Anuncio por el que se hacen públicos los Estatutos del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de la Región de Murcia., - Boletín Oficial de la Región de Murcia, de 12-12-2020
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Ambito: Murcia
Órgano emisor: CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y HACIENDA
Boletín: Boletín Oficial de la Región de Murcia Número 287
F. Publicación: 12/12/2020
I. Comunidad Autónoma
4. Anuncios
Consejería de Presidencia y Hacienda
| 7159 | Anuncio por el que se hacen públicos los Estatutos del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de la Región de Murcia. |
A los efectos previstos en el artículo 10.3 del Decreto 83/2001, de 23 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de los Colegios Profesionales de la Región de Murcia y se regula el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de la Región de Murcia, así como en la Orden del Consejero de Presidencia y Hacienda de fecha 25 de noviembre de 2020, se hacen públicos los Estatutos del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de la Región de Murcia, cuyo texto se adjunta como anexo.
Murcia, 27 de noviembre de 2020. La Secretaria General, María Pedro Reverte García.
ANEXO
ESTATUTO DEL COLEGIO TERRITORIAL
DE ADMINISTRADORES DE FINCAS
DE LA REGIÓN DE MURCIA
COLEGIO ADMINISTRADORES DE FINCAS MURCIA
LIBRO I. DEL COLEGIO Y SUS FUNCIONES.
Artículo 1._____________________________________________________
Artículo 2. Personalidad jurídica.____________________________________
Artículo 3. Normativa aplicable.____________________________________
Artículo 4. Ámbito y sede.________________________________________
Artículo 5. Relación con la Comunidad Autónoma de Murcia.______________
Artículo 6. Funciones, ámbito y atribuciones.__________________________
Artículo 7. Ventanilla única._______________________________________
Artículo 8. Memoria Anual.________________________________________
Artículo 9. Servicio de atención a los colegiados, a los consumidores y usuarios._________________________________________________________
LIBRO II. DE LA PROFESIÓN DE ADMINISTRADOR DE FINCAS Y DE LOS COLEGIADOS.
Artículo 10. Definición.___________________________________________
Artículo 11. Funciones.___________________________________________
Artículo 12. Requisitos de la incorporación al colegio.____________________
Artículo 13. Altas._______________________________________________
Artículo 14. Bajas._______________________________________________
Artículo 15. Deberes de los colegiados.______________________________
Artículo 16. Derechos de los colegiados.______________________________
Artículo 17. Honorarios profesionales.________________________________
Artículo 18. Normas para el ejercicio profesional.______________________
Artículo 19. Otras normas.________________________________________
Artículo 20. Los contratos de Administración de Fincas.__________________
TÍTULO I. EL PERSONAL COLABORADOR Y AUXILIAR ADMINISTRATIVO.
Artículo 21. Colaboradores._______________________________________
Artículo 22. Ausencia de vinculación con el Colegio._____________________
Artículo 23. Obligaciones y responsabilidad.___________________________
TÍTULO II. DE LA VENIA Y ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN.
Artículo 24. De la venia y entrega de documentación.____________________
Artículo 25. Excepción.____________________________________________
Artículo 26. Retribución de honorarios pendientes._____________________
Artículo 27. Generalidades._______________________________________
TÍTULO III. SOCIEDADES DE ADMINISTRADORES DE FINCAS
Artículo 28. Sociedades de Administradores de Fincas, y registro._________
Artículo 29. Responsabilidad de los socios.___________________________
LIBRO III. LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL COLEGIO.
Artículo 30. Composición.__________________________________________
Artículo 31. Carácter._____________________________________________
Artículo 32. Asamblea General de Colegiados. Composición.______________
Artículo 33. Funciones.____________________________________________
Artículo 34. Convocatoria y celebración.______________________________
Artículo 35. Presidente y Secretario de la Asamblea._____________________
Artículo 36. La Asamblea General Ordinaria.___________________________
Artículo 37. La Asamblea General Extraordinaria.________________________
Artículo 38. Acta._______________________________________________
Artículo 39. Junta de Gobierno. Composición.___________________________
Artículo 40. Funciones.____________________________________________
Artículo 41. Funcionamiento de la Junta de Gobierno:__________________
Artículo 42. El Presidente.__________________________________________
Artículo 43. El Vicepresidente.______________________________________
Artículo 44. El Secretario.__________________________________________
Artículo 45. El Tesorero.__________________________________________
Artículo 46. El Contador-Censor.____________________________________
Artículo 47. Los Vocales.__________________________________________
Artículo 48. Obligaciones de carácter general.__________________________
Artículo 49. Vacantes.____________________________________________
Artículo 50. Cese._______________________________________________
Artículo 51. De la moción de censura._________________________________
Artículo 52. Asesoría Jurídica._______________________________________
Artículo 53. Miembros de Honor. Presidente de Honor.__________________
Artículo 54. Junta Honoraria._______________________________________
Artículo 55. Personal del Colegio.____________________________________
LIBRO IV. ELECCIONES.
TÍTULO I. DE LOS CARGOS Y MANDATOS.
Artículo 56. Generalidades._______________________________________
Artículo 57. Requisitos.__________________________________________
Artículo 58. Mandatos.____________________________________________
Artículo 59. Junta de Gobierno vacante en su totalidad.__________________
TÍTULO II. PROCESO ELECTORAL.
Artículo 60. Convocatoria._________________________________________
Artículo 61. Candidaturas._________________________________________
Artículo 62. Elección._____________________________________________
TÍTULO III. MESA ELECTORAL, VOTACIÓN Y ESCRUTINIO.
Artículo 63. La Mesa electoral._______________________________________
Artículo 64. Voto por correo._______________________________________
Artículo 65. Escrutinio.____________________________________________
Artículo 66. Recursos.____________________________________________
TÍTULO IV. PROCLAMACIÓN.
Artículo 67. Toma de posesión.______________________________________
LIBRO V. RÉGIMEN ECONÓMICO DEL COLEGIO.
Artículo 68. Principios informadores y cuentas anuales.__________________
Artículo 69. Recursos económicos.___________________________________
Artículo 70. Cuentadantes._________________________________________
Artículo 71. Inventario y su publicación.______________________________
Artículo 72. Arqueo semestral.______________________________________
Artículo 73. Presupuesto Ordinario._________________________________
Artículo 74. Presupuesto Extraordinario.______________________________
Artículo 75. Balance Económico.____________________________________
Artículo 76. Publicación.__________________________________________
LIBRO VI. NORMAS DEONTOLÓGICAS.
TÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES.
Artículo 77. Ámbito de aplicación.____________________________________
Artículo 78. Obligaciones del Administrador de Fincas Colegiado.___________
Artículo 79. Principios básicos.______________________________________
TÍTULO II. DE SUS RELACIONES.
Artículo 80. Relación con los clientes._________________________________
Artículo 81. Relación con otros Administradores de Fincas._______________
Artículo 82. Relación con el Colegio._________________________________
TÍTULO III. GARANTÍAS FINANCIERAS Y SEGURO.
Artículo 83. Responsabilidades.____________________________________
Artículo 84. Seguro y garantías.____________________________________
TÍTULO IV. USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS.
Artículo 85. Relaciones electrónicas._________________________________
LIBRO VII. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS Y SU IMPUGNACIÓN.
Artículo 86. Régimen Jurídico.______________________________________
Artículo 87. Acuerdos de los órganos de gobierno y su impugnación.________
Artículo 88. Junta de Garantías.____________________________________
Artículo 89. Nulidad y anulabilidad._________________________________
Artículo 90. Recurso Contencioso-Administrativo._______________________
LIBRO VIII. RÉGIMEN Y RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.
Artículo 91. Normativa aplicable.____________________________________
Artículo 92. Competencia._________________________________________
Artículo 93. De las infracciones o faltas.______________________________
Artículo 94. De las faltas especiales._________________________________
Artículo 95. De las sanciones._______________________________________
Artículo 96. Aplicación de las sanciones y actualización.__________________
Artículo 97. Prescripción de las infracciones.___________________________
Artículo 98. Prescripción de las sanciones._____________________________
Artículo 99. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.__________________
TÍTULO I. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
Artículo 100. Tramitación._________________________________________
Artículo 101. Inicio._____________________________________________
Artículo 102. Expediente informativo.________________________________
Artículo 103. Expediente disciplinario.________________________________
Artículo 104. Resolución.__________________________________________
Artículo 105. Procedimiento simplificado.______________________________
Artículo 106. Recursos en materia disciplinaria.________________________
TÍTULO II. DEL PROCEDIMIENTO DE BAJA, POR FALTA DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES ECONÓMICAS.
Artículo 107. Incoación y tramitación._________________________________
Artículo 108. Consecuencias y rehabilitación.___________________________
LIBRO IX. MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS.
Artículo 109. Modificación._________________________________________
LIBRO X. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL COLEGIO. CAMBIO DE DENOMINACIÓN. FUSIÓN. SEGREGACIÓN.
Artículo 110. Estado y extinción del Colegio 71
DISPOSICIONES TRANSITORIA, ADICIONAL, DEROGATORIA Y FINAL.
Disposición primera. Transitoria.____________________________________
Disposición segunda. Adicional.____________________________________
Disposición tercera. Derogatoria.___________________________________
LIBRO I. DEL COLEGIO Y SUS FUNCIONES.
Artícul?o 1.
El presente Estatuto, son normas de obligado cumplimiento para quienes integren el Colegio Territorial de Administradores de Fincas de la Región de Murcia.
Artículo 2. Personalidad jurídica.
