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Anuncio. Aprobación definitiva de la ordenanza de uso y aprovechamiento de las playas de Castrillón. [Cód. 2014-11780], - Boletín Oficial del Principado de Asturias, de 11-07-2014

Tiempo de lectura: 37 min

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Ambito: Asturias

Órgano emisor: CASTRILLON

Boletín: Boletín Oficial del Principado de Asturias Número 160

F. Publicación: 11/07/2014

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Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Principado de Asturias Número 160 de 11/07/2014 y no contiene posibles reformas posteriores

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El Pleno Municipal, en sesión ordinaria celebrada el día 27 de junio de 2014, acuerda aprobar con carácter definitivo la Ordenanza de uso y aprovechamiento de las playas de Castrillón, procediendo a la publicación de su texto íntegro.

ORDENANZA DE USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS PLAYAS DE CASTRILLÓN

Exposición de motivos

Las competencias municipales sobre las playas son contempladas tradicionalmente por la legislación española, si bien han quedado siempre condicionadas al particular régimen de distribución competencial entre las distintas esferas administrativas públicas y, en último término, a las posibilidades materiales de los municipios costeros para hacer frente al desarrollo de esos cometidos.

Ya la vieja Ley de Costas de 26 de abril de 1969 atribuía al conocimiento local determinadas competencias, atribución que se traslada a la actual Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y a su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre.

Así, los artículos 115 de la Ley y 208 de su Reglamento, contemplan las competencias genéricas municipales tanto en lo referido a su informe respecto a procedimientos de deslinde del dominio público marítimo-terrestre, y para reservas, adscripciones, autorizaciones y concesiones de ocupación y aprovechamiento del dominio público, como para la explotación de los servicios de temporada que pudieran establecerse y el mantenimiento de las playas y lugares públicos de baño, así como para la vigilancia de las normas e instrucciones de otras administraciones competentes en materia de salvamento y seguridad de las vidas humanas.

Está asentada la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (como ejemplos, sentencias TC 77/1984, de 3 de julio, y TS, de 4 de abril de 1990) en cuanto a la pertenencia inequívoca del dominio público marítimo-terrestre al término municipal costero, y consecuentemente, a la incardinación de funciones determinadas en la esfera de sus atribuciones, condicionada, eso sí, a la distribución legal de competencias que se contemplan en los distintos marcos legislativos y en función de las competencias que le son propias tanto a la esfera administrativa estatal como a las autonómicas.

Sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial en materia de costas citada anteriormente, la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, ya contemplaban conforme a la redacción original de su artículo 25.2, competencias municipales relacionadas directamente como eran la seguridad en lugares públicos, la protección del medio ambiente, la protección de la salubridad pública y las actividades o instalaciones culturales y deportivas, ocupación del tiempo libre y turismo. Tras la reciente modificación a través de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, la nomenclatura de competencias que pueden relacionarse con el uso y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre habrán de entenderse referidas al medio ambiente urbano, la gestión de residuos, las funciones de Policía Local y protección civil, la actividad turística de interés y ámbito local, la promoción del deporte y la ocupación del tiempo libre.

Algunos aspectos relacionados con el uso de las playas o de su entorno inmediato, como pueden ser los relativos al depósito de residuos en los espacios públicos o la tenencia de animales de compañía, por ejemplo, ya han sido objeto de tratamiento en otras normas municipales, como la ordenanza de Medio Ambiente, sin perjuicio de lo cual se ha considerado conveniente incluir su regulación específica en lo relativo al uso de las playas y zonas próximas, incluyéndose en el articulado el carácter preferente de la presente ordenanza frente a otras anteriores, sin perjuicio de la aplicación supletoria de estas últimas para cuanto no estuviera previsto.

Por todo ello, y con el fin de contribuir al correcto disfrute de las playas del litoral de Castrillón, y ordenar en lo posible de una forma racional los distintos usos y actividades que concurren en las mismas y sus entornos, ya se trate de actividades lúdicas, de esparcimiento, deportivas, etc., este Ayuntamiento ha elaborado la Ordenanza de Uso y Aprovechamiento de las Playas de Castrillón, conforme al siguiente articulado.

Artículo 1.-Objeto y ámbito de aplicación.

1. Regular el correcto uso de las playas del litoral del municipio de Castrillón conjugando el derecho que todos tenemos para disfrutar de las mismas, con el deber que el Ayuntamiento, en el marco de sus competencias, tiene de velar por la utilización racional de las playas, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva; principios todos consagrados en nuestra Constitución.

2. Regular las actividades que se practiquen en las playas promoviendo la protección ciudadana y la calidad de los servicios que la presten.

3. La presente Ordenanza regirá el uso, la prestación de servicios y las instalaciones o elementos ubicados en el espacio que constituye el dominio marítimo terrestre definido en el Título I de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y que tenga la consideración de playa dentro del término municipal de Castrillón.

Artículo 2.-Definiciones.

