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Anuncio. Aprobación definitiva de ordenanza fiscal de agua y alcantarillado para el ejercicio 2015. [Cód. 2014-20725], - Boletín Oficial del Principado de Asturias, de 03-12-2014

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Ambito: Asturias

Órgano emisor: CASTRILLON

Boletín: Boletín Oficial del Principado de Asturias Número 280

F. Publicación: 03/12/2014

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias Número 280 de 03/12/2014 y no contiene posibles reformas posteriores

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El Pleno del Ayuntamiento de Castrillón, en sesión celebrada el día 27 de noviembre de 20014 adoptó, entre otros, los siguientes acuerdos:

Primero.-Desestimar la reclamación presentada por FCC Aqualia, S.A. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castrillón de fecha 27 de septiembre de 2014 por el que se aprueba provisionalmente la modificación de las Ordenanzas n.º 104, reguladora de la tasa por la prestación del servicio de Alcantarillado y n.º 108, reguladora de la tasa por la prestación del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable y el texto refundido de las mismas, al ser dicho acuerdo plenamente ajustado a derecho por los motivos expuestos en el Informe conjunto de la Intervención y la Tesorería municipal de fecha 10 de noviembre de 2014.

Segundo.-Aprobar definitivamente la modificación de las Ordenanzas n.º 104, reguladora de la tasa por la prestación del servicio de Alcantarillado y n.º 108, reguladora de la tasa por la prestación del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable para el año 2015.

Tercero.-Aprobar definitivamente el texto refundido de las Ordenanzas relacionadas, en el que se incluyen las modificaciones operadas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se procede a la publicación de los citados acuerdos definitivos así como del texto íntegro de las Ordenanzas modificadas.

Piedras Blancas, a 28 de noviembre de 2014.-La Alcaldesa.-Cód. 2014-20725.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 104

TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ALCANTARILLADO

Artículo 1.-Naturaleza, objeto y fundamento.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, este Ayuntamiento establece la Tasa por prestación del servicio de alcantarillado que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el art. 57 de la citada Ley 39/1988.

Artículo 2.-Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa:

a) La prestación del servicio del alcantarillado municipal para evacuación de excretas, aguas negras y residuales y el tratamiento de las mismas.

b) La actividad técnica y administrativa tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.

Los servicios que siendo de competencia municipal tengan carácter obligatorio en virtud de precepto legal o por disposición de los Reglamentos u Ordenanzas de Policía de este Ayuntamiento, así como aquellos otros que sean provocados por los interesados o que especialmente redunden en su beneficio, ocasionarán el devengo de la tasa, aún cuando éstos no solicitaren la prestación de tales servicios.

Será obligatorio el establecimiento y uso del alcantarillado en toda clase de viviendas, establecimientos comerciales o industriales, cuyo emplazamiento se encuentre a una distancia inferior a 100 metros de la red general, siempre que lo permitan los desniveles entre los puntos de vertido y conexión.

Artículo 3.-Sujetos pasivos y responsables.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

a) Respecto de los servicios de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, los usuarios del término municipal, beneficiarios de tales servicios.

b) Por la conexión a la red general del alcantarillado (Tarifa 3), las personas que hayan obtenido la Licencia de Construcción y uso de inmuebles para el caso de viviendas y los titulares de la Licencia de Apertura en los locales comerciales.

2. En todo caso tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales el propietario de estos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio conforme determina el art. 23.2.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

3. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley 52/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 4.-Base imposición y cuotas tributarias.

1. Las bases de imposición se determinarán atendiendo a la naturaleza y características del servicio realizado. Serán del tenor siguiente:

a) En lo que al servicio de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales se refiere, las viviendas y locales en la forma expresada en las tarifas.

b) En los vertidos directos, cualquier uso, al precio determinado en las tarifas.

Artículo 5.-Tarifas.

