibraciones, por no haberse presentado alegaciones o reclamaciones en el período de exposición pública, se hace publicación íntegra de su texto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, para los efectos de su entrada en vigor.

ÍNDICE

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

TITULO II. NIVELES MÁXIMOS ADMISIBLES DE RUIDO Y VIBRACIONES

CAPÍTULO I.- CRITERIOS GENERALES DE PREVENCIÓN

CAPÍTULO II.- NIVELES DE RUIDO EN EL MEDIO EXTERIOR E INTERIOR

CAPÍTULO III.- NIVELES DE RUIDO EN VEHÍCULOS A MOTOR

CAPÍTULO IV.- NIVELES DE VIBRACIONES.

TÍTULO III. CONDICIONES ESPECÍFICAS DE PREVENCIÓN

CAPÍTULO I.- EDIFICIOS RESIDENCIALES, ADMINISTRATIVOS, SANITARIOS Y DOCENTES.

CAPÍTULO II.- ACTIVIDADES INDUSTRIALES, COMERCIALES Y DE SERVICIOS. REGULACIÓN DE CONCESIÓN DE LICENCIAS DE OBRA Y ACTIVIDAD.

CAPÍTULO III.- RUIDO DE VEHÍCULOS

CAPÍTULO IV.- COMPORTAMIENTO DE LOS CIUDADANOS

CAPÍTULO V.- TRABAJOS EN LA VÍA PÚBLICA.

CAPÍTULO VI.- MÁQUINAS Y APARATOS PRODUCTORES DE RUIDO Y VIBRACIONES

CAPÍTULO VII.- ALARMAS Y SIRENAS.

TÍTULO IV. RÉGIMEN JURÍDICO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO I.- NORMAS GENERALES.

CAPÍTULO II.- INFRACCIONES.

CAPÍTULO III.- SANCIONES.

TÍTULO V. DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES ADICIONALES

CAPÍTULO II.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

CAPÍTULO III.- DISPOSICIONES FINALES

ANEXO I. MEDICIÓN DE RUIDOS EN GENERAL

ANEXO II. MEDICIÓN DEL RUIDO DE MOTOCICLETAS Y CICLOMOTORES

ANEXO III. MEDICIÓN DEL RUIDO DE AUTOMÓVILES

ANEXO IV. MEDICIÓN DE VIBRACIONES.

TABLA DE COEFICIENTES K

ANEXO V. TERMINOLOGÍA

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Regulación. La presente Ordenanza regula la actuación de los ciudadanos y de la Administración para la protección del medio ambiente contra las perturbaciones producidas por ruidos y vibraciones. Se consideran a los ruidos y vibraciones como una forma de energía contaminante del Medio Ambiente atmosférico.

Artículo 2.- Objeto.

Artículo 2.1.- El objeto de esta Ordenanza será

a) Velar por la calidad sonora del medio urbano

b) Garantizar la necesaria calidad de aislamiento acústico de las edificaciones

c) Regular los niveles sonoros y las vibraciones imputables a cualquier causa.

Artículo 2.2.- Los términos empleados en esta Ordenanza se entenderán en el sentido que determina el Anexo V.” Terminología” Artículo 3.- Ámbito de aplicación.

Artículo 3.1.- Estarán sometidos a las prescripciones de esta Ordenanza, de obligatoria observancia dentro del término municipal de Castro Urdiales, todas las actividades o instalaciones industriales, comerciales y de servicios, construcciones y obras, así como los actos sociales, ve hículos, aparatos y toda cualquier otra fuente de emisión, que en su ejercicio produzca ruidos o vibraciones susceptibles de ocasionar molestias al vecindario.

Artículo 3.2.- Igualmente quedan sometidos a las prescripciones establecidas en esta Ordenanza todos los elementos constructivos constituyentes de la edificación, en tanto en cuanto facilitan o dificultan la transmisión de ruidos y vibraciones producidos en su entorno.

Artículo 4.- Competencias.

Artículo 4.1.- Corresponderá al alcalde y por delegación a los Concejales de Medio Ambiente y Policía, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, la alta inspección de cumplimiento de la presente Ordenanza, pudiendo los agentes de Policía requerir verbalmente al infractor la adopción de medidas de atenuación para su adecuación a los límites recogidos en esta Ordenanza.

Artículo 4.2.- Corresponderá al Alcalde o Concejal por delegación adoptar las medidas correctoras necesarias e incoar los procedimientos sancionadores según proceda, imponiendo las sanciones correspondientes.

Artículo 5.- Licencias. Las normas de esta Ordenanza serán originariamente exigibles a través de los correspondientes sistemas de licencia o autorizaciones municipales para toda clase de edificaciones, obras en la vía pública o instalaciones industriales, comerciales y de servicios, así como para su ampliación, reforma o demolición, que se proyecten, ejecuten o realicen a partir de la vigencia de esta Ordenanza.

Artículo 6.- Certificado de fin de obra. A partir de la presentación del correspondiente certificado de fin de obra, el Ayuntamiento comprobará el cumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente Ordenanza. Sin el informe favorable sobre el cumplimiento de los requisitos acústicos exigidos, no se concederá la Licencia de Primera Utilización.

Artículo 7.- Inspecciones. Los propietarios, poseedores o encargados de los generadores de ruido y vibraciones, facilitarán a los inspectores y agentes municipales el acceso a sus instalaciones o focos generadores del mismo, y los pondrán en funcionamiento a las distintas velocidades, cargas, marchas u otros regímenes necesarios de funcionamiento que les indiquen los inspectores y agentes. Asimismo, podrán presenciar el proceso operativo.

Artículo 8.- Disposiciones transitorias. Respecto de las actividades, instalaciones y obras autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ordenanza, la adecuación a las normas establecidas en la misma se realizará según lo dispuesto en las disposiciones transitorias.

TITULO II. NIVELES MÁXIMOS ADMISIBLES DE RUIDO Y VIBRACIONES

CAPÍTULO I.- CRITERIOS GENERALES DE PREVENCIÓN.

Artículo 9.- Medidas de prevención.

Artículo 9.1.- En los trabajos de planeamiento urbano y de organización de todo tipo de actividades y servicios, deberá contemplarse su incidencia en cuanto a ruidos y vibraciones, para que las soluciones y/o planificaciones adoptadas proporcionen el nivel más elevado de calidad de vida.

Artículo 9.2.- En particular, entre otros aspectos, deberá atenderse a:

Organización del tráfico en general.

Transportes colectivos urbanos.

Recogida de residuos sólidos.

Ubicación de centros docentes, sanitarios y lugares de residencia colectiva.

Aislamiento acústico en la concesión de licencias de obras de instalación y apertura.

Planificación y proyecto de vías de circulación con sus elementos de aislamiento y amortiguación acústica.

Planificación de actividades al aire libre que puedan generar ambientes ruidosos en zonas colindantes.

Todas aquellas medidas preventivas, correctoras y/o reparadoras que fueran necesarias.

Artículo 9.3.- En las proximidades de áreas hospitalarias donde existan vías de circulación rápida se aplicarán medidas correctoras adicionales en la ejecución de la citada vía, tales como pavimentos que reduzcan el nivel de ruido o pantallas protectoras.

CAPÍTULO II.- NIVELES DE RUIDO EN EL MEDIO EXTERIOR E INTERIOR

Artículo 10.- Niveles máximos de ruido. Sin tener en cuenta las perturbaciones producidas por el tráfico rodado de vehículos, no se podrá producir ruido alguno que sobrepase, en el medio interior o exterior, los niveles equivalentes que se indican a continuación, medidos en decibelios ponderados (dBA). Los límites se establecen en función del uso que tiene cada zona en el Plan General de Ordenación Urbana.

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Artículo 11.- Límites horarios. Se entiende por día, al período comprendido entre las 8 y 22 horas, excepto en zonas sanitarias, que será entre 8 y 21 horas. El resto de las horas del total de 24 integrarán el período de noche.

