Anuncio. Aprobación definitiva de las ordenanzas municipales para el ejercicio 2015. [Cód. 2014-21610], - Boletín Oficial del Principado de Asturias, de 18-12-2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Ambito: Asturias
Órgano emisor: ONIS
Boletín: Boletín Oficial del Principado de Asturias Número 291
F. Publicación: 18/12/2014
Anuncio
En sesión plenaria celebrada con fecha 14 de octubre de 2014, se adoptaron acuerdos provisionales de modificación de las ordenanzas fiscales para el ejercicio 2015, que a continuación se detallan:
1. Modificación de la Ordenanza Fiscal número C-1, reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos.
2. Modificación de la Ordenanza Fiscal número C-2, reguladora de la tasa por expedición de licencias de Autotaxi.
3. Modificación de la Ordenanza Fiscal número C-3, reguladora de la tasa por otorgamiento de licencias de apertura.
4. Modificación de la Ordenanza Fiscal número C-4, reguladora de la tasa por expedición de licencias urbanísticas.
5. Modificación de la Ordenanza Fiscal número C-5, reguladora de la tasa por recogida domiciliaria de basura.
6. Modificación de la Ordenanza Fiscal número C-6, reguladora de la tasa por distribución de agua.
7. Modificación de la Ordenanza Fiscal número C-7, reguladora de la tasa por alcantarillado.
8. Modificación de la Ordenanza Fiscal número C-8, reguladora del Aprovechamientos Especial del Dominio Público.
9. Modificación de la Ordenanza Fiscal número C-9, reguladora de la tasa por aprovechamiento de pastos.
10. Modificación de la Ordenanza Fiscal número C-10, reguladora de la tasa por utilización de gimnasio y polideportivo.
11. Modificación de la Ordenanza Fiscal número C-11, reguladora de la tasa por aprovechamiento de cabañas.
12 Modificación de la Ordenanza Fiscal número C-12, reguladora de la tasa por aprovechamiento de cierros.
Concluido el período de exposición pública, previsto en el art. 17. 3 del texto refundido 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba la Ley Reguladora de Haciendas Locales sin que se hayan presentado reclamaciones a las mismas, los acuerdos provisionales, se entienden automáticamente definitivos, procediéndose a la publicación de su texto íntegro, según lo previsto en el art. 17.4 de la precitada norma.
Benia de Onís, 15 de diciembre de 2014.-El Alcalde.-Cód. 2014-21610.
ORDENANZA NÚMERO C-1
ORDENANZA FISCAL
TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS
Art. 1.-Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los Artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 a 19,del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por expedición de documentos administrativos", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2.004.
Art. 2.-Hecho imponible.
a) Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o las Autoridades Municipales.
b) A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio, aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.
c) No estará sujeta a esta Tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación o realización de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público municipal, que estén gravados por otra Tasa Municipal o por los que se exija un precio público por este Ayuntamiento.
d) Tampoco están Tasa es exigible en la tramitación de expedientes tramitados por los servicios sociales, cuando se destine a la tramitación de expedientes relacionados con la materia.
e) No es de aplicación esta Tasa, los servicios prestados por el Centro de Dinamización Tecnológica Local (CDTL) las cuales están gravadas por el correspondiente precio público que rige este servicio.
Art. 3.-Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten, provoquen o en cuyo beneficio o interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.
Art. 4.-Responsables.
A. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los Artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
B. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
C. En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto con carácter general en el Capítulo II de la Ley General Tributaria sobre Sucesores y Responsables Tributarios.
Art. 5.-Exenciones subjetivas.
Gozarán de exención aquellos contribuyentes en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Estar incluidos en algún programa municipal o de salario social o análogo.
b) Prestaciones sociales de emergencia.
c) Haber obtenido el beneficio de justicia gratuita, respecto a los expedientes que deban surtir efecto, precisamente, en el procedimiento judicial en el que hayan sido declarados pobres.
Art. 6.-Cuota tributaria.
a) La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la tarifa que contiene el artículo siguiente.
b) La cuota de la tarifa corresponde a la tramitación completa, en cada instancia, del documento o expediente de que se trate, desde su iniciación hasta su resolución final, incluida la certificación y notificación al interesado del acuerdo recaído.
c) Las cuotas resultantes por aplicación de las tarifas se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%) cuando los interesados solicitasen la tramitación Urgente del Expediente/Documento y así hubiese sido declarado por la autoridad competente.
Art. 7.-Tarifa.
La tarifa a que se refiere el artículo anterior se estructura en los siguientes Epígrafes:
Epígrafe Primero: Censo de población de habitantes.
| Euros |
||
| 1.1 |
Certificaciones de empadronamiento en el Padrón de Habitantes |
|
| - Año vigente |
1,96 € |
|
| - Años de anteriores |
2,36 € |
|
| 1.2 |
Certificados de Residencia, convivencia o similares |
1,96 € |
Epígrafe Segundo: Copias, Certificaciones y Compulsas.
Este documento contiene un PDF, para descargarlo pulse AQUI
Epígrafe Tercero: Documentos relativos a Servicios de Urbanismo.
Este documento contiene un PDF, para descargarlo pulse AQUI
Epígrafe Cuarto: Otros expedientes.
| 4.1 |
Expediente de boda civil (contrayente/es empadronado/os) |
32,83 € |
| 3.5 |
Expediente de boda civil (contrayentes no empadronados) |
65,65 € |
Art. 8.-Bonificaciones de la cuota.
No se concederá bonificación alguna de los importes de las cuotas tributarias señaladas en la tarifa de esta Tasa.
Art. 9.-Devengo.
Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir en el momento de la presentación del documento a trámite o en el de la expedición y entrega de aquellos que hayan sido solicitados o provocados a instancia o en beneficio de parte.
Art. 10.-Declaración e ingreso.
La Tasase exigirá en régimen de autoliquidación.
Las Unidades Administrativas cuidarán de no admitir ni cursar ningún documento gravado, sin que se haya cumplido previamente el requisito del pago.
Art. 11.-Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y sus normas de desarrollo.
Disposición final
La presente Ordenanza, fue aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento de Onís reunido en Pleno de fecha 14 de octubre del presente, publicándose Anuncio en el Boletín Oficial del Principado de Asturias n.º 256, de fecha 5 de noviembre de 2014, mediante el que se sometió el expediente a exposición pública por plazo de 30 días hábiles. No habiéndose presentado alegación alguna en el plazo reseñado y, en atención a lo dispuesto en el art. 17 del TR 2/04. los acuerdos provisionales adquieren el carácter de definitivos.
La presente Ordenanza, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOPA, y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2.015.
Diligencia.-La extiendo yo, la Secretaria para hacer constar que la presente Ordenanza fue publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias n.º _____ de ____ de ________ de 2014, siendo de aplicación a partir del 1 de enero de 2.015, permaneciendo en vigor sin interrupción en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
FISCAL N.º C-2 TASA POR LICENCIAS DE AUTOTAXIS Y OTROS VEHÍCULOS DE ALQUILER
Art. 1.-Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los Artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 a 19, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por Licencia de Autotaxi y demás Vehículos de Alquiler", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el TRHL.
Art. 2.-Hecho Imponible.
Constituye el hecho imponible de esta Tasa la prestación de los servicios y la realización de las actividades que, en relación con las licencias de autotaxis y demás vehículos de alquiler, a que se refiere el Reglamento aprobado por Real Decreto 763/79, de 16 de marzo, se señalan a continuación:
a) Concesión y expedición de licencias.
b) Autorización para transmisión de licencias, cuando proceda su otorgamiento, con arreglo a la legislación vigente.
c) Autorización para sustitución de los vehículos afectos a las licencias, bien sea este cambio de tipo voluntario, o por imposición legal.
d) Revisión anual ordinaria de los vehículos y revisión extraordinaria a instancia de parte.
e) Diligenciamiento de los libros registro de las empresas de servicios de transporte de la clase C y D.
Art. 3.-Sujeto pasivo.
Están obligados al pago de la tasa en facultad de sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria siguientes:
1.-La persona o entidad a cuyo favor se otorgue la concesión y expedición de la licencia o en cuyo favor se autorice la transmisión de dicha licencia.
2.-El titular de la licencia cuyo vehículo sea sustituido o sea objeto de revisión, tanto ordinaria como extraordinaria y cuyos libros registro sean diligenciados.
Art. 4.-Responsables.
1.-Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los art. 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2.-Serán responsables subsidiarios, los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el art. 40 de la Ley General Tributaria.
Art. 5.-Cuota tributaria.
La cuota tributaria se determinará por la cantidad fija señalada según la naturaleza del servicio o actividad, de acuerdo con la siguiente tarifa:
| Euros |
||
| A) |
Licencia de nueva creación |
547,15 € |
| B) |
Transmisión a asalariados |
547,15 € |
| C) |
Transmisión por óbito, enfermedad, jubilación o causa de fuerza mayor |
547,15 € |
| D) |
Transmisión por causas distintas |
547,15 € |
| E) |
Licencia para transportes colectivos de más de 7 plazas |
647,83 € |
| 6pF) |
Permiso Municipal de conductor de vehículos |
42,47 € |
| G) |
Transmisiones de vehículos |
73,57 € |
Art. 6.-Exenciones y bonificaciones.
No se concederá exención o bonificación alguna en el pago de la Tasa.
Art. 7.-Devengo.
1.-Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir en los casos señalados en las letras a), b) y c) del art. 2 en la fecha en que este Ayuntamiento conceda y expida la correspondiente licencia o autorice su transmisión, o se autorice la sustitución del vehículo.
2.-Cuando se trate de la prestación de los servicios de revisión de vehículos y de diligenciamiento de libros-registro, la tasa se devengará en el momento en que se inicie aquella prestación, entendiendo a estos efectos que dicha iniciación se produce con la solicitud de los mismos.
Art. 8.-Declaración en ingreso.
1.-La realización de las actividades y la prestación de los servicios sujetos a esta Tasa, se llevarán a cabo a instancia de parte.
2.-Todas las cuotas serán objeto de liquidación para ingreso directo, una vez concedidas las licencias o autorizaciones de que se trate y realizados los servicios solicitados, procediendo los contribuyentes a su pago en el plazo establecido por el Reglamento General de Recaudación.
Art. 9.-Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los arts. 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Disposición final
La presente Ordenanza, fue aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento en Pleno en sesión ordinaria de fecha 14 de octubre del presente, publicándose en el Boletín Oficial del Principado de Asturias n.º 256, de fecha 5 de noviembre de 2014, anuncio de exposición pública por plazo de 30 días para la presentación de alegaciones. No habiéndose presentado alegación alguna en el plazo reseñado y, en atención a lo dispuesto en el art. 17 del TR 2/04. los acuerdos provisionales adquieren el carácter de definitivos.
La presente Ordenanza, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOPA, y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2015.
Diligencia.-La extiendo yo, la Secretaria para hacer constar que la presente Ordenanza fue publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias n.º ________ de ___________________, siendo de aplicación a partir del 1 de enero de 2015, permaneciendo en vigor sin interrupción en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
ORDENANZA NÚMERO C-3
ORDENANZA FISCAL
TASA POR EL OTORGAMIENTO DE LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS
Artículo 1.º
En uso de las facultades que le confieren los artículo 57 y 20.4.i del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por Licencia de Apertura de Establecimientos que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.
Hecho imponible
Artículo 2.º
Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos destinados al ejercicio de actividades comerciales, industriales o profesionales, los destinados a la organización de espectáculos públicos y actividades recreativas reguladas por el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, de carácter eventual, y los destinados a actividades privadas afectadas por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, reúnen las condiciones de sanidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de apertura o actividad, excluyéndose las Actividades encuadradas en el marco normativo de la Directiva de Servicios 123/2006, traspuesta al derecho español, por las Leyes 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, asimismo, no será de aplicación a los servicios y actividades expresamente excluidos de la obtención de este tipo de Licencia por el R.D. - Ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, reservándose en todo caso esta Administración la posibilidad de comprobación a posteriori para comprobar la adecuación de la actuación a la normativa vigente.
1. Teniendo en cuenta las exclusiones previstas en la normativa vigente y en tanto en cuanto esta Administración exigirá previa sumisión a autorización administrativa previa de todas aquellas actividades que según el contenido del artículo 84 bis de la Ley 7/85, de 12 de abril reguladora de Bases de Régimen Local, afecten a la protección del medio ambiente o del patrimonio histórico-artístico, la seguridad o la salud públicas, o que impliquen el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público, siempre que la decisión de sometimiento esté justificada y resulte proporcionada. A tal efecto tendrán la consideración de apertura:
a) La instalación, por vez primera, del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.
b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe con el mismo titular.
c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el n.º 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.
d) Los traslados de la actividad, independientemente de que ello suponga variación de la misma o en superficie, a nuevo establecimiento, con carácter permanente o transitorio.
e) El traspaso o cambio de titularidad de los locales, excepto cuando el destino y el acondicionamiento del local resulten inalterados.
2. Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil, toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda y que:
A) En General:
a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios, que esté sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.
b) Aun sin desarrollarse aquellas actividades, sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas, de forma que les proporcionen beneficios o aprovechamientos, como por ejemplo, sedes sociales, agencias delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios, en tanto en cuanto, dicha actividad no se encuentre excluida por la normativa vigente y anteriormente referenciada.
