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ANUNCIO. ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR PARA LA PROTECCION DEL PAISAJE URBANO - Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, de 03-09-2004

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Ambito: Madrid

Órgano emisor: MOSTOLES

Boletín: Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid Número 210

F. Publicación: 03/09/2004

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid Número 210 de 03/09/2004 y no contiene posibles reformas posteriores

Habiendo finalizado el plazo de exposición al público del acuerdo de aprobación de la ordenanza municipal reguladora de la publicidad exterior para la protección del paisaje urbano de la villa real de Navalcarnero, aprobado inicialmente por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 13 de julio de 2004, y no habiéndose presentado reclamaciones dentro del plazo de exposición pública, se entiende aprobada definitivamente, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 7/1985, según redacción dada por la Ley 11/1999, procediéndose a publicar la mencionada ordenanza, que, literalmente, dice:

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR PARA LA PROTECCIÓN DEL PAISAJE URBANO

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto. La presente ordenanza tiene por objeto regular las condiciones a las que habrán de someterse las instalaciones publicitarias visibles desde la vía pública, con el objeto primordial de compatibilizar esta actividad con la protección, el mantenimiento y la mejora de los valores del paisaje urbano y de la imagen de la localidad de Navalcarnero, así como todos aquellos aspectos relativos a la protección, conservación, restauración, difusión y fomento de los valores artísticos, históricos, arqueológicos, típicos o tradicionales del patrimonio arquitectónico de la localidad y de los elementos naturales o urbanos de interés.

Art. 2. Ámbito de aplicación. Queda sometida a las normas de esta ordenanza toda actividad publicitaria que utilice como vehículo transmisor del mensaje los medios materiales de diversa índole, susceptibles de atraer la atención de cuantas personas se encuentren en espacios abiertos, transiten por la vía pública, circulen por vías de comunicación, utilicen medios privados o colectivos de transportes y, en general, permanezcan o discurran en lugares o ámbitos de utilización común.

Art. 3. Conceptos de elemento o instalación publicitaria, estructura y cartelera. Clases de elementos publicitarios. Se define como instalación publicitaria cualquier medio material capaz de incorporar mensaje.

De forma genérica se conforma de estructura y cartelera. La estructura es el entramado que garantiza la estabilidad del elemento publicitario. La cartelera es la superficie donde se inserta el rótulo o mensaje publicitario.

Son elementos publicitarios tipo: cartelera convencional, monoposte, multiposte, hito, banderín y muestra. Art.

4. Prohibiciones de instalar elementos publicitarios en determinados emplazamientos. No se permitirá la instalación de elementos publicitarios en los siguientes emplazamientos:

a) En suelo calificado por las normas urbanísticas como residencial unifamiliar, salvo en el transcurso de la construcción de edificios de nueva planta, bajo las siguientes condiciones:

1. a No podrán sobresalir del plano de valla de obras o

andamiaje ni exceder de la altura del edificio en construcción.

2. a Sólo se autorizarán durante la ejecución de las obras,

debiéndose desmontar antes de la concesión de la licencia de primera ocupación.

3. a En todo caso deberán contar previamente con la licencia de obra en vigor.

4. a Deberán cumplir las condiciones generales de instalaciones publicitarias en obras previstos en la presente

ordenanza.

b) En entornos de monumentos y edificios representativos,

cuando la instalación impida o deteriore los mismos.

c) Cuando se perjudique o comprometa la visibilidad del tráfico rodado o de los viandantes.

d) En cerramientos de locales comerciales desocupados y situados en planta baja, excepto las que indiquen que están en situación de venta o alquiler, que no podrán superar las dimensiones de 80 por 40 centímetros.

Art. 5. Prohibiciones de utilizar determinados elementos publicitarios.