Artículo 12.- Actos de proyección oficial. Por razón de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural, o de naturaleza análoga, el Alcalde podrá adoptar las medidas necesarias para modificar, con carácter Temporal en ocasiones de interés general (Verbenas, espectáculos callejeros, etc…), en determinadas vías o sectores de la ciudad, los niveles señalados en el artículo 10.

Artículo 13.- Analogía funcional de zonas. En aquellos casos en que la zona de ubicación de la actividad o instalación industrial no corresponda a ninguna de las zonas establecidas en el artículo 10, se aplicará la más próxima por razones de analogía funcional o equivalente necesidad de protección acústica.

Artículo 14.- Métodos de medición. La medición y valoración de los niveles sonoros tanto interiores como exteriores se realizará de acuerdo a lo indicado en el Anexo I.

CAPÍTULO III.- NIVELES DE RUIDO EN VEHÍCULOS A MOTOR

Artículo 15.- Niveles máximos de ruido en vehículos.

Artículo 15.1.- Los límites máximos admisibles para el ruido emitido por las motos y ciclomotores de dos o tres ruedas serán, dependiendo de la cilindrada:

a) Primera categoría: cilindrada 80 c. c.: 77 dBA

b) Segunda categoría: 80 c. c. cilindrada 175 c. c.: 80 dBA.

c) Tercera categoría: cilindrada 175 c. c.: 82 dBA.

Artículo 15.2.- Los límites máximos admisibles para el ruido emitido por los vehículos automóviles de cuatro o más ruedas serán:

a) Vehículos destinados al transporte de personas que pueden contener como máximo nueve plazas sentadas, incluida la del conductor: 77 dBA.

b) Vehículos destinados al transporte de personas que contienen más de nueve plazas sentadas, incluida la del conductor y que tienen una masa máxima autorizada superior a 3,5 toneladas: con un motor de una potencia inferior a 150 kW ECE: 80 dBA. conun motor de una potencia igual o superior a 150 kW ECE: 83 dBA.

c) Vehículos destinados al transporte de personas con más de nueve plazas sentadas incluida la del conductor; vehículos destinados al transporte de mercancías:

Con una masa máxima autorizada no superior a 2 toneladas: 78 dBA.

Con una masa máxima autorizada superior a 2 toneladas pero sin exceder de 3,5 toneladas: 79 BA

d) Vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3,5 toneladas:

Con un motor de una potencia inferior a 75 kW ECE: 81 dBA.

Con un motor de una potencia igual o superior a 75 kW ECE pero inferior a 150 kW ECE: 83 dBA.

Con un motor de una potencia igual o superior a 150 kW ECE: 84 dBA.

Artículo 15.3.- No obstante:

Para los tipos de vehículos mencionados en los apartados a y c del artículo 15.2, equipados con un motor de combustión interna con encendido por compresión y de inyección directa, los valores se aumentarán un dBA.

Para los tipos de vehículos concebidos para una utilización fuera de carretera y con una masa máxima autorizada superior a dos toneladas, los valores límites se aumentarán de este modo:

- Un dBA si están equipados con un motor de una potencia inferior a 150 kW ECE;

- Dos dBA si están equipados con un motor de una potencia igual o superior a 150 kW ECE.

Artículo 15.4.- A los vehículos que se detallan a continuación, se les seguirán aplicando los valores límites fijados en el reglamento número 51 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los automóviles que tienen al menos cuatro ruedas (BOE número 148, de 22 de junio de 1983, apartado 6.2.2.) y no se les aplicarán los valores establecidos en el artículo 15.2. Estos vehículos son:

Todos los tipos de vehículos cuya homologación haya sido concedida antes del 1 de octubre de 1989.

Los tipos de vehículos contemplados en el apartado c del artículo 15.2 equipados con un motor diesel cuya homologación haya sido concedida antes del 1 de octubre de 1989.

Los tipos de vehículos contemplados en el apartado d del artículo 15.2 cuya homologación haya sido concedida antes del 1 de octubre 1989.

Artículo 16.- Método de medición. La medición y valoración de los niveles sonoros emitidos por los vehículos, se realizará por la Policía Local, de acuerdo con los procedimientos indicados en los Anexos II y III.

CAPÍTULO IV.- NIVELES DE VIBRACIONES

Artículo 17.- Vibraciones notorias. No se permite ninguna vibración que sea notoriamente detestable que supere los límites establecidos en el ar tículo 18.

Artículo 18.- Niveles máximos de vibraciones. No se podrán transmitir vibraciones a los elementos sólidos que componen la compartimentación de un recinto receptor, cuyo coeficiente K supere los límites que se establecen a continuación:

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Artículo 19.- Magnitud y aparatos de medida. La magnitud determinante de la vibración será su aceleración en m/s2 en el margen de frecuencias de 1 a 80 Hz. Para la medición de las vibraciones se utilizarán acelerómetros y analizadores de frecuencia.

Artículo 20.- Método de medición. Los métodos de medición para la valoración de vibraciones se realizarán de acuerdo con el procedimiento indicado en el Anexo IV.

TÍTULO III. CONDICIONES ESPECÍFICAS DE PREVENCIÓN

CAPÍTULO I.- EDIFICIOS RESIDENCIALES, ADMINISTRATIVOS, SANITARIOS Y DOCENTES

Artículo 21.- Tipos de edificios. A los efectos de esta Ordenanza, se consideran sometidos a las prescripciones del siguiente capítulo, los edificios destinados a cualquiera de los siguientes usos:

Residencial privado, como todo tipo de viviendas.

Residencial público, como hoteles y asilos.

Administrativos y de oficinas.

Sanitario, como hospitales y clínicas.

Docente, como escuelas y universidades.

Artículo 22.- Condiciones acústicas, condiciones para obtención de licencia de primera ocupación.

Artículo 22.1.- Todos los edificios definidos en el artículo 21 deben de cumplir las Condiciones Acústicas de la Norma Básica de la Edificación (NBECA88) y de cualquier otra NBE y/o normativa que le sea de aplicación y entre en vigor con posterioridad a la aprobación de esta Ordenanza.

Artículo 22.2.- En el caso de que en un mismo edificio coexistan varios usos de los definidos en el artículo 21, se aplicarán las Condiciones Acústicas de la NBE a cada local por separado y en los elementos constructivos de común unión entre varios locales se aplicarán las imposiciones más exigentes de los locales afectados.

Artículo 23.- Aislamiento acústico a ruido aéreo.

Artículo 23.1.- El aislamiento acústico a ruido aéreo Dn, T, exigido a los elementos de la edificación, será, de acuerdo con la NBECA88, el siguiente:

Particiones interiores: 30 dBA para las que comparten áreas del mismo uso y 35 dBA para las que separen usos distintos.

Paredes separadoras de propiedades o usuarios distintos: 45 dBA. Paredes separadoras de zonas comunes interiores: 45 dBA.

Fachadas: el aislamiento acústico global mínimo será de 30 dBA.

Elementos horizontales de separación: 45 dBA. Cubiertas: 45 dBA. Elementos separadores de salas de máquinas: 55 dBA.

Artículo 23.2.- Se exceptúa del cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, a los forjados constitutivos de la primera planta de la edificación cuando dicha planta sea de uso residencial y en la planta baja puedan localizarse, conforme al planeamiento, usos susceptibles de producir molestias por ruidos o vibraciones. En este caso el aislamiento acústico aéreo exigible será de 55 dBA.

Artículo 24.- Certificados de aislamiento acústico. Para obtener la licencia de ocupación de los edificios, además de los certificados que determina la normativa vigente, se exigirán al menos, los certificados del aislamiento acústico, realizados en condiciones normalizadas, de los elementos que constituyen los cerramientos verticales de fachadas y medianeras, cerramiento horizontal (forjado con la primera planta) y elementos de separación con salas que contengan focos de ruido (cajas de ascensores, calderas, etc). Dichos certificados se verificarán «in situ» mediante laboratorios acreditados ENAC en cada ensayo.