Sujeto pasivo, sucesores y responsables tributarios
Artículo 3.º
Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrollen en cualquier establecimiento industrial, mercantil y profesional, cuyo desarrollo esté sujeto a la previa obtención de licencia de apertura.
En lo no previsto en la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley General Tributaria, sobre Sucesores y Responsables Tributarios.
Beneficios fiscales
Artículo 4.º
No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la tasa.
Cuota tributaria
Artículo 5.º
Para la liquidación de la tasa se tomarán como base las siguientes tarifas:
TARIFA "A" PRIMERA APERTURA O ESTABLECIMIENTO
La instalación por vez primera del establecimiento, para dar comienzo a la actividad, devengará las siguiente tarifas:
En euros/m2
Este documento contiene un PDF, para descargarlo pulse AQUI
Normas.
Se establece una cuota mínima de 198,77 €.
Si la actividad está incluida dentro del apartado Hoteles y existieran servicios de restauración en dichos establecimientos abiertos al público en general, se liquidarán ésos últimos en función de los metros cuadrados de superficie del local.
A los efectos de la clasificación por estrellas en hoteles se atenderán a la autorización concedida por las autoridades turísticas competentes o en su defecto prueba de publicidad de los establecimientos.
Las cuotas determinadas anteriormente sufrirán un recargo del 51,53% cuando la licencia se haya tramitado y obtenido con sujeción al RAMINP de 30 de noviembre de 1961
TARIFA "B" AMPLIACIÓN DE ACTIVIDAD CON EL MISMO TITULAR
El 25,76% de la cuota resultante de aplicar las tarifas contenidas en la tarifa "A" de este artículo.
TARIFA "C" AMPLIACIÓN DEL ESTABLECIMIENTO
Se tomará como base imponible la superficie en metros cuadrados que suponga tal ampliación según la tarifa A.
TARIFA "D" TRASLADO DE ACTIVIDAD
El 51,53% de la cuota resultante de aplicar las tarifas contenidas en el apartado A).
No tienen el carácter de traslados a efectos de esta tarifa:
a) Los traslados motivados por una situación eventual de emergencia por causas de obras en los locales que se viniese ocupando. La exención establecida alcanzará a la apertura del local provisional y a la reapertura del local primitivo, una vez reparado o reconstruido.
b) Los traslados motivados por derribo forzado, hundimiento o incendio yl os que se verifiquen en el cumplimiento de órdenes y disposiciones oficiales. La exención alcanzará al local primitivo una vez reparado o reconstruido, o bien a un nuevo local que sustituye aquel. Siempre y cuando el titular no haya percibido indemnización alguna pro el abandono del local primitivo. Serán condiciones comunes a los efectos previstos en los 2 apdos. Anteriores, que el local objeto de reapertura tenga igual superficie que el primitivo y se ejerza en él la misma actividad.
TARIFA "E" TRASLADO DE TITULARIDAD DEL ESTABLECIMIENTO
El 51,53% de la cuota resultante de aplicar las tarifas contenidas en el apdo. A) de este artículo.
Cuando en dichos traspasos se produzcan alteraciones en el destino y el acondicionamiento del local, se considerarán como establecimiento de nueva actividad.
TARIFA "F" CAMBIO DE ACTIVIDAD
Aún en el caso de continuar el mismo titular, se considerará como base imponible toda la superficie del local, según el apdo. A.
Devengo
Artículo 6.
1.-Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la realización de la actividad municipal que constituye el hecho imponible, A estos efecto se entenderá iniciado dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formula expresamente ésta.
2.-La obligación de contribuir una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la concesión de éste condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.
3.-Hasta tanto no recaiga acuerdo o resolución municipal sobre concesión de la licencia, los interesados, podrán renunciar expresamente a ésta, quedando entonces reducidas las tasas liquidables al 25% de lo que correspondería de haberse concedido la licencia, siempre y cuando el Ayto ya hubiese realizado las necesarias inspecciones al local, e otro caos, no se devengará tasa alguna.
Normas de gestión
Artículo 7.
1. Las personas interesadas en la obtención de una Licencia de Apertura, presentarán en el Ayuntamiento la oportuna solicitud con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local o locales que se describirán en sus características, emplazamientos, superficie útil del local y cuanta información sea necesaria para la exacta aplicación de la exacción y en particular si fuese exigible la siguiente:
- Proyecto técnico de la obra cuando fuese exigible
- Certificado final de obra expedido por la dirección de obra
- Planos de situación actual y distribución de locales
- Situación y emplazamiento
Y en general, presentarán toda la documentación técnica y administrativa exigible según la normativa sectorial aplicable al establecimiento.
2. Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura se variase o ampliase la actividad o condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Admón. Municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior.
Liquidación e ingreso
Artículo 8.
1.-Finalizada la actividad municipal y una vez dictada la Resolución Municipal que proceda sobre la licencia de apertura, se practicará la liquidación correspondiente, que será notificada al sujeto pasivo para su ingreso directo a las Arcas Municipales.
2.-El pago de las tasas liquidadas será previo a la retirada por los interesados del documento administrativo de concesión de la licencia, que habrá de estar siempre en sitio visible de la actividad de que se trate, a efectos de la inspección correspondiente.
Infracciones y sanciones
Artículo 9.
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
Disposición final
La presente Ordenanza, fue aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento en Pleno en sesión ordinaria de fecha ___________, publicándose en el Boletín Oficial del Principado de Asturias n.º ___________, de fecha ____________, anuncio de exposición pública por plazo de 30 días para la presentación de alegaciones. No habiéndose presentado alegación alguna en el plazo reseñado y, en atención a lo dispuesto en el art. 17 del TR 2/04. los acuerdos provisionales adquieren el carácter de definitivos.
La presente Ordenanza, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOPA, y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2014.
Diligencia.-La extiendo yo, la Secretaria para hacer constar que la presente Ordenanza fue publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias n.º ___________ de _________________, siendo de aplicación a partir del 1 de enero de 2014 permaneciendo en vigor sin interrupción en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
ORDENANZA NÚMERO C-4
ORDENANZA FISCAL
TASA POR EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS URBANÍSTICAS
En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por Expedición de licencias urbanísticas que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.
Art. 2.-Hecho imponible.
1.-Constituye el hecho imponible de la tasa, la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo a que se refiere la normativa urbanística vigentey que hayan de realizarse en el término municipal, se ajustan a las normas urbanísticas de edificación y policía previstas en la citada Ley del Suelo y en el Plan General de Ordenación o en su defecto NSP de este Municipio.
2.-No estarán sujetas a esta Tasa, las obras de mero ornato.
Art. 3.-Sujeto pasivo.
1.-Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria, que sean propietarios o poseedores, o, en su caso arrendatarios de los inmuebles en los que se proyectan realizar o se realicen las construcciones o instalaciones o se ejecuten las obras.
2.-En todo caso, tendrán la condición de sustituto del contribuyente, los constructores y contratistas de las obras.
Art. 4.-Responsables.
1.-Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refiere el art. 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2.-Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el art. 40 de la Ley General Tributaria.
Art. 5.-Base imponible.
1.-En el supuesto de que licencias urbanísticas para la realización de construcciones, instalaciones y obras la base imponible de las Tasa por Expedición de licencia urbanística, estará constituida por el Presupuesto de ejecución material que se determine a efectos del ICIO, aplicando las mismas reglas y criterios de valoración contenidos en la Ordenanza Fiscal reguladora de éste. No se establecen reducciones a la Base Imponible, por lo que ésta coincidirá con la Base Liquidable-
1.1.-Constituye la base imponible de la Tasa:
a) El coste real y efectivo de la obra civil, cuando se trate de movimientos de tierras de acondicionamiento de fincas rústicas, cierres, obras de nueva planta y modificación de estructuras o aspecto exterior de las edificaciones existentes o obras de rehabilitación u obras necesarias para el cambio del uso y demoliciones.
b) El coste real y efectivo de la vivienda, local, nave o instalación, cuando se trate de la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos.
c) El valor que tengan señalados los terrenos y construcciones a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuando se trate de parcelaciones urbanas y de demolición de construcciones.
d) La superficie de los carteles de propaganda colocados en forma visible desde la vía pública.
2.-Del coste señalado en las letras a) y b) del número anterior, se excluye el correspondiente a la maquinaria e instalaciones industriales y mecánicas.
2.1.-Para el cálculo real y efectivo de las obras se tendrán en consideración:
a) Para calcular el coste real y efectivo de la base imponible de la tasa está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
b) Para calcular el coste real y efectivo de la base imponible de la tasa, además se regirá En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo, o en su defecto en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto la oficina técnica municipal o estudios pormenorizado de presupuesto, planos y demás documentación presentada por la citada oficina.
Art. 6.-Cuota tributaria.
Para calcular la tarifa o cuota tributaria se atenderán a los siguientes epígrafes:
A.-Obras menores, entendiéndose por tales las que no superen el presupuesto de ejecución incluidos materiales, mano de obra y medios auxiliares en la cantidad, es decir de ejecución material de 6.000 € ó no exijan por su complejidad técnica o normativa urbanística la presentación de proyecto técnico redactado por técnico competente:
1) Obras de carácter agrícola 0,64%
2) Obras de carácter urbano o vivienda 0,85%
3) Obras de carácter industrial, comercial, hostelero o similares 2,18%
En todo caso se establecerá una cuota mínima de 32,83 €. La oficina técnica municipal utilizara la modulación y baremos por tipo de obra, materiales a emplear, medios de ejecución y auxiliares, que sirvan para calcular la base imponible o el coste real y efectivo de las obras o el estudio técnico correspondiente. De los informes técnicos correspondientes, resultasen la aplicación de la siguiente tarifa o B, será aplicable esta correspondiente a obras mayores.
B.-Obras mayores, que superen, la cuantía de 6.000 € o exijan la presentación de proyecto técnico o dirección técnica.
4) Obras de carácter agrícola 1,09%
5) Obras de carácter urbano o vivienda 2,73%
6) Obras de carácter industrial, comercial, hostelero o similares 3,28%
C.-Parcelaciones y segregaciones.
Parcelaciones, segregaciones, reparcelaciones y oras divisiones urbanas o rústicas, cuota mínima de 109,42 €.
D.-Obras de cierres de fincas urbanas o rurales:
1) Cierres con muros de mampostería o similares 0,64 €/ml
2) Cierres diáfanos 0,11 €/ml
E.-Movimientos de tierras no consistentes en obras de edificación, para acondicionamientos de fincas no urbanas, que no estén sujetos a la licencia urbanística de demolición o edificación a 0,07 € por m³
F.-Otras actuaciones que exigen la licencia municipal:
1) Licencias de primera utilización de viviendas 4,37% de la cuota líquida resultante de la aplicación del ICIO y 4,37% de la cuota líquida de la tasa.
2) En la tramitación de expedientes de transmisión de titularidad del expediente de licencias de urbanísticas 54,72 euros.
3) En la tramitación de prórroga de licencias se devengará una cuota del 5%, que se girará sobre las cuotas devengadas en la licencia original, tanto de impuesto de construcciones, instalaciones y obras como de la presente tasa, estableciéndose una tasa mínima de 32,83 euros.
4) La tramitación de expedientes de ruina a instancia de parte conllevaran una Tasa de 164,15 euros.
5) En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia, las cuotas a liquidar serán el 54,72 por ciento de las señaladas en los apartados correspondientes, siempre que el expediente estuviera únicamente pendiente de resolución.
6) En caso de denegación de licencia, 10,94% de la cuota líquida resultante el la aplicación del ICIO y 10,94% de la cuota líquida resultante de la aplicación de la licencia urbanística, estableciéndose una tasa máxima de 212,38 euros.
Tarifa F otras autorizaciones que exigen licencia.
- En la tramitación de expedientes de licencias para la instalación de grúas o similares: 109,43 euros
- La colocación de rótulos devengara una Tasa de 21,24 €/m² o su fracción o ml o su fracción, dependiendo del tipo de rótulo
- Por instalación de gas, el 2,18% del coste de instalación.
Art. 7.-No Sujeción.
No estarán sujetas a esta tasa, debido al carácter marcadamente turístico del concejo, las obras de pintura de fachadas de edificaciones existentes.
Art. 8.-Exenciones y bonificaciones.
No se concederán exención ni bonificación alguna en la exacción de la Tasa.
Art. 9.-Devengo.
1.-Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia urbanística, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.
2.-Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal, conducente a determinar si la obra en cuestiones o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de esas obras o su demolición si no fueren autorizables.
3.-La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta, condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante, una vez concedida la licencia.
Art. 10.-Declaración.
1.-Las personas interesadas en la obtención de una licencia de obras, presentarán previamente, en el Registro General la oportuna solicitud, acompañando certificado visado por el Colegio Oficial respectivo, con especificación detallada de la naturaleza de la obra y lugar de emplazamiento, en la que se haga constar el importe estimado de la obra, mediciones y el destino del edificio.
2.-Cuando se trate de licencia para aquellos actos en que no sea exigible la formulación de proyecto suscrito por técnico competente, a la solicitud se acompañará presupuesto de las obras a realizar, como una descripción detallada de la superficie afectada, número de departamentos, materiales a emplear y, en general de las características de las obra o actos cuyos datos permitan comprobar el coste de aquellos.
