Anuncio. Aprobación definitiva de la ordenanza reguladora de autocaravanas. [Cód. 2014-12157], - Boletín Oficial del Principado de Asturias, de 17-07-2014
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Ambito: Asturias
Órgano emisor: CARRENO
Boletín: Boletín Oficial del Principado de Asturias Número 165
F. Publicación: 17/07/2014
Anuncio
Anuncio relativo a la Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora del estacionamiento y parada de autocaravanas en el Concejo de Carreño.
En la sesión ordinaria celebrada por el Ayuntamiento Pleno el día 26 de junio de 2014, se adoptó el siguiente acuerdo:
Primero.-Estimar parcialmente las alegaciones presentadas y proceder a la modificación de los preceptos de la ordenanza, tal como se detalla en el informe jurídico emitido, cuyo texto se incorpora como anexo a este acuerdo.
Segundo.-Aprobar definitivamente la Ordenanza municipal reguladora del estacionamiento y parada de autocaravanas en el Concejo de Carreño, procediendo a su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Tercero.-Notificar el presente acuerdo a la persona que presenta las alegaciones.
Anexo
ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL ESTACIONAMIENTO Y PARADA DE AUTOCARAVANAS EN EL CONCEJO DE CARREÑO
Exposición de motivos
La actividad del autocaravanismo o turismo itinerante ha experimentado un crecimiento significativo en los últimos años en toda Europa, y la regulación normativa sectorial actual no responde adecuadamente a los problemas que plantea esta actividad para usuarios, administraciones públicas y ciudadanía en general, en los diversos ámbitos afectados.
El estado español comenzó a tomar conciencia de este fenómeno en el año 2004, con la aprobación del nuevo Reglamento de circulación y estacionamiento de vehículos de motor, en el que se reconocía por primera vez la existencia de vehículo autocaravana como vehículo-vivienda.
Como fruto de los trabajos del GT 53 constituido a raíz de la Moción aprobada por unanimidad por el Senado el 9 de mayo de 2006, fue emitida por la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior la Instrucción de 28 de enero de 2008, 08/V-74, así como el Manual de Movilidad en Autocaravana.
El art. 148.1.18 de la Constitución Española confiere a las Comunidades Autónomas las competencias en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito. Por este motivo el Principado de Asturias aprueba el Decreto 280/2007, Reglamento de Campamentos de Turismo, de 19 de diciembre.
En su art. 3 prohíbe la acampada libre, considerada como la instalación eventual de tiendas de campaña, caravanas y otros albergues móviles sin estar asistido por ninguna autorización o derecho de uso sobre terrenos en los que se realiza, o en lugares distintos a los campamentos de turismo autorizados. La finalidad de esta prohibición es proteger los espacios naturales y profundizar en las medidas de seguridad, velando para que la ubicación y el uso de las zonas de acampada reúnan las condiciones adecuadas para su disfrute sin riesgo para el usuario turístico.
No obstante lo anterior, con carácter excepcional el art. 3.3c) del Decreto 280/2007, de 19 de diciembre, establece la posibilidad de la acampada libre efectuada en demarcaciones acotadas y reservadas al uso concreto de estacionamiento de autocaravanas para el descanso, conforme a lo establecido en las Ordenanzas Municipales que las hayan instaurado. Las áreas especiales de descanso de autocaravanas en tránsito, estarán constituidas por espacios de terrenos debidamente delimitados, dotados y acondicionados para su ocupación transitoria, con la finalidad de descansar en su itinerario y deshacerse de los residuos almacenados en las mismas.
Es el ayuntamiento, como responsable de los servicios de abastecimiento de agua, seguridad ciudadana, movilidad urbana, limpieza y tratamiento de residuos, quien ha de regular esta situación respetando las competencias en esta materia de otras Administraciones jerárquicamente superiores.
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.-Objeto.