A efecto de la presente Ordenanza y de acuerdo con la normativa estatal básica, así como la de carácter autonómico de aplicación, se entiende como:

a) Playas: Zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes y dunas, que tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o el viento marino, u otras causas naturales o artificiales.

b) Aguas de baño: En los tramos de litoral no balizados como zonas de baño, se entenderá que esta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y 50 metros en el resto de la costa, no pudiéndose efectuar ningún tipo de navegación, solo la indispensable para acceder a la orilla.

c) Zona de baño: Se entenderá como zona de baño aquella que se encuentre debidamente balizada a tal efecto, señalizada por dos banderas amarillas situadas en la orilla del agua y permanentemente vigilada por el Servicio de Salvamento dentro del horario establecido.

d) Zona de Varada: Aquella destinada a la estancia, embarque, desembarque y mantenimiento de embarcaciones profesionales y de recreo, debidamente listadas, incluyendo en este apartado el kitesurf.

e) Temporada de baño: Período de tiempo en que puede preverse una afluencia importante de bañistas, teniendo en cuenta los usos y costumbres locales. A efectos de la presente Ordenanza, se considerará temporada de baño el período que se establezca en el Plan de Salvamento en Playas del Principado de Asturias (Plan Sapla) de cada año.

f) Acampada: Instalación eventual para permanecer y pernoctar de tiendas de campaña, caravanas u otros albergues móviles.

g) Campamento: Acampada organizada dotada de los servicios establecidos por la normativa vigente.

Artículo 3.-Utilización de las playas.

1. La utilización de las playas será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquellas, siempre que se realicen de acuerdo con las leyes, reglamentos correspondientes a cada actividad, así como la presente Ordenanza.

2. El paseo, la estancia y el baño pacíficos en la playa y en el mar, tienen preferencia sobre cualquier otro uso. Dicha preferencia se entenderá supeditada a la prestación obligatoria de servicios municipales tales como limpieza, vigilancia y otros servicios.

3. Las playas no serán de uso privado, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Costas y su Reglamento sobre las reservas demaniales.

4. Las instalaciones que se permitan en las playas, además de cumplir con lo preceptuado en el número 3 anterior, serán de libre acceso público, salvo que por razones de policía, de economía u otras de interés público, debidamente justificadas, se autoricen otras modalidades de uso.

5. La realización de cualquier tipo de actuación o disposición de objetos, aún de forma temporal, en el ámbito de aplicación de la presente ordenanza, deberá disponer, sin perjuicio de los títulos habilitantes de otras Administraciones competentes, de la preceptiva autorización municipal.

6. No requerirá autorización municipal previa la práctica deportiva individual de surf, windsurf, kite surf, piragüismo, etc., si bien en cualquier caso deberá realizarse fuera de las zonas de baño señalizadas y conforme a lo que se dispone al efecto en la presente ordenanza.

Artículo 4.-Agentes de la Autoridad.

Los Agentes de la Autoridad podrán requerir verbalmente a los que infringieren cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza a fin de que de inmediato cesen la actividad prohibida o realicen la obligación debida, ello sin perjuicio de la incoación de expediente sancionador, cuando proceda o, en su caso, se gire parte de denuncia a la Administración competente.

El personal de salvamento o socorrismo apoyará a los anteriores en la labor de información de lo establecido en la presente Ordenanza, comunicando particularmente las infracciones a la misma.

Artículo 5.-Equipo de Salvamento.

El Ayuntamiento de Castrillón, en el ejercicio de sus competencias, prestará en la temporada de baño y en las playas que procedan, los servicios de vigilancia y salvamento de acuerdo con el Plan Sapla establecido conjuntamente con el Gobierno del Principado de Asturias para cada campaña estival. El servicio de Vigilancia y Salvamento estará constituido por el conjunto de medios humanos y materiales, que posibiliten la adopción de una serie de medidas organizativas, de planificación y de seguridad y protección y cuyas funciones serán las siguientes:

a) Efectuar las tareas de vigilancia continua de la zona de baño, el socorrismo y el salvamento de personas.

b) Garantizar la primera atención sanitaria.

c) Colaboración en la búsqueda de personas desaparecidas.

d) La información sobre los recursos disponibles y estado de la mar, además de informar sobre normas de utilización de los artefactos flotantes.

e) Colaborar, con los medios humanos y materiales disponibles, en la toma del baño a los discapacitados.

f) Velar por la conservación de las señales y del material destinado a la prevención de accidentes, vigilancia, salvamento, socorro y transporte de accidentados.

g) Informar a los usuarios de las embarcaciones con motor y a los practicantes de kitesurf que deben efectuar sus entradas y salidas por las zonas de varada, estando prohibida su práctica en las proximidades de la orilla y de las zonas de baño.

h) Colaborar en las labores de información en prevención a fin de mantener la zona destinada al baño totalmente despejada de objetos que puedan presentar peligro para los bañistas.

i) Señalizar las zonas de baño de acuerdo con la clasificación establecida, modificando estas cuando las circunstancias del tiempo u otras así lo aconsejen.

j) Velar por la conservación del medio ambiente y sistemas dunares.

k) En general evitar toda clase de actividad que resulte peligrosa para los usuarios o estar prohibida por la presente Ordenanza.