3.-Si después de formulada la solicitud de licencia, se modificase o ampliase el proyecto, deberá poner se en conocimiento de la Administración Municipal, acompañando el nuevo presupuesto o el reformado y, en su caso, planos y memorias de la modificación o ampliación.
Art. 11.-Liquidación e ingreso.
1.-Cuando se trate de las obras y actos a que se refiere el art. 5.º 1.a), b) y d).
a) Una vez concedida la licencia urbanística, se practicará liquidación provisional, sobre la base declarada por el solicitante.
b) La Administración Municipal, podrá comprobar el coste real y efectivo, una vez terminadas las obras y la superficie de los carteles declarada por el solicitante, y, a la vista del resultado de tal comprobación, practicará la liquidación definitiva que proceda, con deducción de lo, en su caso, ingresado provisional.
2.-En el caso de parcelación urbana y demolición de construcciones, la liquidación que se practique, una vez concedida la licencia, sobre la base imponible que le corresponda, tendrá carácter definitivo, salvo que el valor señalado en el impuesto sobre Bienes Inmuebles no tenga este carácter.
3.-Todas las liquidaciones que se practiquen, serán notificadas al sujeto pasivo sustituto del contribuyente para su ingreso directo en las Arcas Municipales, utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.
Art. 12.-Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Disposición final
La presente Ordenanza, fue aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento en Pleno en sesión de fecha 14 de octubre del presente publicándose en el Boletín Oficial del Principado de Asturias n.º 256, de fecha 5 de noviembre anuncio de exposición pública por plazo de 30 días para la presentación de alegaciones. No habiéndose presentado alegación alguna en el plazo reseñado y, en atención a lo dispuesto en el art. 17 del TR 2/04. los acuerdos provisionales adquieren el carácter de definitivos.
La presente Ordenanza, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOPA, y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2015.
Diligencia.-La extiendo yo, la Secretaria para hacer constar que la presente Ordenanza fue publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias n.º ___________ de _________________, siendo de aplicación a partir del 1 de enero de 2015, permaneciendo en vigor sin interrupción en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
ORDENANZA FISCAL N.º C-5
REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA DE BASURAS
Fundamento y naturaleza.
Artículo 1.º
En uso de las facultades que le confieren los arts 133.2 y 142 CE, 106 de la Ley 7/85, 15 a 19, 20.4 s) y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece una Tasa para la prestación del Servicio de Recogida de Basuras y retirada de enseres domésticos.
Hecho imponible
Artículo 2.º
1. Constituye el hecho imponible de la Tasa, de prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliaria y residuos sólidos urbanos, de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos, donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.
2. A tal efecto se considerarán basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos, los restos y desperdicios de alimentación o detritus, procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
3. Incluye la presente tasa la recogida con carácter extraordinario y regular de enseres sólidos domiciliarios que preste el ayuntamiento.
4. Esta comprendida en la presente tasa, la prestación de las infraestructuras, suelo y medios necesarios, bien por el ayuntamiento o empresas públicas de los puntos de recogida selectiva de residuos destinados a su posterior reciclaje.
5. No está sujeta a la Tasa y por tanto la no prestación del servicio la prestación de carácter voluntario y a instancia de parte, de los siguientes servicios:
a) Recogida de basuras y residuos calificados de domiciliarios y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.
b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.
c) Recogida de escombros de obras.
d) Recogida de estiércoles, detritus, malezas y materiales de naturaleza análoga.
e) Recogidas de pilas y materiales potencialmente contaminantes.
Art. 3.-Sujetos pasivos.
1) Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, arrendatario o, incluso de precario.
2) Tendrá la consideración de sujeto pasivo, sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio.
Art. 4.-Responsables.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas, a que se refieren los arts. 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios, los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance, que señala el art. 40 de la Ley General Tributaria.
En lo no previsto expresamente en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto con carácter general en el Capítulo II del la Ley General Tributaria sobre Sucesores y Responsables Tributarios.
Tarifas, cuotas, tipos de gravamen
Artículo 5.º
1) La cuota tributaria, consistirá en una cantidad fija en función del uso y naturaleza de cada local. En el caso de varios usos en un mismo local o edificio, la cuota tributaria será el resultado de la suma de todas las tarifas individuales que correspondan. En el caso de viviendas en bloque o propiedad horizontal se tributara por el número de viviendas de cada edificio.
2) La tasa se exigirá con arreglo a las siguientes cuotas y tarifas:
Tarifa A vivienda uso domestico. 20,79 €
Tarifa B comercio.
- Restaurantes, Bares, Cafeterías y sidrerías 53,26 €
- Resto de Establecimiento Comerciales 27,35 €
Tarifa C hotelera y restauración.
Hoteles hasta 20 Habitaciones y Apartamentos Turísticos 53,26 €
- Hoteles de 21 a 50 habitaciones 79,88 €
- Hoteles de más de 51 habitaciones 273,58 €
- Casas Rurales y Albergues 36,17 €
Tarifa D campamentos de turismo.
- Campamentos Turísticos 190,99 €
Art. 6.-Bonificaciones.
1) De conformidad con lo establecido en los artículos 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril sobre Tasas y Precios Públicos, supletoria de la anterior, no se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de esta Tasa.
2) Al amparo del art. 24.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se estable una exención a favor de:
a. Los establecimientos públicos de carácter benéfico, así como a fundaciones o instituciones por las viviendas o locales destinados exclusivamente a la citada finalidad.
b. Las personas declaradas pobres y que estén incluidas en el Padrón de Beneficencia. Los casos de emergencia previo informe de los servicios sociales.
Art. 7.-Devengo.
1) Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciado, desde la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando está establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliaria en las calles o lugares donde figuran las viviendas o locales utilizados por los Contribuyentes sujetos a la Tasa.
2) Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada trimestre natural, salvo que el devengo de la Tasa se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del trimestre siguiente, su exacción se realizará trimestralmente mediante recibo especial o incorporado al recibo por el suministro de agua a domicilio y tasa de alcantarillado durante el mismo período, para lo cual la Administración de Rentas confeccionará las oportunas listas cobratorias.
Art. 8.-Declaración e ingreso.
1) Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por vez primera la Tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula, presentando, al efecto, la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota del primer trimestre.
2) Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.
3) La baja en la prestación del servicio, bien de oficio o a solicitud del interesado, surtirá efecto en el trimestre siguiente a la fecha del acuerdo o de solicitud de la misma.
Art. 9.-Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en los arts. 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Normas adicionales
La prestación del servicio podrá realizarla el Ayuntamiento por sí, o a través de empresas adjudicatarias con las que se contrate, parcial o totalmente, esta prestación mediante los sistemas autorizados por la Ley.
Los itinerarios y horarios de recogida se fijarán, atendiendo a criterios de eficacia, coste y características de la zona de que se trate y a los medios disponibles, materiales y personales, intentando siempre reducir al mínimo las molestias que a los usuarios y al vecindario en general, pueda provocar la prestación del servicio. Cualquier variación de los horarios de recogida establecidos en un momento dado, se hará pública mediante el oportuno Bando de la Alcaldía.
Con la suficiente antelación sobre el paso del camión de recogida, los usuarios vendrán obligados a depositar las bolsas de basura, que serán de plástico o del tipo que el Ayuntamiento determine y que e irán debidamente cerradas, en los contenedores destinados a tal efecto en los lugares y en la forma que se determine.
Disposición adicional
La presente Ordenanza, fue aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento en Pleno en sesión ordinaria de fecha 14 de octubre del presente, publicándose en el Boletín Oficial del Principado de Asturias n.º 256, de fecha 5 de noviembre, anuncio de exposición pública por plazo de 30 días para la presentación de alegaciones. No habiéndose presentado alegación alguna en el plazo reseñado y, en atención a lo dispuesto en el art. 17 del TR 2/04. los acuerdos provisionales adquieren el carácter de definitivos.
La presente Ordenanza, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOPA, y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2015.
Diligencia.-La extiendo yo, la Secretaria para hacer constar que la presente Ordenanza fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Onís, reunido en sesión extraordinaria de fecha ___________ y publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias n.º ________ de ________________, siendo de aplicación a partir del 1 de enero de 2015, permaneciendo en vigor sin interrupción en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
ORDENANZA FISCAL NÚMERO C-6
LA TASA POR LA DISTRIBUCIÓN DE AGUA, INCLUIDOS LOS DERECHOS DE ENGANCHE
Art. 1.-Fundamento y naturaleza.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de conformidad con los artículos 15 a 19 y 20.4.t del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por prestación del servicio de Suministro de Agua que se regirá por la presente Ordenanza.
Art. 2.-Hecho imponible
Constituye el hecho imponible la prestación del suministro de agua potable, el enganche a la red general de suministro, prestado por el Ayuntamiento de Onís, en régimen de gestión directa, que vendrá determinado por:
1) Conceptos del hecho imponible.
a) El suministro de agua, que se otorgará siempre por el sistema de volumen medido por contador.
b) La expedición de autorizaciones para la realización de acometidas o tomas a la red general de distribución o de restablecimiento del servicio ya autorizado.
c) Los cambios de titularidad y las nuevas licencias de acometida motivadas por la modificación del destino del suministro.
d) La conexión a la red general de redes de nueva implantación (nuevas acometidas).
e) El suministro de agua a obras, con ocasión de su ejecución.
2) Fines. El servicio municipal de agua potable se concederá para los usos o fines que se señalan a continuación.
a) Uso domestico.
Tendrán la consideración de "usos domésticos" el servicio de agua potable para el consumo normal de las personas en el desarrollo de su vida familiar o individual en los edificios que constituyan su vivienda u hogar.
b) Uso no domestico:
Comerciales.
Industriales.
Agrícola ganadero.
Se considerará "uso industrial" el consumo de agua potable para fines distintos, de los especificados en el número anterior (Uso domestico). En especial, tendrán la consideración de "uso industrial", cuando el agua potable utilizada constituya elemento indispensable, directa o indirectamente, de cualquier actividad fabril, industrial, ya se emplee el agua potable como fuerza motriz, como agente mecánico o químico, ya como primera materia o auxiliar de actividades comerciales o industriales, tales como fábricas, ferrocarriles o tranvías no explotados por el Estado o la Provincia, lavaderos mecánicos, fábricas de gaseosas o refrescos, empresas constructoras, hoteles, cafeterías, bares y demás establecimientos similares en los que el uso del agua potable determine un beneficio para los mismos.
Se considerará "uso comercial" el consumo de agua potable para fines distintos de la industria, en especial cuando ese consumo no sea indispensable para el ejercicio de su actividad.
Se considerara "uso agrícola-ganadero" el consumo de agua potable para actividades relacionadas con la agricultura y la ganadería, previa acreditación del alta en la Seguridad Social Agraria.
Cuando el mismo abonado deba tributar por consumo de agua para uso doméstico y para fines industriales o comerciales, se aplicará la tarifa más elevada, a menos que solicite o tenga instalados contadores independientes para cada uso.
Art. 3.-Sujetos pasivos.
1. Son sujetos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que sean:
a) Titular del servicio a cuyo nombre figura otorgado el suministro e instalados los aparatos contadores.
b) En las acometidas, la persona que la hubiere solicitado.
a) En todo caso, tendrán la consideración de sujeto pasivo, sustituto del contribuyente, el propietario de los inmuebles, el cual, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 23.2.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, podrá repercutir las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio. En todo caso los que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o incluso en precario.
b) En los casos de propiedad horizontal de edificios y en los supuestos en que así se establezca, la liquidación del precio se efectuará por un sólo contador, resultando obligado directamente a su pago la Comunidad de Propietarios.
c) La titularidad del servicio será a nombre del propietario de la vivienda, local o industria, independientemente de que el recibo pueda ser abonado por el inquilino o arrendatario, siendo, por tanto, dicho propietario responsable subsidiario, en el caso de no ser titular del recibo.
2. Responsabilidad solidaria:
a) Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad se extenderá a la sanción. proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.
b) Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
c) Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
d) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
Art. 4.-Base imponible.
La base imponible del presente tributo estará constituida por:
En el suministro o distribución de agua: Los metros cúbicos de agua consumida en el inmueble donde esté instalado el servicio, medidos con contador, excepto respecto al régimen de mínimos que se establezca en las tarifas, en cuyo caso, la base será la cantidad exacta que como tal mínimo se determina.
En las acometidas a la red general: El hecho de la conexión a la red por cada local comercial o vivienda particular.
En el suministro de agua de obra, los metros cúbicos consumidos.
Art. 5.-Cuotas tributarias o tarifas.
La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será en función de los distintos usos y finalidades, las siguientes:
1.-Licencias de acometidas y enganches.
- Por derechos de acometida a la red general para usos domésticos:
Por cada vivienda de uso individual o aislada 131,33 €
Por vivienda colectiva o de bloque tarifa anterior x N.º viviendas.
- Por derechos de acometida a la red general para usos no domésticos: 131,33 €
- Por derechos de acometida a la red general para uso agrícola-ganadero: 131,33 €
2.-Usos domésticos.