Está prohibida expresamente la utilización de los siguientes elementos publicitarios:

a) La utilización, dentro del término municipal, de cualquier

vehículo o remolque, en circulación o estacionado, cuya finalidad principal sea la transmisión de un mensaje publicitario.

b) La publicidad en coronación de edificios residenciales, es

decir, la utilización de la última planta o la cubierta de un edificio residencial para la instalación de soportes publicitarios.

c) La publicidad en medianeras.

d) La publicidad pintada sobre la pared.

e) La utilización de medios publicitarios sonoros.

f) La publicidad en obras, excepto la que tenga como fin indicar la clase de obra y sus ejecutores y no tengan finalidad publicitaria.

g) La publicidad en solares o terrenos urbanos sin uso, excepto la que tenga como fin indicar la clase de obra y sus ejecutores y no tengan finalidad publicitaria.

h) La publicidad en terrenos próximos a carreteras que no se ajusten a la legislación estatal o, en su caso, autonómica.

i) Los toldos y otros elementos flexibles. Asimismo, la publicidad incontrolada a base de carteles, pegatinas, etiquetas, etcétera, fijada sobre paramentos de edificios e instalaciones, monumentos, obras públicas, elementos de mobiliario urbano, etcétera, no es permisible dentro del término municipal, siendo de aplicación el régimen sancionador establecido en la ordenanza reguladora de limpieza, mantenimiento, conservación y ornato de espacios públicos urbanos.

No están permitidos los carteles indicativos o de señalización direccional con mención de marcas, distintivos, logotipos o nombre de establecimientos en suelo de titularidad pública, como tampoco la utilización de señales de circulación o rótulos viarios para incluir dicho tipo de mensajes.

TÍTULO II

Condiciones de los elementos publicitarios

Art. 6. Condiciones de los elementos publicitarios. El diseño y construcción de los elementos e instalaciones publicitarias deberán reunir condiciones de seguridad, calidad y estética.

Art. 7. Altura de la instalación publicitaria. La altura de la instalación se medirá desde la rasante de la acera, cuando vuele sobre la vía pública o sobre el terreno donde se encuentre instalado el elemento, siendo definida en función de su tipología y el lugar de ubicación.

TÍTULO III

Condiciones de los emplazamientos de los elementos publicitarios

Art. 8. Tipos de emplazamientos de los elementos publicitarios.

A efectos de esta ordenanza se distinguen los siguientes emplazamientos para la instalación de los elementos publicitarios:

a) Publicidad sobre soportes situados en suelo de titularidad pública.

b) Publicidad en edificios.

c) Publicidad en obras.

d) Publicidad en suelo urbanizable. Art.

9. Publicidad sobre soportes situados en suelo de titularidad pública. Toda publicidad que pretenda utilizar soportes situados o que vuelen sobre suelo de titularidad municipal, salvo las muestras y banderines expresamente regulados en esta ordenanza, será objeto de licitación pública de acuerdo con la legislación de contratos, excepto aquellas actuaciones puntuales que, justificadamente, puedan tramitarse como patrocinio, con arreglo a las normas reguladoras del mismo aprobadas por el Ayuntamiento de Navalcarnero.

Con carácter excepcional, el Ayuntamiento podrá autorizar discrecionalmente la utilización de los báculos de alumbrado público, como soporte de publicidad, con motivos de acontecimientos o programas de singular importancia, culturales o deportivos.

Su utilización será, igualmente, autorizada durante las campañas electorales, ajustándose a las disposiciones que en cada una de ellas promulgue la AlcaldíaPresidencia.

Art. 10. Publicidad en edificios. Se consideran supuestos de utilización de edificios como enclaves de instalaciones publicitarias los que a continuación se relacionan:

a) Muestras.

b) Banderines.

c) Instalaciones en la cubierta de los edificios.

d) Elementos publicitarios no rígidos sobre fachadas.

Art. 11. Muestras. Las muestras son los anuncios paralelos al plano de fachada. Tendrán un saliente máximo respecto al plano de fachada de 10 centímetros, y dependiendo de las zonas donde se instalen deberán cumplir las siguientes condiciones:

En la zona delimitada por el Decreto 266/2000, por el que se declara Bien de Interés Cultural al ámbito determinado por la plaza de Segovia y la iglesia parroquial de la Inmaculada Concepción, publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 304, de 22 de diciembre de 2000, serán las que determine el organismo competente, en esta caso la Dirección General de Patrimonio HistóricoArtístico de la Consejería de Cultura de la Comunidad de Madrid, o en su defecto, serán las mismas que las establecidas para la zona del casco histórico delimitado en el Plan General de Ordenación Urbana.