Dicho personal de salvamento velará también por el cumplimiento de esta Ordenanza, teniendo la obligación de comunicar a los Agentes de la Autoridad, la comisión de actos prohibidos aportando los informes y realizando las actuaciones derivadas del ejercicio de sus funciones y todo ello con estricto cumplimiento, en su caso, de la norma, instrucción o reglamento de funcionamiento del servicio de salvamento en las playas del Concejo de Castrillón.

Artículo 6.-Vigilancia y seguridad.

1. El Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias dispondrá de un servicio de salvamento en playas durante la temporada de baño. Este servicio se regirá por la norma, instrucción, o reglamento que, en su caso, regule el Servicio de Salvamento en playas de este Ayuntamiento, una vez que sea aprobado y se produzca su entrada en vigor, y el Plan de Salvamento en Playas del Principado de Asturias (Plan Sapla).

2. En las playas en las que no existan puestos de salvamento se dispondrá de unos carteles informativos con el texto "playa no vigilada, en caso de emergencia llamen al 112".

3. En la zona donde esté ubicado el puesto de salvamento existirá un mástil en el cual se colocará, por parte del Servicio de Salvamento en playas y durante el período de baño, una bandera, la cual determinará las condiciones de seguridad para el baño, atendiendo a los siguientes colores:

a) Verde: Buenas condiciones para el baño.

b) Amarillo: Baño permitido con precaución.

c) Rojo: Prohibición para el baño.

4. En caso de que algún usuario procediera a bañarse con la existencia de la bandera roja, será instado por los servicios de salvamento, si los hubiese, a que salga del mar. Si no acata la orden, podrá ser reclamada la presencia de las fuerzas de seguridad, para que intervengan, y realicen las actuaciones y diligencias pertinentes para hacer cumplir la prohibición del baño.

5. El Servicio de Salvamento balizara una zona de baño, comprendida entre dos banderas amarillas instaladas en la orilla del agua, siempre que la bandera ondeante no sea la roja. Dicha zona estará siempre vigilada por socorristas y en ella esta totalmente prohibido cualquier artilugio flotante que pueda resultar peligroso.

6. En ningún caso tendrán la consideración de zona de baño los canales autorizados mediante licencia municipal para la práctica de deportes acuáticos. Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento podrá llevar a cabo medidas de balizamiento en las playas, zonas de baño y canales de acceso, ejecutándose de conformidad con las reservas referidas y atendiendo a la reglamentación estatal en cada momento vigente.

7. En el caso de la existencia de rachas de viento, a fin de prevenir posibles problemas de seguridad personal y colectiva, el personal del servicio de salvamento, la autoridad municipal o sus agentes, podrán ordenar el cierre de todo tipo de sombrillas, parasoles, sillas, hamacas, etc.

8. Para la salvaguarda de las vidas humanas los usuarios de las playas deberán cumplir cuanto establece el Bando de las Capitanías Marítimas de Gijón y Avilés, en cumplimiento de la circular 3/1990 del Ministerio de Transportes, turismo y Comunicaciones (Dirección General de la Marina Mercante) y de acuerdo con la Ley de Costas y su Reglamento, así como la Ley 27/1992 de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, modificada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, y Reglamentación que la desarrolla, así como cualquier otra normativa que resultara aplicable.

Artículo 7.-Embarcaciones, motos acuáticas.

1. En las zonas exclusivas de baño y durante la temporada de baño, estará prohibida la navegación deportiva y de recreo así como la utilización de cualquier tipo de embarcación o medio flotante movido a motor o a vela. El lanzamiento o la varada de embarcaciones deberá hacerse a través de canales debidamente señalizados cuando estos fueran dispuestos. Esta prohibición, no será de aplicación a aquellas embarcaciones oficiales o medios que se utilicen para la realización de los servicios de limpieza de residuos flotantes, vigilancia, salvamento o socorrismo. Éstas adoptaran en este caso las precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad de las personas o a la navegación marítima.

2. El Ayuntamiento podrá establecer zonas de lanzamiento-varada o zonas náuticas, señalizándolas convenientemente. Las embarcaciones a motor o vela deberán utilizar estas zonas náuticas obligatoriamente. El Ayuntamiento podrá balizar zonas para embarcaciones o medios flotantes a vela exclusivamente.

3. Todas las embarcaciones que naveguen por la costa deberán en todo momento cumplir las normas establecidas al respecto por la Capitanía Marítima correspondiente. Dichas normas establecen que esta prohibida la navegación a vela o a motor a menos de 200 metros de la línea de marea en las playas y 50 metros en el resto del litoral. Esta restricción no resultará aplicable en ningún caso a las embarcaciones, motos acuáticas y demás medios utilizados por el servicio de salvamento en playas.

Artículo 8.-Juegos y actividades.