(Por vivienda, trimestre y contador)
- Mínimo de <20> m³ al Trimestre 5,31 €
- Exceso m³ 0,20 €/m³
3.-Uso comercial
- Mínimo de <40> m³ al Trimestre a 10,61 €
- Exceso, a 0,52 €/m³
4.-Uso industrial
- Mínimo de <100> m³ al Trimestre 24,07 €
- Exceso, a 0,59 €/m³
5.-Otros usos comerciales o industriales
5.1 Casa de Aldea y Albergues
- Mínimo de <50> m³ al Trimestre a 13,27 €
- Exceso, a 0,52 €/m³
5.2 Bares, Restaurantes, Sidrerías, Apartamentos y Hoteles hasta 50 Habitaciones
- Mínimo de <100> m³ al Trimestre a 31,85 €
- Exceso, a 0,62 €/m³
5.3 Hoteles de más de 50 Habitaciones
- Mínimo de <100> m³ al Trimestre a 53,07 €
- Exceso, a 0,62 €/m³
5.4 Campings
- Mínimo de <100> m³ al Trimestre a 42,48 €
- Exceso, a 0,62 €/m³
6.-Uso agrícola o ganadero
(Previa acreditación del alta en la Seguridad Social Agraria.)
- Mínimo de <20> m³ al Trimestre, 5,31 €
- Exceso, a 0,21 €/m³
7.-Suministros a obras
- Mínimo de <100> m³ al Trimestre, 12,04
- Exceso, a 0,70 €/m³
8.-Suministros sin contador
Se le aplicará la tarifa relativa al consumo mínimo doméstico, incrementada en un 54,18%.
Estos precios no incluyen el IVA que será aplicado sobre el importe facturado.
Art. 6.-Beneficios fiscales.
De conformidad con lo establecido en los artículos 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril sobre Tasas y Precios Públicos, supletoria de la anterior, no se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de esta Tasa.
Art. 7.-Devengo y periodo impositivo.
Se devenga y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma:
a) En el suministro de agua, por el otorgamiento del correspondiente contrato e iniciación de suministro.
b) En las acometidas, por su realización, o incremento de posteriores usos, previa solicitud y concesión de la correspondiente licencia.
Art. 8.-Liquidación e ingreso.
1. La liquidación e ingreso de los precios que son objeto de esta Ordenanza, obedecerá a las siguientes normas:
a) Consumo de agua: Mediante lectura periódica del aparato contador, facturándose el consumo a los precios de tarifa en recibo trimestral.
b) El pago del recibo unificado de agua, basura y alcantarillado se efectuará mediante domiciliación bancaria.
c) La falta de pago por el abonado, podrá dar lugar a la interrupción del suministro, que no será renovado en tanto no sea hecho efectivo el débito pendiente.
d) Cuando el propietario de un edificio alegue dificultades para que el servicio de agua potable se pueda prestar independientemente a cada uno de los pisos o locales en los que se halle dividido, por causas o defectos de su instalación interior, deberá asumir la obligación de pago de los consumos que se produzcan, medidos por un solo contador y, en todo caso, los mínimos que resulten del total de viviendas o locales no independizados.
e) El cese en el suministro por clausura o demolición de los edificios o, por desocupación de las viviendas o locales, deberá ser comunicado por el abonado interesado que solicitará la correspondiente baja en el servicio. En caso contrario, el abonado continuará sujeto al pago de la tasa y a las demás responsabilidades que puedan derivarse del uso del servicio.
f) La baja en la prestación del servicio, bien de oficio o a solicitud del interesado, surtirá efecto en el trimestre siguiente a la fecha del acuerdo o de solicitud de la misma.
g) En los casos de viviendas deshabitadas por temporadas o por períodos transitorios más o menos duraderos, continuarán efectuándose las facturaciones en base a los mínimos establecidos.
Art. 9.-Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Disposición final
La presente Ordenanza, fue aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento en Pleno en sesión ordinaria de fecha 14 de octubre del presente, publicándose en el Boletín Oficial del Principado de Asturias n.º 256, de fecha 5 de noviembre de 2014, anuncio de exposición pública por plazo de 30 días para la presentación de alegaciones. No habiéndose presentado alegación alguna en el plazo reseñado y, en atención a lo dispuesto en el art. 17 del TR 2/04. los acuerdos provisionales adquieren el carácter de definitivos.
La presente Ordenanza, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOPA, y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2015.
Diligencia.-La extiendo yo, la Secretaria para hacer constar que la presente Ordenanza fue publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias n.º ______ de ___________, siendo de aplicación a partir de 1 de enero de 2015, permaneciendo en vigor sin interrupción en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
ORDENANZA NÚMERO C-7
ORDENANZA FISCAL
TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE AGUA
Art. 1.-Fundamento legal.
En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la prestación del servicio de alcantarillado y saneamiento de agua, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.
Obligación de contribuir
Art. 2.-Hecho imponible.
1.-Constituye el hecho imponible de la tasa:
a) La actividad municipal técnica y administrativa tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.
b) La prestación de los servicios de evacuación, excretas, aguas pluviales, negras y residuales a través de la red de alcantarillado municipal y su tratamiento para depurarlas, en los usos previstos en la presente ordenanza domestico o no domésticos.
Art. 3.-Sujeto pasivo.
1.-Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria, que sean:
a) Cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red, el propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca.
b) En el caso de prestación de servicios del número 1.b) del artículo anterior, los ocupantes o usuarios de la finca del término municipal, beneficiarios de dicho servicio, cualquiera que sea su título, propietarios, usufructuarios, habitacionistas, o arrendatarios, incluso en precario.
2.-En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo, sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales, el propietario de estos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.
Art. 4.-Responsables.
1.-Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2.-Serán responsables subsidiarios, los administradores de las sociedades o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que se señala en el art. 40 de la Ley General Tributaria.
Art. 5.-Cuota tributaria y tarifas.
1.-La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red de alcantarillado se exigirá por una sola vez y consistirá en una cantidad fija.
2.-La cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantarillado se determinará en función de la cantidad de agua, medida en metros cúbicos, utilizada en la finca. A tales efectos se establece un consumo mínimo (el cual es irreducible) y un exceso sobre este consumo, ambos consumos (mínimo y excesos) serán coincidentes con el consumo de agua del abastecimiento facturable mediante aparato medidor.
En el caso de propiedad horizontal se aplicara la tarifa por el número de viviendas que componen el bloque.
3.-A tales efectos se aplicarán las siguientes tarifas:
| Epígrafe |
Tarifa |
| Derechos de acometida |
|
| Viviendas explotación ganadera |
87,54 € |
| Bloques de viviendas |
87,54 € |
| Local Comercial |
87,54 € |
| Uso Doméstico |
|
| Utilización mínima (20 m³) |
2,12 € |
| Exceso por m³ |
0,1 € |
| Uso Comercial |
|
| Utilización mínima (40 m³) |
4,25 € |
| Exceso m³ |
0,10 € |
| Uso Industrial |
|
| Casas de Aldea y Albergues Utilización mínima (40 m³) |
4,25 € |
| Exceso m³ |
0,10 € |
| Bares, Restaurantes, Sidrerías, Apartamentos, Campings y Hoteles hasta 50 habitaciones Utilización mínima (40 m³) |
4,25 € |
| Exceso m³ |
0,10 € |
| Hoteles de más de 50 habitaciones Utilización mínima (40 m³) |
6,37 € |
| Exceso m³ |
0,10 € |
| Uso Ganadero |
|
| Utilización mínima (40 m³) |
4,25 € |
| Exceso m³ |
0,10 € |
| Usos Especiales |
|
| Coste real y efectivo del servicio más el 19,95% |
Art. 6.-Bonificaciones.
De conformidad con lo establecido en los artículos 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril sobre Tasas y Precios Públicos, supletoria de la anterior, no se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de esta Tasa.
Art. 7.-Administración y cobranza.
1.-Las cuotas correspondientes a esta tasa, se liquidarán y cobrarán por trimestres naturales serán incluidas en recibo único (domiciliado en entidad bancaria) con los recibos de la tasa por recogida de basuras y por suministro de agua domiciliaria.
2.-Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizara el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el vigente Reglamento General de Recaudación.
3.-La baja en la prestación del servicio, bien de oficio o a solicitud del interesado, surtirá efecto en el trimestre siguiente a la fecha del acuerdo o de solicitud de la misma.
Art. 8.-Infracciones y recaudación.
En todo lo relativo a infracciones, sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas puedan corresponder y procedimiento sancionar, se estará a lo que dispone la Ley General Tributaria, todo ello sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades, civiles o penales, puedan incurrir los infractores.
Disposición final
La presente Ordenanza, fue aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento en Pleno en sesión ordinaria de fecha 14 de octubre del presente, publicándose en el Boletín Oficial del Principado de Asturias n.º 256 de fecha 5 de noviembre de 2014, anuncio de exposición pública por plazo de 30 días para la presentación de alegaciones. No habiéndose presentado alegación alguna en el plazo reseñado y, en atención a lo dispuesto en el art. 17 del TR 2/04, los acuerdos provisionales adquieren el carácter de definitivos.
La presente Ordenanza, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOPA, y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2015.
Diligencia.-La extiendo yo, la Secretaria para hacer constar que la presente Ordenanza fue publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias n.º _________ de _______________, siendo de aplicación a partir del 1 de enero de 2015, permaneciendo en vigor sin interrupción en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
TASA C-8
POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO LOCAL
Artículo 1.-Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas en los arts. 133.2 y 142 de la Constitución, artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y en los arts. 15 a 19, 20 a 27 y 57 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece las tasas por utilización privativa o el aprovechamiento especial del suelo, vuelo y subsuelo del dominio público local, cuyas normas reguladoras se contienen en la presente Ordenanza Fiscal.
Artículo 2.-Hecho Imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa las siguientes utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales:
1) La mera ocupación de la vía pública o bienes de uso público con mesas de los cafés bares o restaurantes, veladores, sillas, tablados, tribunas, plataformas, puestos, barracas y casetas de venta, espectáculos de recreo, sombrillas, toldos, postes de soporte, setos.
2) Ocupación de terrenos de uso público con puestos de venta o exposición de carácter comercial en el mercado semanal o actividad de venta con carácter regular, eventos con carácter especial o festivo y venta ambulante en todo el término municipal. Existe ocupación de terrenos de uso publico y por tanto sujetos a la presente ordenanza, la utilización de vehículos tales como camiones, furgonetas, turismos etc, que sean utilizados para la venta ambulante, sin que sea preciso la instalación de puesto de venta móvil para ejercer la actividad. Corresponde la ocupación por la venta ambulante de carácter ordinario excluido la venta en ferias y eventos que se rige por el hecho imponible apartado 9 del presente artículo.
3) Ocupación de terrenos de uso público con vallas publicitarias, paneles, postes, carteles o análogos de publicidad estática.
4) Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones auxiliares de la construcción, además de grúas de construcción, depósitos de madera y otros materiales.
5) Aprovechamientos especiales de sacas de arenas y otros materiales de construcción en terrenos públicos del territorio municipal, aunque precisen de otras autorizaciones administrativas.
6) Entradas de vehículos a través de las aceras y las reservas de vía pública para aparcamientos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.
7) Ocupación con postes, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos, que se establezcan sobre el subsuelo, la vía pública o vuelen sobre la misma.
8) Apertura de zanjas, calicatas y calas en vías públicas u otros terrenos de uso público municipal para la instalación o reparación de cañerías, conducciones, tuberías y otras instalaciones análogas, así como cualquier otra remoción de pavimentos, calles o vías públicas.
9) Ocupación de terrenos de uso público con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones, venta ambulante.
No están sujetas a la presente ordenanza y son objeto de regulación la ocupación de o aprovechamiento especial de bienes municipales, tales como parcelas en el monte de utilidad pública, ocupación o disfrute de cabañas u otras instalaciones, las cuales se regirán por la correspondiente ordenanza de aplicación.
Tampoco están sujetas a la presente ordenanza las actividades de exposición o venta en el recinto ferial, con ocasión de eventos regulares de carácter ferial (Certamen del Queso de Gamonedo, Feria de Picos de Europa u otros similares) los cuales se regirán por la correspondiente ordenanza.
Artículo 3.-Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias para disfrutar del aprovechamiento especial, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió al disfrute sin la oportuna autorización.
Artículo 4.-Responsables.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria y en los previsto en. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Artículo 5.-Beneficios fiscales.
1.-El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligadas al pago de la tasa cuando solicitaren licencia para disfrutar de los aprovechamientos especiales, necesarios para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
2.-No se aplicarán bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda.
Artículo 6.-Cuota tributaria.
1.-La cuota tributaria se determinará con arreglo a las tarifas contenidas en los anexos de esta Ordenanza, teniendo en cuenta el tiempo, la superficie o aquellos otros elementos que cada anexo se explicitan y se determinan.
2.-Cuando para la autorización de la utilización privativa se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.
Artículo 7.-Devengo.
1.-La tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el de concesión de la licencia, si la misma fue solicitada.
2.-Cuando se ha producido el uso privativo o aprovechamiento especial sin solicitar licencia, el devengo de la tasa tiene lugar en el momento del inicio de dicho aprovechamiento.
Artículo 8.-Período impositivo.
1.-Cuando el aprovechamiento especial deba durar menos de un año, el período impositivo coincidirá con aquel determinado en la licencia municipal.
2.-Cuando el aprovechamiento especial ha sido autorizado o prorrogado para varios ejercicios, el período impositivo comprenderá el año natural.
TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO LOCAL. ANEXOS
Anexo I
OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO POR MESAS Y SILLAS CON FINALIDAD LUCRATIVA.
Artículo 1.
La cuantía de la tasa será la fijada en la Tarifa que a continuación se expresa, establecida en función de la categoría de las localidades (Categoría 1.ª capital del concejo; categoría 2.ª resto de pueblos), del tiempo de duración del aprovechamiento (Temporada Turística, meses de junio, julio, agosto y septiembre y semana santa; Fuera de Temporada, resto del año) y de la superficie cuya ocupación se autorice en la pertinente licencia, o la realmente ocupada, si fuere mayor. La presente tarifa incluirá además de las sillas y mesas los correspondientes toldos y sombrillas, sin que pueda ser menor la superficie declarada de la ocupada por toldos y/o sombrillas.
En todo caso se liquidara la superficie ocupada si esta fuese mayor que la solicitada.
Artículo 2.
Transitoriamente al no existir en la actualidad ocupación de vías y espacios públicos con terrazas o similares de carácter hostelero o de servicios en núcleos que no son la capital del concejo, no se procede a establecer la tarifa de segunda categoría. Se establecerá en su momento la correspondiente tarifa mediante modificación de tarifas de la presente ordenanza.
Todas las tarifas están detalladas en euros por metro cuadrado.
| Epígrafe |
Tarifa €/m² |
| Tarifas en Temporada Turística |
|
| Ocupación terrazas con mesas y sillas sin servicio de comedor |
3,94 € |
| Ocupación terrazas con mesas y sillas con servicio de comedor |
5,03 € |
| Tarifas Fuera de Temporada |
|
| Ocupación terrazas con mesas y sillas sin servicio de comedor |
1,96 € |
| Ocupación terrazas con mesas y sillas con servicio de comedor |
4,15 € |
Gestión, administración y cobranza
Artículo 3.
Las cantidades exigibles con arreglo a la Tarifa, se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán reducibles por los períodos quincenales completos de tiempo señalados en los respectivos epígrafes, salvo semana santa que será de una semana completa.
Se entenderá por tarifa de temporada el período comprendido la Semana Santa y el día 1 de junio al 30 de septiembre, computándose para el cálculo de la tasa los metros cuadrados de máxima ocupación durante dicho período.
Se entenderá fuera de temporada los períodos no citados anteriormente.
Se considerara en todo caso la máxima ocupación durante el período, no procediendo a deducir ocupaciones inferiores a la máxima ocupación.
La ocupación se otorgara sin perjuicio del libre tránsito de vehículos, peatones y demás normas de seguridad y policía que estime el ayuntamiento.
Artículo 4.
Las personas o entidades interesadas en la concesión de los aprovechamientos regulados en este anexo, deberán solicitar previamente la correspondiente licencia y formular, en la propia solicitud, declaración en la que conste:
a) La superficie del aprovechamiento.
b) El plazo por el que se solicita.
c) Un plano o croquis de la instalación que se pretende realizar y su ubicación dentro del Municipio.
Artículo 5.
Las personas o entidades interesadas en la concesión de los aprovechamientos regulados en este anexo, deberán realizar el depósito previo del 50 por ciento del importe resultante, de la aplicación de las tarifas, y acompañar el justificante de haberlo efectuado, junto con la solicitud del aprovechamiento.
En caso de denegarse las autorizaciones, en la propia Resolución o acuerdo denegatorio, se ordenará, de oficio, la devolución del importe ingresado.
Si de la comprobación administrativa resultasen diferencias entre la superficie y demás circunstancias expresadas en la solicitud y la realidad, se practicarán las liquidaciones complementarias que procedan, exigiéndose el ingreso previo del importe resultante, antes de conceder la licencia o autorización.
Artículo 6.
No se consentirá la ocupación de la vía pública, hasta que se haya abonado el depósito previo o la liquidación complementaria a que se refiere el artículo anterior, y se haya obtenido la correspondiente licencia o autorización.
El incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, podrá dar lugar a la no concesión de la licencia, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar y de las sanciones y recargos que procedan.
TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO LOCAL
Anexo II
OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON PUESTOS DE VENTA O PROMOCIÓN EN EL MERCADO SEMANAL Y VENTA AMBULANTE
Artículo 1.
Constituye el objeto de esta Tasa la ocupación de terrenos de uso público, con las siguientes actividades:
1) Ocupación de terrenos de uso público con puestos de venta o exposición de carácter comercial en el mercado semanal de los miércoles u otro día de la semana con carácter regular (La realizada con carácter regular varias veces al año), ejercitada en la capital del concejo.
2) Eventos con carácter especial o festivo, o venta esporádica no regular en todo el concejo y no regulada por el precio público establecida para acontecimientos feriales.
3) Venta ambulante regular en todo el término municipal, considerada de abastecimiento básico como alimentos, productos congelados, pescados u otros artículos de necesidad para la población rural. Conforme a las especiales características del concejo y la dispersión de la población se establecen tarifas especiales para la venta ambulante de servicios básicos a la población rural.
Artículo 2.
No están sujetos a la Tasa regulada en el presente anexo, los agricultores y ganaderos del Concejo de Onís y limítrofes, que vendan, exclusivamente, los productos propios de sus explotaciones sean miembros de una unidad familiar con agricultores a tiempo total.
No están sujetos a la presente tasa, las actividades de venta de asociaciones sin fines de lucro del concejo, o la promoción de actividades educativas o culturales que pretendan la recaudación de fondos para fines de interés social o cultural, con ocasión de eventos especiales o festivos.
Artículo 3.
La cuantía de la Tasa, será la regulada en la siguiente Tarifa:
| Epígrafe |
Tarifa trimestral Relacionada en vehículos, días, €, y m² |
| Venta Ambulante Mercado Regular en la Capital del Concejo |
|
| Vehículos o furgonetas |
17,51 € |
| Venta en Camión |
26,26 € |
| Venta en Puestos |
10,94 € |
| Venta Mixta |
13,13 € |
| Venta Ambulante en Puestos en Ferias y Fiestas en la Capital y Pueblos del Concejo |
|
| Vehículo o Furgonetas, m² y día |
4,93 € |
| Camión m² y día |
6,02 € |
| Puestos m² y día 2,50 € |
2,73 € |
| Mixta |
3,83 € |
| Barras de Bar. €/Ml de Barra |
7,11 € |
| Puestos Automóviles Comidas y Bebidas |
8,75 € |
| Tómbolas, barracas, atracciones ferias hasta 100 m |
21,88 € |
| Barracas, atracciones de más de 101 m, circos |
43,77 € |
| Exposición o Venta en m² |
3,28 € |
| Venta Ambulante Abastecimiento en los Pueblos del Concejo |
|
| Venta ambulante regular (abastecimiento) |
38,30 € |
| Venta ambulante no regular de otros productor |
6,55 € |
Articulo 4.-Normas aclaratorias.
Epígrafes A de venta en mercado semanal o venta regular.
Se entiende venta en vehículo, cuando se proceda a la venta directa desde el mismo vehículo acondicionado para tal fin, sin la colocación de puesto o instalación de venta.
Se considera venta en puesto, cuando se proceda a la instalación sobre la vía pública o terreno público de un puesto o instalación de venta, computándose la actividad ejercida por m² de ocupación de suelo. No se permite la venta desde fincas particulares.
Se considera tarifa mixta cuando se de la circunstancia de la combinación de las dos anteriores con la utilización de vehículos y puesto de venta, tributando por ambos conceptos.
Epígrafes B, venta en ferias, festividades y eventos.
Tarifas aplicadas con ocasión de venta ambulante en ferias, festividades y eventos, salvo lo previsto en recintos feriales, que será de aplicación la ordenanza específica. Serán de aplicación de la tarifa mixta o la suma de todas ellas, en el caso de la utilización combinada de todos los epígrafes descritos. En su caso además de aplicara la tarifa de exposiciones y venta descrita en el epígrafe Exposiciones de venta apartado B 6.
Artículo 5.
Se aplicara tarifa trimestral, la venta regular en el mercado de los miércoles o venta regular de varias veces al año, además de la venta de abastecimiento a los pueblos, reguladas en los apartados A-1,2,3 y 4 de la tarifa I y Apartado 1 de la tarifa II.
Gestión, administración y cobranza
Artículo 6.
Las cantidades exigibles con arreglo a la Tarifa, se liquidarán por cada aprovechamiento concedido o realizado y serán irreducibles por menos de un dia y metro cuadrado ocupado.
En el caso de venta en el marcado o con carácter regular, o venta ambulante en los pueblos, se puede establecer una tarifa de carácter trimestral, liquidable con carácter anual, coincidente con el año natural.
Artículo 7.
Las personas o entidades interesadas en la concesión de los aprovechamientos regulados en este anexo, deberán solicitar previamente la correspondiente licencia y formular, en la propia solicitud, declaración en la que conste:
a) La superficie del aprovechamiento o vehículos utilizados e identificación completa del solicitante.
b) El producto, mercancías o elementos que oferta al consumidor.
c) El plazo por el que se solicita.
d) Los días, rutas o que pretende ejercer la venta ambulante.
e) La documentación administrativa prevista que acredite la condición de comerciante y el cumplimiento de legislación sectorial sanitaria, de consumo, fiscal o demás pertinente.
En la concesión o autorización que, en su caso, se otorgue por el Ayuntamiento, se señalará el puesto adjudicado, debiendo el beneficiario o adjudicatario ocupar, precisamente, el puesto o espacio señalado en la concesión o autorización y dejar limpio la zona y aledaños inmediatos ocupados.
Las concesiones o autorizaciones tienen carácter personal e intransferible, quedando prohibida la cesión por cualquier título a persona distinta de la autorizada.
El tiempo de ocupación de los puestos del mercado de los miércoles o venta regular otros días, comprende todos los miércoles del año, u otro día, desde las ocho horas, hasta las catorce horas y treinta minutos.
El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes podrá dar lugar a la suspensión o anulación de la concesión o autorización, sin perjuicio de las sanciones que procedan. En todo caso, la cesión por cualquier título a persona distinta de la autorizada, dará lugar a la anulación de la concesión.
Artículo 8.
Las personas o entidades interesadas en la concesión de los aprovechamientos regulados en este anexo, deberán realizar el depósito previo del importe correspondiente a un trimestre en el caso de venta en el marcado o con carácter regular, o venta ambulante en los pueblos y acompañar el justificante de haberlo efectuado, junto con la solicitud del aprovechamiento. Las demás aprovechamientos serán liquidados por días con carácter previo a la venta.
En caso de denegarse las autorizaciones, en la propia Resolución o acuerdo denegatorio, se ordenará, de oficio, la devolución del importe ingresado.
Artículo 9.
El pago de la tasa, una vez concedida la autorización, se realizará por trimestres naturales y en el plazo de los días 1 al 15 de cada mes precedente, en el caso o epígrafes previstos de carácter trimestral o con carácter previo en caso de venta diaria no regular. El ingreso se efectuará en la Entidad Bancaria que el Ayuntamiento designe.
TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO LOCAL
Anexo III
OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON POSTES, PANELES, VALLAS PUBLICITARIAS, CARTELES Y DEMÁS SOPORTES DE PUBLICIDAD ESTÁTICA
Artículo 1.-Tarifa.
La cuantía de la tasa será la fijada en la tarifa que a continuación se expresa, establecida en función de la superficie ocupada, poste de sujeción o soporte homologado. Incluye además, el coste del soporte de la señalización de orientación turística comercial, que se estime implantar de acuerdo para una armonización señalectica del concejo.
Artículo 2.
Transitoriamente al no existir en la actualidad homologación de normativa de señalización privada, no se tarifa la publicidad estatica regulada en el concejo, se deja sin efecto la correspondiente tarificación, siendo solamente de aplicación el apartado de "Prestación de Servicios de Señalización Estatica Homologados" los cuales se regirán por al apartado correspondiente. Se establecerá en su momento la correspondiente tarifa mediante modificación de tarifas de la presente ordenanza.
| Epígrafe |
Tarifa |
| Prestación del servicio de señalización |
Coste más 14,22% por año |
| Ocupación de Señalización |
21,88 € |
Artículo 3.-Normas de gestión.
1.-Las cuotas exigibles para esta tasa tendrá en todo caso carácter anual e irreducible y su recaudación se llevará a efecto durante los dos primeros meses del año y la primera cuota anual al recoger el título o concesión.
2.-La tasa se considerará devengada al otorgarse la concesión o al ocuparse el terreno público sin la necesaria autorización y anualmente, el día 1 de enero, por los aprovechamientos sucesivos.
3.-Las entidades o particulares interesados en la concesión de aprovechamiento regulados por esta Ordenanza presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada de la extensión y carácter del aprovechamiento, a la que acompañará el croquis correspondiente expresivo del lugar exacto del emplazamiento de la instalación.
4.-Los titulares de los aprovechamientos, al cesar en los mismos, sea cual fuere la causa que lo motive, vienen obligados a formular a la Administración Municipal las oportunas declaraciones de baja antes del 31 de diciembre del año en que el hecho se produzca, quedando, quienes lo incumplan, obligados a seguir pagando la exacción.
Tales declaraciones surtirán efecto a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se formulen, debiendo proceder el Ayuntamiento a hacerse cargo de las instalaciones si fueran utilizables, o de adoptar las medidas necesarias para su utilización, debiendo cesar la restricción de uso público a los bienes municipales.
TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO LOCAL
Anexo IV
OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES
Artículo 1.-Tarifa.
La tarifa se devengara por la ocupación de la vía pública o terrenos de uso público en función de la categoría del mismo.
Serán de la categoría primera la capital del concejo y de la categoría segunda el resto de los pueblos del concejo.
| Epígrafe |
Tarifa por m2 y día |
| En la Capital del Concejo |
|
| Materiales obras, cierres, vallas |
0,32 € |
| Grúas |
3,28 € |
| Resto de Pueblos o Espacios Públicos no Urbanos |
|
| Materiales, Cierres, Grúas |
0,1 € |
| Depósitos de maderas, piedras |
0,05 € |
Artículo 2.-Normas de gestión.
1.-Las personas naturales o jurídicas interesadas en la obtención de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada de su naturaleza, tiempo de duración del mismo, lugar exacto donde se pretenden realizar, sistema de delimitación y, en general, cuantas indicaciones sean necesarias para la exacta determinación del aprovechamiento deseado.
2.-De no haberse determinado con claridad la duración de los aprovechamientos, los titulares de las respectivas licencias presentarán en el Ayuntamiento la oportuna declaración de baja al cesar en aquellos, a fin de que la Administración Municipal deje de practicar las liquidaciones correspondientes. Quienes incumplan tal obligación seguirán sujetos al pago de la tasa.
3.-Las cuotas exigibles por esta exacción se liquidarán con carácter trimestral.
TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO LOCAL
Anexo V
APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DE SACAS DE ÁRIDOS, OTROS MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y CORTAS DE MADERA EN TERRENOS PÚBLICOS DEL TERRITORIO MUNICIPAL, AUNQUE PRECISEN DE OTRAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS.
Artículo 1.-Tarifa.
Se tomará como base el volumen en metros cúbicos de los materiales extraídos o que deban extraerse y la tarifa será la siguiente:
| Epígrafe |
Tarifa |
| m3 Madera del Común |
1,31 € |
| m3 Áridos, arenas y piedras |
1,09 € |
Se computaran y tarifaran por m³ extracción de áridos o en su caso Tm, aplicando una conversión media de densidad de 2,1 Tm/m³.
Se computaran y tarifaran por m³ o estéreos equivalente el mismo a 0,65 m³, de madera las cortas del común, autorizadas siempre que se den las siguientes circunstancias:
- Que su uso sea para fines propios y no comerciales.
- Que se demuestre, que fueron plantados en el monte del común por el solicitante o sus herederos o propietario de los derechos del que procedió a su plantación.
- No están sujetas a esta tarifa las extracciones de áridos realizadas por los vecinos, con ocasión de su utilización en reparaciones de vías públicas u otras de naturaleza pública.
Artículo 2.-Normas de gestión.
Las personas interesadas en la concesión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar, previamente, la correspondiente Licencia. Las cantidades exigibles con arreglo a la anterior Tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado y se ingresarán en las Arcas Municipales antes del inicio del aprovechamiento. La presente ordenanza no exime de las autorizaciones de las administraciones gestoras de los MUP y de las correspondientes tasas que sean de aplicación por estas.
TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO LOCAL
Anexo VI
ENTRADAS DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y LAS RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE
Artículo 1.-Tarifa. Tarifas relacionadas en euros/año.
| Epígrafe |
Tarifa anual |
| Entradas garajes hasta 4 vehículos |
42,48 € |
| Entradas de 5 o más vehículos por plaza adicional |
5,31 € |
Este documento contiene un PDF, para descargarlo pulse AQUI
Las dimensiones de cada plaza atenderán a 2,20 metros lineales de ancho por 5 metros de largo.
Artículo 2.-Normas de gestión.
1.-Se considerará modificación de rasante de la acera, todo lo que suponga alteración de la línea de rasante, bien sea en la totalidad del plano superior o en la arista exterior de dicha acera, comprendiéndose al efecto los badenes, desniveles, rebajas de altura, encentaduras, sustituciones de la línea oblicua en lugar de la horizontal y, en suma, toda modificación del aspecto exterior del acerado.
2.-La tasa se aplicará tanto a la modificación de rasante de las aceras construidas del Ayuntamiento, como si se tratara de aceras construidas por particulares, toda vez que el pago de este aprovechamiento está motivado por las molestias que al transeúnte ocasiona dicha modificación de la rasante y por el beneficio que obtiene el usuario. Por tanto, también procederá la aplicación de la tasa, aún cuando la calle carezca de acera, ni la rasante se haya modificado en lo correspondiente a una puerta o cochera.
3.-Los sujetos pasivos declararán los elementos tributarios que utilicen, especificando las características de los mismos, y comunicarán cualquier variación que deba repercutir en la cuantía de la tarifa, así como, en caso de construcción de badén autorizado, dar cuenta a la Administración de Rentas, de la fecha en que termina la construcción.
4.-Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas, se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.
5.-Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza, deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente y formular declaración acompañando un plano detallado del aprovechamiento y de su situación dentro del municipio.
6.-Los Servicios Técnicos de este Ayuntamiento, comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencia con las peticiones de licencias; si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan.
7.-La concesión de los aprovechamientos regulados en la presente Ordenanza, así como su carácter permanente o de horario y días limitados, o la extensión y características de los mismos, será siempre discrecional para el Ayuntamiento, que los podrá retirar, cancelar o revocar en cualquier momento si las necesidades de ordenación del tráfico u otras circunstancias de policía urbana lo aconsejasen
8.-Antes del inicio del aprovechamiento por parte del interesado y a su costa deberá delimitarse la zona de aprovechamiento, dicha delimitación ser hará mediante delimitación de la zona en el suelo con pintura y mediante la colocación de una señalización vertical de chapa de aluminio de 18/10.º embutida y plegada, formando un doble pliegue de seguridad a 90º con un ancho total de 20mm y el sistema de fijación al poste de aluminio o acero se realizará mediante raíles de aluminio situados en el dorso y abrazadera fabricada en aluminio anodizado, colocándose directamente anclada al pavimento, con una altura libre con respecto de este de 2,20 metros.
En dicha señal constará la reserva de aparcamiento: sábados, domingos, festivos, puentes y del 15/06 AL 15/09.
9.-Una vez autorizada la ocupación se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja por el interesado, que surtirá efecto en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzca. En tanto no se solicite, expresamente, la baja, continuará devengándose la tasa.
10.-Los titulares de las licencias deberán señalizar con placas reglamentarias la extensión del aprovechamiento. Asimismo deben proveerse de la placa oficial de éste Ayuntamiento, en la que consta el número de autorización. La placa oficial se colocará de forma visible y permanente y deberá ser entregada al Ayuntamiento en el momento del cese del aprovechamiento.
TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO LOCAL
Anexo VII
OCUPACIÓN CON POSTES, CABLES, PALOMILLAS, CAJAS DE AMARRE, DE DISTRIBUCIÓN O DE REGISTRO, BÁSCULAS, APARATOS PARA VENTA AUTOMÁTICA, RODAJES CINEMATOGRÁFICOS, OTROS ANÁLOGOS, Y EMPRESAS SUMINISTRADORAS DE SERVICIOS QUE SE ESTABLEZCAN SOBRE EL SUBSUELO, LA VÍA PÚBLICA O VUELEN SOBRE LA MISMA
Artículo 1.
| Epígrafe |
Tarifa |
| Ocupación de la vía pública con postes, cables, máquinas… |
|
| Placa de señalización obligatoria |
20,79 € por placa |
| Maquinas expendedoras automáticas |
19,69 € Anual |
TARIFA B EMPRESAS SUMINISTRADORAS DE SERVICIOS
Cuando se trate de tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales o de edificios públicos propiedad del Ayuntamiento de Onís, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquellas consistirá en todo caso y sin excepción alguna en el 1,54 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.
A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.
No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.
Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo i), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, los son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.
La cuantía de esta tasa que pudiera corresponder a Telefónica de España S.A., está englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 15/1987, de 30 de julio (Disposición Adicional Octava de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre).
Artículo 2.-Normas de gestión.
1.-Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, pudiendo llevarse a cabo anual o trimestralmente.
2.-Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia y formular declaración en la que conste la superficie, metros lineales y demás antecedentes del aprovechamiento, acompañando un plano detallado de la que se pretende ocupar y de su situación dentro del municipio.
3.-Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó con exactitud la duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración de baja por los interesados.
4.-La no presentación de la baja en cualquier caso determinará la obligación de continuar abonando la tasa hasta su presentación o fecha en que se compruebe por la administración haber cesado en el aprovechamiento.
5.-La tasa prevista en la tarifa B del artículo anterior deberá ser satisfecha por las empresas prestadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad del vecindario tanto cuando sean propietarias de la red que materialmente ocupa el subsuelo, suelo o vuelo de las vías públicas municipales y edificios públicos propiedad del Ayuntamiento de Onís, como en el supuesto que utilicen redes que pertenezcan a un tercero.
Anexo VIII
APERTURA DE ZANJAS, CALICATAS Y CALAS EN VÍAS PÚBLICAS U OTROS TERRENOS DE USO PÚBLICO MUNICIPAL
Tarifas:
Apertura de zanjas, calicatas y calas en vías públicas, con remoción del pavimento o aceras en la vía pública, por cada metro lineal de ocupación:
| Epígrafe |
Tarifa E/ML |
| Apertura de Zanjas acometida y otros |
0,54 € |
Sin perjuicio de la tasa que resulte de la aplicación de este epígrafe, el beneficiario de la obra está obligado al reintegro del coste total de los gastos de reconstrucción o reparación, en la cuantía que resulte del presupuesto técnico elaborado por la Oficina Técnica Municipal, teniendo en cuenta los cuadros de tasaciones oficiales.
Disposición final
La presente Ordenanza, fue aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento de Onís reunido en Pleno en sesión extraordinaria de fecha 14 de octubre del presente, publicándose Anuncio en el Boletín Oficial del Principado de Asturias n.º 256, de fecha 5 de noviembre, mediante el que se sometió el expediente a exposición pública por plazo de 30 días hábiles. No habiéndose presentado alegación alguna en el plazo reseñado y, en atención a lo dispuesto en el art. 17 del TR 2/04. los acuerdos provisionales adquieren el carácter de definitivos.
La presente Ordenanza, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOPA, y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2.015.
Diligencia.-La extiendo yo, la Secretaria para hacer constar que la presente Ordenanza fue publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias n.º _____ de ____ de ________ de 2.014, siendo de aplicación a partir del 1 de enero de 2.015, permaneciendo en vigor sin interrupción en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
ORDENANZA C-9
REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO DE PASTOS EN LOS MONTES COMUNALES Y DE UTILIDAD PÚBLICA DEL CONCEJO Y POR UTILIZACIÓN DE SERVICIOS POR GANADO
Artículo 1.-Naturaleza objeto y fundamento.
De conformidad con lo previsto en el art. 20 al 27 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 marzo por el que se aprueba el texto refundido de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por el aprovechamiento especial de los pastos de los montes de Utilidad Pública del Concejo propiedad del ayuntamiento de Onís.
Artículo 2.-Hecho imponible.
El Ayuntamiento de Onís establece una Tasa por el aprovechamiento de pastos en los montes Utilidad Pública del Concejo, propiedad del ayuntamiento de Onís y utilizados en régimen comunal por los vecinos del concejo.
El citado aprovechamiento se rige además de la presente ordenanza fiscal, por la ordenanza de pastos y montes del concejo de Onís; la legislación o normas de montes; ganadera; de espacios naturales protegidos, todas ellas de superior rango a las presentes ordenanzas y normativas de carácter agroambientales.
Recoge además el hecho imponible, las correspondientes tarifas que se puedan devengar en el concepto de marcaje e identificación de ganados u otros como prindaje y control de los mismos.
Artículo 3.-Obligados al pago o sujeto pasivo.
Están obligados al pago de las Tasas reguladas en esta Ordenanza, los propietarios de los ganados que aprovechen los pastos de cualquier naturaleza o utilicen los servicios de infraestructuras ganaderas tales como abrevaderos, mangadas o cierres sitos en los montes de utilidad pública. Se presume que el aprovechamiento se produce por el mero hecho de hallarse una res en el monte a no ser que se compruebe que tal hecho es circunstancial y ajeno a la voluntad del propietario de la misma.
Están obligados al pago también los propietarios de las reses que devenguen o estén obligados al marcaje o identificación de ganados, junto a los gastos de prindaje, con ocasión del mismo.
Artículo 4.-Responsables.
Los regulados en la Ley General Tributaria.
Artículo 5.-Beneficios fiscales.
No se aplicará bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda, salvo lo previsto en las normas de gestión de fomento de sementales de razas puras de interés ganadero. Dicha bonificación contara con el informe favorable de la Junta de Pastos y Montes, no pudiendo ser mayor en todo caso del 90% de la correspondiente tasa. No incluye tal bonificación los machos de raza equina.
Artículo 6.-Cuota tributaria o tarifas.
Las Tasas se percibirán con arreglo a las siguientes tarifas, siendo de carácter anual por cabeza de ganado y especie.