El Colegio Territorial de Administradores de Fincas de la Región de Murcia es una Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Podrá adquirir y poseer toda clase de bienes, enajenarlos, administrarlos y darles el destino que más convenga a sus intereses profesionales y económicos.
Asimismo, podrá comparecer ante los Tribunales y Autoridades de los distintos órdenes y grados de jerarquía, con el fin de ejercitar cuantas acciones, excepciones y peticiones estime procedentes, en defensa de la profesión, de su patrimonio y, en general, de los derechos dimanantes del presente Estatuto y disposiciones concordantes.
Artículo 3. Normativa aplicable.
El Colegio se regirá por las disposiciones legales estatales y autonómicas que le afecten, y por los Estatutos Generales de la profesión; por los presentes Estatutos, y Reglamentos que se aprobasen en su desarrollo, por las normas de orden interno, y por los acuerdos de los órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias, así como por las demás disposiciones legales que le sean de aplicación.
Artículo 4. Ámbito y sede.
La jurisdicción territorial de este Colegio se circunscribe a la Comunidad Autónoma de Murcia.
Este Colegio se integra en el correspondiente Consejo General, que ejercerá las funciones de representación y coordinación, así como las previstas en las disposiciones dimanantes del Estatuto General de la Profesión.
La representación legal de este Colegio, tanto en juicio como fuera de él, recaerá en su Presidente, el cual se encuentra legitimado para otorgar poderes generales o especiales, a procuradores y letrados, o cualquier clase de mandatarios, previo acuerdo de la Junta de Gobierno.
El Colegio se relacionará a través del Consejo General con la Administración Pública a nivel Estatal, y con cuantos otros Organismos que excedan del ámbito de su jurisdicción territorial; para todo aquello que se comprenda en el nivel Autonómico se relacionará directamente con los Órganos de la Administración, Comunidad Autónoma, Ayuntamientos y otros Entes provinciales.
Esta Corporación tiene su sede en la ciudad de Murcia, Calle Proclamación, nº 5, bajo. Dicho domicilio podrá ser modificado por la Asamblea General de colegiados, a propuesta de la Junta de Gobierno.
Artículo 5. Relación con la Comunidad Autónoma de Murcia.
El Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Murcia se relacionará, en todo lo que haga referencia a los aspectos institucionales y corporativos, con la Consejería que resultare competente en materia de Colegios Profesionales, de la Comunidad Autónoma de Murcia.
En lo que respecta a los contenidos de la profesión, se relacionará con los Departamentos de la Comunidad Autónoma cuya competencia tenga relación con la profesión o el contenido de la misma que se contemple y teniendo en cuenta, no obstante, que la vinculación profesional quede bien definida dentro de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes o a la determinada a tal efecto.
Artículo 6. Funciones, ámbito y atribuciones.
Son funciones esenciales del Colegio, dentro de su ámbito territorial:
1. La ordenación del ejercicio profesional dentro del marco legal respectivo en el ámbito de sus competencias.
2. La representación y defensa de los intereses generales de la profesión, así como de los intereses profesionales de los colegiados.
3. Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados.
4. Cooperar en la mejora y realización de los estudios que conducen a la obtención de los títulos habilitantes para el ejercicio de la profesión.
5. Colaborar con las administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias, en los términos previstos en las leyes
6. Controlar que la actividad de sus colegiados se someta a las normas deontológicas de la profesión
7. En su calidad de Entidad de Derecho Público, velar por los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, así como por el interés social y público, en relación con su actividad y la de los colegiados.
8. Velar por el cumplimiento de la Defensa de la competencia, con observancia de los límites de la Ley 15/2007 de 3 de Julio.
De manera especial atenderá el Colegio, dentro de su ámbito territorial, cuanto concierne a los siguientes extremos:
1. Aprobar su Estatuto y las modificaciones que se pudieran proponer y Reglamentos de Régimen Interior.
2. Ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por el cumplimiento de las normas deontológicas, ética profesional, dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares, ejercitando la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegiado, velando por la protección de los intereses de los consumidores y usuarios, de los servicios de sus colegiados. También podrá ejercer la potestad disciplinaria sobre los colegiados de otros Colegios, por aquellas actuaciones profesionales que éstos lleven a cabo en el ámbito de este Colegio Territorial.
3. Ostentar la representación y defensa de la Profesión ante las Administraciones Públicas, Corporaciones, Tribunales y particulares, con plena legitimación para ser parte en cuantos litigios y cuestiones afecten a los intereses profesionales y colegiales, y ejercitar el derecho de petición, con arreglo a la ley.
4. Ejercer las funciones que le encomiende la Administración, prestándole colaboración mediante realización de estudios, informes, estadísticas y demás actividades relacionadas con sus fines propios, que puedan serle solicitadas o acuerde por propia iniciativa.
5. Facilitar a los Tribunales la relación de Colegiados que puedan ser requeridos para intervenir como peritos, designarlos por sí mismo o proponerlos a instancia de la autoridad judicial, según proceda.
6. La relación y coordinación con otros Colegios profesionales y Consejos de colegios. También, ostentará la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines.
7. Defender los intereses profesionales de los colegiados.
8. Organizar y promover actividades o servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cooperativo y otros análogos; y organizar cursos y demás actos encaminados a la formación permanente profesional. Organizar, igualmente, cursos de formación profesional, ya sea con objeto de ampliar conocimientos de los colegiados, ya sea de los empleados o colaboradores de aquellos.
9. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados el ordenamiento jurídico en cuanto afecte a la profesión, el Estatuto, Reglamentos y Normas adoptadas por el Colegio en materia de su competencia.
10. Podrá establecer un Servicio de Mediación y/o Arbitraje y/o conciliación, tanto para los colegiados como para terceras personas que soliciten el mismo. Resolver, a instancias de los interesados, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones de los colegiados en el ejercicio de su profesión. Atender las quejas y reclamaciones fundadas que formulen por escrito los administrados contra la actuación profesional de los colegiados.
A los efectos de ese Servicio de Mediación, y caso de constituirse, se redactará un Estatuto, un Reglamento y un Código de Deontología del Mediador.
11. Adoptar las medidas conducentes a evitar y reprimir el intrusismo profesional, competencia desleal y el ejercicio irregular de la profesión.
12. Emitir informes o dictámenes que le sean solicitados relativos a cuestiones que entren dentro de los propios de la profesión o que, de algún modo, sean concordantes. También, en procedimientos judiciales o administrativos en los cuales se discutan cuestiones inherentes a la profesión.
13. Visar los trabajos profesionales si así se estableciera en el Estatuto o Reglamentos. El visado no podrá comprender aquellas condiciones contractuales cuya determinación la legislación deja al libre acuerdo de las partes.
14. Encargarse del cobro de percepciones, remuneraciones y honorarios profesionales con carácter general o a petición de los colegiados, si fuese establecido este servicio.
15. Establecer acuerdos con otras entidades que sean interesadas, u organizaciones o colegios de la misma profesión o concordantes con ella, situados fuera del ámbito territorial de la Región de Murcia.
16. Representar los intereses generales de la profesión, especialmente en sus relaciones con la Administración.
17. Colaborar con la Administración Pública en el logro de intereses comunes y, en particular, con los Órganos consultivos y Tribunales de la Administración Pública en las materias propias de la profesión, cuando esta lo requiera.
18. Recaudar y administrar sus fondos, aprobando sus presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones, y regular y exigir las aportaciones de sus colegiados, fijando las cuotas y contribuciones económicas de los colegiados que fueran necesarias para el sustento económico del colegio y el desarrollo de sus fines
19. Cuidar, mejorar y atender la profesionalidad de los colegiados.
20. Cuidar y regular, haciéndolo cumplir, la publicidad institucional y colegial, acatando al respecto la legislación vigente.
21. Regular la relación entre los Administradores y de éstos con sus administrados. Podrá constituir con carácter excepcional delegaciones integradas por colegiados para que puedan atender, profesionalmente, las Comunidades de Propietarios que hayan quedado sin el servicio de Administrador a causa de expedientes sancionadores, y hasta tanto dichas comunidades designen el nuevo profesional que elijan.
22. Colaborar con las Universidades en la elaboración de los planes de estudio, sin perjuicio del principio de autonomía universitaria, y desarrollar las actividades necesarias para facilitar el acceso al ejercicio profesional de los nuevos colegiados.
23. Aquellas que le sean atribuidas, además de por la legislación básica del Estado, por otras normas de rango legal o reglamentario, le sean delegadas por las administraciones públicas o se deriven de convenios de colaboración con estas.
24. En definitiva, atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente en un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 Noviembre, sobre el Libre Acceso a las actividades de Servicios y su Ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.
Artículo 7. Ventanilla única.
1. Las organizaciones colegiales dispondrán de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 Noviembre, sobre el Libre Acceso a las actividades de Servicios y su Ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. Concretamente, las organizaciones colegiales harán lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan de forma gratuita:
a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.
b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.
c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.
d) Convocar a los colegiados a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio profesional.
2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, las organizaciones colegiales ofrecerán la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:
a) El acceso al registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado, y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, números de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.
b) El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.
c) Las vías de reclamación y los recursos que pueden interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el Colegio profesional.
d) Los datos de las Asociaciones u Organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.
e) El contenido de los Códigos Deontológicos.
3. Las corporaciones colegiales deberán adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar para ello las tecnologías precisas y crear y mantener las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Para ello los Colegios profesionales y, en su caso, los Consejos Generales y autonómicos podrán poner en marcha los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios, inclusive con las corporaciones de otras profesiones.