1. El desarrollo de actividades, como juegos de pelota, paletas y otros ejercicios podrá realizarse siempre que no supongan una molestia para el resto de los usuarios o que la dimensión de la playa lo permita. También podrán las actividades deportivas o lúdicas que los usuarios puedan realizar en las zonas que tenga dedicadas el Ayuntamiento a la práctica de diversos deportes, juegos infantiles, etc., que estén debidamente balizadas o sean visibles al resto de usuarios.

El ejercicio de actividades con pelotas, balones, raquetas, cometas y otros elementos deportivos o de juegos, deberán realizarse en todo caso a una distancia suficiente de las zonas en las que se asienten los usuarios de la playa. Teniendo en cuenta el sentido cívico que debe presidir el ejercicio de toda clase de actividades y uso de las playas, será obligatorio el cumplimiento de las instrucciones y requerimientos efectuados por el personal del servicio de salvamento y socorrismo, así como por los agentes de la autoridad, y su inatención tendrá carácter de infracción y por tanto, será sancionable, conforme a lo señalado en el apartado siguiente.

2. La realización de cualquier tipo de actividades, juegos o ejercicios que puedan causar molestias o daños a terceros, será causa de sanción, sin perjuicio de la responsabilidad que por tales daños pueda corresponder al autor o autores de éstos.

3. Están permitidas las actividades de carácter deportivo que con carácter eventual autorice u organice el Ayuntamiento de Castrillón, sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones por parte de otras Administraciones, cuando fuera preceptivo. Dichas actividades se realizarán en lugares debidamente señalizados y balizados.

Artículo 9.-Publicidad.

1. Queda prohibida la colocación de cualquier tipo de rótulo o publicidad a través de vallas, carteles o cualquier otro medio (visual o acústico) en las playas por los particulares, quedando dicha atribución reservada para las Administraciones Públicas con competencias para ello y debiendo realizarse, en todo caso, mediante modelos normalizados.

2. Quienes vulneren esta prohibición deberán desalojar de inmediato, a requerimiento verbal de Agentes de la Autoridad, el dominio público ocupado, sin perjuicio de que giren parte de denuncia a la Administración competente en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador cuando sea procedente.

Artículo 10.-Contaminación acústica.

No se permitirá la emisión de ruido, por cualquier medio, aparato o instrumento musical o cualquier otro artefacto que produzcan molestias a los usuarios y siempre que superen los niveles máximos permitidos por ruidos, vibraciones y otras formas de energía. No obstante, en circunstancias especiales, se podrán autorizar estas actividades siempre que no superen los límites mencionados.

Artículo 11.-Vehículos.

1. Se prohíbe el estacionamiento y circulación no autorizada de vehículos de cualquier tipo por las playas, exceptuando los vehículos destinados a la vigilancia, salvamento, emergencia y servicios de limpieza y mantenimiento y aquellas otras que pudieran ser autorizadas por la Demarcación de Costas de Asturias.

2. Quienes vulneren esta prohibición deberán sacar de inmediato los vehículos del dominio público ocupado, a requerimiento verbal de los Agentes de la Autoridad, sin perjuicio de que giren parte de denuncia a la Administración competente en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador cuando sea procedente.

3. Quedan expresamente autorizadas para estacionar y circular por las playas los carritos de personas con movilidad reducida, así como también la utilización en el agua del mar y aquellos especialmente diseñados para tal fin, todo ello sin perjuicio de las precauciones que deben adoptar las propias personas con movilidad recudida y/o personas que les asistan en orden a la seguridad del resto de usuarios.

4. El Ayuntamiento adoptará las medidas oportunas para facilitar a las personas con movilidad reducida, la utilización de las playas y sus instalaciones, en consonancia con lo establecido en la normativa sobre accesibilidad.

Artículo 12.-Campamentos y acampadas.

1. Están prohibidos los campamentos y acampadas en todas las playas del litoral de Castrillón, salvo en los lugares destinados a tal efecto o autorizaciones específicas puntuales. Se entenderá por acampada la instalación de tiendas de campaña o de vehículos o remolques habitables.

2. Quienes vulneren esta prohibición deberán desalojar de inmediato, a requerimiento verbal de los Agentes de la Autoridad, el dominio público ocupado, sin perjuicio de que giren parte de denuncia a la Administración competente en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador cuando sea procedente.

Artículo 13.-Navegación deportiva y la práctica de la actividad deportiva del surf, windsurf, kitesurf y otros deportes similares.

1. Durante la temporada y horario de baño, en las zonas reservadas en exclusiva al baño, queda prohibida la práctica de la actividad deportiva de surf, windsurf, kitesurf u otras disciplinas similares, así como el uso de motos acuáticas o similares, por motivos de seguridad y en evitación de los daños que puedan causarse a los usuarios de las playas.