En la zona de casco histórico y residencial, calificada por el Plan General de Ordenación Urbana, se autorizará la instalación de muestras, siempre que cumpla con las siguientes particularidades:

a) Debajo o sobre el dintel de los huecos de fachada en planta baja, la muestra deberá realizarse con letras sueltas sobre el plano de fachada o en soporte de metacrilato transparente o de vidrio opaco o de chapa metálica o de madera, en un color acorde con la estética de la fachada o del entorno. También se permite el soporte opaco con la rotulación troquelada y retroluminada. La longitud del soporte de la muestra no podrá superar el hueco de fachada. La idoneidad del material del soporte y del color solicitado por el interesado será la que determine a juicio del Departamento de Urbanismo, teniendo en cuenta las características de la fachada o del entorno.

b) La altura de las letras no podrá sobrepasar 30 centímetros y la longitud de la composición de las letras y anagrama no podrá superar 1,40 metros.

c) Se permite el diseño de logotipo o anagrama cuya superficie no deberá sobrepasar de 30 centímetros de diámetro.

d) La altura máxima del soporte de las muestras será de 40 centímetros.

e) Deberá situarse a partir de 2 metros de altura medidos desde la acera.

f) La iluminación de las muestras se efectuará de manera indirecta mediante proyectores de potencia máxima de 100 vatios cada uno.

g) Los proyectores se situarán sobre o en la parte superior de las muestras y orientados hacia ellas de forma que se eviten tanto los deslumbramientos como la contaminación lumínica. El vuelo de los proyectores no podrá exceder de 40 centímetros respecto del plano de fachada y estarán separados entre sí, como mínimo, 60 centímetros; no podrá haber más de dos proyectores por muestra.

h) No se permite la publicidad en el interior de los huecos de planta baja mediante muestras luminosas y elementos análogos, excepto grabados en cristales, pero la altura de la letra y anagrama no podrá exceder de 30 centímetros.

En la zona terciaria comercial, calificada así por el Plan General de Ordenación Urbana, se permite instalar muestras que ocupe toda la fachada, previa presentación de un proyecto técnico que garantice las condiciones de seguridad y estética del entorno, y deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) La altura máxima de las muestras no podrá superar 1 metro.

b) Irán situadas a una altura superior a 5 metros sobre la rasante de la calle. En ningún caso superará la altura del edificio.

c) Se permite la instalación de muestras luminosas siempre que se eviten los deslumbramientos y la contaminación lumínica, además de cumplir con las normas técnicas de la instalación y condiciones anteriores.

En la zona industrial, calificada así por el Plan General de Ordenación Urbana de 2002, se permite instalar muestras en las mismas condiciones señaladas para la zona terciaria comercial.

Art. 12. Banderines. Son los anuncios perpendiculares al plano de fachada. En la zona de casco histórico y residencial estarán prohibidos. En la zona terciaria comercial se permiten banderines de hasta 150 centímetros de altura y un saliente de 100 centímetros, y estarán situados, en todos sus puntos, a una altura mínima sobre la rasante de la acera o del terreno de 3 metros y no podrán superar la altura del edificio y su vuelo no podrá sobresalir del borde de la acera, para su instalación es preceptiva la presentación de un proyecto técnico. No existirán luminosos a menos de 10 metros de huecos de ventanas de otros edificios si las luces son oblicuas, o 20 metros si las luces son rectas, y, en todo caso, se evitarán los deslumbramientos y la contaminación lumínica.

En la zona industrial se permite instalar muestras en las mismas condiciones señaladas para la zona terciaria comercial.

Art. 13. Otras condiciones para la instalación de las muestras y banderines.

1. En los casos que se considere conveniente para la mejora del paisaje urbano, el Ayuntamiento podrá promover programas de adecuación arquitectónica para ordenar la publicidad en un determinado conjunto, barrio o ambiente.