El objeto de la presente Ordenanza es regular el estacionamiento y pernocta de los vehículos vivienda, así como el uso y disfrute de las zonas delimitadas para el aparcamiento o estacionamiento de autocaravanas dentro de las áreas de aparcamiento existentes en el municipio, garantizando la seguridad tanto de los/as usuarios/as como de los habitantes del Concejo, estableciendo la debida rotación y distribución equitativa de los aparcamientos públicos entre todos los/as usuarios/as de las vías públicas, garantizando el cumplimiento de la prohibición de la acampada libre recogida en la normativa autonómica asturiana.
Artículo 2.-Prohibición de la acampada libre.
Se entiende por acampada libre la instalación de uno o más albergue móvil, caravana, autocaravana, tienda de campaña u otros elementos análogos fácilmente transportables o desmontables fuera de los campamentos de turismo regulados en las leyes y reglamentos correspondientes. Se entiende por elementos de campaña aquéllos que puedan ser fácilmente transportables y estén exentos de cimentación. Queda incluido en el término acampada libre, la permanencia por un período de tiempo superior al regulado por la presente Ordenanza y aquellas actividades que entre en conflicto con cualquier Ordenanza Municipal.
Se exceptúa de conformidad con el artículo 3 c) del Decreto 280/2007, el estacionamiento y parada de caravanas en los términos regulados en la presente Ordenanza.
Será objeto de sanción el incumplimiento de la prohibición de la acampada libre en la zona establecida como aparcamiento reservado para autocaravanas.
Artículo 3.-Definiciones.
A los efectos de aplicación de la presente Ordenanza, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
• Autocaravana: vehículo apto para el transporte de viajeros y para circular por las vías o terrenos a que se refiere la legislación estatal sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, construido con propósito especial, incluyendo alojamiento vivienda y conteniendo, al menos, el equipo siguiente: asientos y mesa, camas o literas que puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarios o similares. Este equipo estará rígidamente fijado al compartimento vivienda, aunque los asientos y la mesa puedan ser desmontados fácilmente.
• Autocaravanista: persona legalmente habilitada para conducir y utilizar la autocaravana, así como toda persona usuaria de la misma aún cuando no esté habilitada para conducirla.
• Estacionamiento: inmovilización de la autocaravana en la vía pública, de acuerdo con las normas de tráfico y circulación en vigor, independientemente de la permanencia o no de personas en su interior, tanto en horario diurno como nocturno, y siempre que no supere o amplíe su perímetro en marcha mediante la transformación o despliegue de elementos propios y no ocupe la vía con útiles o enseres como sillas, mesas y similares, se sustente sobre sus propias ruedas o calzos, no tenga bajadas las patas estabilizadoras ni cualquier otro artilugio, y no vierta fluidos o residuos a la vía.
• Zona de Estacionamiento reservadas para autocaravanas: Se denomina Zona de Estacionamiento reservadas para autocaravanas a los espacios que sólo disponen de plazas de aparcamientos para el estacionamiento o parada exclusivos de la autocaravana, independientemente de la permanencia o no de personas en su interior, tanto en horario diurno como nocturno, pudiéndose abrir las ventanas con la única finalidad de ventilación sin que disponga de ningún otro servicio, tales como vaciado, llenado, carga baterías, lavado de vehículos y similares. Podrán ser de titularidad pública o privada, y podrán estar ubicadas tanto dentro como fuera del suelo urbano.
• Punto de reciclaje: espacio habilitado exclusivamente para el reciclado de residuos generados por este tipo de vehículos, tales como vaciado de aguas grises (jabonosas) y negras (water), residuos sólidos y llenado de depósitos de aguas limpias.
• Área de servicio: se entiende con esta denominación a aquellos espacios habilitados para el estacionamiento o parada de autocaravanas, independientemente de la permanencia o no de personas en su interior, tanto en horario diurno como nocturno, pudiéndose abrir las ventanas con la única finalidad de ventilación, que disponga de alguno, varios o todos los servicios destinados a las mismas o sus usuarios, tales como, carga de batería eléctricas (sin o con uso de generadores a motor), limpieza de vehículos, autoservicio, restaurante, pernocta y demás posibles servicios, entre los que caben también los reseñados en los puntos de reciclaje. Podrán ser de titularidad pública o privada, y podrán estar ubicadas tanto dentro como fuera del suelo urbano.