CAPÍTULO II.- ACTIVIDADES INDUSTRIALES, COMERCIALES Y DE SERVICIOS. REGULACIÓN DE CONCESIÓN DE LICENCIAS DE OBRA Y ACTIVIDAD

Artículo 25.- Tipos de actividades. A los efectos de esta Ordenanza, se consideran sometidos a las prescripciones del siguiente capítulo, las edificaciones o locales destinados a cualquiera de los siguientes usos:

Comerciales, servicios y establecimientos de compraventa o permuta de mercancías.

Industrial o establecimientos dedicados a operaciones de transformación de material.

Almacenes o espacios destinados a la guarda, conservación o distribución de productos naturales o artículos manufacturados, sin servicio de venta directa al público.

Cualquier actividad que se realice en locales situados en edificios habitados y destinados a cualquier actividad que pueda considerarse como foco de ruido, exceptuando las expresamente recogidas en esta Ordenanza.

Artículo 26.- Aislamiento acústico suplementario. Los elementos constructivos y de insonorización de que se dote a los recintos en que se alojen las actividades descritas en el artículo 25, deberán poseer el aislamiento suplementario necesario, para evitar que la transmisión de ruido al exterior o al interior de otras dependencias o locales, supere los límites establecidos en el Título II de esta Ordenanza, e incluso si fuera necesario, dispondrán del sistema de aireación inducida o forzada que permita el cierre de huecos o ventanas existentes o proyectados.

Sin perjuicio de lo anterior, y con independencia de las actividades expresamente recogidas en esta Ordenanza, se deberá garantizar un aislamiento mínimo de 55 dBA si el horario de funcionamiento de la actividad es de 8h a 22h y de 65 dBA si el horario de funcionamiento de la actividad es de 22h a 8h. El aislamiento a ruido aéreo mínimo exigible será de 35 dBA para las fachadas.

Artículo 27.- Aislamiento a ruido aéreo de los elementos constructivos (Fachada y entre locales). Aislamiento y emisiones en actividades de ocio, espectáculo y recreativas. Licencia de actividad.

1. Las actividades de ocio, de espectáculo y recreativas que dispongan de equipo de música o que desarrollen actividades musicales, están sometidas al procedimiento establecido en el apartado sobre licencia de actividad con las siguientes peculiaridades

a) Las instalaciones agrupadas bajo la categoría de espectáculos públicos y actividades recreativas, no podrán disponer de un aislamiento inferior a:

- 65 dBA para restaurantes, bares y asimilables,

- 70 dBA para bares especiales, bares americanos y asimilables.

- 75 dBA para salas de fiestas, discotecas y asimilables

b) El nivel de emisión sonoro máximo autorizado será:

- Discotecas, Salas de Baile, Cafés – Teatro, Cafés – Concierto, Salas de fiesta con espectáculo, Tablaos flamencos, y otros locales con actuaciones en directo: 95 dBA.

- Pubs, Discobares, y otros establecimientos con ambientación musical procedente exclusivamente de equipo de reproducción sonora y sin actuaciones en directo: 90 dBA.

- Bingos, Salones de Juegos y Recreativos: 85dBA.

- Bares, restaurantes y otros establecimientos hosteleros: 80 dBA.

Para el resto de locales no mencionados, el nivel de emisión musical máximo de los sistemas de amplificación sonora regulables a voluntad, se deducirá por el nivel de emisión más próximo por analogía a los señalados en el apartado anterior.

Los niveles de emisión sonoro máximos autorizados serán de aplicación, siempre y cuando no se superen los niveles establecidos en el artículo 10 de la presente Ordenanza.

2. Con independencia de las restantes limitaciones marcadas por esta ordenanza, en el interior de cualquier local destinado a reuniones, espectáculos o audiciones musicales (discotecas y similares) no podrán superarse niveles sonoros máximos de 90 dB(A) en ningún punto del local destinado al uso de clientes, excepto que en el acceso o accesos del referido espacio se coloque el aviso siguiente: «El acceso al interior de este local puede producir daños permanentes en el oído”

3. Los locales con nivel sonoro musical interior ejercerán su actividad con las puertas y las ventanas cerradas en horario de 22h a 8h. Con este fin se exigirá la instalación de doble puerta siempre que se transmitan niveles sonoros superiores a 45 dBA en el exterior durante el período nocturno (medidos a 1 m. de la fachada con puerta abierta siguiendo las directrices de la norma ISO 1996- 2: 1989).

4. Los servicios municipales o laboratorio acreditado ENAC comprobarán el nivel de emisión sonoro máximo del equipo que se pretende instalar, reproduciendo en dicho equipo que se pretende inspeccionar, un sonido con el mando de potenciómetro del volumen, al nivel máximo.

5. Los titulares de los establecimientos serán responsables de velar, con los medios que sean necesarios, para que los usuarios, al entrar y salir del local, no produzcan molestias al vecindario.

6. El aislamiento a ruido aéreo mínimo exigible será de 35 dBA para las fachadas de los grupos de locales indicados en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 28.- Aislamiento a ruido de impacto de los elementos constructivos. Aislamiento y transmisiones.

1. Todas las actividades que sean susceptibles de producir ruido de impacto, dispondrá de un aislamiento a ruido impacto que asegure un valor de L´nT, W inferior a 50 dB con el vecino colindante más cercano.

Artículo 29.- Estudio justificativo de las medidas correctoras.

Artículo 29.1.- En los proyectos de instalaciones de actividades industriales, comerciales o de servicios, para solicitud de licencia de obra, se acompañará un estudio justificativo de las medidas correctoras previstas para que la emisión y transmisión de ruidos y vibraciones, generados por las distintas fuentes, cumplan las prescripciones de esta Ordenanza.

Artículo 29.2.- En el caso de las actividades sujetas a la normativa específica de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas, en dicho estudio justificativo se ha de partir de un valor de emisión global (determinado por los elementos generadores de ruido que se pretenden instalar), que en ningún caso podrá ser inferior a los que a continuación se establecen según el tipo de actividad:

a) En discotecas, salas de fiestas y otros locales autorizables para actuaciones en directo: 105 dBA

b) Pub, Bares especiales y otros establecimientos de ocio dotados con equipos de reproducción sonora con exclusivo carácter ambiental: 95 dBA.

c) Bingos, salones de juegos recreativos, bares, restaurantes y otros establecimientos hoteleros sin equipos de reproducción sonora: 85 dBA.

d) En el resto de locales de pública concurrencia y actividades con elementos productores de ruido a instalar en edificios de uso compartido con viviendas: 85 dBA.

Artículo 29.3.- Para la legalización de los establecimientos de nueva creación, y las ampliaciones o modificaciones de los ya legalizados, pertenecientes a los grupos a y b de la clasificación establecida en el párrafo anterior, independientemente de las medidas de insonorización necesarias para cumplir con los niveles máximos de ruido establecidos en el Título II de esta Ordenanza

Deberán contar con a) Una superficie útil mínima del local de 50 m2, con el objeto de que estos locales puedan desarrollar su actividad dentro de los límites del establecimiento.

b) Vestíbulo de entrada con doble puerta, dotada de mecanismo de retorno a posición cerrada, que garantice en todo momento el aislamiento necesario en fachada

c) En las zonas en las que se prevean que se van a sobrepasar los 90 dBA, se dispondrá en su acceso y lugar bien visible, por ubicación e iluminación, un letrero con la siguiente leyenda: “Los niveles sonoros en el interior pueden producir lesiones permanentes en el oído”.

d) Equipo limitador acústico que permita asegurar que bajo ninguna circunstancia las emisiones del equipo musical superen los límites admisibles de nivel sonoro en el interior de las edificaciones adyacentes o en el exterior del local emisor de ruido.

Dicho limitador acústico debe disponer de los dispositivos necesarios que les permita hacerlos operativos, para lo cual deberán disponer al menos de las siguientes funciones:

- Sistema de calibración interno que permita detectar posibles manipulaciones del equipo de emisión sonora.

- Registro sonográfico o de almacenamiento de los niveles sonoros habidos en el local emisor, para cada una de las sesiones, con periodos de almacenamiento de al menos un mes.