2. Las muestras y banderines no podrán alterar las características físicas de la fachada, del hueco y sus carpinterías.

3. El Ayuntamiento podrá autorizar la instalación de muestras o banderines que tengan por objeto indicar la localización de locales que presten servicios de interés social, turístico o cultural para la localidad, mediante la homologación de dichas instalaciones por el Ayuntamiento, que además establecerá las condiciones a que hayan de sujetarse, previo, en su caso, acuerdo con las entidades representativas de este tipo de establecimientos, tales como farmacias, clínicas, gasolineras, etcétera.

Art. 14. Instalaciones de los elementos publicitarios en la cubierta de los edificios. No se autorizará la instalación de elementos publicitarios en la cubierta de edificios residenciales, salvo para carteles informativos de la actividad que se desarrolle en dichos edificios y siempre que estén comprendidos en zonas terciarias e industriales.

Deberán respetarse las siguientes condiciones:

a) Es preceptivo la presentación de un proyecto realizado por técnico competente y visado por el colegio correspondiente.

b) No podrá superar la altura de un metro y medio.

c) En caso de ser luminoso no producirá deslumbramiento alguno ni contaminación lumínica.

d) La instalación publicitaria o informativa situada sobre

cubierta deberá respetar la estética del entorno y perspectiva desde la vía pública.

e) Se respetarán estrictamente las condiciones constructivas o de evacuación de las edificaciones que tengan prevista una vía de escape en caso de emergencia a través de la cubierta o terraza.

Art. 15. Elementos publicitarios no rígidos sobre fachadas. Los elementos publicitarios no rígidos sobre fachadas, tales como lonas o telas decoradas, serán autorizables:

a) Cuando se utilicen como protección o para cubrir los andamios.

b) Con anterioridad a la instalación están obligados la previa obtención de la licencia de obras.

c) Durante la construcción del edificio y hasta la concesión de la licencia de primera ocupación.

d) Se presentarán con proyecto firmado por el técnico competente y visado por el correspondiente colegio.

e) No se permitirá su iluminación.

f) La presentación de solicitud deberá ir acompañada del

correspondiente seguro de responsabilidad civil. Art.

16. Publicidad en obras. Podrá ser autorizada la instalación de elementos publicitarios en obras de nueva planta, sustitución, reconstrucción, restauración y demolición parcial o total, que tengan como fin indicar clase de obra y sus ejecutores, y deberán cumplir con las siguientes condiciones:

a) Contar previamente con la preceptiva licencia de obras, y la publicidad en ellas sólo será autorizable durante la duración de las mismas hasta la concesión de la licencia de primera ocupación.

b) Se presentarán con proyecto firmado por el técnico competente y visado por el correspondiente colegio.

c) La presentación de solicitud deberá ir acompañada del

correspondiente seguro de responsabilidad civil.

d) Retranquearse 5 metros desde la alineación oficial y la altura

no podrá superar 6 metros en cualquiera de sus puntos, sobre la rasante del terreno y la base de 10 metros.

e) No se permitirá su iluminación. Art.

17. Publicidad en suelo urbanizable. También podrá ser autorizada la instalación de elementos publicitarios en suelo urbanizable que tengan por fin exclusivo anunciar desarrollos urbanísticos, indicando: clase de obra, promotores, empresas urbanizadoras, etcétera. Sus dimensiones no podrán superar la altura de 6 metros desde cualquiera de sus puntos, respecto del terreno y la base de 10 metros. Las solicitudes se presentarán con proyecto firmado por técnico competente y visado por el correspondiente colegio y acompañada de seguro de responsabilidad civil.

Cuando el elemento publicitario se instale en las inmediaciones de una carretera, se estará a lo que disponga la legislación estatal de carreteras o, en su caso, de la legislación de la Comunidad de Madrid.

TÍTULO IV

Régimen jurídico de los actos de publicidad

Capítulo 1

Normas generales

Art. 18. Licencia de la instalación publicitaria. Estarán sujetas a previa licencia municipal, sin perjuicio de las autorizaciones que fuere procedente obtener con arreglo a otras legislaciones específicas aplicables, toda actividad o instalación publicitaria perceptibles desde la vía pública, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ordenanza. Las licencias de esta naturaleza que se otorguen quedarán sujetas durante toda su vigencia a una relación permanente con la Administración municipal, la cual podrá exigir en cada momento la adopción de las medidas pertinentes en defensa del interés público o la imposición de las modificaciones que resulten de las nuevas determinaciones que se aprueben.