1. Tarifas:
Tarifa "A". Por utilización conjunta de servicios públicos y/o aprovechamiento de pastos:
Recogiendo las tarifas que de forma tradicional se vienen devengando por los ganaderos del concejo de Onís en función de la especie de ganado que aprovecha los pastos de los M.U.P. No se aplica a las especies de asnal, ni cerdos, dado que aun siendo un aprovechamiento tradicional en la actualidad es inexistente o meramente testimonial.
Las tarifas son las siguientes:
Véase anexo de tarifas.
Tarifa B. Por marcaje e identificación de reses.
En el caso que la Junta de Pastos y Montes, estime medidas de marcaje e identificación de ganados por medios propios cada ganadero, o realizada por la administración, estos costes correrán a cargo de los propietarios de las reses. Los gastos ocasionados serán a su costa, repercutiendo solamente el coste del material de marcaje suministrado, incrementado en un 13,39% en concepto de gastos generales.
En el supuesto que se precisen medios personales, materiales y técnicos del ayuntamiento para el marcaje y control de reses, en especial ganado caballar (o en su caso de otra especie) el propietario abonara los costes de personal, tanto directos como indirectos, materiales, transportes u otros que sean de aplicación para la aplicación de la identificación y control, incrementado estos en un 13,39% en concepto de gastos generales.
2. Normas especiales de tarifas o gestión de la tasa.
a) La Junta de Pastos y Montes del concejo de Onís, puede establecer una limitación en el número de reses o carga ganadera (expresada en UGM o unidades de ganado mayor por Ha y propietario o titular de la explotación agraria) en función de normas reguladoras de cargas ganaderas en los MUP, normativa especial de ayudas o subvenciones.
b) Con el fin de fomentar las razas autóctonas, la junta ganadera puede proponer una tarifa especialmente reducida a los titulares o propietarios de sementales de ganado vacuno, ovino o caprino,que reúnan los correspondientes requisitos genealógicos de razas puras protegidas o en fomento de las mismas. Esta reducción, no afecta al ganado equino. Corresponde al ganado caballar la definición de adulto el mayor de un año.
c) El ser titular de una licencia de pastos, conforme a la presente ordenanza fiscal y ordenanza reguladora de pastos y montes del concejo de Onís, conlleva la inclusión automática en el padrón de prestaciones personales o en su caso de transportes y puede conllevar al exigencia de las prestaciones que se refiere la correspondiente ordenanza de prestación personal y de transportes.
d) El sujeto pasivo antes de proceder a la obtención de licencias de pastos, justificara los requisitos sanitarios y demás de aplicación exigidos por la administración competente, sin que el pago de las tasas de la presente ordenanza de derecho por sí misma para el aprovechamiento de pastos.
e) Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes, es decir tendrán carácter anual irreducible.
Artículo 8.-Gestión.
Para disponer de licencia de pastos, será requisito cumplir las normas de la ordenanza de pastos y montes del concejo de Onís y normativa sectorial de superior rango legal.
El procedimiento de gestión de las licencias viene regulado por la citada ordenanza.
Artículo 9.-Devengo.
8.1.-La tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el de concesión de la licencia si la misma fue solicitada o en su caso la formalización de ayudas o subvenciones. Se considera que existe el aprovechamiento la permanencia por una sola vez en el monte del ganado.
8.2.-Cuando se ha producido e uso privativo o aprovechamiento especial sin solicitar licencia, el devengo de la tasa tiene lugar en el momento del inicio de dicho aprovechamiento.
Artículo 10.-Período impositivo.
El devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.
Artículo 11.-Régimen de declaración e ingreso.
El sujeto pasivo podrá solicitar la domiciliación del pago de la tasa, en cuyo caso se ordenará el cargo en cuenta bancaria durante la última decena del período de pago voluntario. Alternativamente puede hacer efectivo el pago mediante ingreso en cuenta bancaria de la entidad.
Artículo 12.-Notificación.
11.1.-En los supuestos de tasas por aprovechamientos especiales continuados que tienen carácter periódico, se notificará personalmente al solicitante el alta en el registro de contribuyentes. Las tasas de ejercicios sucesivos se notificarán colectivamente, mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el período que se publicará en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Artículo 13.-Sanciones.
Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, su normativa de desarrollo y en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación que encuentre vigente en su caso por haberla así aprobado este Ayuntamiento de Onís.
Disposición adicional
La presente Ordenanza, fue aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento en Pleno en sesión ordinaria de fecha ___________ del presente, publicándose en el Boletín Oficial del Principado de Asturias n.º ______, de fecha __________________, anuncio de exposición pública por plazo de 30 días para la presentación de alegaciones. No habiéndose presentado alegación alguna en el plazo reseñado y, en atención a lo dispuesto en el art. 17 del TR 2/04. los acuerdos provisionales adquieren el carácter de definitivos.
La presente Ordenanza, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOPA, y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2014.
Diligencia.-La extiendo yo, la Secretaria para hacer constar que la presente Ordenanza fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Onís, reunido en sesión extraordinaria de fecha ___________ y publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias n.º ________ de ________________, siendo de aplicación a partir del 1 de enero de 2014, permaneciendo en vigor sin interrupción en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
Anexo I
| TARIFA A |
|
| VACAS/TOROS |
2,39 € |
| OVINO Y CAPRINO |
0,59 € |
| CABALLAR SIN CRÍA |
17,49 € |
| RAZA SEMENTAL PURA |
0,22 € |
| TARIFA B |
|
| IDENTIFICACIÓN Y MARCAJE |
Coste del material, personal y gastos directos e indirectos empleados |
| MATERIAL DE IDENTIFICACIÓN |
Coste material más un 13,80% de Gastos Generales |
| PRINDAJE |
Coste personal y manutención animales, tasas y alquileres; gastos sanitarios |
| La tarifa B corresponderá al coste real y efectivo de la actividad realizada por la Admón |
ORDENANZA C-10 REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN DEL GIMNASIO, PISTA POLIDEPORTIVA Y OTRAS INSTALACIONES DE CARÁCTER ANÁLOGO
Artículo 1.-Fundamento y régimen.
Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con las normas contenidas en la Sección Segunda del Capítulo III del Título Primero del texto refundido citado, este Ayuntamiento establece las Tasas por la prestación de servicios en las instalaciones deportivas, piscinas y otros análogos, cuyas normas reguladoras se contienen en la presente Ordenanza Fiscal, sin perjuicio, para lo no previsto en la misma, de lo dispuesto en la legislación directamente aplicable.
Artículo 2.-Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de las tasas que se establecen en la presente Ordenanza la prestación a instancia de parte, de los servicios que se facilitan en las instalaciones deportivas municipales, desglosadas en el art. 8.º y que se enumeran a continuación:
a) Gimnasio Municipal
b) Pista Polideportiva
c) Otras Instalaciones análogas.
Artículo 3.-Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos de las presentes tasas en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refieren el art. 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades que constituyen el hecho imponible, en los supuestos previstos y regulados en esta Ordenanza.
2. A efectos de la aplicación de las tarifas comprendidas en el art. 8.º, y por lo que se refiere a la Piscina Climatizada los sujetos pasivos se clasifican en las siguientes categorías:
" Adultos.-A partir de los 16 años
" Niños.-Menores de 16 años.
El acceso a las instalaciones deportivas del Ayuntamiento de Onís por los menores de 16 años, deberá atender a los términos previstos en el Reglamento de uso de las instalaciones deportivas, de modo que solamente podrán acceder acompañados por un mayor de edad, debiendo de identificarse ambos en los términos previstos en la norma referenciada.
Artículo 4.-Responsables.
En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto con carácter general en el Capítulo II de la Ley General Tributaria sobre Sucesores y responsables Tributarios
Artículo 5.-Devengo, plazo e ingreso de la cuota tributaria.
1. La tasa se devengará cuando inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad objeto del contrato.
2. El plazo de aplicación de la presente ordenanza es del año natural.
3. El ingreso de la cuota tributaria se efectuará mediante ingreso previo de las mismas, aportando justificación acreditativa del mismo para posterior tramitación administrativa que permita el acceso a las instalaciones. Será necesario la presentación de la acreditación de pago en un plazo de tres días hábiles anteriores al inicio de la actividad.
En el supuesto de domiciliación bancaria de las tarifas, cualquier alteración en la condición del sujeto pasivo deberá ser notificada a esta entidad en el plazo de tres días hábiles anteriores al devengo de la nueva tarifa, girándose en caso contrario la liquidación correspondiente.
Artículo 6.-Base imponible.
El importe de las tasas por la prestación de los servicios o la realización de las actividades reguladas por la presente ordenanza no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad o del valor de la prestación recibida. Se tomará como base del presente tributo el número de personas que efectúen la entrada, así como el número de horas o fracción de utilización de las pistas y demás instalaciones.
Artículo 7.-Cuotas tributarias.
La determinación de las cuotas tributarias se realizará en base a dicho coste real o previsible del servicio o actividad, consistiendo en la cantidad resultante de aplicar las tarifas comprendidas en el art. 8 de la presente ordenanza.
Artículo 8.-Tarifas.
Los importes de las tasas correspondientes a la prestación de los servicios o la realización de actividades reguladoras de la presente ordenanza son los que se contienen en los siguientes epígrafes:
A) Instalaciones deportivas:
Gimnasio
Adultos.-42,48 €/Anuales
Niños.-42,48 €/Anuales
Pista polideportiva
Uso de la Cancha interior por grupos o colectivos.-21,24 €/día
Artículo 9.-Bonificaciones y exenciones.
De conformidad a lo dispuesto en el art. 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se reconocerán otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley, o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.
Artículo 10.-Infracciones y sanciones tributarias.
Las infracciones y sanciones en materia tributaria regirán por lo dispuesto al efecto en la Ley General Tributaria y en sus normas de desarrollo.
Disposición final
La presente Ordenanza, fue aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento en Pleno en sesión de fecha 14 de octubre del presente, publicándose en el Boletín Oficial del Principado de Asturias n.º 256, de fecha 5 de noviembre de 2014, anuncio de exposición pública por plazo de 30 días para la presentación de alegaciones. No habiéndose presentado alegación alguna en el plazo reseñado y, en atención a lo dispuesto en el art. 17 del TR 2/04. los acuerdos provisionales adquieren el carácter de definitivos.
La presente Ordenanza, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOPA, y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2015.
Diligencia.-La extiendo yo, la Secretaria para hacer constar que la presente Ordenanza fue publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias n.º ________ de _______________, siendo de aplicación a partir del 1 de enero de 2015, permaneciendo en vigor sin interrupción en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
TASA N.º C-11
POR APROVECHAMIENTO DE CABAÑAS Y OTRAS INSTALACIONES EN LOS MONTES DE UTILIDAD PÚBLICA DEL CONCEJO PROPIEDAD DEL AYUNTAMIENTO DE ONÍS
Artículo 1.º-Fundamento y naturaleza.
De conformidad con lo previsto en el art. 20 al 27 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 marzo por el que se aprueba el texto refundido de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la TASA por el aprovechamiento especial con el uso y disfrute de cabañas, instalaciones como mangadas de ordeño, otras instalaciones de manejo del ganado, queserías o cuevas de maduración de quesos adaptadas a la normativa y de uso comunitario, en los MUP propiedad de este ayuntamiento.
La presente ordenanza fiscal recoge los usos y costumbres tradicionales del pastoreo y en especial en las majadas del Puerto de Onís por parte de los vecinos del concejo, respecto al uso privativo de tales construcciones e incorpora nuevos usos en instalaciones o construcciones realizadas por la administración con ocasión del fomento de la producción quesera artesanal (queserías e instalaciones de manejo, junto a cuevas de maduración (adaptadas a la legislación sanitaria y de la D.O.P. Gamoneu y de uso comunitario). Incluye además los nuevos usos turísticos que se puedan dar con la producción de queso de Gamoneu.
No es de aplicación en la presente ordenanza las edificaciones construidas sobre parcelas del común denominadas "cierros del común" u otras edificaciones, que se regulan por la ordenanza fiscal especifica.
Artículo 2.º-Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial con la ocupación de las edificaciones o instalaciones especificadas en el artículo 1.º, en los términos establecidos en el artículo 6 de esta Ordenanza, donde se regulan las tarifas a aplicar.
Artículo 3.º-Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias para disfrutar del aprovechamiento especial, o quienes se beneficien del mismo, sin haber solicitado licencia.
Artículo 4.º-Responsables.
Los regulados en la Ley General Tributaria.
Artículo 5.º-Beneficios fiscales.
No se aplicará bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda.
Artículo 6.º-Cuota tributaria o tarifas.
La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en los apartados siguientes:
Epígrafe primero.-Cabañas y otras edificaciones agrarias.
A. Tarifa primera o "A". -Por cada cabaña o cuadra ocupada por pastores vecinos del concejo y titulares de licencias de pastos: 5,46 €.
B. Tarifa Segunda o "B".-Por cada cabaña ocupada por vecinos de otros Municipios, abonarán a razón 3,94 €/m²,con un mínimo de percepción anual de 131,32 €.
Epígrafe segundo.-Queserías e instalaciones ganaderas.
A. Tarifa "A" Queserías. Por utilización de quesería individual adaptada a las exigencias de la D.O.P. Gamoneu. 328,29 € al año, o en su defecto valor equivalente a 10,305 Kg de producción entregado en especie a efectos de promoción del queso.