- Dispositivo de protección sobre las posibles manipulaciones, realizándose mediante llaves electrónicas o claves de acceso.

- Almacenamiento de registros sonográficos así como de calibraciones periódicas y del sistema de precintado, a través de soporte físico estable, de tal forma que no se vea afectado por fallo de tensión, por lo que deberá estar dotado de los necesarios elementos de seguridad como baterías, acumuladores, etc.

- Sistema de inspección que permita a los servicios técnicos municipales una adquisición de los datos almacenados a fin de que estos puedan ser trasladados a los servicios de inspección para su análisis y evaluación.

Artículo 30.- Partes del estudio justificativo, para la solicitud de licencia de obra. En los proyectos de todas las actividades incluidas en este Capítulo, los estudios justificativos de las medidas correctoras que demuestren que dichas actividades cumplen los niveles indicados en el Título II de esta Ordenanza, estarán comprendidos de memoria y planos.

Artículo 30.1.- La memoria comprenderá las siguientes determinaciones:

a) Descripción del tipo de actividad y horario previsto

b) Descripción del local, indicando los usos de los locales colindantes y su situación relativa respecto de usos residenciales. Se indicará en su caso, si el suelo del local está constituido por un forjado, es decir, si existen otras dependencias bajo el mismo (sótanos, garajes, etc.).

c) Detalle y situación de las fuentes sonoras, vibratorias o productoras de ruido de impacto. Se especificará para los aparatos musicales, maquinaria e instalaciones auxiliares, la potencia eléctrica en kW, potencia acústica en dB o bien nivel sonoro a 1 metro de distancia y demás características específicas (carga, frecuencia, etc.). De igual modo se indicará las características y marca del equipo de reproducción o amplificación sonora (nivel de potencia acústica y rango de frecuencias), número de altavoces, etc. También se valorarán las molestias producidas por la entrada y salida de vehículos, operaciones de carga y descarga, funcionamiento de maquinaría auxiliar durante la noche, etc.

d) Evaluación del nivel de emisión, a partir de los datos del apartado anterior. A efectos de cálculo, los niveles de emisión en locales de espectáculos, establecimientos públicos o actividades recreativas, no podrán ser inferiores a los señalados en el artículo 28, apartado 2.

e) Niveles sonoros de recepción en el ambiente exterior y locales colindantes y de su zona de influencia según su uso y horario de funcionamiento de acuerdo con los límites establecidos en el Título II de esta Ordenanza.

f) Diseño y justificación de las medidas correctoras: Para ruido aéreo, se calculará el nivel de aislamiento bruto D, y el índice R de aislamiento acústico, en función del espectro de frecuencias.

En el cálculo se tendrá en cuenta la posible reducción de nivel de aislamiento por transmisiones indirectas, y transmisión estructural. Se seguirán las directrices de la NORMAS DE LA FAMILIA UNE EN 12354

Se indicarán las características y composición de los elementos proyectados. En las tomas de admisión y bocas de expulsión de aire, se justificará el grado de aislamiento de los silenciadores y sus características. En la maquinaria y/o equipos de ventilación climatización situados en el exterior se han de justificar las medidas correctoras.

En el caso de ruido estructural por vibraciones, se indicarán las características y montaje de los elementos antivibratorios proyectados, y cálculo donde se aprecie el porcentaje de eliminación de vibraciones obtenido con su instalación.

En caso de ruido estructural por impactos, se describirá la solución técnica diseñada para la eliminación de dichos impactos. En locales de espectáculos, establecimientos públicos o actividades recreativas, se tendrá especial consideración del impacto producido por mesas y sillas, pista de baile, lavado de vasos u otros similares.

g) Justificación de que el funcionamiento de la actividad no sobrepasará los límites establecidos.

Artículo 30.2.- Los planos serán como mínimo los siguientes:

Plano de situación del local respecto de locales colindantes y usos residenciales. Plano de situación de las fuentes sonoras. Detalle de los aislamientos acústicos, antivibratorios y contra los ruidos de impacto. Materiales y condiciones de montaje.

Artículo 30.3.- Licencia de actividad: Todas las actividades encuadradas en el Capítulo 2 del Título III de esta Ordenanza, para obtener la licencia de actividad, deberán presentar ante el Excmo. Ayuntamiento mediante mediciones “in situ” el aislamiento a ruido aéreo,impacto y vibraciones realizado por laboratorios acreditados ENAC en los ensayos citados, en el que se hará constar los tipos de aparato de medición empleados y el resultado de las mediciones efectuadas mediante certificado.

Artículo 30.4.- Previamente a la concesión de la licencia de apertura o autorización de funcionamiento, los servicios técnicos municipales podrán comprobar la efectividad de las medidas correctoras aplicadas en orden al cum plimiento de la presente Ordenanza.

Artículo 31.- Zonas saturadas de ruido. En aquellas zonas de la ciudad donde existan numerosas actividades destinadas al uso de establecimiento público y niveles de recepción en el ambiente exterior, producidos por la adición de las múltiples actividades existentes y por la actividad de las personas que utilicen estos establecimientos, que superen en más de 15 dBA los niveles fijados en el Capítulo II del Título II de esta Ordenanza, el Ayuntamiento podrá establecer las medidas oportunas, dentro de su ámbito de competencias, tendentes a disminuir el nivel sonoro exterior hasta situarlo dentro de los niveles correctos.

Artículo 32.- Limitaciones a actividades con equipos musicales.

Artículo 32.1.- En zonas de uso dominante residencial y a fin de evitar efectos acumulativos, no se autorizará la implantación de actividades destinadas a discotecas, sala de fiestas, sala de baile, café, pub, cafetería, restaurante o similares que cuenten con ambientación musical, si distasen un radio inferior a 25 metros, contados desde cualquiera de sus puertas de acceso, hasta las de cualquier otra actividad de este tipo que cuente con la preceptiva licencia municipal de apertura. En caso que se presente solicitud de licencia de apertura de local para una actividad con música, y viniera afectado en el radio de 25 metros por una solicitud anterior de actividad con música, aquella quedará en suspenso en tanto en cuanto no se tramite la primera de las licencias solicitadas.

Se exonera la aplicación de la distancia de los 25 metros, a aquellos locales con música cuya instalación y funcionamiento se pretenda realizar como actividad anexa o, formando parte, de una actividad de uso terciario hotelero o uso terciario comercial en el ámbito de centro comercial o gran superficie.

Artículo 32.2.- Serán admisibles ampliaciones de locales que impliquen una mayor superficie y acceso a más de una fachada de manzana, si con ello no se incumple lo establecido en el párrafo anterior, cuenten con la preceptiva licencia y se adopten las medidas correctoras que se señalen.

CAPÍTULO III.- RUIDO DE VEHÍCULOS

Artículo 33.- Generalidades. Todo vehículo de tracción mecánica deberá de tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, carrocería y demás elementos del mismo capaces de producir ruidos y, especialmente, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo con el motor en marcha no exceda de los límites que establece el Título II, Capítulo 3 de esta Ordenanza.

Artículo 34.- Ruidos innecesarios y exceso de carga.

Artículo 34.1.- Se prohíbe producir ruidos innecesarios debidos a un mal uso o conducción violenta del vehículo, aunque estén dentro de los límites máximos admisibles.

Artículo 34.2.- Igualmente se prohíbe la circulación de vehículos a motor cuando, por exceso de carga, produzcan ruidos superiores a los señalados en el Capítulo 3 del Título I.

Artículo. 34.3.- No se permite ningún ruido emitido por el equipo musical de vehículo que sea notoriamente detestable.

Artículo 35.- Vías con restricciones. En los casos en los que el ruido del tráfico afecte a la tranquilidad de la población, el Ayuntamiento podrá señalar zonas o vías en las que algunas clases de vehículos a motor no puedan circular a determinadas horas.

Artículo 36.- Actuación de la Policía Municipal.