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2.1. Las cuotas liquidadas por aplicación de las tarifas 5.101 y 5.102, anteriores serán, como mínimo de 2,39 euros al trimestre, salvo en los inmuebles dotados de contador general para toda la finca, en el que el mínimo será el resultado de computar las mencionadas 2,39 euros por cada vivienda, o local independiente, también al trimestre. En los mismos casos en el supuesto de existencia de estación depuradora municipal, dicha cifra se entenderá de 4,61 euros.

2.2. En las cuotas correspondientes al epígrafe 5.103 el mínimo al trimestre se entenderá de 4,61 euros, salvo en el supuesto de estación depuradora municipal que será de 6,44 euros.

3. En caso de inexistencia de mediciones reales se tomará como base el consumo medio de hasta los 3 últimos trimestres si los hubiere. Si esto no fuere posible se facturará el mínimo.

4. Se entenderá por "locales" aquellos que, ubicados en el sótano, bajo o cualquier otra planta de la edificación, se destinen a usos distintos de la vivienda. Cuando su número no se pueda precisar por encontrarse pendiente de venta, segregación o destino, se entenderá por unidad cada 25 metros cuadrados o fracción y los destinados a guardería de vehículos cada 25 plazas o fracción.

Artículo 6.-Gestión.

El servicio se gestiona de forma indirecta, a través de empresa concesionaria, siendo de aplicación lo previsto en los Pliegos de Cláusulas Administrativas y de prescripciones Técnicas, Proyecto de Reglamento de Servicios de Abastecimiento y Saneamiento de agua del concejo de Castrillón, Contrato suscrito con la empresa adjudicataria y demás instrucciones de desarrollo emitidas por el órgano competente según la materia.

Artículo 7.-Exenciones y bonificaciones.

a) No estarán sujetos a esta tasa los establecimientos públicos del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales de asistencia benéfica, social o sanitaria y las Entidades Culturales que en cada caso acuerde el Ayuntamiento.

b) Estarán bonificadas y, por lo tanto, exentas del pago del Mínimo establecido aquellas unidades familiares, entendidas éstas como unidad de convivencia, en la que los ingresos de la totalidad de sus miembros no supere el 120,45% del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

A los efectos de determinar los ingresos de la unidad familiar en la que la persona solicitante de la bonificación se integra, se tomará como referencia los ingresos totales de la unidad familiar conviviente procedentes de salarios, pensiones, intereses, rentas y cualesquiera otros, haciendo un cómputo anual de los mismos.

En caso de los trabajadores y trabajadoras autónomos, se considerarán como ingresos anuales los netos deducidos conforme a la legislación reguladora del IRPF del ejercicio inmediatamente anterior, incrementada en el Índice de Precios al Consumo para el ejercicio de que se trate.

Es obligación formal de la persona beneficiaria de la exención el comunicar a los Servicios Sociales Municipales las alteraciones de sus ingresos dentro del plazo de un mes desde que se produzcan. El incumplimiento de esta obligación tendrá el carácter de ocultamiento de circunstancias sobrevenidas.

La exención se otorgará a una única unidad familiar y en referencia a un único domicilio. En el supuesto de convivencia temporal o permanente de otra u otras unidades familiares en el mismo domicilio se computará, a efectos de bonificación, la suma de todos los ingresos que cada una de dichas unidades familiares perciban no pudiendo ser la suma de dichos importes superiores al 120,45% del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

La exención se otorgará desde el comienzo del año natural hasta su finalización, debiendo proceder por parte de la persona titular de la misma a su renovación dentro de los meses de enero y febrero de cada año, para lo cual deberá acreditar fehacientemente la continuidad de la situación que dio origen a la exención. Fuera del plazo señalado no se concederá exención ni bonificación alguna hasta el siguiente ejercicio económico.

Artículo 8.-Devengo.

Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando tenga lugar la prestación del servicio que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciado el mismo respecto del servicio de alcantarillado que la acometida de instalaciones a la red de alcantarillado lleva consigo la prestación de tal servicio.

El devengo de la tarifa periódica se produce el primer día de enero, abril, julio y octubre.

El devengo de las tarifas correspondientes al alta y reforma de acometida, cuando se presente la solicitud que inicie el expediente.