2. La practica del kitesurf estará totalmente prohibida de forma paralela a la orilla de las playa, debiendo salir a navegar por el canal establecido al efecto y realizando la actividad a 200 metros de la orilla. Existirá una zona debidamente balizada en la arena para preparar las cometas. Los practicantes deberán de asegurase que en el transito entre la arena y el canal de entrada no existe ningún bañista que pueda resultar lesionado como consecuencia de la caída de la cometa. En caso de no existir zona balizada o señalizada para estos fines, la actividad de kitesurf se realizará en las zonas prohibidas para el baño y dentro de ellas en las de menor presencia de usuarios de la playa. En cualquier caso, si existiera servicio de salvamento, deberá consultarse previamente con el personal de ese servicio para que se les indique el lugar más idóneo para el acceso y la práctica de la actividad.

Asimismo, fuera de la temporada de baños y de las fechas de prestación del servicio de salvamento en playas, los practicantes de kitesurf deberán tener en cuenta y guardar las distancias necesarias a posibles usuarios de la playa para evitar cualquier tipo de riesgo o daño a terceros.

3. El Ayuntamiento podrá autorizar las prácticas deportivas citadas con motivos de concursos o campeonatos deportivos o eventos análogos. En tales casos los organizadores y participantes, deberán respetar los lugares, horarios o condiciones que establezca el Ayuntamiento.

4. Los empresarios, las empresas o profesionales de práctica y/o enseñanza de deportes acuáticos que quieran ejercer su actividad en las playas del término municipal de Castrillón, sin perjuicio de las autorizaciones de otras administraciones públicas que resultaran pertinentes, deberán solicitar la oportuna autorización municipal, debiendo presentar en todo caso la siguiente documentación:

a) Solicitud de autorización municipal, con indicación de su naturaleza temporal o permanente y propuesta de ubicación.

b) Certificado de hallarse al corriente de las obligaciones con la Administración Tributaria.

c) Copia compulsada del certificado de hallarse al corriente de sus obligaciones con la seguridad social o copia del último recibo bancario satisfecho en concepto de cuota a la seguridad social.

d) Copia compulsada del documento acreditativo de la personalidad jurídica del empresario o profesional (DNI o CIF).

e) Copia compulsada del seguro de responsabilidad civil y recibo que acredite el pago de la prima que cubra de forma suficiente los posibles riesgos imputables a la empresa y actividades, en una cuantía mínima de cobertura de trescientos mil euros, sin que en su caso la franquicia sea superior a seiscientos euros. Anualmente se deberá presentar copia del recibo vigente.

f) Copia compulsada del seguro de accidentes y recibo que acredite el pago de la prima con una cuantía mínima de cobertura de treinta mil euros, pudiendo pactarse una franquicia que no supere los ciento cincuenta euros. Anualmente se deberá presentar copia del recibo vigente.

g) Memoria y relación de las actividades que pretende ofrecer directamente en el mercado.

h) Relación del personal técnico dependiente de la empresa o profesional, así como copia compulsada de la documentación que acredite la posesión por parte de los mismos de las titulaciones exigibles correspondientes y/o cualificación profesional debidamente acreditada.

i) Protocolo de actuación en caso de accidentes.

5. Las autorizaciones para las actividades deportivas previstas en el punto anterior podrán otorgarse con carácter temporal o indefinido si se cumplen las condiciones exigidas en esta ordenanza. El Ayuntamiento en cualquier momento puede requerir dicha documentación a la empresa adjudicataria.

6. La Resolución por la que se conceda podrá fijar la anchura del canal, que no podrá exceder de 50 metros. Mediante Resolución de Alcaldía y con el fin de garantizar el pacífico ejercicio de las actividades deportivas y la seguridad, podrá limitarse, durante la temporada de baño, el número máximo de autorizaciones municipales a conceder. En este último caso, para su concesión podrá tenerse en cuenta las condiciones de arraigo al municipio de los empresarios o profesionales solicitantes.

7. Los empresarios, empresas y profesionales autorizados para el ejercicio de prácticas deportivas acuáticas estarán obligados a señalizar, diariamente el canal de práctica deportiva, que no podrá exceder de 50 metros de longitud, mediante la instalación de mástiles, con una altura inferior a 1.50 m con bandera azul enclavados en la arena, pudiendo contener la indicada señalización el nombre de la escuela de surf de que se trate.

8. Las actividades de escuelas o enseñanza de actividades deportivas acuáticas estarán supeditadas en todo caso al estado del mar y a las indicaciones, órdenes y restricciones que en cualquier momento puedan ser impartidas por los agentes de la autoridad y por el personal del servicio de salvamento, pudiendo ser suspendidas por razones de seguridad pública.

9. Quienes vulneren estas prohibiciones deberán desalojar de inmediato, a requerimiento verbal de los Agentes de la Autoridad o del personal del servicio de salvamento, el dominio público ocupado, sin perjuicio de que giren parte de denuncia a la Administración competente en orden a la instrucción de oportuno expediente sancionador cuando sea procedente.

Artículo 14.-Pesca.

1. Se prohíbe la pesca marítima de recreo en playas en la franja horaria comprendida entre el art. y el ocaso en la temporada oficial de baños.

2. Se prohíbe la pesca marítima de recreo con caña a menos de 250 metros de las zonas de baño, en época de baños y a menos de 100 metros de un buceador reglamentariamente señalizado.