Las licencias de publicidad exterior serán transmisibles, pero el antiguo y el nuevo titular deberán comunicarlo por el escrito al Ayuntamiento adjuntando la documentación prevista en el artículo 22 de esta ordenanza, sin lo cual quedará sujeto a las responsabilidades derivadas de la actuación amparada por la licencia.

Las licencias se otorgarán dejando a salvo el derecho propiedad y sin perjuicio de terceros.

Art. 19. Empleo de medios o elementos eléctricos. Toda actividad o instalación publicitaria que emplee medios o elementos eléctricos o electrónicos para su difusión deberá ajustarse, además, a la normativa técnica que le resulte de aplicación.

Art. 20. Obligaciones de los titulares de las instalaciones publicitarias. Seguro de responsabilidad civil. Los propietarios o titulares de las instalaciones publicitarias deberán mantenerlas en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, pudiendo ordenarse por el Ayuntamiento la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones mencionadas.

Asimismo, durante la vigencia de la licencia los propietarios de las instalaciones están obligados a suscribir una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra, sin franquicia alguna, los riesgos que pudieran derivarse de la instalación publicitaria. El seguro cubrirá la responsabilidad civil derivada de los daños personales y materiales que puedan ocasionarse por el montaje, permanencia y desmontaje de la instalación publicitaria.

Art. 21. Identificación de los titulares de las instalaciones publicitarias.

Los titulares de las instalaciones publicitarias tendrán la obligación de identificar las mismas, a cuyo efecto deberán colocar en lugar visible su nombre y apellidos o denominación social y el número de expediente en el que se concedió la correspondiente licencia.

Cuando la instalación carezca de los datos identificativos señalados en el párrafo precedente o éstos no se correspondan con los existentes en los archivos municipales, se considerará que no

está garantizada la seguridad de la misma, ni compromiso cierto del mantenimiento de la instalación en condiciones adecuadas.

Capítulo 2

Documentos y procedimiento

Art. 22. Documentos. La solicitud de licencia se formalizará mediante instancia acompañada de:

a) Plano de situación a escala 1: 1.000, señalando la ubicación de la instalación.

b) Descripción fotográfica a color del emplazamiento en tamaño mínimo de 10 × 15 centímetros, de forma que permita su perfecta identificación.

c) Croquis acotado a escala 1: 50 de lo que se pretende realizar

(fachada con el diseño de la muestra).

d) Relación de materiales de acabado que se van a utilizar.

e) En el caso de que no se trate de muestra o banderín a instalar en zona de casco histórico y residencial, deberá aportar proyecto técnico suscrito por facultativo competente y visado por su colegio profesional, integrado por memoria, planos y presupuesto y dirección facultativa y visada por el colegio profesional correspondiente y compromiso de asumir el mantenimiento de las condiciones de la instalación durante la vigencia de la licencia.

f) Presupuesto de la obra. Art.

23. Procedimiento. La solicitud de la licencia deberá estar suscrita por persona física o jurídica con capacidad legal suficiente, en impreso oficial que al efecto establecerá el Ayuntamiento y se sujetará, en los casos que se requieran de proyecto técnico, al procedimiento de obras mayores de tramitación abreviada, y en los demás casos, al procedimiento de obras menores de tramitación inmediata.

Capítulo 3

Plazos de vigencia

Art. 24. Plazos de vigencia de la licencia.

1. La vigencia de los carteles informativos (muestras y banderines) que sirvan para indicar el nombre social de personas físicas o jurídicas o el ejercicio de actividad industrial, mercantil, profesional o de servicios, estará ligada a la duración de la actividad, sin perjuicio de que transcurrido un plazo de cinco años a contar desde la concesión de la licencia, el Ayuntamiento exija certificado facultativo donde se acredite que la instalación se ajusta a la licencia concedida.