Artículo 9.-Declaración de ingreso.

1. Las cuotas exigibles por esta exacción tendrán:

a) Carácter periódico las de las tarifas 5.101, 5.102 y 5.103, se liquidarán y recaudarán conjuntamente en el mismo recibo con la tasa por el servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable.

b) Carácter individual, recaudándose por acto o servicio prestado las de las restantes tarifas.

2. Las cuotas señaladas en el apartado a) anterior, se ingresarán en el lugar indicado por la entidad gestora del servicio que las recaudará por recibo, en los plazos que con la periodicidad trimestral se indiquen para la tasa del agua.

Artículo 10.-Infracciones y sanciones tributarias.

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición final

La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en su sesión del 27 de noviembre de 2014, entrará en vigor el día 1 de enero de 2015 o al día siguiente de su completa publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 108

TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ABASTECIMIENTO DOMICILIARIO DE AGUA POTABLE

Artículo 1.-Fundamento.

De conformidad con lo establecido en los artículos 26.1.a de la Ley 7/85 por la que se regulan las Bases del Régimen Local, y 15 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de mazo, por que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece por la presente Tasa por Prestación del Servicio de Abastecimiento Domiciliario de Agua Potable.

Artículo 2.-Hecho imponible.

2.1. Constituye el Hecho Imponible de esta Tasa el abastecimiento domiciliario de agua potable y en particular:

2.1.1. La iniciación de la actividad técnica y administrativa para la contratación definitiva del suministro de agua potable mediante concesión de licencias para acometer y utilizar el servicio, así como por la instalación de las mismas, y la baja en el suministro.

2.1.2. La disponibilidad del servicio de suministro de agua potable.

2.1.3. La utilización del servicio de suministro de agua potable.

2.2. La instalación de acometidas a las redes de distribución comprende:

2.2.1. El hecho de disponer físicamente del servicio de abastecimiento.

2.2.2. La ejecución material de las obras necesarias para la recepción por el usuario del servicio de aguas, es decir, la acometida, con colocación de todo el material necesario, incluido el aparato contador de un modelo hasta 15 mm o equivalente y las reformas.

Cuando el solicitante de una acometida interese la colocación de un contador de más calibre que el señalado en el apartado anterior, y el mismo fuese aportado por la entidad gestora del servicio, se deducirá del costo de éste el precio del de 15 mm, según el precio de mercado que facilitará aquel.

Quedan expresamente excluidas las obras civiles necesarias para llevar a cabo dicha ejecución material, que, en todo caso, serán por cuenta y cargo del solicitante.

Artículo 3.-Naturaleza del uso.

3.1. Las concesiones se clasifican, según los usos a que se destinen el agua, en los siguientes grupos:

3.1.1. Uso Doméstico: Se entiende por "uso doméstico" el servicio de agua potable para el consumo normal de las personas en el desarrollo de su vida familiar o individual, en los edificios que constituyan su vivienda u hogar, así como los destinados al riego de jardines, llenado de piscinas, etc., en los domicilios particulares.

3.1.2. Uso Industrial: Se considera "uso industrial o comercial", cuando el consumo de agua potable se realice en cualquier actividad económica, directa o indirectamente ya se emplee como fuerza motriz, como agente mecánico o químico ya como primera materia o auxiliar de actividades comerciales o industriales.

Las tomas temporales que se realicen para actividades esporádicas tendrán carácter puntual y no podrán ser de duración superior a 1 mes.

En el caso de acometidas de obra, el consumo seguirá considerándose como consumo industrial hasta el alta de las viviendas, una vez obtenida la licencia de primera ocupación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.4 de esta Ordenanza.

3.2. La concesión del servicio se considerará en precario, por lo que, el corte accidental del servicio del suministro o la disminución de la presión habitual, no dará derecho a indemnización alguna.

Artículo 4.-Sujetos pasivos y responsables.