4. Los Colegios profesionales de ámbito territorial facilitarán a los Consejos Generales o Superiores, y en su caso a los Consejos Autonómicos de Colegios, la información concerniente a las altas, bajas y cuales quiera otras modificaciones que afecten a los Registros de colegiados y de personas jurídicas, para su conocimiento y anotación en los Registros centrales de colegiados y de personas jurídicas de aquellos.
Artículo 8. Memoria Anual.
1. Las organizaciones colegiales estarán sujetas al PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA en su gestión. Para ello, cada una de ellas deberá elaborar una Memoria Anual que contenga al menos la información siguiente:
a) Informe anual de gestión económica incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.
b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.
c) Información agregada y estadística de los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativa, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
e) Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en caso de disponer de ellos.
f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.
g) Información estadística sobre la actividad de visado.
Cuando proceda, los datos se presentarán desagregados territorialmente por corporaciones.
2. La Memoria Anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año.
3. El Consejo General hará pública, junto a su Memoria, la información estadística a la que hace referencia el apartado 1 de este Artículo, de forma agregada para el conjunto de la organización colegial.
4. A los efectos de cumplimentar la previsión del apartado anterior, los Consejos Autonómicos y los Colegios Territoriales facilitarán a sus Consejos Generales o Superiores la información necesaria para elaborar la Memoria Anual.
Artículo 9. Servicio de atención a los colegiados, a los consumidores y usuarios.
1. El Colegio deberá atender las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.
2. Así mismo, el Colegio dispondrá de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.
3. El Colegio, a través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverá sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.
4. La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.
LIBRO II. DE LA PROFESIÓN DE ADMINISTRADOR DE FINCAS Y DE LOS COLEGIADOS.
Artículo 10. Definición.
Se entenderá que ejercen profesionalmente tal actividad de Administrador de Fincas, las personas naturales que de forma habitual y constante, con despacho abierto a este efecto, y con la preparación y cualificación profesional adecuada y exigida, destinen la totalidad, o parte de su trabajo, a administrar fincas rusticas o urbanas de terceros, en beneficio de éstos, con sujeción a las leyes, y a los presentes estatutos, velando por el interés común, y recibiendo por ello, una remuneración en concepto de honorarios profesionales.
El Administrador de Fincas colegiado, es un profesional libre e independiente a quien corresponde, la gestión y administración de inmuebles propiedad de terceros, siendo mediador y defensor de los intereses sometidos a su confianza, con sujeción a un código ético y deontológico que regula el Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Murcia y el Consejo General, y legalmente habilitado por haber obtenido el correspondiente Título Profesional que, por reunir además los restantes requisitos que establecen el Estatuto General de la Profesión y las demás normas legales aplicables, le capacitan para el ejercicio de las funciones.
Los colegiados pueden incorporarse al colegio, y estar, en situación de ejercientes o de no ejercientes, pero éstos últimos, no podrán utilizar en sus escritos o actuaciones el título o denominación de Administrador de Fincas Colegiado , salvo que precisen su condición de no ejerciente, pues caso de hacerlo, serán considerados como ejercientes, con todas las obligaciones que de ello se deriven, sin perjuicio de la aplicación del régimen disciplinario y las sanciones que pueda llevar aparejada tal actuación.
El ejercicio de la profesión de los administradores de fincas se realizará en régimen de libre competencia y de acuerdo con lo establecido en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y la Ley 3/199, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
La publicidad del ejercicio de la profesión de los Administradores de Fincas se ajustará a la normativa general sobre la publicidad, con las únicas restricciones marcadas por las leyes, pudiendo el Colegio establecer pautas aclaratorias en este sentido. Dicha publicidad tendrá que ser con clara expresión del nombre, apellidos y número de colegiado, además, lógicamente, de expresar la Profesión.
Las comunicaciones comerciales que efectúen los colegiados serán llevadas a cabo de conformidad con los requisitos de independencia e integridad de la profesión, así como de secreto profesional exigidos por las leyes.
Los administradores de fincas estarán obligados a informar al colegio del nombre comercial empleado en el ejercicio de su actividad.
Podrán ejercer profesionalmente como administradores de fincas, las personas físicas, y las sociedades, en la forma que se determinará en los artículos 28 y 29 de estos estatutos.
Artículo 11. Funciones.
Este ejercicio profesional incluye las funciones concernientes a la conservación, gobierno y administración de la finca encomendada, cualquiera que sea su tipo, construcción o forma de explotación de la misma, y todas las funciones a las que hace referencia el actual Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, o el que en el futuro lo sustituya.
Se dedicarán a la administración, gestión y asesoramiento de todo lo relacionado con los inmuebles propiedad de terceros, tanto rústicos como urbanos, bien en régimen de propiedad horizontal o vertical, entidades urbanísticas de conservación, urbanizaciones, etc., y en sus diferentes aspectos jurídicos, económicos, fiscales, laborales y administrativos, así como todos aquellos otros necesarios para su adecuado uso, conservación y aprovechamiento de las fincas rústicas y urbanas y sus servicios.
También estarán facultados respecto a sus predios administrados para realizar todas aquellas actividades afines que, con relación al mercado inmobiliario, le sean encomendadas, tales como la promoción, constitución y organización de Comunidades de Propietarios, Cooperativas de Viviendas, Urbanizaciones con sus instalaciones y servicios comunes, así como tramitación de créditos y expedientes relacionados con los bienes inmuebles y su posible enajenación.
Artículo 12. Requisitos de la incorporación al colegio.
Quien ostente la titulación requerida y reúna los requisitos y condiciones exigidos estatutariamente, tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda.
El acceso y ejercicio a esta profesión colegiada de Administrador de Fincas, se regirá por el principio de igualdad de trato y no discriminación y, en particular, por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.
Es requisito indispensable para el ejercicio, como colegiado, de la profesión de administrador de fincas, incorporarse al colegio de administradores de fincas que territorialmente le corresponda, que será aquel en el que se establezca el domicilio profesional único o principal del interesado, bastando con ello para el ejercicio de la profesión, como colegiado, en todo el territorio español.
El colegio dispondrá de los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, conforme al Artículo 7 de los presentes estatutos.
La cuota de inscripción o colegiación, no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción.
Para incorporarse, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Ser de nacionalidad española o de alguno de los Países de la Unión Europea o de algún Estado signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando tenga concedido el derecho de establecimiento. Los que pretendan incorporarse de Estados no miembros de la Unión Europea deberán acreditar, además, permiso de residencia y trabajo para su admisión.
b) Ser mayor de edad.
c) Estar en posesión del título de Administrador de Fincas, o titulación equivalente, de conformidad con los requisitos establecidos legalmente para ello.
d) Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para el ejercicio profesional.
e) Satisfacer la cuota de ingreso o incorporación; la fianza, si estuviere prevista, exigible en tal caso a los colegiados ejercientes; y las demás obligaciones económicas establecidas por el Colegio, incluyendo las derramas o cuotas extraordinarias, y que sean exigibles a todos los colegiados. Esta obligación se extenderá a las cantidades pendientes de abono, sin que en ningún caso, pueda exigirse a los nuevos colegiados el pago de cuotas o derramas devengadas en fechas anteriores a las de su incorporación, abonadas por los demás colegiados.
f) Para tener la condición de ejerciente, causar Alta en Licencia Fiscal o Impuesto de Actividades Económicas y en el Régimen de Autónomos de Seguridad Social cuando proceda, y cumplir cuantas obligaciones fiscales o de cualquier tipo sean exigibles legalmente para el ejercicio de la profesión.
g) Declaración jurada de fiel acatamiento a este Estatuto y normas éticas de la profesión.
h) Determinar un Despacho profesional dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Murcia, al objeto de ser notificado o requerido para cualquier actuación.
Estando los Colegios organizados como Colegios Territoriales, bastará la incorporación del Administrador a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado, sin que pueda exigirse por el Colegio, en cuyo ámbito territorial no radique dicho domicilio, habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones. Y respecto a las sociedades profesionales de países comunitarios, se estará a lo previsto en la normativa que regula el reconocimiento de cualificaciones profesionales y, en su caso, en la normativa específica sobre establecimiento o ejercicio de profesiones comunitarios, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa española aplicable sobre el ejercicio de la actividad en términos compatibles con el derecho comunitario.
Artículo 13. Altas.
Respecto a las altas:
A. No podrá negarse la incorporación al Colegio a quienes reúnan los requisitos exigibles para ello en estos Estatutos, ni tampoco podrá limitarse el número de los colegiados.
Sin embargo, podrá negársele la incorporación por tiempo de un año a quien, dentro de los dos años inmediatamente anteriores a su petición de ingreso, haya sido detectado en el ejercicio de la administración de fincas y se le haya aperturado cualquier tipo de diligencias, incluso colegiales, por incurrir en intrusismo.
B. Es competencia de la Junta de Gobierno la decisión sobre las solicitudes de incorporación. Decisión que habrá de adoptarse en el plazo de tres meses desde la recepción de la documentación. Si no hay resolución en el plazo referido, el silencio se entenderá positivo.
Las resoluciones que denieguen o suspendan la incorporación, deberán estar fundamentadas, debiéndose notificar a los solicitantes, que podrán interponer recurso de alzada contra ellas, conforme a lo establecido en estos Estatutos, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o normativa que en su caso le sustituyere.
Una vez cumplidos todos los requisitos para pertenecer a este colegio, y admitida la solicitud de incorporación al Colegio, y tras dar cuenta al Consejo General que facilitará el número de censo nacional, se hará entrega al colegiado de su título y se le expedirá el carnet correspondiente, que acreditará su condición profesional.