Artículo 36.1.- Todos los conductores de vehículo a motor y ciclomotores están obligados a someter a sus vehículos a las pruebas de control de ruidos para los que sean requeridos por la Policía Local. En caso de negativa, el vehículo será inmediatamente inmovilizado y trasladado a las dependencias municipales adecuadas al efecto. Las mediciones se podrán realizar en la vía pública o en las dependencias de la Policía Local trasladando el vehículo a motor a las mismas.

Los Agentes de Vigilancia del tráfico formularán denuncias cuando con ayuda de aparatos medidores de ruidos, comprueben que el nivel de ruidos producido por un vehículo en circulación rebasa los límites señalados en la presente Ordenanza.

Podrá, asimismo, formularse denuncia por los Agentes de vigilancia de tráfico, sin necesidad de utilizar aparatos medidores, cuando se trate de vehículos que circulen con el llamado escape libre o produzcan, por cualquier otra causa, un nivel de ruidos notoriamente molesto al oído humano. A tal efecto, si a juicio de los agentes se cumplen estas circunstancias, se podrá inmovilizar el vehículo a motor y proceder a la medición del mismo en la vía pública o bien podrá ser trasladado a las dependencias policiales para la comprobación de los niveles de emisión del mismo.

El titular del vehículo denunciado podrá unir al pliego de descargo certificación expedida por un dentro de medición acreditado en el que se haga constar el nivel de ruidos comprobado, siempre que presente el vehículo ante aquel Organismo dentro de los dos días hábiles siguientes al de la entrega o recibo del boletín de denuncia, o al de salida del depósito municipal para el caso de que el vehículo hubiere sido inmovilizado por la Policía.

Artículo 36.2.- a) Cuando un vehículo sobrepase el nivel sonoro en más de 2 dBA,los límites máximos establecidos en el Capítulo 3 del Titulo II serán objeto de la correspondiente denuncia interviniéndosele la documentación del mismo (permiso de circulación o certificado de características), según el tipo de vehículo.

b) Los Policías actuantes cuando procedan a retirar la documentación de un vehículo, como consecuencia de sobrepasar los niveles sonoros máximos, entregarán al conductor del mismo un documento que sustituirá temporalmente al intervenido, debiendo constar en el mismo, los datos de identificación del vehículo, así como información impresa del periodo de validez del documento (15 días).

c) El citado documento sólo autorizará la circulación del vehículo hasta el taller donde deba ser reparado y desde este lugar a las dependencias municipales de la Policía Local, en ninguna circunstancia la documentación que se cita permitirá que se haga cualquier otro uso del vehículo distinto al ya mencionado.

d) La documentación intervenida será devuelta al titular o persona autorizada una vez comprobado por la Policía Local que el mencionado vehículo no sobrepasa los niveles sonoros establecidos en la norma vigente. Así mismo se entregará la documentación intervenida una vez presentado en la Jefatura de la Policía Local certificado expedido por un centro de medición acreditado en el que se verifique que el mencionado vehículo no sobrepasa los niveles sonoros establecidos en la normativa vigente.

e) La Policía Local custodiará en sus dependencias los documentos retirados a los ciclomotores, por un periodo de tiempo no superior a 3 meses, transcurrido el mismo la citada documentación será remitida al Servicio de vehículos del Ayuntamiento, con la finalidad de iniciar los trámites para su anulación o baja.

Artículo 36.3.- Los vehículos cuyas emisiones sonoras sobrepasen 10 dBA respecto a los permitidos, además de la correspondiente denuncia y retirada de la documentación del mismo (certificado de características o permiso de circulación), serán inmovilizados y trasladados a las dependencias municipales correspondientes, al presumirse la existencia de deficiencias en el vehículo respecto de sus características de homologación.

Artículo 36.4.- En caso de inmovilización del vehículo, el titular de éste podrá retirarlo de los depósitos municipales mediante un sistema de remolque o carga, o cualquier otro medio que posibilite llegar a un taller de reparación sin poner el vehículo en marcha en la vía pública. En este caso la corrección de las deficiencias se deberá acreditar en los 15 días siguientes, mediante presentación de factura de taller debidamente inscrito en el registro de talleres de reparación de automóviles del Gobierno de Cantabria y certificación expedida por uno de los centros de medición acreditado en la cual verifique que dicho vehículo no sobrepasa los niveles sonoros establecidos en esta Ordenanza o verificación por parte de la Policía Local, entregándose en tal caso la documentación del vehículo. En caso contrario, se tramitará la denuncia por la cuantía máxima establecida por la legislación aplicable al caso.

Artículo 36.5.- La inmovilización se llevará a cabo en los depósitos de vehículos que se encuentren habilitados para tal fin.

CAPÍTULO IV.- COMPORTAMIENTO DE LOS CIUDADANOS

Artículo 37.- Convivencia ciudadana. La producción de ruidos y vibraciones en la vía pública, en las zonas de pública concurrencia o en el interior de los edificios, no podrá superar, tanto de día como de noche, los límites establecidos en el Título II de esta Ordenanza para garantizar una correcta convivencia ciudadana. Se tendrá especial cuidado en no sobrepasar dichos niveles, tanto en el interior de las casas como fuera de éstas, durante el período comprendido desde las 10 de la noche hasta las 8 de la mañana.

Artículo 38.- Animales domésticos. Los dueños de animales domésticos deben de evitar cualquier tipo de ruido provocado por sus animales entre las 10 de la noche y las 8 de la mañana, para velar por la tranquilidad de los vecinos. En el resto de las horas que componen el día, no se permitirá que el nivel de ruidos producidos por los animales, sobrepase los límites de la buena convivencia y en ningún caso los valores establecidos en el Título II de esta Ordenanza. El dueño será el responsable ante el Ayuntamiento, de los ruidos producidos por sus animales.

Artículo 39.- Aparatos e instrumentos musicales. Los propietarios o usuarios de aparatos reproductores de sonido yinstrumentos musicales o acústicos, que hagan uso de ellos, ya sea en el propio domicilio, vía pública o en zonas públicas, no deberán sobrepasar los límites de ruido establecidos en el Título II de esta Ordenanza. Solamente en casos excepcionales se podrá sobrepasar estos límites si el Alcalde o Concejal Delegado tiene a bien conceder la autorización oportuna.

Artículo 40.- Aparatos domésticos. Los aparatos domésticos como pueden ser lavadoras, licuadoras, picadoras y otros, no se podrán utilizar entre las 10 de la noche y las 8 de la mañana, si emiten un nivel de ruido superior al establecido en el Título II de esta Ordenanza.

Artículo 41.- Manifestaciones populares. Las manifestaciones populares en la vía pública o espacios abiertos de carácter común o vecinal, derivadas de la tradición, las concentraciones de clubes o asociaciones, los actos culturales o recreativos excepcionales, manifestaciones o mítines políticos o sindicales y todos los que tengan un carácter o interés similar, habrán de disponer de la autorización expresa del Ayuntamiento que podrá imponer condiciones en atención a la posible incidencia por ruidos en la vía pública, con independencia de las cuestiones de orden público. La solicitud habrá de formularse con la misma antelación que la legislación señala para solicitar autorización gubernativa.

Artículo 42.- Otras actividades. Cualquier otra actividad o comportamiento singular o colectivo, no comprendido en los artículos precedentes de este Capítulo, que conlleve una perturbación por ruidos para el vecindario, evitable con la observancia de una conducta cívica normal, será sancionado conforme lo establecido en esta Ordenanza.

CAPÍTULO V.- TRABAJOS EN LA VÍA PÚBLICA Artículo 43.- Limitaciones.

Artículo 43.1. En los trabajos realizados tanto en la vía pública como en la edificación no se autorizará el empleo de maquinaria cuyo nivel de emisión externo sea superior a 95 dBA medidos a 5 metros de distancia.

Artículo 43.2. Si excepcionalmente, por razones de necesidad técnica debidamente justificada, fuera imprescindible la utilización de maquinaria con poder de emisión sonora superior a 95 dBA, el trabajo deberá ser autorizado expresamente por la autoridad municipal, que determinará los niveles sonoros que deberán cumplirse, sin que estos puedan exceder en ningún supuesto de 110 dBA.