Artículo 4.-Régimen de parada y estacionamiento temporal.
1. Se reconoce el derecho de los autocaravanistas a estacionar en todo el Municipio de acuerdo con las normas de tráfico y circulación en vigor, sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en la presente Ordenanza para las vías urbanas y del especial régimen jurídico establecido para los espacios naturales protegidos, los terrenos forestales, los terrenos clasificados como suelo no urbanizable de especial protección por el planeamiento urbanístico, las zonas de dominio público y, en general, cualquier otro espacio especialmente protegido por la legislación sectorial que se ubiquen dentro del Municipio.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, el Municipio podrá disponer de zonas de estacionamiento exclusivas para autocaravanas, que sólo podrán ser ocupadas por vehículos de estas características y dedicados al turismo itinerante.
3. Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la legislación estatal sobre tráfico y circulación de vehículos, los conductores de autocaravanas pueden efectuar las maniobras de parada y estacionamiento en las vías urbanas en las mismas condiciones y con las mismas limitaciones que cualquier otro vehículo, siempre que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del vehículo y evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor.
4. El tiempo máximo de aparcamiento en las vías urbanas para estos vehículos será de 48 horas seguidas.
5. A efectos meramente indicativos y con carácter general, se considerará que una autocaravana está aparcada o estacionada cuando:
a) Sólo está en contacto con el suelo a través de las ruedas, y no están bajadas las patas estabilizadoras ni cualquier otro artilugio manual o mecánico.
b) No ocupa más espacio que el de la autocaravana en marcha, es decir, no hay ventanas abiertas proyectables que pueden invadir un espacio mayor que el perímetro del vehículo en marcha, sillas, mesas, toldos extendidos u otros enseres o útiles.
c) No se produce ninguna emisión de cualquier tipo de fluido, contaminante o no, salvo las propias de la combustión del motor a través del tubo de escape, o no se lleven a cabo conductas incívicas o insalubres, como el vaciado de aguas en la vía pública fuera del lugar establecido.
d) No emite ruidos molestos para el vecindario u otros usuarios de la Zona de Estacionamiento.
No siendo relevante que permanezcan sus ocupantes en el interior del vehículo siempre que la actividad que desarrolle en su interior no trascienda al exterior.
6. El estacionamiento de los vehículos autocaravanas se rige por las siguientes normas:
a) La parada y el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía. La parada y estacionamiento se realizarán situando el vehículo paralelamente al borde de la calzada.
b) El estacionamiento se efectuará de forma tal que permita la ejecución de las maniobras de entrada y salida y permita la mejor utilización del espacio restante para otros usuarios.
c) El conductor inmovilizará el vehículo de manera que no pueda desplazarse espontáneamente ni ser movido por terceros, y responderá por las infracciones cometidas como consecuencia de la remoción del vehículo causada por una inmovilización incorrecta.
d) Si el estacionamiento se realiza en un lugar con una sensible pendiente, su conductor deberá, además, dejarlo debidamente calzado, bien sea por medio de la colocación de calzos, sin que puedan emplear a tales fines elementos como piedras u otros no destinados de modo expreso a dicha función, o bien por apoyo de una de las ruedas directrices en el bordillo de la acera, inclinando aquéllas hacia el centro de la calzada en las pendientes ascendentes, y hacia fuera en las pendientes descendentes. Los calzos, una vez utilizados, deberán ser retirados de las vías al reanudar la marcha.
Artículo 5.-Régimen de parada y estacionamiento temporal en zonas especiales de estacionamiento para autocaravanas.
1. El régimen de parada y estacionamiento temporal en el Municipio del artículo 4 de la Ordenanza es aplicable en estas zonas, con la excepción de que está permitida la apertura de ventanas proyectables que pueden invadir un espacio mayor que el perímetro del vehículo en marcha.