De acordarlo así la Junta, la entrega del título de Administrador de Fincas se realizará, anualmente, en un acto solemne en el que el nuevo colegiado jurará o prometerá el estricto cumplimiento del Estatuto y demás Normas que rigen nuestra Profesión.
Por el simple hecho de incorporarse al Colegio, se entenderá que lo hace como miembro ejerciente, a no ser que se haga constar de manera fehaciente su deseo de figurar como miembro no ejerciente.
Serán miembros ejercientes las personas naturales que, con la determinación de la profesionalidad que resulta del Artículo 10 de este Estatuto actúen como tales, con despacho abierto, habiendo previamente solicitado y obtenido su incorporación a este Colegio.
Son miembros no ejercientes las personas físicas que, reuniendo las condiciones necesarias para su incorporación al Colegio, la hayan obtenido, pero no ejerzan activamente la profesión, o habiéndola ejercido, cesaron en la misma sin haber solicitado la baja como miembros.
El ingreso como miembro del Colegio, supone que quedará sujeto a la disciplina del mismo, derivada de su propio carácter, de su Estatuto y de sus Reglamentos, si los hubiere.
Artículo 14. Bajas.
La condición de colegiado se perderá:
a. Por baja voluntaria, notificada por escrito y de modo fehaciente, y estando al corriente en sus obligaciones económicas colegiales.
b. Por ser inhabilitado plenamente para el ejercicio de la profesión, según acuerdo adoptado en expediente disciplinario o mediante condena firme por conducta constitutiva de delito.
c. Por dejar de satisfacer las cuotas ordinarias o extraordinarias, la fianza -si se exigiese-, o cualquier otra carga económica establecida por el Colegio, tras ser requerido para ello. Así, por mantener impagada una cantidad igual o superior al equivalente a dos cuotas anuales. La tramitación del expediente de baja por falta de pago de cuotas colegiales, se iniciará a petición del Tesorero, Secretario o Presidente. Con carácter previo a la iniciación del expediente, se notificará al colegiado su situación, certificando la deuda, con plazo de diez días hábiles para regularizar el pago.
d. Por fallecimiento.
e. Expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario firme
La Baja por las causas b), c) y e) será notificada al interesado por escrito, mediante fax, burofax, correo electrónico o cualquier otro medio que garantice su recepción, surtiendo efectos desde ese mismo momento.
Cuando la Baja se funde en las causas a) y c), los afectados podrán incorporarse al Colegio abonando cuanto correspondiera a una nueva incorporación. La causa c), además de lo anterior, deberá abonar también la cantidad adeudada que motivó la Baja anterior, salvo que se le hubiese exigido, incluso judicialmente, y la hubiera satisfecho saldando su débito.
La pérdida de condición de colegiado no liberará al interesado del cumplimiento de pago de las obligaciones vencidas al perder la condición de colegiado, las que podrán serle exigidas por vía judicial.
Será la Junta de Gobierno quien resolverá la baja y, siendo firme, la comunicará al Consejo General.
Artículo 15. Deberes de los colegiados.
Todos los colegiados, personas físicas, sean o no ejercientes, tendrán los siguientes deberes:
a. Desde la incorporación al Colegio, deberán conocer, y cumplir fielmente, los preceptos de este Estatuto, los del Estatuto General de la Profesión, los acuerdos colegiales y la restante normativa legal aplicable, y muy especialmente a este respecto, deberá cumplirse con el Código Deontológico del Consejo General, en lo relativo a las obligaciones del administrador de fincas colegiado.
b. Asistir a las Asambleas Generales y actos corporativos, y a las reuniones de los Órganos de Gobierno y representación del Colegio en los que se integre, debiendo cumplir fielmente su cometido, debiendo desempeñar con celo y eficacia los cargos de gobierno y representación para los que sea designado.
c. Comunicar al Colegio los cambios de domicilio, dirección postal, número de teléfono y de fax, correo electrónico, y otros que le afecten y que sirvan para su más fácil localización y relación con el Colegio.
d. Colaborar al buen desarrollo de los fines colegiales y al cumplimiento de las misiones que se le asignen con la máxima actividad, celo y lealtad. Colaborar con los órganos colegiales y con los del Consejo General en aquellos casos en que se solicite su concurso para informaciones, estudios, etc. etc., aportando sugerencias e ideas que mejor estime. Así como colaborar, igualmente, en el trabajo de las Comisiones y Delegaciones para las que se le designe.
e. Observar en todo momento una línea de conducta que prestigie la Profesión y al Colegio a que pertenece.
f. Tratar a sus compañeros con la cortesía conveniente, facilitando así las relaciones colegiales y de todo orden.
g. Guardar a los Órganos de Gobierno y representación del Colegio, la debida deferencia, y en especial atender los requerimientos que los miembros de la Junta en función de instructores de expedientes pudieran reclamarle, lo que deberán hacer con prontitud y diligencia.
h. Abonar puntualmente las cuotas que se establezcan, ordinarias o extraordinarias; constituir, si procediera, las fianzas que se señalasen para los ejercientes; y las derramas para levantar las cargas colegiales, cualquiera que sea su naturaleza, del modo que se determine por la Asamblea General, por disposición estatutaria, o por cualquier otra legalmente aplicable. Tener adecuadamente cubierto, mediante seguro, la responsabilidad civil en que pudiera incurrir como consecuencia del ejercicio profesional, así como a contar con cuantas garantías financieras se pudieran exigir para el ejercicio de la profesión, y que se prevean en una norma con rango de ley.
i. Permitir la entrada a su Despacho a los servicios de inspección colegiales y del Consejo General, facilitando los datos que le sean interesados, siempre que quede a salvo la protección de datos, y su regulación de obligado cumplimiento.
j. Poner en conocimiento del Colegio los casos de competencia desleal e ilícita y usurpación de funciones de que tenga noticias, así como cuantos conozca de ejercicio irregular de la profesión, detallando las incidencias que sepa y aportando las pruebas que posea.
k. Cumplir su cometido profesional con diligencia, ajustando su actuación a los principios de la confianza y de la buena fe con sus clientes, y aplicando la técnica profesional adecuada al caso, velando y protegiendo al consumidor.
l. Ser totalmente escrupuloso y fiel en su relación con los demás colegiados.
m. Someterse al Instituto de la Mediación colegial, caso de constituirse.
n. Hacer constar en los documentos relativos a su actividad profesional, su nombre, apellidos y número de colegiado.
o. Cualquier otro deber que se desprenda de las prescripciones legales o estatutarias vigentes.
Artículo 16. Derechos de los colegiados.
Todos los colegiados, personas físicas, sean o no ejercientes, tendrán los siguientes derechos:
1. DERECHOS comunes:
a) Participar en la vida del Colegio, interviniendo en la actuación de los Órganos de gobierno y representación de que forme parte, con voz, voto y derecho de elección, cuando proceda. Ser informado, igualmente, de las actuaciones y vida colegial, y en especial de aquellas cuestiones que puedan afectarles.
b) Ser elegido para aquellos cargos a los que pueda optar.
c) Colaborar en la gestión económica y administrativa del Colegio, cuando sea requerido para ello.
d) Expresar libremente su opinión en asuntos y materias colegiales, con el debido respeto a la Junta de Gobierno y al resto de los colegiados, presentando cuantas propuestas e iniciativas fueren de interés para el colectivo o el colegio. Igualmente, formular peticiones y quejas ante los órganos rectores de la Profesión y del Colegio.
e) Ejercitar las acciones y recursos que le competen, en defensa de sus derechos colegiales y profesionales.
f) Derecho a enviar representación para las Juntas a otro colegiado, conforme a lo establecido en estos Estatutos.
g) De ejercer, poder realizar su actividad en todo el territorio nacional, con plena libertad dentro del marco jurídico y estatutario.
h) Conocer los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del Colegio y ser puntualmente informados de las actividades formativas, culturales y de cualquier otro tipo que realice el colegio, o los órganos corporativos de la profesión, en los que éste se encuentre integrado.
i) Cualquier otro derecho que no explicitado anteriormente sea de aplicación.
2. DERECHOS específicos de los colegiados en ejercicio:
1. Ser informados de manera especial de cuanto afecte al ejercicio profesional.
2. Ser amparados por el Colegio en defensa de sus intereses, en cuanto tenga relación con el ejercicio profesional, defendiéndoles y orientándoles.
3. Por acuerdo de la Junta de Gobierno, se podrán establecer especiales derechos de formación, garantías, asesoramiento y medios, para los colegiados ejercientes, en razón de su contribución económica al Colegio, y de sus necesidades prácticas en el ejercicio de la profesión, pues desde el Colegio se habrá de fomentar el ejercicio de la profesión colegiada, y la formación de los colegiados ejercientes, premiando, promoviendo y publicitando tal formación
4. Cualquier otro que pudiera producirse y aplicarse.
Artículo 17. Honorarios profesionales.
El Colegio de Administradores de Fincas de la Región de Murcia, como consecuencia de la promulgación de la Ley 25/2009, de 22 Diciembre, de Modificación de Diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, no tiene establecido tarifas o baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales. (Ley Ómnibus).
Artículo 18. Normas para el ejercicio profesional.
Podrán ejercer profesionalmente como administradores de fincas, las personas físicas, y las sociedades, en la forma que se determinará en los artículos 28 y 29 de estos estatutos.