Artículo 44.- Obras de construcción.

Artículo 44.1. Los trabajos de construcción, modificación, reparación o derribo de edificios, así como los que se hagan en la vía pública, se podrán realizar entre las 8 horas y las 20: 00 horas durante los días laborables; los sábados entre las 9: 30 horas y 20: 00 horas; y los domingos y festivos se prohibirá cualquier trabajo de este tipo en la vía pública o privada.

Artículo 44.2.- Se exceptúa de la prohibición de trabajar entre las 20 horas y las 8 horas del día siguiente a las obras urgentes por razones de necesidad o peligro, o aquellas que por su inconvenientes, no puedan hacerse de día. El trabajo nocturno deberá de ser autorizado expresamente por la autoridad municipal, que determinará los límites sonoros que se deberán cumplir.

Artículo 44.3. Las tareas de bricolaje y la reparación domésticas, se podrán realizar entre las 8 horas y las 20: 00 durante los días laborables; los sábados, entre las 9: 30 horas y 20: 00 horas y los domingos y festivos, se prohibirá cualquier trabajo de este tipo.

Artículo 45.- Otras actividades. Las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas, contenedores, materiales de construcción y objetos similares están prohibidas entre las 22 horas y las 8 de la mañana del día siguiente. Se exceptúan las operaciones de recogida de basuras. En el horario restante de la jornada laboral deberán realizarse con el máximo cuidado a fin de minimizar las molestias y reducirlas a las estrictamente necesarias.

CAPÍTULO VI.- MÁQUINAS Y APARATOS PRODUCTORES DE RUIDO Y VIBRACIONES

Artículo 46.- Instalaciones de los edificios. Los aparatos elevadores, las puertas de los garajes, las instalaciones de ventilación y acondicionamiento de aire y sus torres de refrigeración, la distribución y evacuación de aguas, la transformación de energía eléctrica y demás servicios de los edificios serán instalados con las debidas precauciones de ubicación y aislamiento, de modo que garanticen un nivel de transmisión, tanto sonora como vibratoria, a los locales y ambientes próximos que cumpla con lo dispuesto en el Título II de esta Ordenanza.

Artículo 47.- Anclaje de máquinas. No se permitirá el anclaje directo de máquinas o cualquier órgano móvil o soporte de las mismas en las paredes medianeras, techos o forjados de separación entre locales de cualquier clase o actividad, o en elementos constructivos de la edificación.

Artículo 48.- Descripción del anclaje. Las máquinas de arranque violento, las que trabajen por golpes o choques bruscos y las dotadas de órganos con movimiento alternativo, deberán estar ancladas en bancadas independientes, sobre el suelo firme y aisladas de la estructura de la edificación y del suelo del local por medio de materiales absorbentes de la vibración, debiendo verse reflejado el cumplimiento de este artículo en el proyecto de construcción de dicho local.

Artículo 49.- Distancia entre las máquinas y su perímetro. Todas las máquinas se situarán de forma que sus partes más salientes al final de la carrera de desplazamiento queden a una distancia mínima de 0,70 metros de los muros perimetrales y forjados, debiendo elevarse a un metro esta distancia cuando se trate de elementos medianeros.

Artículo 50.- Conservación. Todo elemento con órganos móviles, se mantendrá en perfecto estado de conservación, principalmente en lo que se refiere a su equilibrio dinámico y estático, así como la suavidad de marcha de sus cojinetes o caminos de rodadura.

Artículo 51.- Prohibición. Como conclusión, no se permitirá el establecimiento de máquinas o instalaciones que originen en el propio edificio o en los contiguos, unos niveles de ruido o de vibraciones superiores a los establecidos en el Título II de esta Ordenanza.

CAPÍTULO VII.- ALARMAS Y SIRENAS Artículo 52.- Definición. A efectos de esta Ordenanza, se entiende por sistema de alarma todo dispositivo sonoro que tenga por finalidad indicar una manipulación sin autorización de una instalación, bien o local.

Artículo 53.- Números de tonos. Atendiendo a las características del sonido emitido, sólo se permite instalar alarmas que generen un solo tono o dos alternativos constantes. Quedan expresamente prohibidas las alarmas en las que la frecuencia se pueda variar de forma controlada.

Artículo 54.- Conservación. Los sistemas de alarma deberán de estar en todo momento en perfecto estado de uso y funcionamiento, con el fin de impedir que se activen por causas injustificadas o distintas de las que motivaron su instalación.

Artículo 55.- Activación voluntaria. Se prohíbe la activación voluntaria de los sistemas de alarma, salvo en los casos de prueba y ensayo que se indican:

Excepcionales: serán los casos que se realicen inmediatamente después de la instalación para comprobar su funcionamiento. Podrán efectuarse entre las nueve y las veinte horas de la jornada laboral.

Rutinarias: serán las de comprobación periódica del correcto funcionamiento de los sistemas de alarma. Sólo podrán realizarse una vez al año y en un intervalo máximo de 5 minutos, dentro de los horarios anteriormente indicados de la jornada laboral.

La Policía Municipal deberá conocer previamente, el plan de estas comprobaciones, así como el día y la hora en la que se van a realizar.

Artículo 56.- Tipos de alarmas. Se establecen los siguientes sistemas de alarmas sonoras:

- Grupo 1: alarmas que emiten el sonido al ambiente exterior.

- Grupo 2: alarmas que emiten el sonido a ambientes interiores comunes o de uso público.

- Grupo 3: alarmas cuya emisión sonora sólo se produce en un local especialmente diseñado para control y vigilancia, pudiendo ser éste de carácter privado o correspondiente una empresa u organismo destinado a tal fin.

Artículo 57.- Descripción de cada tipo.

Artículo 57.1.- Las alarmas del grupo 1 deberán cumplir las condiciones siguientes: de los edificios.

El sistema sonoro no podrá permanecer en funcio namiento, en ningún caso. La instalación se realizará de tal forma que no se deteriore el aspecto exterior durante un tiempo superior a 60 segundos.

Se autorizan sistemas que repitan la señal sonora de alarma un máximo de dos veces, separadas cada una de ellas por un período de silencio, comprendido entre 30 y 60 segundos.

Transcurrido el ciclo total de transmisión sonora de alarma sin que ésta hubiese sido desactivada, se autoriza la emisión de destellos luminosos por tiempo indefinido.

El nivel sonoro máximo autorizado es de 85 dBA medidos a 3 metros de distancia del foco emisor y en la dirección de máxima emisión.

Artículo 57.2.- Las alarmas del grupo 2 cumplirán las mismas condiciones que las del grupo 1, excepto que el nivel sonoro máximo autorizado será de 70 dBA, medidosen idénticas condiciones.

Artículo 57.3.- Las alarmas del grupo 3 no tendrán más limitaciones en cuanto a niveles sonoros que las establecidas en el capítulo 2 y 3 del Título II de esta Ordenanza.

Artículo 58.- Control de alarmas. Los titulares de los inmuebles en los cuales se instale una alarma, estarán obligados a que ésta esté conectada a una central de alarmas o a otro sistema por el cual ellos puedan recibir, en tiempo real, información de que la alarma está en funcionamiento.

Artículo 59.- Propietarios de las alarmas.

Artículo 59.1.- Los propietarios de los sistemas de alarma antirrobo vendrán obligados a comunicar en las dependencias de la Policía Local más próximas a su lugar de residencia los siguientes datos, con el fin de que una vez avisados de su funcionamiento anormal, procedan a su inmediata desconexión:

Situación del sistema de alarma (dirección del edificio o local).

Nombre, dirección postal y teléfono de la persona o personas responsables del control y desconexión del sistema de alarma.

Artículo 59.2.- En caso de incumplimiento de esta obligación, la Policía Local podrá utilizar los medios necesarios para interrumpir el sistema de alarma, en caso de funcionamiento anormal de éste, sin perjuicio de solicitar previamente autorización judicial para penetrar en el domicilio.