2. Las zonas señalizadas al efecto para el estacionamiento exclusivo de autocaravanas podrán ser utilizadas de forma universal por todos aquellos viajeros con autocaravana que circulen por el término municipal al efecto de su visita turística o tránsito ocasional, no pudiendo exceder, en estas zonas especiales, el máximo permitido de 72 horas continuas, de tal forma que se garantice la debida rotación y distribución equitativa de los aparcamientos para estos vehículos. Solamente en casos de fuerza mayor o necesidad, y previo informe de la Policía Local y autorización de la Alcaldía, se podrá superar este tiempo máximo de estancia permitido.
3. Se establecen las siguientes limitaciones en estas zonas especiales de estacionamiento para autocaravanas:
a) Queda expresamente prohibido sacar toldos, patas estabilizadoras o niveladoras, mesas, sillas o cualquier otro mobiliario doméstico al exterior.
b) Queda expresamente prohibido sacar tendederos de ropa al exterior de la autocaravana.
c) Queda expresamente prohibido verter líquidos o basura de cualquier clase y/o naturaleza.
Artículo 6.-Prohibición de parada.
Queda prohibida la parada en las vías urbanas o declaradas como urbanas de autocaravanas:
a) En los lugares donde expresamente lo prohíba la señalización.
b) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, y en sus proximidades.
c) En los túneles, en los pasos a nivel, en los vados y en los pasos señalizados para peatones y ciclistas.
d) En las zonas de peatones; en los carriles bici, bus, bus-taxi; en las paradas de transporte público, tanto de servicios regulares como discrecionales; y en el resto de carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o el servicio de determinados usuarios.
e) En los cruces e intersecciones.
f) Cuando se impida la visibilidad de las señales del tránsito.
g) Cuando se impida el giro o se obligue a hacer maniobras.
h) En doble fila.
i) En las vías rápidas y de atención preferente.
j) En los paseos centrales o laterales y zonas señalizadas con franjas en el pavimento, tanto si la ocupación es parcial como total.
k) En los vados de la acera para paso de personas.
l) Cuando se dificulte la circulación, aunque sea por tiempo mínimo.
Artículo 7.-Disposiciones comunes a las Áreas de servicio y Puntos de reciclaje.
1. Las Áreas de servicio y los Puntos de reciclaje habrán de contar con la siguiente infraestructura:
a) Puntos de reciclaje: infraestructura mínima:
- Acometida de agua potable.
- Rejilla de alcantarillado para desagüe y evacuación de aguas procedentes del lavado doméstico tales como baño o cocina (Aguas grises).
- Rejilla de alcantarillado para desagüe de wc (Aguas negras).
- Contenedor de basura para recogida diaria de residuos domésticos.
b) Áreas de servicio: en función de los servicios que preste, cada área podrá contener, además de los servicios anteriores, los siguientes:
- Urbanización y alumbrado público.
- Medidas de seguridad, prevención y extinción de incendios.
- Conexión a red eléctrica mediante enchufes estándar con toma de tierra y enchufe industrial.
2. Las Áreas de servicio para autocaravanas, Zonas de estacionamiento especiales para autocaravanas y Puntos de Reciclaje estarán debidamente señalizados en la entrada, al menos con los servicios disponibles, sin perjuicio de los elementos móviles de que puedan disponer para impedir o controlar el acceso de vehículos y de la información que deba publicitarse por exigencia de la legislación, tales como horarios y precios, en su caso.
3. Dentro de las Áreas de servicio y puntos de reciclaje la velocidad de los vehículos de todas las categorías no puede superar los 30 km/h, sin perjuicio de otras regulaciones de velocidad específicas en razón de la propia configuración y las circunstancias que serán expresamente señalizadas. En todo caso, los vehículos no podrán producir ruidos ocasionados por aceleraciones bruscas, tubos de escape alterados u otras circunstancias anómalas, y no podrán superar los límites de ruido y emisión de gases determinados, en su caso, por las Ordenanzas Municipales o cualquier otra legislación aplicable.