El Administrador de Fincas Colegiado, persona física, habrá de ejercer su actividad con dedicación, bajo su responsabilidad directa, y personalmente. Sin perjuicio de poder constituirse en sociedad, y de las colaboraciones, y ayudas administrativas, que fueren precisas, para el buen funcionamiento de su despacho.
Le queda prohibido expresamente el alquiler y cesión gratuita del título profesional a terceros.
Los Administradores de Fincas colegiados podrán realizar funciones respecto a bienes ubicados en todo el territorio del Estado, conforme a la legislación vigente.
También realizarán cuantas funciones sean consecuencia de su actividad profesional con máximo decoro, eficacia y ética profesional, así como con la más absoluta legalidad y reserva.
Cuando en la realización de un trabajo profesional, respecto de bienes que radiquen en la jurisdicción territorial de este Colegio, intervengan varios administradores distribuirán entre sí los correspondientes honorarios, conforme a lo que por escrito tengan convenido.
Al no existir convenio escrito, se entenderá que la distribución de los honorarios será a partes iguales.
Cuando se ejerza en un ámbito territorial distinto al del colegio de inscripción, deberá respetarse las normas del colegio de acogida, quedando sometido a su potestad sancionadora por todos aquellos actos e incumplimientos profesionales en los que pudiera incurrir en su ámbito o circunscripción, y deberá abonar las contraprestaciones económicas correspondientes que no sean cubiertas por la cuota colegial ordinaria.
El derecho al percibo de su retribución por parte del Administrador, surgirá al concertarse el contrato de Administración, que podrá ser oral o escrito. La contratación deberá efectuarse por ejercicios económicos o rendición de cuentas anuales a la Comunidad o cliente, que se prorrogará por otro período igual, y así sucesivamente, mientras que por la Comunidad de Propietarios o cliente no se resuelva el contrato, y siempre con sujeción a las leyes.
No decaerá el derecho al percibo de honorarios si se produjera desistimiento de las partes o la resolución del contrato, a menos que estas obedezcan a causas imputables al Administrador.
Artículo 19. Otras normas.
El Administrador de Fincas ejerciente, observará en el ejercicio de su profesión, además de las que especialmente han quedado establecidas, las siguientes normas:
· Guardar secreto profesional en las materias referidas a su actividad, salvo que esté expresamente autorizado por su cliente o le obligue a ello la Ley.
· Actuar con absoluta diligencia y lealtad, eficacia y honorabilidad respecto a sus clientes, constituyéndose siempre en defensor de los intereses de los mismos, sin olvidar que su función administradora le exige una equilibrada e imparcial actuación entre las partes interesadas, aunando las voluntades de todas ellas.
· Observar buena conducta y adecuada competencia en el ejercicio profesional, sin incurrir nunca en actuación ilícita y desleal, y ajustándose estrictamente a la más fiel observancia de la normativa aplicable.
· Absoluta exquisitez en el trato con los compañeros colegiados. Observará una conducta, cortés, leal, respetuosa y totalmente acorde con las normas de deontología profesional.
· Ningún Administrador de Fincas debe permitir, que se use su nombre o servicios profesionales, de cualquier modo que haga posible la práctica profesional, a personas que no estén legalmente autorizadas.
Artículo 20. Los contratos de Administración de Fincas.
Los Colegiados ejercientes podrán suscribir un contrato de Administración por cada una de las comunidades que administren.
La relación contractual entre el Administrador y la Comunidad de Propietarios se encuadraría, según la doctrina mayoritaria, en la figura jurídica del mandato retribuido (Artículo 709 y ss. del C. Civil).
Los contratos de Administración podrán ser supervisados por el Colegio. La Junta de Gobierno, podrá establecer la tasa económica a percibir del Administrador, por la supervisión de tales contratos.
La Junta de Gobierno podrá efectuar al administrador, las precisiones oportunas al contrato supervisado, cuando no se respeten las normas del presente Estatuto, o las generales de la Profesión y demás disposiciones legales aplicables, o cuando se estime acusadamente disconforme con la realidad.
TÍTULO I. EL PERSONAL COLABORADOR Y AUXILIAR ADMINISTRATIVO.
Artículo 21. Colaboradores.
El Administrador para el ejercicio de las distintas funciones de su actividad profesional podrá auxiliarse de personal idóneo. En ningún caso, el personal de que se auxilie, podrá utilizar la firma del Administrador, ni sustituirlo en sus funciones propias y privativas. Y todo ello, en tanto por la Asamblea General no se acuerde la creación y utilización de la figura del habilitado, en cuyo caso habrá de estarse a tal acuerdo y su reglamentación de desarrollo.
Artículo 22. Ausencia de vinculación con el Colegio.
Cuanto concierne a las relaciones entre el Administrador y el personal de que se auxilie, no incumbirá para nada al Colegio, salvo que la conducta del referido personal cause perjuicio al Colegio, a la Profesión y al resto de los Colegiados.
Artículo 23. Obligaciones y responsabilidad.
Todas las normas referentes a secreto, protección de datos, lealtad a la propiedad, decoro, eficacia y ética profesional contenidas en este Estatuto serán extensivas al personal de que se auxilie el Administrador. Del incumplimiento, el Administrador será responsable, tanto ante sus clientes como ante el Colegio, si se demostrase que tenía conocimiento de causa y no lo hubiere corregido.
TÍTULO II. DE LA VENIA Y ENTREGA DE DOCUMENTACION
Artículo 24. De la venia y entrega de documentación.
Todo Administrador que vaya a hacerse cargo de la administración de una finca o comunidad de propietarios, deberá exigir a ésta, que le manifieste si está administrada por otro colegiado.
Ningún colegiado deberá hacerse cargo de la Administración de una finca que hubiese administrado otro colegiado, sin haber obtenido, o al menos, solicitado de él, la venia por escrito.
La Venia no podrá denegarse, en defensa de los intereses de los consumidores, y de su derecho a libre elección de administrador.
La Venia será solicitada por el Administrador entrante, mediante fax, burofax, correo electrónico o cualquier otro medio que permita tener certeza de su recepción, en el plazo máximo de una semana desde su nombramiento, y por el mismo procedimiento será concedida por el Administrador al que se le solicite, en la siguiente semana. La falta de respuesta, se entenderá como que se ha otorgado. No puede condicionarse la concesión de la venia y entrega de la documentación al cobro de los honorarios. Una vez cesado en el cargo un Administrador, la documentación habrá de ser entregada al cliente, en el plazo máximo de 30 días desde que se le hubiere solicitado por éste.
Artículo 25. Excepción.
No será obligatoria la petición de venia y sí solo facultativa, como regla de consideración, cuando el nuevo Administrador, al serle encargada la Administración de la finca, reciba fotocopia certificada por el titular o legal representante de la propiedad, de uno cualquiera de los tres siguientes documentos:
1. Estado de cuentas final practicado por el Administrador cesado y suscrito por éste dándose por totalmente saldado y finiquitado.
2. Estado de cuentas final aprobado por la propiedad de la finca y Administrador cesado, y en el que ambas partes hayan suscrito un aplazamiento de pago total o parcial de saldo a satisfacer por una de ellas a la otra.
3. Documento acreditativo de haber requerido fehacientemente la propiedad al anterior Administrador, concediéndole un plazo máximo de treinta días hábiles, para que presente el estado de cuentas final.
Artículo 26. Retribución de honorarios pendientes.
El Administrador entrante, como norma de consideración hacia el colegiado cesado, deberá realizar las gestiones oportunas para que perciba éste, cuanto antes, el saldo que hubiere a su favor. Tales gestiones deberán ser comunicadas al Colegio y al compañero cesado o sustituido.
Artículo 27. Generalidades.
En caso de discrepancia en la aplicación de las presentes normas, cualquiera de ambos Administradores podrá solicitar la conciliación, arbitraje, o en su caso mediación del Colegio de Administradores de Fincas de Murcia, cuya resolución será de obligado cumplimiento para ambos, sin perjuicio de las sanciones colegiales que pudieran corresponder.
En lo concerniente a la Venia, se consideraran como días inhábiles, además de los que por disposición legal así lo sean, todos los comprendidos entre el día 1 de Agosto y el 1 de Septiembre, ambos inclusive, e incluso los sábados durante todo el año.
El lugar de entrega de la documentación será el despacho del administrador saliente, realizándose tal acto personalmente, o a través de persona colaboradora por él designada, no pudiéndose encargar el Colegio de la custodia y entrega de dicha documentación.
TÍTULO III. SOCIEDADES DE ADMINISTRADORES DE FINCAS
Artículo 28. Sociedades de Administradores de Fincas, y registro.
Sin perjuicio del carácter de persona física que debe concurrir en el Administrador de Fincas, el ejercicio de su actividad podrá realizarse de forma societaria, por medio de personas jurídicas o mercantiles, que deberán constituirse con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes con el objeto social dirigido a la Administración de Fincas, y debiendo cumplir los requisitos exigidos legalmente, así como los del Consejo General.
En ningún caso los Colegios profesionales ni sus organizaciones colegiales podrán, por sí mismos o a través de sus estatutos o el resto de la normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.
Dichas sociedades, en las que se asocien entre sí administradores de fincas colegiados, o al menos un administrador de fincas colegiado, con otros profesionales o colaboradores de diferentes profesiones, con personalidad jurídica, estarán encaminadas a la recíproca colaboración profesional y ordenación de los recursos materiales y humanos, en beneficio del conjunto de los administradores de fincas.
Artículo 29. Responsabilidad de los socios.