B. Tarifa "B" Utilización de instalaciones (Mangadas de ordeño o cierres de control). No se exige cuota si esta afectada a la producción de queso con D.O.P Gamoneu, en su defecto 13,13 € por ocupación anual.
Epígrafe tercero.-Cuevas de maduración del queso Gamoneu y otras cuevas.
A. Tarifa "A". Cuota mínima anual por utilización de cueva de maduración adaptadas a los requisitos de la D.O.P., por productor inscrito en la D.O.P. Gamoneu: 218,86 €.
B. Tarifa "B" por KG madurado en la cueva, expedido con certificado de D.O.P.: 0,22 €.
C. Por visita recreativa o turística a la cueva, por particulares o empresas previa autorización administrativa para realizar visitas guiadas 5,31 €/visitante.
Conforme a la normativa y regulación del Impuesto Sobre el Valor Añadido, si la actividad recogida en cualquiera de las tarifas genera el correspondiente IVA, este no se encuentra incluido en las tarifas correspondientes, el cual será repercutido al sujeto pasivo a parte de la correspondiente tasa.
Artículo 7.-Normas especiales de la ocupación y regulación de la tasa.
La presente ordenanza no exime de las siguientes obligaciones por parte del sujeto pasivo o beneficiario de la ocupación:
a) La tramitación, obtención de los permisos y autorizaciones necesarias con ocasión de la ocupación y en su caso el pago de las correspondientes tasas por ocupación de montes de utilidad pública ante las administraciones que gestionan los MUP propiedad del este ayuntamiento.
b) La tramitación de las correspondientes autorizaciones administrativas, licencias urbanísticas y correspondientes impuestos y tasas en caso de realizar obras de conservación, reparación de las construcciones e instalaciones.
c) El mantenimiento, conservación y reposición ordinaria de infraestructuras afectada a las instalaciones tales como energía solar o suministro de agua o instalaciones complementarias de manejo de ganado tales como cercados o vallados o cercas eléctricas de control de canidos.
d) Las instalaciones de fomento de la producción del queso de Gamoneu del puerto se regirá además por concesión y concurso público de las instalaciones afectadas a tal fin.
e) La cueva de maduración del queso de Gamoneu, puede ser gestionada por entidades de derecho público reguladoras de la producción del queso de Gamoneu, las cuales las gestionaran conforme al convenio especifico para tal fin con el ayuntamiento titular de las instalaciones, revirtiendo al ayuntamiento el correspondiente canon de utilización uso y explotación de la misma. Del mismo modo la gestión de visitas turísticas puede ser objeto de concesión y gestión mediante contrato administrativo suscrito a dichos efectos.
Artículo 8.º-Gestión.
Podrán establecerse convenios de colaboración con organizaciones representativas de los sujetos pasivos, o con entidades que deban tributar por multiplicidad de hechos imponibles, con el fin de simplificar los procedimientos de declaración, liquidación o recaudación.
Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.
Artículo 9.º -Devengo.
8.1.-La tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el de concesión de la licencia si la misma fue solicitada o en su caso la formalización mediante contrato de la concesión.
8.2.-Cuando se ha producido e uso privativo o aprovechamiento especial sin solicitar licencia, el devengo de la tasa tiene lugar en el momento del inicio de dicho aprovechamiento.
8.3.-En el caso de empresas autorizadas para la prestación del servicio, las Empresas deberán poner a disposición del Ayuntamiento de Onís, un listado de las personas que han tenido acceso a la Cueva y realizar ingreso en las cuentas bancarias del Ayuntamiento de Onís, de la cantidad a la que asciende el total o la suma de la tasa por visitante generada en esos 15 días.
Artículo 10.º-Período Impositivo.
El devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, o la duración del contrato en caso de concesión, respecto a los epígrafes 1.º y 2.º de la presente ordenanza. Respecto al epígrafe 3.º será de carácter anual la cuota fija y de período trimestral los apartados B y C del epígrafe 3.º o en su caso cuando se produzca la visita.
Artículo 11.º-Régimen de declaración e ingreso.
El sujeto pasivo podrá solicitar la domiciliación del pago de la tasa, en cuyo caso se ordenará el cargo en cuenta bancaria durante la última decena del período de pago voluntario.
Artículo 12.º-Notificación.
11.1.-En los supuestos de tasas por aprovechamientos especiales continuados que tienen carácter periódico, se notificará personalmente al solicitante el alta en el registro de contribuyentes. Las tasas de ejercicios sucesivos se notificarán colectivamente, mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el período que se publicará en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Artículo 13.º-Sanciones.
Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, su normativa de desarrollo y en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación que encuentre vigente en su caso por haberla así aprobado este Ayuntamiento de Onís.
Disposición final
La presente Ordenanza, fue aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento de Onís reunido en Pleno en sesión extraordinaria de fecha 14 de octubre del presente, publicándose Anuncio en el Boletín Oficial del Principado de Asturias n.º 256, de fecha 5 de noviembre de 2014, mediante el que se sometió el expediente a exposición pública por plazo de 30 días hábiles. No habiéndose presentado alegación alguna en el plazo reseñado y, en atención a lo dispuesto en el art. 17 del TR 2/04, los acuerdos provisionales adquieren el carácter de definitivos.
La presente Ordenanza, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOPA, y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2.015.
Diligencia.-La extiendo yo, la Secretaria para hacer constar que la presente Ordenanza fue publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias n.º _____ de ____ de ________ de 2.012, siendo de aplicación a partir del 1 de enero de 2.015, permaneciendo en vigor sin interrupción en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
TASA N.º C-12
POR APROVECHAMIENTO DE PARCELAS O "CIERROS" EN LOS MONTES DE UTILIDAD PÚBLICA DEL CONCEJO PROPIEDAD DEL AYUNTAMIENTO DE ONÍS
Artículo 1.º-Fundamento y naturaleza.
De conformidad con lo previsto en el art. 20 al 27 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 marzo por el que se aprueba el texto refundido de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la TASA por el aprovechamiento especial, con parcelas o la denominación tradicional de "cierros del común" de los MUP propiedad de este ayuntamiento. Constituye el aprovechamiento especial con la utilización uso y disfrute privativo con parcelas cercadas denominadas "cierros del común" con destino a la actividad agraria o ganadera.
La presente ordenanza fiscal recoge los usos y costumbres tradicionales de la utilización de parcelas cercadas o cerradas de los montes de utilidad pública (MUP) cedidas a los vecinos del concejo por este ayuntamiento, con la intervención de los servicios de montes responsables de su administración (al ser el aprovechamiento sobre montes catalogados de utilidad pública).
No es de aplicación en la presente ordenanza las edificaciones agrarias o cabañas en los montes del concejo o en el Puerto Alto, la cual se regirá por la correspondiente ordenanza fiscal.
Artículo 2.º-Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial con la ocupación con parcelas y cierros del común en el artículo 1.º, en los términos establecidos en el artículo 6 de esta Ordenanza, donde se regulan las tarifas a aplicar.
Artículo 3.º-Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias para disfrutar del aprovechamiento especial, o quienes se beneficien del mismo, sin haber solicitado licencia u obtenido concesión.
Artículo 4.º-Responsables.
Los regulados en la Ley General Tributaria.
Artículo 5.º-Beneficios fiscales.
No se aplicará bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda.
Artículo 6.º-Cuota tributaria o tarifas.
La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en los apartados siguientes:
a) Tarifa primera o "A".-Por cada parcela o cierro del común ocupada por vecinos del concejo (o figuras asociativas como sociedades agrarias de trasformación o análogas) que sean profesionales de la ganadería a tiempo total y dispongan de seguridad social agraria (o régimen de seguridad social compatible para ejercer la actividad agraria a tiempo total) o no lo sean: 0,54 € por área o fracción.
b) Tarifa Tercera o "C".-Por construcciones o instalaciones agrarias, construidas sobre la parcela o cierro del común:
c) Vecinos del concejo con o sin dedicación a tiempo total de la actividad agraria: 0,22 €/m²
d) D Tarifa Cuarta o "C".-Por cada parcela o cierro del común de más de cuarenta áreas, ocupada por vecinos del concejo (o figuras asociativas como sociedades agrarias de trasformación o análogas) que sean profesionales de la ganadería a tiempo total y dispongan de seguridad social agraria (o régimen de seguridad social compatible para ejercer la actividad agraria a tiempo total) o no 24,07 €
A los efectos de tramitación y gestión de la tasa se considera como unidad tarifaria la área completa en el caso de la parcela, no procediendo a reducciones por metro cuadrado. Del mismo modo en el caso de edificaciones el m², no procediendo unidades inferiores al m².
Artículo 7.º-Normas especiales de la ocupación y regulación de la tasa.
La presente ordenanza no exime de las siguientes obligaciones por parte del sujeto pasivo o beneficiario de la ocupación:
a) La tramitación, obtención de los permisos y autorizaciones necesarias con ocasión de la ocupación y en su caso el pago de las correspondientes tasas por ocupación de montes de utilidad pública ante las administraciones que gestionan los MUP propiedad del este ayuntamiento.
b) La tramitación de las correspondientes autorizaciones administrativas, licencias urbanísticas y correspondientes impuestos y tasas en caso de realizar obras de edificación, ampliación y conservación de los inmuebles agrarios que ocupen la parcela,si fuese autorizable por la administración del MUP.
c) La solicitud de licencia municipal además de autorización de la administración de M.U.P. en aquellas actuaciones que alteren la naturaleza y orografía del terreno, o el destino agrario del mismo.
d) El cierre de la parcela y defensa de la misma frente al pastoreo del monte, el mantenimiento de caminos de accesos a la misma, la cesión inmediata a la administración propietaria para infraestructuras básicas previa compensación de la tasa.
Artículo 8.º-Gestión.
8.1.-Padrón de contribuyentes por la tasa.
El ayuntamiento de Onís elaborara (en colaboración con la administración de los montes catalogados de utilidad pública) el correspondiente padrón de ocupaciones, con expresión de datos superficie localización y otros de interés de la parcela ocupada, destino o uso actual; edificaciones existentes, con expresión de superficie y descripción de las mismas. El citado padrón contendrá los datos fiscales identificativos de la persona que realiza el aprovechamiento con su vinculación y justificación a la actividad agraria.
El padrón contendrá además de los datos de naturaleza fiscal, la identificación por medios de información geográfica digitalizada de las parcelas, que fuesen necesarios para la gestión de la ocupación a los efectos de montes del catalogo de utilidad pública.
8.2.-Información pública del padrón.
Elaborado el padrón de contribuyentes o de ocupaciones de parcelas y las correspondientes edificaciones, se remitirá a la administración correspondiente para su informe y se someterá a información pública en el BOPA y medios habituales de información local, durante un plazo de 15 días, con el fin de ser consultado y proceder a alegaciones por los sujetos pasivos afectados por el mismo. Sometido el padrón a información pública e informe de las autoridades de la administración de montes se elevara a definitivo por resolución de la alcaldía el mismo, procediéndose a su devengo.
8.3.-Padrón provisional de contribuyentes.
En tanto no se elabora el padrón de contribuyentes por el procedimiento anterior, el ayuntamiento procederá al cobro de la tasa devengada por el padrón existente en la actualidad, donde constan las circunstancias del aprovechamiento. Respecto al epígrafe de edificaciones agrarias el padrón se elaborara mediante declaración del contribuyente, en tanto no se disponga de padrón definitivo.
Artículo 9.º-Devengo.
9.1.-La tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el de concesión de la licencia si la misma fue solicitada o en su caso la formalización mediante contrato de la concesión.
9.2.-Cuando se ha producido e uso privativo o aprovechamiento especial sin solicitar licencia, el devengo de la tasa tiene lugar en el momento del inicio de dicho aprovechamiento.
Artículo 10.º-Período impositivo.
El devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, o la duración del contrato en caso de concesión.
Artículo 11.º-Régimen de declaración e ingreso.
El sujeto pasivo podrá solicitar la domiciliación del pago de la tasa, en cuyo caso se ordenará el cargo en cuenta bancaria durante la última decena del período de pago voluntario.
Artículo 12.º-Notificación.
11.1.-En los supuestos de tasas por aprovechamientos especiales continuados que tienen carácter periódico, se notificará personalmente al solicitante el alta en el registro de contribuyentes. Las tasas de ejercicios sucesivos se notificarán colectivamente, mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el período que se publicará en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Artículo 13.º-Sanciones.
Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, su normativa de desarrollo y en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación que encuentre vigente en su caso por haberla así aprobado este Ayuntamiento de Onís.
Disposición final
La presente Ordenanza, fue aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento en Pleno en sesión ordinaria de fecha 14 de octubre, publicándose en el Boletín Oficial del Principado de Asturias n.º 256, de fecha 5 de noviembre, anuncio de exposición pública por plazo de 30 días para la presentación de alegaciones. No habiéndose presentado alegación alguna en el plazo reseñado y, en atención a lo dispuesto en el art. 17 del TR 2/04, los acuerdos provisionales adquieren el carácter de definitivos.
La presente Ordenanza, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOPA, y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2015.
Diligencia.-La extiendo yo, la Secretaria para hacer constar que la presente Ordenanza fue publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias n.º ______ de ___________________, siendo de aplicación a partir del 1 de enero de 2015, permaneciendo en vigor sin interrupción en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