4. Para garantizar un óptimo uso y aprovechamiento público de las instalaciones de titularidad municipal, todos los usuarios de las áreas de servicio y puntos de reciclaje de autocaravanas tienen la obligación de comunicar al Ayuntamiento cualquier incidencia técnica, avería, desperfecto o carencia o uso indebido que se produzca en los mismos.
5. Los usuarios de las zonas de áreas de servicios acatarán cualquier tipo de indicación que desde el Ayuntamiento se estipule para el cuidado y preservación de la zona y para el respeto y buena vecindad. Asimismo el Ayuntamiento podrá disponer en cualquier momento de las zonas destinadas a áreas de servicios para otros usos, sin que ello implique ningún tipo de indemnización para los usuarios.
6. Con el fin de evitar molestias por ruido al vecindario y usuarios colindantes se establece un horario en las áreas de servicio y puntos de reciclaje para entrada y salida de autocaravanas y uso de los servicios desde las 8:00 horas hasta las 22:00 horas.
7. Si fuese necesario se aprobará una ordenanza fiscal que regule el precio por el uso de los servicios disponibles en las áreas de servicio y puntos de reciclaje.
8. En los "Puntos de reciclaje" de titularidad municipal se podrá estacionar por el tiempo indispensable para realizar las tareas correspondientes a los servicios que presta, tales como evacuación, abastecimiento y otros, estando prohibido expresamente permanecer más tiempo del necesario en el mismo, o hacer usos distintos de los autorizados.
9. En las áreas de servicio, en contraposición con las zonas de estacionamiento y zonas de reciclaje, se dispondrá de espacio suficiente a fin de que las autocaravanas puedan utilizar las patas estabilizadoras y cualquier otro artilugio manual o mecánico, así como invadir un espacio mayor que el perímetro del vehículo en marcha, y la instalación de sillas, mesas, toldos extendidos, etc.
Queda expresamente prohibido sacar tendederos de ropa al exterior de la autocaravana.
Artículo 8.-Deberes de los autocaravanistas.
Junto con el cumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza, se establecen los siguientes deberes para los autocaravanistas:
1. Respetar las Ordenanzas Municipales así como el resto de legislación aplicable.
2. Conducir con respeto a las normas de tráfico y seguridad vial, facilitando en lo posible el adelantamiento y las maniobras del resto de los conductores.
3. Abstenerse de producir o emitir ruidos molestos de cualquier tipo, en especial los provenientes de los aparatos de sonido, radio, televisión, de los generadores de corrientes o de animales domésticos, cuando estén estacionados en la vía pública urbana o en las Zonas o Áreas adecuadas para ello, según lo especificado en el Artículo 4. 5.d) de la presente Ordenanza.
4. Usar los recipientes propios para la recogida de residuos sólidos urbanos y los equipamientos necesarios para la recogida de aguas residuales.
5. Ocupar el espacio físico para el estacionamiento, dentro de los límites estrictamente necesarios.
6. Estacionar asegurándose de no causar dificultades funcionales, y sin poner en riesgo la seguridad del tráfico motorizado o de los peatones, ni dificultando la vista de monumentos o el acceso a edificios públicos o privados y establecimientos comerciales.
TÍTULO II. INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 9.-Inspección.
La contravención o incumplimiento de cualquiera de los artículos de la presente Ordenanza, así como las disposiciones que en su desarrollo se dicten por la Alcaldía, tendrán la consideración de infracción; correspondiendo a esta Corporación local ejercer las funciones de inspección y sanción que procedan.
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados de la vigilancia de tráfico serán quienes vigilen y denuncien, si procede, los incumplimientos de la presente Ordenanza.
Artículo 10.-Disposiciones generales.
1. La competencia para sancionar las infracciones a las disposiciones en materia de circulación por las vías urbanas y demás materias reguladas en la presente Ordenanza corresponde al Alcalde en aquellos supuestos previstos en la misma o en la legislación sectorial.
2. Los tipos de infracciones y sanciones son los que establecen las Leyes, los que se concretan en esta Ordenanza en el marco de las Leyes y los propios de esta Ordenanza.
3. Además de la imposición de la sanción que corresponda, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas adecuadas para la restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico infringido con la ejecución subsidiaria a cargo del infractor y la exacción de los precios públicos devengados.