3. Se prohíbe la pesca marítima de recreo desde embarcación en zonas portuarias, en la desembocadura de los ríos (con exclusión de las rías) y a menos de 250 m de las zonas de baño.

4. Se prohíbe la pesca marítima de recreo submarina a menos de 500 m de las zonas de baño.

5. Se prohíbe la entrada y salida al mar desde la playa a los/as pescadores/as submarinos con el fusil cargado, así como la manipulación en tierra de este o de otros instrumentos de pesca submarina que puedan suponer un riesgo para la seguridad de las personas.

6. Quienes vulneren la prohibición anterior deberán cesar de inmediato la actividad prohibida, a requerimiento verbal de los Agentes de la Autoridad o del personal del servicio de salvamento, sin perjuicio de que se gire parte de denuncia a la Administración competente en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador cuando sea procedente.

7. Se exceptúan de la prohibición del número 2 anterior, las actividades organizadas o autorizadas por el Ayuntamiento, lo que se hará en zonas debidamente balizadas.

8. El resto de cuestiones que tengan que ver con la pesca se regularan por Decreto 25/2006, de 15 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en el Principado de Asturias, o en su caso, el que resulte de aplicación por ulterior modificación normativa.

Artículo 15.-Normas de carácter higiénico-sanitario.

1. Los usuarios tendrán derecho a ser informados por el Ayuntamiento de la calidad de las aguas o la falta de aptitud para el baño de las mismas, cuando no satisfagan los criterios de calidad mínima exigibles por las normas vigentes.

2. En el ámbito de sus competencias, y en el ejercicio del deber de adoptar las medidas necesarias para la protección de la salud, el Ayuntamiento de Castrillón señalizará el equipamiento de servicios públicos y las posibles limitaciones de uso que puedan existir, conforme a lo establecido en la normativa vigente.

3. Señalizará la prohibición de baño, conforme a lo establecido en la normativa de aplicación, cuando así venga establecida por la Consejería con competencias en Sanidad y Salud Pública de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias u órgano competente, manteniendo la misma hasta tanto no se comunique la desaparición del riesgo sanitario por dicha Consejería.

4. El Ayuntamiento de Castrillón dará la publicidad necesaria a los informes que elabore la Consejería con competencias en Sanidad y Salud Pública de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

Artículo 16.-Animales en las playas.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ordenanza Municipal específica, el objeto del presente artículo es prevenir y controlar las molestias y peligros que los animales puedan causar, tanto a las personas como a las instalaciones.

2. Queda prohibido el acceso y la presencia de animales domésticos a las playas entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre.

3. En los paseos marítimos y urbanos, en las zonas próximas a los accesos a las playas, y en la península de La Peñona, se permitirá la presencia de animales de compañía durante todo el año, debiendo en todo caso ir siempre sujetos por una trailla fija de longitud no superior a dos metros y, cuando fuera necesario por las características del animal, deberán ir provistos de bozal.

4. En el caso de animales abandonados que deambulen por las playas, serán responsables de los mismos sus propietarios.

5. Queda autorizada en las playas la presencia de perros lazarillo en compañía de la persona a quien sirvan, sin perjuicio de la responsabilidad de su poseedor y/o propietario ni de las medidas que el mismo deba adoptar para evitar molestias o riesgos paro el resto de usuarios. Igualmente, se permite la presencia de perros destinados a trabajos y salvamento o auxilio a personas necesitadas, cuando las circunstancias lo aconsejen.

6. Quienes vulneren las prohibiciones, o no cumplan con las condiciones preceptuadas anteriormente, deberán abandonar de inmediato la playa con el animal, a requerimiento verbal de los Agentes de la Autoridad o personal de Salvamento, quienes girarán parte de denuncia en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador.

Artículo 17.-Duchas, Aseos o lavapies.

1. Queda prohibida la evacuación fisiológica en el mar o en las playas.

2. Queda prohibido lavarse en el agua del mar, utilizando jabón, gel, champú o cualquier otro producto similar.

3. Queda prohibido dar a las duchas, lavapies, aseos y mobiliario urbano en general, ubicados en las playas, un uso diferente al que le es propio; así, se sancionará conforme a la presente Ordenanza, a los usuarios que den otro fin a las mismas como jugar, limpiar los enseres de cocina, lavarse o ducharse utilizando jabón, gel, champú o cualquier producto detergente, pintar, deteriorar, etc., sin perjuicio de las responsabilidades de otra índole que puedan exigirse por los actos cometidos.

4. Quienes vulneren estas prohibiciones deberán cesar de inmediato la actividad prohibida, a requerimiento verbal de los Agentes de la Autoridad o del personal de salvamento, sin perjuicio de que giren parte de denuncia en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador.

Artículo 18.-Residuos.

1. Queda prohibido arrojar en las playas o en el agua del mar cualquier tipo de residuos como papeles, restos de comida, latas, botellas, restos de frutos secos, colillas, etc., así como dejar abandonadas en las mismas muebles, carritos, papeles, cajas, embalajes, etc.