Estarán obligados al pago de esta Tasa quienes se beneficien de los servicios o actividades prestadas o realizadas por la entidad que gestione el servicio a que se refiere el artículo 2 de esta Ordenanza Fiscal, presumiéndose, respecto del servicio de aguas, que la instalación de acometidas a la red lleva consigo la prestación del servicio, entendiéndose la obligación por parte de los usuarios, de abonar al menos la cuota del Bloque 1.º o Mínimo que se establece en la tarifa de esta Ordenanza.

Concretamente están obligados al pago:

- En el caso de actividades económicas, cuando se produzca la transmisión de explotación, se estará a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento General de Recaudación, en relación con el art. 35.4 de la Ley General Tributaria, respecto de la responsabilidad de los débitos derivados de la actividad transmitida.

- Respecto a los servicios de acometida, tanto de altas como de bajas o la reforma de las mismas, los solicitantes de tales licencias.

Conforme a lo previsto en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 23 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tendrá la condición de sustituto del contribuyente, tal y como es definido en el artículo 36 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, los propietarios de los inmuebles, viviendas y locales, beneficiarios del servicio.

Artículo 5.-Base imponible.

La Tasa regulada en esta Ordenanza se liquidará sobre las bases siguientes:

5.1. En lo que al servicio de suministro de agua se refiere, la cantidad de ella, utilizada en la finca y medida en m³ por el correspondiente aparato contador. En caso de que por cualquier motivo no hubiese medición real se tomará como base el consumo medio de hasta los 3 últimos trimestres si los hubiere. Si esto no fuere posible se facturará el Mínimo.

5.2. Por lo que se refiere a la concesión de licencias para:

5.2.1. Conexión a la red (Altas), en el número de viviendas, fincas, locales, etc. para los que se conceda.

5.2.2. Desconexión a la red (Bajas), en el número de acometidas para las que se conceda.

5.2.3. Para la reforma de acometidas, el número de ellas para las que se conceda licencia.

Artículo 6.-Tarifa.

6.1 Usos domésticos. Para su determinación se establece cinco bloques o tramos, en los que se distribuirá, de forma escalonada, el consumo aforado mediante la lectura del aparato contador según la siguiente tabla:

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Cuando se trate de consumos realizados colectivamente a través de un único contador general, los bloques precedentes se considerarán multiplicados, en su consumo, por el número de usuarios a los que se preste el suministro a través de dicho contador, procediéndose, posteriormente, a la distribución escalonada del consumo a los bloques resultantes de la anterior operación.

6.2 Usos industriales o comerciales: Para su determinación se establecen tres bloques o tramos, en los que se distribuirá de forma escalonada, el consumo aforado mediante la lectura del aparato contador, según la siguiente tabla:

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Cuando se trate de consumos realizados colectivamente a través de un único contador general, los bloques precedentes se considerarán multiplicados, en su consumo, por el número de usuarios a los que se preste el suministro a través de dicho contador, procediéndose, posteriormente, a la distribución escalonada del consumo a los bloques resultantes de la anterior operación.

6.3 Licencias: Se establecen las siguientes cuotas fijas, en función de la actuación a realizar:

6.3.1. Conexión (Altas), entendiéndose por tal las nuevas conexiones que se realicen a la red de aguas, siempre que no superen la distancia de 10 metros lineales contados a lo largo de la tubería, desde la red general de distribución hasta el lugar donde deba instalarse el aparato contador.

Bases

Cuota euros

Por cada inmueble (vivienda, local, finca, etc) para el que se conceda el alta

263,19 euros

Consumos puntuales (incluye el consumo Mínimo) y bocas de incendio

127,10 euros

6.3.2. Desconexión (Bajas), entendiéndose por tal la supresión de la conexión a la red de distribución.

Bases

Cuota euros

Por cada acometida para la que se conceda la baja

24,45 euros

6.3.3. Reforma de acometidas, entendiéndose por tal las actuaciones que, a instancia del abonado, sean realizadas dentro de la finca donde se encuentre el aparato contador, siempre que no supongan un desplazamiento del mismo, del lugar donde se encuentra, de más de 15 metros lineales, contados a través de la tubería de conexión a la red general.