Artículo 60.- Alarmas de vehículos. En aquellos casos en los que las alarmas instaladas en vehículos estén en funcionamiento por un tiempo superior a 5 minutos, la autoridad municipal, valorando la gravedad de la perturbación, los límites sonoros establecidos, la imposibilidad de desconexión de la alarma y el perjuicio a la tranquilidad pública, podrá llegar a la retirada de los vehículos a los depósitos municipales habilitados al efecto.

TÍTULO IV. RÉGIMEN JURÍDICO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO I.- NORMAS GENERALES

Artículo 61.- Actuación inspectora. El personal del Ayuntamiento, o de la empresa contratada para realizar la medida, acompañado por el personal del Ayuntamiento, debidamente identificado, podrá llevar a cabo visita de inspección a las actividades que vengan desarrollándose y a las instalaciones en funcionamiento, a los efectos de comprobar el cumplimiento de las determinaciones de la presente Ordenanza, a cuya finalidad aquéllas procederán previamente a identificarse e indicar en qué consiste la prueba que se va a llevar a cabo.

Artículo 62.- Acta de inspección. Comprobado que el funcionamiento de la actividad, instalación, aparato u obra, incumple esta Ordenanza, se levantará acta por parte del personal del Ayuntamiento o de la Policía Local, de la que entregarán copia al propietario o encargado de las mismas.

Si del resultado de la visita se pusiera de manifiesto el incumplimiento de la ordenanza,el mencionado informe contendrá las medidas correctoras de las deficiencias observadas, para la ejecución de las cuales, una vez atendidas las alegaciones del interesado en el termino de los diez días siguientes a la recepción del informe, se señalará un determinado plazo de tiempo, que salvo en casos excepcionales no podrá exceder de seis meses ni ser inferior a un mes.

Para la determinación de este plazo se tendrán en cuenta las posibilidades de corrección que hayan sido señaladas, las condiciones de la actividad, las contingencias que puedan derivarse tanto de su paralización como de su continuidad. Cuando finalice este plazo de tiempo, se girará una nueva visita de comprobación, a la cual seguirá un informe en el que se determinará si se han ejecutado las medidas correctoras y,en caso contrario, las razones que dieron lugar a su incumplimiento, que si se estiman justificadas podrán ser causa de una nueva resolución en la que se amplíe el plazo anteriormente establecido, que no podrá ser inferior a un mes ni superior a seis. Si las causas del incumplimiento de las medidas correctoras no fueran justificadas, darán lugar a la imposición de la sanción correspondiente e incluso podrá disponerse la clausura o cese de la actividad de modo temporal hasta que se realicen las medidas correctoras o de modo definitivo si estas no se realizan.

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, cuando del informe del servicio competente se derivase la existencia de un peligro grave de perturbación de la tranquilidad o la seguridad pública por la emisión de ruidos, podrá acor darse, sin perjuicico de las sanciones que procedan,el cese inmediato de la actividad. En caso de que por el inspector municipal se apreciara en el momento de la inspección que el local presenta instalaciones no amparadas por la licencia otorgada o el nivel de impacto en las viviendas colindantes por los ruidos transmitidos supera en más de 10dB(A) los límites impuestos en el articulo 10 de esta ordenanza, dará cuenta inmediata a la alcaldía para que adopte las medidas oportunas, entre ellas en su caso, el precintado de las instalaciones causantes de las molestias, que se reflejaran en el acta levantada al efecto y que permanecerá hasta que la instalación sea desmantelada o subsanados los defectos técnicos o administrativos que provocaron el precinto.

Artículo 63.- Vigilancia del tráfico. Los agentes de la Policía Municipal podrán detener todo vehículo que a su juicio rebase los límites sonoros máximos autorizados y formularán la pertinente notificación al propietario, en la que se expresará la obligación de presentar el vehículo en los Centros de Inspección Técnica de Vehículos. De no presentarse el vehículo a recono cimiento en el plazo de diez días naturales siguientes, se presumirá la conformidad del titular con los hechos denunciados.

Artículo 64.- Denuncias.

Artículo 64.1.- Toda persona, natural o jurídica, podrá denunciar ante el Ayuntamiento, el exceso de ruidos producidos por cualquier actividad, instalación, aparato, obra o vehículo comprendido en la presente Ordenanza.

Artículo 64.2.- La denuncia reunirá los siguientes requisitos:

Nombre, apellidos, nº del D. N. I. y domicilio del denunciante;

Emplazamiento, clase y titular de la actividad denunciada;

Sucinta relación de las molestias originadas y súplica concretando la petición que se formula.

Artículo 64.3.- De resultar temerariamente injustificada la denuncia, será de cargo del denunciante los gastos que originen las actuaciones. El Alcalde determinará a la vista de los informes presentados si la denuncia es temerariamente injustificada, cifrándose en 150 euros el gasto originado.

Artículo 65.- Situaciones de urgencia. En caso de reconocida urgencia, cuando la intensidad de los ruidos resulte altamente perturbadora o cuando los mismos sobrevengan ocasionalmente, bien por uso abusivo de las instalaciones o aparatos, bien por deterioro o deficiente funcionamiento de éstos, o por cualquier otro motivo que altere gravemente la tranquilidad del vecindario, la denuncia podrá formularse directamente al Servicio de Policía Municipal.

Artículo 66.- Inspecciones. Los técnicos municipales o los agentes de la Policía Municipal a quienes se les asigne las competencias sobre control de ruidos, podrán realizar en todo momento cuantas inspecciones estimen necesarias para asegurar el cumplimiento de la presente Ordenanza, debiendo cursar las denuncias que resulten procedentes.

Artículo 67.- Actas de Medición en locales. En el caso de realizarse actas de medición por parte de la Policía Local, en las que se reflejen que se superan los límites establecidos en el Título II de esta Ordenanza en las viviendas afectadas por la actividad desarrollada por algún local, el Excmo. Ayuntamiento podrá exigir al dueño de la actividad la presentación mediante mediciones “in situ” de el aislamiento a ruido aéreo,impacto y vibraciones ( según se determine) realizado por laboratorios acreditados ENAC en los ensayos citados, en el que se hará constar los tipos de aparato de medición empleados y el resultado de las mediciones efectuadas mediante certificado.

A la vista de elestudio presentado, se podrá requerir la adopción de medidas correctoras entre las que se encuentra el incremento del aislamiento acústico del local hasta los límites mínimos establecidos en la presente Ordenanza.

CAPÍTULO II.- INFRACCIONES

Artículo 68.- Definición. Las acciones y omisiones que violen las normas contenidas en esta Ordenanza o a la desobediencia de los mandatos emanados de la autoridad municipal o de sus agentes en cumplimiento de la misma, se considerarán infracción y generarán responsabilidad de naturaleza administrativa sin perjuicio de la exigible en vía civil, penal o de la aplicación de cualquier otra Ordenanza Municipal en la que se tipifiquen infracciones contenidas en la presente ordenanza, salvo que tutelen el mismo bien de protección al medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones.

Artículo 69.- Tipos de infracciones. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves de conformidad con la tipificación contenida en los artículos siguientes.

Artículo 70.- Infracciones leves. Se consideran como infracciones leves

a) Las simples irregularidades en la observación de esta Ordenanza, sin trascendencia directa para la tranquilidad pública.

b) Las cometidas por simple negligencia, siempre que la alteración o riesgos producidos fueren de escasa entidad.

c) Transmitir niveles de vibración correspondientes a la curva base inmediatamente superior a la máxima admisible para cada situación.

d) Sobrepasar en menos de 6 dBA los niveles máximos de ruido establecidos en esta Ordenanza.