Las sociedades mercantiles a través de las cuales actúe el Administrador de Fincas colegiado, y el resto de los profesionales que actúen en su seno, ejercerán la actividad profesional que constituya el objeto social de la misma, de total conformidad con el régimen deontológico y disciplinario propio del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de la Región de Murcia, y resto de disposiciones contenidas en el presente Estatuto, su desarrollo colegial y demás regulación dimanante del Consejo General, así como de la legislación aplicable.
A tenor del párrafo anterior, serán los socios administradores colegiados, quienes, a efectos disciplinarios de este Colegio, asumirán la responsabilidad por las infracciones, contempladas en los Estatutos, y que pudieran ser cometidas tanto por sí mismos, como por el personal colaborador o a su cargo.
En caso de inicio de procedimiento sancionador, siendo la denunciada una sociedad, y tratándose de una sociedad con varios socios administradores colegiados, y de no estar identificado el presunto infractor, será obligatorio que los colegiados participantes de esa sociedad, lo identifiquen. De igual modo, cuando la infracción haya sido presuntamente cometida por personal de esa mercantil, será obligatorio que los colegiados participantes de esa sociedad, determinen quién asume la responsabilidad inherente a la infracción.
LIBRO III. LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL COLEGIO.
Artículo 30. Composición.
El Colegio contará con los siguientes órganos de gobierno y representación:
a) La Asamblea General de todos los colegiados. Pluripersonal y deliberante. Es el órgano soberano del Colegio, formado por todos los colegiados, que marcará las líneas generales de su desenvolvimiento
b) La Junta de Gobierno. Pluripersonal, deliberante y ejecutivo. Es el órgano al quien compete, dentro de las directrices trazadas por la Asamblea General, la administración, dirección y gobierno del Colegio. Tendrá carácter deliberante en las funciones privativas suyas, y ejecutivo en cumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General y de los suyos propios.
c) El Presidente. Unipersonal y representativo. Es el órgano genuinamente representativo; representará al Colegio en todo momento y cuidará del cumplimiento de los acuerdos de la Junta General de Colegiados y de la Junta de Gobierno.
Artículo 31. Carácter.
Tanto la estructura interna del Colegio como el funcionamiento del mismo ha de ser democrático, rigiendo en todo momento el principio de igualdad de trato y no discriminación, sin obstaculizar la paridad, y rigiéndose siempre por los principios de democracia y autonomía.
Artículo 32. Asamblea General de Colegiados. Composición.
La Asamblea General de Colegiados es el órgano soberano del Colegio, y estará compuesta por todos los colegiados, tanto ejercientes como no ejercientes, quienes tendrán derecho de voz y voto, si bien el voto del colegiado ejerciente tendrá valor doble al del no ejerciente.
El colegiado asistente a Asamblea General sólo podrá ostentar como máximo, tres delegaciones/representaciones de voto de otros colegiados. Todos los colegiados, ejercientes o no, podrán ser representados en la Asamblea General por otro colegiado (salvo que se tratare un tema respecto al que se niegue esta posibilidad expresamente), mediante escrito que lo acredite, acompañado de copia del DNI, que referente a una Asamblea General específica, deberá remitirse a la Secretaría del Colegio con antelación de un día, al menos, a la celebración de la reunión, por algún medio que deje constancia de su recepción.
Las reuniones de la Asamblea General de Colegiados tendrán el carácter de Ordinarias, o de Extraordinarias.
Artículo 33. Funciones.
En todo caso, serán funciones propias y exclusivas de la Asamblea General de Colegiados, las siguientes:
1. La aprobación o modificación del Estatuto y Reglamento de Régimen Interno.
2. La aprobación del presupuesto de gastos para cada ejercicio; y de los presupuestos extraordinarios; así como de las cuentas del ejercicio anterior.
3. La adquisición o enajenación de bienes inmuebles, o la constitución de gravámenes sobre aquellos.
4. La elección del órgano de gobierno y de su Presidente, y la remoción de los mismos por medio de la moción de censura, según lo establecido en los presentes estatutos.
5. Y como órgano soberano, todos aquellos asuntos que, por su especial trascendencia, afecten a la vida del Colegio.
Artículo 34. Convocatoria y celebración.
Las reuniones de la Asamblea General de Colegiados, serán Ordinaria o Extraordinarias. Las ordinarias, se convocarán una sola vez al año, en los seis primeros meses, y con una antelación no inferior a quince días naturales. Las extraordinarias, con el tiempo necesario para que puedan ser citados todos los colegiados, pero nunca inferior a cinco días naturales.
La convocatoria, conteniendo un orden del día, se remitirá a los colegiados por medios telemáticos o por correo ordinario, y se publicará en el tablón de anuncios del Colegio, y en la página web.
En ninguna reunión de la Asamblea General podrán adoptarse acuerdos, sobre cuestiones que no figuren en el Orden del Día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegial, y sea declarada la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría.
En la convocatoria a Asambleas Generales, ordinaria o extraordinaria, se hará constar el lugar de la celebración, la fecha y hora para la primera y, en su caso, la segunda convocatoria, y expresará debidamente numerado el orden del día.
La CELEBRACIÓN de la Asamblea General, habrá de hacerse en el lugar, día y hora señalados, y se regirá por las siguientes normas:
1. La Asamblea General se constituirá válidamente y serán válidamente adoptados acuerdos (salvo que expresamente se exija otro quórum), en primera convocatoria, cuando se cuente con la presencia del Presidente y Secretario o quienes válidamente les sustituyan, y cuando asistan o estén representados la mitad más uno del censo colegial. Para el supuesto de no alcanzarse este quorum, se constituirá válidamente la Asamblea en segunda convocatoria, media hora después, cuando se cuente con la presencia del Presidente y Secretario o quienes válidamente les sustituyan, cualquiera que sea el número de colegiados presentes y representados.
2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos emitidos, salvo que se establezca algún quórum especial en los presentes estatutos.
3. Los empates serán dirimidos por el voto de calidad del Presidente, o de quien circunstancialmente y debidamente autorizado presida la reunión.
4. Las votaciones serán siempre a mano alzada, a menos que propuesto, en tal caso otro procedimiento para algún asunto de interés, se apruebe esa votación por mayoría simple.
Artículo 35. Presidente y Secretario de la Asamblea.
Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el Presidente del Colegio o, en su defecto, por cualquiera de los Vicepresidentes respetando su orden, y en defecto de éstos, por el Vocal de la Junta de Gobierno asistente de mayor edad, y subsidiariamente a éste por el asistente a la Junta de mayor edad.
El Secretario de la Junta de Gobierno lo será de la Asamblea General, siendo sustituido, en su ausencia, por el Vocal de la Junta de Gobierno asistente de menor edad, y subsidiariamente a éste, por el asistente a la Asamblea de menor edad.
Artículo 36. La Asamblea General Ordinaria.
Se reunirá obligatoriamente una vez al año, dentro de los seis primeros meses.
En el orden del día podrán incluirse toda clase de asuntos que estime conveniente el Presidente y la Junta de Gobierno, así como el punto de ruegos, preguntas y proposiciones, y necesariamente los puntos relativos a aprobación de las cuentas del ejercicio anterior, los presupuestos del año corriente, la gestión de la Junta de Gobierno, y la presentación de la memoria anual.
A petición de la décima parte de los Colegiados, habrán de incluirse en el Orden del Día, los puntos que interesen, lo que habrán de exponer y desarrollar por escrito, y debidamente documentado, antes de la realización de la convocatoria.
Dicha Asamblea será acordada por la Junta de Gobierno y convocada por el Secretario, con el visto bueno del Presidente. Por excepción, podrá convocarla el Presidente, con carácter urgente, cuando la gravedad de los motivos así lo aconseje, y el retraso que impondría la previa convocatoria de la Junta de Gobierno pueda ser causa de perjuicio.
Hasta cinco días antes de la fecha de la reunión, el Presidente podrá adicionar nuevas cuestiones a las inicialmente contenidas en la convocatoria, comunicándolo a los colegiados en la misma forma prevista en el Artículo 34. Del mismo modo, el Presidente tendrá la facultad de alterar el orden de exposición de los puntos a tratar contenidos en la Convocatoria.
Artículo 37. La Asamblea General Extraordinaria.
Las Asambleas Generales Extraordinarias serán celebradas a petición del Presidente, de la Junta de Gobierno, o a solicitud de un 20% de los colegiados, con indicación de las cuestiones a tratar. Esta Asamblea General Extraordinaria deberá celebrarse en el plazo de treinta días desde que fuera solicitada, sin que en ella puedan tratarse más asuntos que los señalados en la convocatoria, que necesariamente habrán de guardar relación con los fines del colegio.
Las Asambleas Generales Extraordinarias serán competentes para proponer la aprobación o modificación de los estatutos, los reglamentos y otras normas de régimen interior; para la elección de los miembros de la Junta de Gobierno y su Presidente, así como su remoción por medio de la moción de censura; decisión sobre la adquisición, venta y gravamen de bienes inmuebles; presupuestos y derramas extraordinarias; peticiones a los poderes públicos; cambio de denominación, fusión, segregación, disolución y liquidación del colegio; y cualquier otra cuestión que por su importancia y urgencia así lo requiera.
Cuando los asuntos enunciados en el apartado anterior, coincidan al tiempo de celebrarse la Asamblea General Ordinaria, podrá incluirse en el orden del día de la misma, excepto la aprobación o modificación de Estatutos, o la moción de censura, que precisarán acuerdo en Asamblea General Extraordinaria, convocada para este solo efecto.
Artículo 38. Acta.