4. El procedimiento sancionador se sustanciará con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.
Artículo 11.-Responsabilidad.
La responsabilidad de las infracciones recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción, y en ausencia de otras personas la responsabilidad por la infracción recaerá en el conductor o propietario de la instalación.
El titular o arrendatario del vehículo con el que se hubiera cometido la infracción, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción. El incumplimiento será constitutivo de una infracción muy grave sancionable con multa de 500 euros.
Artículo 12.-Infracciones.
Las infracciones propias de esta Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.
1. Constituyen infracciones leves:
a) El estacionamiento de autocaravanas contraviniendo lo dispuesto en la presente Ordenanza Reguladora, siempre que la infracción no se califique expresamente como grave o muy grave.
b) El vertido ocasional de líquidos o residuos sólidos urbanos fuera de la zona señalada para ello.
c) El acceso rodado a las fincas por encima de la acera sin tener licencia.
d) La colocación de elementos fuera del perímetro de la autocaravana, tales como toldos, mesas, sillas, patas niveladoras, etc., en las zonas no autorizadas.
e) La colocación en sentido diferente al indicado o fuera de las zonas delimitadas para cada vehículo, dificultando o impidiendo la correcta circulación por la zona a consecuencia del mal estacionamiento.
f) La emisión de ruidos molestos.
g) El aparcamiento o estacionamiento por un período de tiempo superior al autorizado.
2. Constituyen infracciones graves:
a) La emisión de ruidos al exterior procedentes de equipos de sonido.
b) Incumplir la prohibición de acampada libre y de las actividades asimilables a la misma.
c) El uso fraudulento de los servicios prestados en el área habilitada para el estacionamiento de autocaravanas.
d) La ausencia de acreditación del pago del precio público establecido para el estacionamiento o uso de los servicios.
3. Constituyen infracciones muy graves:
a) El vertido intencionado de líquidos o residuos sólidos urbanos fuera de los lugares indicados para ello.
b) El deterioro en el mobiliario urbano.
c) La total obstaculización al tráfico rodado de vehículos sin causa de fuerza mayor que lo justifique.
d) La instalación o funcionamiento de Zonas de estacionamiento o Áreas de servicio sin la oportuna licencia o declaración responsable, en su caso, o sin los requisitos establecidos en la presente Ordenanza.
Artículo 13.-Sanciones.
1. Las sanciones de las infracciones tipificadas en este artículo son las siguientes:
a) Las infracciones leves se sancionarán con multas de hasta 50,00 euros.
b) Las infracciones graves se sancionarán con multas de hasta 200,00 euros y/o expulsión del Área de servicio, en su caso.
c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multas de hasta 500,00 euros y/o expulsión del Área de servicio, en su caso.
2. Las sanciones serán graduadas, en especial, en atención a los siguientes criterios:
a) La existencia de intencionalidad o reiteración.
b) La naturaleza de los perjuicios causados.
c) La reincidencia, por cometer más de una infracción de la misma naturaleza.
d) La obstaculización del tráfico o circulación de vehículos y personas.
3. En la fijación de las sanciones de multa se tendrá en cuenta que, en cualquier caso, la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
Disposición adicional única
Queda excluidos del ámbito de aplicación de esta Ordenanza los catalogados como campamentos de turismo y camping por la Consejería de Turismo.
Disposición final única
La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias del acuerdo de su aprobación definitiva y del texto íntegro de la misma.
Lo que le comunico para su conocimiento y efectos, significándole que frente al presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el plazo de dos meses. Los plazos señalados se computarán de fecha a fecha a partir del día siguiente al de esta notificación. En su caso, podrá interponer cualquier otro recurso o acción que considere conveniente para la mejor defensa de sus derechos. Todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27/11/92), parcialmente modificada por la Ley 4/1999 de 13 de enero (BOE de 14/1/1999), y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14/7/98).
Candás, 3 de julio de 2014.-El Alcalde.-Cód. 2014-12157.