Por cada acometida para la que se conceda licencia de reforma:

Epígrafe

Bases

Cuota euros

6.3.3.1.

Sin aportar contador

53,76 euros

6.3.3.2.

Aportando aparato contador

106,48 euros

Artículo 7.-Devengo.

7.1. Tendrán el carácter de periódico, trimestral, las de los apartados 6.1 y 6.2 y se devengan el primer día de enero, abril, julio y octubre.

7.2. Tienen el carácter instantáneo las correspondientes al apartado 6.3 y se devenga cuando se presente la solicitud que inicie el expediente que no se tramitará sin haberse acreditado el pago de la misma o su exención.

Artículo 8.-Exenciones y bonificaciones.

8.1. No estarán sujetos a esta tasa los establecimientos públicos del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales de asistencia benéfica, social o sanitaria y las entidades culturales del municipio o declaradas de interés general.

8.2 Estarán bonificadas y, por lo tanto, exentas del pago del Mínimo establecido para usos domésticos aquellas unidades familiares, entendidas éstas como unidad de convivencia, en la que los ingresos de la totalidad de sus miembros no supere el 120,45% del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

A los efectos de determinar los ingresos de la unidad familiar en la que la persona solicitante de la bonificación se integra, se tomará como referencia los ingresos totales de la unidad familiar conviviente procedentes de salarios, pensiones, intereses, rentas y cualesquiera otros, haciendo un cómputo anual de los mismos.

En caso de los trabajadores y trabajadoras autónomos, se considerarán como ingresos anuales los netos deducidos conforme a la legislación reguladora del IRPF del ejercicio inmediatamente anterior, incrementada en el Índice de Precios al Consumo para el ejercicio de que se trate.

Es obligación formal de la persona beneficiaria de la exención el comunicar a los Servicios Sociales Municipales las alteraciones de sus ingresos dentro del plazo de un mes desde que se produzcan. El incumplimiento de esta obligación tendrá el carácter de ocultamiento de circunstancias sobrevenidas.

La exención se otorgará a una única unidad familiar y en referencia a un único domicilio. En el supuesto de convivencia temporal o permanente de otra u otras unidades familiares en el mismo domicilio se computará, a efectos de bonificación, la suma de todos los ingresos que cada una de dichas unidades familiares perciban no pudiendo ser la suma de dichos importes superiores al 120,45% del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

La exención se otorgará desde el comienzo del año natural hasta su finalización, debiendo proceder por parte de la persona titular de la misma a su renovación dentro de los meses de enero y febrero de cada año, para lo cual deberá acreditar fehacientemente la continuidad de la situación que dio origen a la exención. Fuera del plazo señalado no se concederá exención ni bonificación alguna hasta el siguiente ejercicio económico.

Artículo 9.-Defraudación.

Se considerará defraudación:

9.1 La realización de acometidas sin previa licencia y la ejecución, por parte de los usuarios, de cualquier obra que tienda a alterar las condiciones bajo las cuales se ha concedido el servicio de aguas.

9.2 Las manipulaciones en los contadores, con ánimo de alterar su normal funcionamiento.

9.3 Las roturas intencionadas de los aparatos contadores.

9.4 Cualquier obra o manipulación en los elementos del servicio que tiendan a sustraer al control de la entidad gestora del servicio los consumos de agua.

Artículo 10.-Penalidad.

En materia de infracciones y sus correspondientes sanciones se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la vigente Ley General Tributaria.

Artículo 11.-Gestión del Servicio.

El servicio se gestiona de forma indirecta, a través de empresa concesionaria, siendo de aplicación lo previsto en los Pliegos de Cláusulas Administrativas y de prescripciones Técnicas, Proyecto de Reglamento de Servicios de Abastecimiento y Saneamiento de agua del concejo de Castrillón, Contrato suscrito con la empresa adjudicataria y demás instrucciones de desarrollo emitidas por el órgano competente según la materia.

Disposición final

La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en su sesión de 27 de noviembre de 2014, entrará en vigor el día 1 de enero de 2015 o al día siguiente de su completa publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.