Anuncio. Aprobación definitiva de la ordenanza fiscal n.º 101 del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica. [Cód. 2014-19170], - Boletín Oficial del Principado de Asturias, de 19-11-2014
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Ambito: Asturias
Órgano emisor: CUDILLERO
Boletín: Boletín Oficial del Principado de Asturias Número 268
F. Publicación: 19/11/2014
Finalizado el plazo de exposición pública del acuerdo de modificación de la Ordenanza Fiscal número 101 reguladora del "Impuesto de vehículos de tracción mecánica", adoptado en sesión plenaria de 5 de septiembre de 2014, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de fecha 23 de septiembre de 2014 (BOPA n.º 221), al no haberse presentado alegaciones ni reclamaciones contra el mismo, se eleva el acuerdo a definitivo según lo establecido en el artículo 17.4) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y se hace público el texto íntegro de la Ordenanza modificada.
ORDENANZA FISCAL N.º 101
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
Artículo 1.-Fundamento legal.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 59 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento acuerda hacer uso de las facultades que aquéllos le confieren en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias dentro de los límites establecidos en el número 4 del artículo 95 del referido Real Decreto Legislativo.
Artículo 2.-Naturaleza y Hecho Imponible.
1.-El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, apto para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría, cuyo domicilio en el permiso de circulación se encuentre dentro de este término municipal.
2.-Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.
3.-No están sujetos a este impuesto:
a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.
Artículo 3.-Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
Artículo 4.-Exenciones.
1. Estarán exentos del impuesto:
1. Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
2. Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
3. Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.
4. Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
5. Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%.
6. Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
7. Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.
2. Para gozar de la exención prevista a favor de los vehículos conducidos por personas con discapacidad se deberá acreditar esta circunstancia aportando la siguiente documentación:
a) Certificado de minusvalía del solicitante.
b) Carné de conducir a nombre del solicitante.
c) Seguro del automóvil en el que conste que el solicitante es conductor habitual del vehículo para el que se pide la exención.
d) Permiso de circulación del vehículo a nombre del solicitante.
3. Para gozar de la exención prevista a favor de los vehículos destinados a transporte de minusválidos se deberá acreditar que el vehículo va a ser destinado al transporte indicado aportando la siguiente documentación:
a) Declaración jurada del solicitante o representante legal de que el vehículo se destina esencialmente a su transporte.
b) Certificado de minusvalía del solicitante.
4. Las exenciones de los apartados e) y g) surtirán efecto a partir del ejercicio siguiente al de la fecha en que se formule la solicitud, salvo en el caso de alta de vehículos nuevos, en que se aplicará la exención al ejercicio correspondiente a la fecha de alta del vehículo, siempre que se solicite la misma dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su matriculación. Declarada la exención se expedirá un documento que acredite su concesión.
Artículo 5.-Tipo de gravamen y cuota.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 95 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica quedan fijadas según el cuadro de tarifas siguiente:
| Potencia y clase de vehículo |
Cuota anual Euros |
| A. Turismos: |
|
| De menos de 8 caballos fiscales |
25,24 |
| De 8 hasta 11,99 caballos fiscales |
68,18 |
| De 12 hasta 15,99 caballos fiscales |
143,88 |
| De 16 hasta 19,99 caballos fiscales |
179,22 |
| De 20 caballos fiscales en adelante |
224 |
| B. Autobuses: |
|
| De menos de 21 plazas |
166,60 |
| De 21 a 50 plazas |
237,28 |
| De más de 50 plazas |
296,60 |
| C. Camiones: |
|
| De menos de 1.000 kg de carga útil |
84,56 |
| De 1.000 a 2.999 kg de carga útil |
166,60 |
| De más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil |
237,28 |
| De más de 9.999 Kg de carga útil |
296,60 |
| D. Tractores: |
|
| De menos de 16 caballos fiscales |
35,34 |
| De 16 a 25 caballos fiscales |
55,54 |
| De más de 25 caballos fiscales |
160,60 |
| E. Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica |
|
| De menos de 1.000 y más de 750 kg de carga útil |
35,34 |
| De 1.000 a 2.999 kg de carga útil |
55,54 |
| De más de 2.999 Kg. de carga útil |
160,60 |
| F. Otros vehículos: |
|
| Ciclomotores |
8,84 |
| Motocicletas de hasta 125 centímetros cúbicos |
8,84 |
| Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c. |
15,14 |
| Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c. |
30,30 |
| Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 c.c. |
60,58 |
| Motocicletas de más de 1.000 c.c. |
121,16 |
Artículo 6.-Período impositivo y devengo.
1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de la primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.
2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo, pero no en las transferencias. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.
En los supuestos de baja definitiva de vehículos, la devolución del ingreso indebido, previa solicitud del interesado, se entenderá concedida por trimestres completos, excluyendo el correspondiente al cual se solicita la baja en la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente.
Se entiende por baja cualquier situación declarada por el organismo público correspondiente que, ya sea temporal o definitivamente, impida la circulación del vehículo.
Para que pueda realizarse el prorrateo en los casos de baja habrá de aportarse ante el Ayuntamiento documento justificativo de la misma.
Artículo 7.-Normas de gestión.
1. La gestión de este impuesto será llevada a cabo por el Principado de Asturias a través del Ente Público de Servicios Tributarios y se realizará conforme a lo establecido en el artículo 97 a 99 del texto refundido de Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
2. En el caso de primeras adquisiciones de un vehículo o cuando éstos se reformen de manera que se altere su clasificación a efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días a contar de la fecha de la adquisición o reforma, declaración por este impuesto según modelo aprobado por el Ayuntamiento al que se acompañaran la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de sus características técnicas y el Documento Nacional de Identidad o el Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo. Por la oficina gestora se practicará la correspondiente liquidación, normal o complementaria, que será notificada individualmente a los interesados, con indicación del plazo de ingreso y de los recursos procedentes.
3. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual.
4. El instrumento acreditativo del pago del impuesto será:
a. Cuando sea exigido en régimen de padrón, el recibo.
b. Cuando lo sea en régimen de liquidación o autoliquidación, la carta de pago correspondiente.
Artículo 8.-Infracciones y Sanciones.
En lo relativo a la clasificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 12 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Disposición final
La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Cudillero, 5 de noviembre de 2014.-La Presidenta de la Comisión Gestora.-Cód. 2014-19170.