2. Dichos vertidos habrán de realizarse en las papeleras y contenedores depositados a tal efecto a la salida de las playas o en las zonas urbanas o rurales más próximas.

3. Para el uso correcto de dichas papeleras habrán de seguirse las siguientes normas:

a) No se emplearán para el vertido de líquidos, escombros, maderas, enseres, etc., así como tampoco para animales muertos.

b) No se depositarán en ellos materiales en combustión.

c) Las basuras se depositarán en el interior del contenedor, evitando su desbordamiento y la acumulación de residuos a su alrededor, por lo que, en caso de encontrarse lleno, habrá de realizarse el depósito en otro contenedor de una zona próxima.

d) La basura, antes de ser depositada en el contenedor, habrá de disponerse en una bolsa perfectamente cerrada.

4. Se prohíbe limpiar en la arena de las playas o en el agua del mar los enseres de cocinar o los recipientes que hayan servido para portar alimentos u otras materias orgánicas.

5. En las zonas o parcelas ocupadas por los servicios de temporada o por actividades y servicios en la zona de playas, cualquiera que sea su uso, será responsable de la limpieza el titular del aprovechamiento. Los titulares de estos servicios y actividades están obligados a evitar que se produzca acumulación de basura en la zona y la evacuación de estos residuos se realizará obligatoriamente en el tipo de envases y recipientes normalizados que en cada caso señale el Ayuntamiento de Castrillón o la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.

6. Los servicios de temporada en playas deberán atenerse a los horarios establecidos por el Ayuntamiento de Castrillón para depositar los residuos provenientes de sus negocios.

7. Quienes vulneren estas prohibiciones, a requerimiento verbal de los Agentes de la autoridad, deberán de retirar de inmediato los residuos y proceder a su depósito conforme se establece en esta Ordenanza, sin perjuicio de que se gire, en su caso, parte de denuncia en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador.

Artículo 20.-Prohibición de realizar fuegos.

1. Queda prohibido realizar fuego directamente en el suelo de la playa, arena, piedras o roca.

2. Queda prohibido el uso de bombonas de gas y/o líquidos inflamables en las playas, a excepción del combustible utilizado para abastecer los motores de las embarcaciones en las zonas de varada, cuya manipulación habrá de realizarse siguiendo las más estrictas normas de seguridad y bajo responsabilidad de la persona que la realice.

Artículo 21.-Infracciones.

Los agentes de la Policía Local, así como el personal del Servicio de Salvamento quedan especialmente encargados de velar por el puntual y estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ordenanza.

Los infractores de este reglamento serán sancionados con multas que impondrán la alcaldía o Concejales delegados, dentro de los límites señalados por la legislación vigente o futura.

Para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos se considera infracciones conforme a la presente ordenanza la vulneración de cualquiera de las prohibiciones o prescripciones contenidas en la misma.

Las infracciones administrativas por incumplimiento de las prescripciones de esta Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Se consideraran infracciones leves la comisión de las siguientes acciones:

a) La realización de actividades como juegos de pelota, palas u otros ejercicios, en las zonas y aguas de baño, que puedan molestar al resto de usuarios.

b) El incumplimiento de las normas de limpieza por parte del usuario de la playa que no se consideren graves en el artículo siguiente.

c) El uso indebido del agua de las duchas y lavapies así como, lavarse en el mar o en la playa utilizando jabón o cualquier otro producto de aseo corporal.

d) La presencia de animales domésticos en la playa que contravengan lo establecido en la presente ordenanza.

e) La inatención de las instrucciones del personal de salvamento y socorrismo y, en general, el incumplimiento de los requerimientos específicos que realice la Administración municipal, los agentes de la autoridad y el personal del servicio de salvamento y socorrismo, siempre que se produzca por primera vez.

f) Practicar la pesca en lugar o en época no autorizada, salvo que por normativa específica se regule otro tipo de sanción. No obstante, también tendrá la consideración de infracción grave, el uso de escopeta submarina o arpón, así como cualquier instrumento de pesca que por su proximidad pueda suponer riesgo para la salud y seguridad de las personas.

g) Bañarse fuera de las zonas de baño.

h) Dejar instalados parasoles totalmente diáfanos en sus laterales, así como sillas, mesas u otros complementos, siempre que no se encuentren presentes sus propietarios, por el solo hecho de tener reservado un lugar en la playa.

i) La evacuación fisiológica en el mar o en la playa.

j) Colocar sillas, bancos u otros objetos que dificulten la circulación en los pasos y accesos a la playa, así como tumbarse o detenerse en las zonas de paso.

k) Utilizar la playa para pernoctar, así como organizar reuniones, fiestas o actos que supongan una alteración del orden.

l) Las simples irregularidades en la observación de las normas contenidas en esta Ordenanza y en la legislación sectorial que no tengan trascendencia directa para el medio natural ni para la salud pública.

m) Las infracciones a la Ordenanza cometidas por simple negligencia, siempre que la alteración o riesgo para el medio natural o la salud pública sean de escasa entidad.

n) Aquellas otras que, en razón de los criterios empleados en el presente artículo, merezcan la calificación de leves o que no sea procedente su calificación como infracciones graves o muy graves.