2. Para aquellas instalaciones publicitarias que exijan proyecto técnico visado, las licencias tendrán una vigencia de dos años, prorrogable por períodos bianuales. La prórroga deberá solicitarse con, al menos, dos meses de antelación a la fecha en que finalice el período para el que se concedió dicha licencia, debiendo aportarse la siguiente documentación:

a) Fotografías actualizadas del emplazamiento.

b) Certificado de facultativo competente donde indique que la instalación se ajusta a la licencia concedida y se mantienen las condiciones de seguridad y estéticas previstas en el proyecto inicial o prescritas en la licencia.

c) Acreditación de haber abonado la prima del seguro de responsabilidad civil exigido para la concesión de la licencia. La prórroga se entenderá automáticamente concedida transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud de la misma, salvo que se hubiera requerido la subsanación de deficiencias y éstas no hayan sido resueltas antes de finalizar el plazo de vigencia.

En caso de no ser presentados los documentos necesarios para la prórroga y/o subsanadas las deficiencias en el plazo señalado, la licencia quedará automáticamente sin vigencia.

3. Cuando la licencia pierda su vigencia, el titular de la misma estará obligado al desmontaje y retirada a su cargo de la totalidad de los elementos que componían la instalación en el plazo máximo de un mes. En caso de no hacerlo, el Ayuntamiento podrá retirarlo en la forma establecida en el artículo 33 de esta ordenanza.

Capítulo 4

Régimen disciplinario

Art. 25. Infracciones. Los actos u omisiones relacionados con las instalaciones publicitarias que, conforme a lo dispuesto en el

artículo 201 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, tengan la consideración de infracciones urbanísticas, quedarán sometidas a las disposiciones de dicha Ley y a lo dispuesto en esta ordenanza.

Art. 26. Responsables. Serán responsables de la infracción las personas a que se refiere el artículo 205 de la Ley del Suelo anteriormente citado, considerando, a estos efectos, como promotor al titular del elemento publicitario o a laempresa instaladora y sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir los técnicos autores del proyecto y la dirección facultativa.

Art. 27. Identificación de los titulares de las instalaciones publicitarias.

Para la identificación de los propietarios de instalaciones publicitarias únicamente tendrán validez el número asignado en la correspondiente licencia, que deberá colocarse expresamente en la instalación en un lugar visible.

No se considerarán elementos de identificación las marcas, señales, productos anunciados, nombre de la empresa u otras indicaciones que pudieran contener las instalaciones. Art.

28. Instalación publicitaria no identificada. Cuando la instalación carezca del citado número o placa identificativa, o cuando no se corresponda con el de concesión de licencia, se considerará anónima y, por tanto, carente de titular, procediéndose conforme a lo establecido en el artículo 32 de la presente ordenanza, siendo responsable la empresa beneficiada.

Art. 29. Tipos de infracciones. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Son infracciones leves: El estado de suciedad o deterioro de la instalación o del entorno cuando sea causado por aquélla. El incumplimiento de los requerimientos tendentes a corregir las deficiencias advertidas en las instalaciones. La instalación de elementos publicitarios sin licencia

cuando puedan ser objeto de legalización posterior.

2. Son infracciones graves:

La instalación de elementos publicitarios sin licencia cuando no puedan ser objeto de legalización posterior por incumplimiento de las prescripciones sobre tamaño y distancia establecido en la presente ordenanza. Las infracciones calificadas como leves cuando se aprecie su reincidencia.

3. Son infracciones muy graves:

La instalación de elementos publicitarios sin licencia cuando no puedan ser objeto de legalización posterior por ubicarse en emplazamientos no autorizados por esta ordenanza o en la zona de protección de carreteras. Las infracciones calificadas como graves cuando se aprecie su reincidencia. El incumplimiento de las condiciones de seguridad y solidez exigidas a la instalación y mantenimiento de los elementos publicitarios.

Art. 30. Sanciones. Las infracciones serán sancionadas del modo siguiente:

a) Leves. Multa de 60 euros y hasta un máximo de 200 euros:

El estado de suciedad o deterioro de la instalación o del entorno cuando sea causado por aquélla. El incumplimiento de los requerimientos tendentes a corregir las deficiencias advertidas en las instalaciones.