De cada reunión se levantará la correspondiente Acta, en el plazo máximo de 30 días naturales desde su celebración, que será incorporada al Libro de Actas de Asambleas Generales.
Dicha Acta será firmada por el Secretario, con el Visto Bueno del Presidente, o por quienes les hubiesen sustituido en sus funciones, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, lugar y tiempo en que se ha celebrado, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
Los acuerdos contenidos en el Acta y aprobados en Asamblea se notificarán a los colegiados en el plazo máximo de quince días.
Los acuerdos adoptados válidamente por la Asamblea General de Colegiados y recogidos en las Actas, serán obligatorios para todos los colegiados, e inmediatamente ejecutables desde su adopción, salvo que la Asamblea razonadamente dispusiera otra cosa expresamente, y dejando a salvo los posibles recursos que respecto a los acuerdos puedan interponerse, y de su posible ulterior suspensión o anulación como consecuencia de tales recursos.
La notificación del Acta a los Colegiados se efectuará por cualquier medio que garantice su recepción, y conforme a lo previsto para la Convocatoria en el Artículo 34 de estos Estatutos.
Artículo 39. Junta de Gobierno. Composición.
El Colegio estará regido por una Junta de Gobierno, la cual estará constituida por el Presidente, tres Vicepresidentes, un Secretario, un Tesorero, un Contador-Censor, y en su caso, un número de Vocales a determinar por la Junta de Gobierno.
Los cargos que desempeñen los colegiados en la Junta de gobierno serán honoríficos y no remunerados, salvo acuerdo expreso en sentido contrario, por mayoría de la Junta, en atención a los gastos sufridos en el desempeño de tales cargos, siempre que se apruebe por la asamblea general.
Artículo 40. Funciones.
En general, corresponde a la Junta de Gobierno, asumir, promover y realizar todas las funciones atribuidas al Colegio, excepto las que son competencia de la Asamblea General, así como ejecutar los acuerdos de ésta, y, en particular, podrá:
a) Aprobar, denegar o suspender la incorporación de nuevos Colegiados y acordar las bajas en los casos que proceda; así como tramitar y cursar toda la documentación relativa a la colegiación, pase a diferentes situaciones y, en general, cuanto pueda afectar a la situación de los Colegiados, incluyendo, si se estimare oportuno, la concesión de aplazamiento sin intereses, del pago de los derechos de incorporación.
b) Constituir una comisión permanente de la Junta de Gobierno, formada por el Presidente, un vicepresidente, el secretario, el tesorero y un vocal, y en su ausencia quienes le sustituyan, que podrá adoptar acuerdos urgentes de los que dará cuenta inmediata a la Junta de Gobierno.
c) Defender a los Colegiados en cuántos casos se considere justo, ante Autoridades, Tribunales o cualquier Instancia, como consecuencia de su actuación profesional y mediar en los conflictos que puedan surgir entre Colegiados por cuestiones profesionales, cuando así se solicitara por alguno de ellos.
d) Premiar y distinguir a los Administradores que sobresalgan en el ejercicio de la profesión y en la prestación de servicios al Colegio.
e) Sancionar las actuaciones irregulares de los Colegiados por el incumplimiento de sus obligaciones profesionales, bien se deduzcan de estos Estatutos o de cualquier otra norma exigible, ejercitando las acciones disciplinarias que correspondan.
f) Procurar que en el ejercicio profesional sean respetadas las normas y condiciones adecuadas para no menoscabar el prestigio de la profesión, ejercitando las acciones que fueren menester para ello.
g) Impedir el ejercicio de la profesión a quienes la ejercieran careciendo de los requisitos legales necesarios, persiguiendo el intrusismo, así como a las personas que colaboren o faciliten el irregular ejercicio de la profesión, atendiendo y respetando siempre al marco legal vigente en cada momento, y en particular a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia.
h) Determinar el importe de la Cuota de incorporación de los Colegiados conforme a la legislación vigente, así como la Cuota ordinaria y las extraordinarias, al igual que las derramas que se consideren necesarias. También podrá acordar la cuantía de las fianzas exigibles a los Colegiados ejercientes, si así se dispusiera. Tales obligaciones económicas requerirán la aprobación de la Asamblea General de Colegiados.
i) Recaudar y administrar los fondos del Colegio. Confeccionar y aprobar provisionalmente el presupuesto para el ejercicio siguiente, para su posterior aprobación, si procede, por la Asamblea General; y formalizar y aprobar inicialmente, la cuenta de ingresos y gastos del ejercicio anterior, para su posterior sometimiento a la aprobación de dicha Asamblea. También, encauzar la gestión económica, conforme al Presupuesto aprobado; incluyendo la habilitación, transferencias, suplementos de créditos, gastos y derramas legalmente acordados.
j) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos adoptados por la Asamblea General.
k) Facilitar información a los Colegiados sobre cuestiones de interés profesional, corporativo o colegial, y establecer y desarrollar aquellos servicios que mejor contribuyan al desarrollo de los fines del Colegio.
l) Nombrar, separar, cesar y destinar a los empleados del Colegio.
m) Convocar elecciones para la provisión y renovación de cargos de la Junta de Gobierno; y proveer, provisionalmente, las vacantes que se produzcan, hasta la definitiva elección por la Asamblea General de Colegiados.
n) Convocar Asambleas Generales ordinarias o extraordinarias, incluyendo en el Orden del Día las cuestiones que estime oportunas, y someter a dicho órgano aquellos proyectos de resolución que fueren de su específica competencia.
o) Elaborar el Reglamento de Régimen Interior, normas disciplinarias, deontológicas o cualquier otra, así como sus modificaciones, las que precisarán la aprobación de la Asamblea General.
p) Velar, igualmente, por el cumplimiento de los fines del Derecho mencionados en este Estatuto y exigir de los Colegiados la observancia de los deberes que impone el Estatuto General de la Profesión, este Estatuto, el Reglamento de Régimen Interior si lo hubiera, los acuerdos Colegiales y demás normativa aplicable.
q) Nombrar las Comisiones que considere necesarias para responsabilizar los cometidos y trabajos que estime convenientes. Las decisiones de éstas, de toda índole, se someterán a la aprobación de la Junta. Remover los componentes elegidos, si su función no es debidamente desempeñada.
r) Nombrar (previa elección, sorteo, o designación directa), y cesar en su caso, a los colegiados miembros de la Junta de Gobierno, que deban representar al Colegio, en unión del Presidente, en los Consejos Generales, o en cuantos actos precisaren la intervención del Colegio.
s) Expedir certificados e informes que le sean solicitados.
t) Autorizar la apertura y cierre de cuentas bancarias cuyo titular sea el Colegio.
u) Fijar gastos de representación y dietas de los miembros de la Junta de Gobierno y de cualquiera de las Asesorías con que cuente el Colegio.
v) Reglamentar los servicios y asesorías que complementan la labor del Colegio.
w) Establecer y firmar Convenios.
x) Elaborar memorias y estadísticas de asuntos relativos a la profesión y circunscritas a su ámbito territorial para información de sus Colegiados y del Consejo General, si se estimara necesario.
y) Proponer a las Administraciones Públicas y Autoridades sugerencias y estudios que se consideren beneficiosos para el sector inmobiliario, colaborando con aquellas en las cuestiones técnicas y en las demás relacionadas con los fines propios del Colegio, en cuanto redunden en beneficio del bien común.
z) Podrá desarrollar las normas relativas a Asociaciones de Administradores y Despachos colectivos, informando a los colegiados siempre que en el desarrollo de aquellas se respeten las bases enunciadas en este Estatuto y en la legalidad vigente.
aa) Llevar a término todas las demás funciones atribuidas al Colegio no reseñadas en los apartados anteriores y que no estén expresamente reservadas a la Asamblea General, bien se contengan en este Estatuto o en cualquier disposición legalmente aplicable.
Artículo 41. Funcionamiento de la Junta de Gobierno:
1. La Junta de Gobierno se reunirá cuando la importancia de los asuntos lo requiera o cuando lo acuerde el Presidente y, como mínimo, cada dos mes.
También deberá reunirse cuando una quinta parte de sus miembros lo solicite, en cuyo caso deberá celebrarse en el plazo máximo de 15 días.
2. La convocatoria será cursada por el Secretario, a indicación del Presidente, o de los convocantes, con cinco días de antelación cuando menos, salvo en casos urgentes.
La convocatoria será por escrito, vía electrónica o postal, y contendrá el Orden del Día, no pudiéndose adoptar acuerdos sobre cuestiones no incluidas en el mismo, salvo aquellas de carácter urgente sobrevenidas con posterioridad a la convocatoria, cuando haya garantías de que se ha comunicado a todos los miembros de la Junta, con al menos, un día de antelación a la celebración, o cuando estando presentes todos los miembros del órgano colegiado, sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
3. Para la válida constitución del órgano, a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá, al menos, la presencia del Presidente y Secretario, o en su caso, quienes les sustituyan, cualquiera que sea el número de miembros que asistan. A los efectos de las sustituciones indicadas, al Presidente le sustituirá cualquiera de los Vicepresidentes respetando su orden, y en defecto de éstos, el Vocal de la Junta de Gobierno asistente de mayor edad, y al Secretario el Vocal de la Junta de Gobierno asistente de menor edad.
La presencia en las Juntas del Asesor Jurídico del Colegio no influirá en el quórum que se precisa en primera y segunda convocatoria. Con su asistencia, tendrá voz, pero no voto.