Artículo 71.- Infracciones graves. Se consideran como infracciones graves

a) Superar entre 6 y 10 dBA, ambos valores inclusive, los niveles máximos de ruido establecidos en esta Ordenanza.

b) Transmitir niveles de vibración correspondientes a menos de dos curvas bases inmediatamente superiores a la máxima admisible para cada situación.

c) La resistencia o demora en la implantación de medidas correctoras

d) El incumplimiento de los requerimientos específicos que se formulen, siempre que se produzcan por primera vez.

e) La resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades, agentes o técnicos municipales.

f) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres meses, o la comisión de la tercera falta leve en un año.

g) Las que sean concurrentes con otras infracciones leves o hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.

h) Las que se produzcan por falta de controles o precauciones exigibles a la actividad o instalación de que se trate.

i) La falta de autorización para instalar aparatos de reproducción o amplificación sonora, cuando sea exigible con arreglo a esta Ordenanza; así como de carecer de cualquier otra autorización prevista en la misma.

j) La inadecuación del ejercicio de la actividad a lo establecido en licencia

k) La no presencia del titular de la actividad o persona en quien delegue, en las inspecciones programadas sin justificación.

l) Realizar la actividad con puertas y/o ventanas abiertas en horario de 22h a 8h.

Artículo 72.- Infracciones muy graves. Se consideran como infracciones muy graves

a) El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que se formulen.

b) Emitir niveles de ruido superiores en 10 dBA a los valores establecidos en esta Ordenanza.

c) Manipular los limitadores de ruido que hayan sido calibrados o precintados por los técnicos municipales.

d) Transmitir niveles de vibración correspondientes a más de dos curvas base inmediatamente superiores a la máxima admisible para cada situación.

e) Quebrantar las ordenesde clausura o precinto de actividades o parte de las instalaciones.

f) La reincidencia en la comisión de faltas graves, considerándose reincidencia a estos efectos la comisión reiterada de 3 faltas graves

g) Las que se realicen de forma consciente y deliberada, siempre que produzcan un daño grave

h) Las que sean concurrentes con otras infracciones graves, o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.

i) La negativa absoluta a facilitar información y prestar colaboración a los servicios de control yinspección.

j) La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades, agentes o técnicos municipales.

k) La desconexión del limitador de sonido.

CAPÍTULO III.- SANCIONES

Artículo 73.- Cuantía de las sanciones. Las cuantías de las sanciones serán las siguientes:

Falta leve: Hasta 600 euros.

Falta grave: Multa de 601 euros a 1.800 euros.

Falta muy grave: Multa de 1.801 euros hasta 4.200 euros;

En el caso de la segunda reincidencia dentro del mismo año en la desconexión del equipo limitador o de la tercera reincidencia de realizar el funcionamiento de la actividad con puertas y/o ventanas abiertas en horario de 22h a 8h además de la sanción económica se precintará la actividad por un periodo de quince días. Posteriores reiteraciones dentro del mismo año darán lugar a la retirada temporal o definitiva de la licencia. Para el caso de ruidos entre particulares (vecinocon música elevada, perros ladrando, y análogos), la aplicación de la sanción se realizará conforme al importe económico dictado por el apartado de infracciones leves de esta Ordenanza con independencia del número de dBA que se obtenga en la medición, siempre que se sobrepasen los límites máximos de inmisión por ruidos establecidos en la presente Ordenanza. Para la graduación del importe económico se atenderá a los valores de inmisión por ruido obtenidos en la vivienda denunciante.

Artículo 74.- Medidas correctoras.

Artículo 74.1.- Independientemente de las multas establecidas en el artículo anterior, todo titular de una actividad que superé los valores máximos de ruidos y vibraciones establecidos en esta Ordenanza, deberá adoptar las medidas correctoras necesarias para evitar que esto suceda, debiendo hacerse en el plazo marcado por la Alcaldía.

Artículo 74.2.- Ninguna actividad sancionada por falta grave o muy grave, podrá volver a funcionar sin que los técnicos del Ayuntamiento comprueben que, las medidas correctoras adoptadas son suficientes para no volver a sobrepasar los valores de ruidos o vibraciones máximos establecidos en esta Ordenanza.

Artículo 75.- Clausura o precinto.

Artículo 75.1.- Si vencido el plazo concedido para la adopción de medidas correctoras contra ruidos y vibraciones no han sido adoptadas éstas por motivos imputables al titular de la actividad se podrá imponer la sanción de cierre preventivo de 8 a 30 días.

Artículo 75.2.- Sin perjuicio de las sanciones pertinentes, serán causa del precintado inmediato de instalaciones o actividades la superación de los límites de niveles sonoros establecidos en la presente Ordenanza en más de 10 dBA para el período nocturno, y en más de 15 dBA para el diurno.

Artículo 75.3.- El precintado podrá ser levantado para efectuar las operaciones de reparación y puesta a punto. Sin embargo, la instalación no podrá ponerse en marcha hasta que el personal de inspección del Servicio Municipal competente autorice su funcionamiento previas las pruebas pertinentes.

Artículo 75.4.- En aquellos casos en los que, concluidos los trámites sancionadores ya mencionados, no se hayan subsanado las deficiencias y las molestias continúen, o para aquellos otros en los que las molestias sean tan acusadas que puedan considerarse como un riesgo para la salud de los oyentes, podrá imponerse la clausura o precinto definitivo de las actividades o elementos ruidosos.

TÍTULO V. DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES ADICIONALES

Única. El régimen que establece la presente Ordenanza, se entiende sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a otros Organismos de la Administración en la esfera de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO II.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

1.- Las disposiciones contenidas en los anexos sobre descripción de métodos operativos se aplicarán a todas las actividades o instalaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, con independencia de la fecha en la que se hubiera obtenido la autorización.

2.- Aquellas actividades o instalaciones que produzcan ruido del calificado como objetivo por esta Ordenanza y superior a los niveles máximos admisibles, así como niveles de vibración superior a lo establecido en la Ordenanza, dispondrán de un plazo establecido por la Administración Municipal para adaptar los establecimientos a fin de garantizar en todo momento el respeto a los niveles autorizados.

3.- En todo caso, las actividades e instalaciones existentes deberán cumplir las exigencias de funcionamiento establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza.

Segunda. Las actividades destinadas al ocio, espectáculos o recreativas, con licencia de instalación otorgada con anterioridad a la entrada en vigor a la presente Ordenanza deberán adaptarse a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ordenanza en los casos siguientes:

1.- Cuando se realicen modificaciones, ampliaciones o reformas que excedan de las obras de mera higiene, ornato o conservación.

2.- Cuando se transmita la licencia de los estable cimientos.

3.- Cuando así se imponga como exigencia para la reapertura de los establecimientos clausurados por incum plimiento de los niveles fijados en la Ordenanza.

4.- En el caso de que se superen los niveles de inmmisión en la vivienda más afectada marcados por esta Ordenanza.

Tercera. La distancia de 25 metros de separación entre actividades establecida en el artículo 32.1 y para la superficie útil mínima del local de 50 m2 establecida en el artículo 29.3, no será requisito exigible para las actividades que en la actualidad estando en funcionamiento sin licencia de actividad, regularicen en el plazo máximo de dos años, su situación.

CAPÍTULO III.- DISPOSICIONES FINALES

Primera. Quedan derogadas todas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango, regulen materias contenidas en la presente Ordenanza en cuanto se opongan o contradigan el contenido de la misma.

Segunda. Se faculta expresamente a la Alcaldía para interpretar, aclarar y desarrollar las anteriores disposiciones, y en su caso, suplir los vacíos normativos que pudieran observarse en los preceptos contenidos en esta Ordenanza, así como dictar las disposiciones complementarias y consecuentes a su mejor aplicación, sin perjuicio de los recursos que en vía jurisdiccional fuesen consecuentes.

Tercera. En lo no previsto en esta Ordenanza, se estará en lo dispuesto en la Ley de Régimen Local, Reglamentos de Administración Local que le afecten y demás disposiciones legales concordantes.

Cuarta. La presente Ordenanza entrará en vigor una vez aprobada por los órganos competentes al día siguiente a su publicación en el BOC.

Castro Urdiales, 2 de febrero de 2009.–El alcalde, Fernando Muguruza Galán.

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