Multa de 201 euros y hasta un máximo de 450 euros: La instalación de elementos publicitarios sin licencia cuando puedan ser objeto de legalización posterior.

b) Graves. Multa de 451 euros y hasta un máximo de 600 euros:

Por reincidencia en la comisión de infracciones leves. Multa de 601 euros y hasta un máximo de 1.000 euros:

La instalación de elementos publicitarios sin licencia cuando no puedan ser objeto de legalización posterior por incumplimiento de las prescripciones sobre tamaño y distancia establecido en la presente ordenanza.

c) Muy graves. Multa de 1.001 euros y hasta un máximo de 2.400 euros:

La instalación de elementos publicitarios sin licencia cuando no puedan ser objeto de legalización posterior por ubicarse en emplazamientos no autorizados por esta ordenanza o en la zona de protección de carreteras.

El incumplimiento de las condiciones de seguridad y solidez exigidas a la instalación y mantenimiento de los elementos publicitarios. Multa de 2.401 euros y hasta un máximo de 3.000 euros:

Por reincidencia en la comisión de infracciones graves. Art. 31. Beneficio económico del infractor. En ningún caso la infracción urbanística puede suponer un beneficio económico para el infractor. Cuando la suma de la multa impuesta y del coste de las actuaciones de reposición de los bienes y sustitución a su estado primitivo estado arrojase una cifra inferior a dicho beneficio, se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el montante del mismo.

Art. 32. Retirada del elemento publicitario. Ejecución sustitutoria.

Sin perjuicio de la sanción que corresponda, el Ayuntamiento podrá disponer el desmontaje o retirada de la instalación y el restablecimiento de la realidad material alterada con la infracción.

El responsable de la infracción, una vez se acuerde el desmontaje, vendrá obligado a la retirada del elemento publicitario en el plazo de un mes a partir del siguiente al de la notificación del acuerdo.

En caso de incumplimiento, y de conformidad con lo previsto en los artículos 96, apartado b), y 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se procederá a la ejecución sustitutoria a costa de los obligados, que deberán abonar los gastos de desmontaje, transporte y depósito de la instalación retirada.

Igualmente se acordará el desmontaje de aquellas instalaciones que entrañen riesgo para la seguridad y el de las consideradas anónimas.

Art. 33. Facultad sancionadora. La facultad sancionadora corresponde expresamente al alcalde para sancionar las infracciones derivadas del incumplimiento de la presente ordenanza.

Art. 34. Infracciones en materia tributaria. En cuanto a las infracciones en materia tributaria, no incompatibles con cualquiera otras, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos; Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, regulador del Régimen Sancionador Tributario, y demás disposiciones concordantes.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Seguro de responsabilidad civil. La póliza del seguro de responsabilidad civil deberá concertarse garantizando, al menos, 150.000 euros, excepto para las muestras y banderines.

El seguro cubrirá la responsabilidad civil derivada de los daños personales y materiales que puedan ocasionarse por el montaje, permanencia y desmontaje de la instalación publicitaria.

Segunda. Grupo técnico de publicidad. Se constituirá un grupo técnico de publicidad formado por técnicos de la Concejalía de Urbanismo, con la finalidad de unificar los criterios de general aplicación y alcance, así como resolver las cuestiones generales que puedan plantearse respecto de la interpretación de la presente rdenanza.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Los elementos publicitarios que se encuentren instalados y cuenten con licencia en el momento de entrar en vigor esta ordenanza tendrán el plazo de seis meses para adaptarse a los preceptos de la misma. Transcurrido este período se aplicará en su integridad el régimen disciplinario que la presente ordenanza establece.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Quedan derogadas las normas que siendo de igual o inferior rango a la presente ordenanza se opongan a la misma.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA La presente ordenanza entrará en vigor a los quince días hábiles de la publicación de su texto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Navalcarnero, a 23 de agosto de 2004. El alcaldepresidente, Baltasar Santos González.

(03/23.315/04)