2. Se consideraran infracciones graves la comisión de las siguientes acciones:

a) Bañarse cuando esté izada la bandera roja.

b) Hacer fuego en la playa, así como usar barbacoas, anafes, bombonas de gas u otros utensilios para hacer fuego, sin la autorización correspondiente.

c) El incumplimiento de las normas de limpieza por parte de los titulares de los servicios de temporada de la playa, o de cualquier otra actividad autorizada por el órgano competente.

d) El depósito en papeleras y similares de materiales en combustión por parte de los usuarios de las playas.

e) Atentar o causar daños contra el medio ambiente litoral y marino y los ecosistemas dunares, sin perjuicio de las calificaciones en materia de infracciones administrativas o penales que resultaran procedentes en virtud de cualquier otra norma legal o reglamentaria aplicable.

f) La práctica de surf, windsurf, kitesurf y otros deportes similares incumpliendo las normas establecidas en la presente Ordenanza.

g) El uso de embarcaciones o motos de agua incumpliendo las normas establecidas en la presente Ordenanza.

h) Desatender de forma reiterada las instrucciones dadas por los agentes de la autoridad y por el personal del Servicio de Salvamento.

i) Proferir insultos o faltar al respeto a los miembros del Servicio de salvamento.

j) La resistencia a facilitar información o suministrar información o documentación falsa inexacta, incompleta o que induzca a error, implícita o explícitamente o la resistencia a prestar colaboración con la Administración municipal o sus agentes.

k) Realizar cualquier ocupación con instalación fija o desmontable sin contar con preceptiva autorización.

l) La reincidencia en la comisión de tres infracciones leves.

m) Aquellas otras que, en razón de los criterios empleados en el presente artículo, merezcan la calificación de graves o que no sea procedente su calificación como infracciones leves o muy graves.

3. Se consideraran infracciones muy graves la comisión de las siguientes acciones:

a) El vertido y depósito de materias que puedan producir contaminación y riesgo de accidentes o daños.

b) Las agresiones y las amenazas proferidas contra el personal del servicio de salvamento y socorrismo, sin perjuicio de las calificaciones en materia de infracciones administrativas o penales que resultaran procedentes en virtud de cualquier otra norma legal o reglamentaria aplicable.

c) Las conductas contrarias a lo establecido en la presente ordenanza que se realicen de forma consciente y deliberada, siempre que se produzca un daño grave.

d) La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años.

e) Aquellas otras que, en razón de los criterios empleados en el presente artículo, merezcan la calificación de muy graves o que no sea procedente su calificación como infracciones leves o graves.

Artículo 22.-Sanciones.

1. Las sanciones por infracción de la presente Ordenanza serán las siguientes:

a) Infracciones leves: multa desde 50 hasta 150 euros.

b) Infracciones graves: multa desde 151 hasta 600 euros.

c) Infracciones muy graves: multa desde 601 hasta 3.000 euros.

2. Para la graduación de las sanciones y siempre que las disposiciones legales no establezcan otra calificación, se atenderá a la potencialidad de producción o producción efectiva de riesgo o peligro para la salud y seguridad de las personas, al medio ambiente y al entorno, en general. En la fijación de las multas se tendrá en cuenta además, en todo caso, que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

Artículo 23.-Responsables.

1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza las personas físicas y/o jurídicas que las cometan.

2. La responsabilidad exigible lo será no solo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas, animales o bienes por los que civilmente se debe responder conforme al derecho común.

3. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente.

Artículo 24.-Procedimiento.

1. Las denuncias serán formuladas por los Agentes de la autoridad o por los particulares, y tramitadas en el marco de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, así como de las demás disposiciones legales que le resulten de aplicación.

2. Compete la resolución de los expedientes sancionadores que se incoen al amparo de la presente Ordenanza a la Alcaldía o la Concejalía delegada, en su caso.

Artículo 25.-Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2. Las sanciones por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; por infracciones graves a los dos años y por infracciones leves al año.

3. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que hubieran sido cometidas. En el supuesto de infracciones de carácter continuado, el plazo comenzará a contarse desde el último día en que hubiera sido realizado el hecho constitutivo de infracción.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que hubiera adquirido firmeza en vía administrativa la resolución por la que se hubiera impuesto la sanción.

Artículo 26.-Concurrencia reglamentaria.

En los supuestos que pudieran ser contemplados en otras normas previas de carácter reglamentario del Ayuntamiento de Castrillón y que estuvieran previstos igualmente en la presente ordenanza, tendrá preferencia la aplicación de lo establecido en esta última, sin perjuicio de la aplicación supletoria y complementaria de aquellas en cualquier aspecto no considerado.

Artículo 27.-Entrada en vigor.

La presente Ordenanza entrará en vigor una vez transcurridos quince días desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

En Piedrasblancas, a 30 de junio de 2014.-La Alcaldesa.-Cód. 2014-11780.