Los miembros de la Junta de Gobierno tendrán un voto simple, y la votación será pública.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes, correspondiendo al Presidente el voto de calidad. Dicho voto de calidad será independiente del ordinario que le corresponda como a cualquier otro miembro de la Junta.
De las reuniones se levantará Acta, que se remitirá a los miembros de la Junta de Gobierno, y de la que se dará lectura en la siguiente reunión.
Con posterioridad será extendida en el correspondiente Libro de Actas para las Juntas de Gobierno, y firmada por el Presidente y el Secretario.
La Junta de Gobierno informará, de modo resumido, al resto de los colegiados de aquellos acuerdos adoptados que estime de interés general.
Artículo 42. El Presidente.
Es un órgano unipersonal, que ostenta la representación del Colegio en todas las relaciones con la Administración, Autoridades, Corporaciones, Tribunales y particulares; y está especialmente encargado de la dirección del Colegio, supervisando el funcionamiento de sus servicios.
Además, el Presidente, tendrá como funciones y facultades, las siguientes:
1. Podrá adoptar acuerdos urgentes, dando cuenta posteriormente a la Junta de Gobierno, y promoverá y coordinará las tareas encaminadas al mejor cumplimiento y obtención de los fines colegiales.
2. Quien desempeñe el cargo de Presidente, deberá encontrarse en el ejercicio de la profesión de Administrador de Fincas, y se le exigirá una antigüedad necesaria en el ejercicio profesional para acceder a dicho cargo de Presidente, de ocho años, ininterrumpidos en este Colegio.
3. Presidirá tanto la Junta de Gobierno, como la Asamblea General.
4. Orientará la actuación de la Junta de Gobierno.
5. Velará por la legalidad de todos los actos y acuerdos colegiales, cumpliendo y haciendo cumplir el Estatuto General, el presente Estatuto, los Reglamentos de Régimen Interior y cuantas disposiciones y normas sean procedentes.
6. Procederá a convocar, presidir y dirigir las reuniones de la Asamblea General, de las Juntas de Gobierno y Comisiones, empleando su voto de calidad cuando fuera necesario. Podrá ordenar y retirar el uso de la palabra, con facultades para hacer salir de la reunión a quienes no guarden la debida compostura; y levantar y dar por concluida la reunión en caso de desorden, altercado o desobediencia.
7. Realizará toda clase de operaciones bancarias, conjuntamente con el Secretario o Tesorero, tales como apertura de cuenta, disposición de fondos, libramiento y aceptación de letras de cambio, depósitos de valores y, en general, cuanto admita la práctica bancaria sin excepción. Ordenará los pagos a realizar con cargo a los fondos del Colegio, rindiendo cuenta a la Junta de Gobierno.
8. Firmará cuantos documentos públicos o privados conlleve la representación del Colegio, dando cuenta de ello a la Junta de Gobierno.
9. Representará al Colegio en Juicio, ante toda clase de Juzgados y Tribunales, y fuera de los mismos, pudiendo otorgar poderes de representación, con todas las facultades, sin excepción. Se incluye la facultad de designar representantes del Colegio, previa autorización de la Junta, y para cuestiones judiciales específicas, a aquellos miembros del Colegio que hayan intervenido directamente y sean plenos conocedores de los hechos enjuiciados.
10. Ejercitar cuantas facultades le atribuyan, los presentes Estatutos, no previstas en los apartados anteriores.
Artículo 43. El Vicepresidente.
Los Vicepresidentes realizarán las funciones que les sean encomendadas por el Presidente, y asumirán sus funciones, sustituyendo al Presidente, y por el orden de su cargo, en los siguientes supuestos:
1. Sustituir al Presidente en todas sus funciones a nivel Colegial si por alguna causa justificada éste no pudiera ejercerlas por causa de enfermedad o larga ausencia.
2. Sustituir al Presidente en caso de producirse la vacante del cargo con anterioridad a expirar el periodo del mandato y por el tiempo que el presente Estatuto fija para la nueva elección.
3. Sustituir al Presidente en aquellas funciones o asuntos específicos en que expresamente le delegue, dando previo conocimiento de ello a la Junta de Gobierno.
Artículo 44. El Secretario.
Es el fedatario de los acuerdos colegiales, y redactará las actas de las reuniones de la Junta de Gobierno y Asamblea General, que firmará juntamente con el Presidente.
Son sus facultades:
a) Expedir y firmar las certificaciones, actas y demás documentos colegiales, por orden y con el visto bueno del Presidente.
b) Redactar y firmar los escritos de citación para todos los actos del Colegio y levantar acta de las reuniones.
c) Cuidar de toda la documentación y archivo de los acuerdos, con la máxima fidelidad.
d) Organizar la marcha administrativa del Colegio, de conformidad con las directrices de la Junta de Gobierno, comprobando su funcionamiento de modo permanente, con especial atención a la puesta al día de los registros y expedientes de Colegiados, con su historial, distinciones y sanciones disciplinarias.
e) Tendrá a su cargo el sello y documentación del Colegio.
f) Ostentará la jefatura del personal del Colegio, comprobando el cumplimiento de las tareas que corresponde a los mismos.
g) Confeccionar el censo anual de Colegiados, que deberá estar permanentemente actualizado.
h) Informar a la Junta de Gobierno de todas las cuestiones de interés y proponer cuantas medidas estime convenientes.
i) Recibir todas las comunicaciones y correspondencia, dando cuenta a quien proceda, y firmar los escritos cuya firma no corresponda al Presidente.
j) Tendrá, además, los deberes y funciones que de manera especial puedan determinarse, dentro de la legalidad vigente, en los Reglamentos de Régimen Interior del Colegio, incluida la supervisión, de conformidad con las directrices del Colegio, de las distintas comisiones de trabajo.
k) Elaborar la memoria anual que deberá someterse a la aprobación del pleno en el primer semestre de cada año.
l) Intervenir y firmar, conjuntamente con el Presidente y/o tesorero, en la realización de todas las operaciones bancarias.
m) Adquirir dentro de los límites que la Junta de Gobierno le tenga conferidos, los útiles, materiales y equipamiento para el normal desenvolvimiento de la Secretaría, así como ordenar las reparaciones y adoptar las medidas urgentes que sean precisas para el óptimo mantenimiento de todas las instalaciones colegiales.
Artículo 45. El Tesorero.
Le corresponde:
1. Recaudar y custodiar los fondos del Colegio.
2. Atender las órdenes de pago libradas por el Presidente.
3. Controlar la contabilidad y verificar la caja, y tener depositados los fondos en alguna Caja de Ahorros o Entidad Bancaria.
4. Intervenir en lo concerniente a la confección y actualización del Inventario Colegial y actas de arqueo, conforme se determine reglamentariamente.
5. Informar periódicamente a la Junta de Gobierno sobre la situación y cumplimiento de las previsiones presupuestarias de ingresos y gastos.
6. Controlar trimestralmente el cobro de las cuotas y derramas colegiales, proponiendo la adopción de las medidas procedentes en los casos de mora o impago.
7. Redactar los presupuestos anuales y practicar la cuenta general que la Junta de Gobierno deba proponer a la Junta General.
8. Intervenir y firmar, conjuntamente con el Presidente y/o Secretario, en la realización de todas las operaciones bancarias.
Artículo 46. El Contador-Censor.
Son sus funciones:
1. Inspeccionar la contabilidad y la caja del Colegio.
2. Intervenir en las operaciones relacionadas con las cuentas corrientes y las órdenes de pago dadas por el Presidente, Secretario o Tesorero, quedando facultado para adoptar, en cualquier momento, las medidas que considere necesarias para salvaguardar los fondos del Colegio, dando cuenta inmediatamente a la Junta de Gobierno.
3. Emitir los Informes, por escrito, que procedan, a la Junta de Gobierno y Asamblea General.
4. Confeccionar conjuntamente con el Tesorero el Presupuesto de Ingresos y Gastos anuales, y cuentas, que se vayan a someter a la Asamblea General de colegiados.
5. Llevar el Inventario detallado de los bienes propiedad del Colegio
6. Colaborar con el Tesorero en el control de los fondos y recursos económicos del Colegio, poniendo de manifiesto a la Junta de Gobierno el estado económico y financiero de éste.
7. Su labor será cumplimentada por una verificación de la contabilidad, y de sus estados financieros (Balance y Cuenta de resultados anuales), realizada por una Auditoría externa.
Artículo 47. Los Vocales.
En general, los Vocales, cuyos cargos estarán numerados, desempeñaran los trabajos que expresamente les encomiende la Junta de Gobierno y colaborarán de modo permanente con la misma. Además:
a. Asistirán a las Juntas de Gobierno, interviniendo en sus deliberaciones con voz y voto.
b. Formarán parte de las Comisiones o Ponencias que se constituyan para el estudio de asuntos o determinadas cuestiones.
c. Sustituirán a los Vicepresidentes, Secretario, Tesorero y al Contador Censor, en los casos de ausencia, enfermedad o vacante, en el orden con que ostentan la vocalía.
Artículo 48. Obligaciones de carácter general.
Con ind?ependencia de las obligaciones que se derivan del desempeño de sus funciones específicas, competen con carácter general a todos los componentes de la Junta de Gobierno, las siguientes obligaciones:
1. Asistir a las reuniones de la Junta de Gobierno y en su caso a las reuniones del Consejo Nacional.
2. Extremar la rectitud en el desempeño de su actividad profesional, no olvidando nunca que su actuación tendrá siempre mayor repercusión en la comunidad social, que la de cualquier otro colegiado no investido de cargo.
3. Anteponer siempre el interés colectivo al suyo particular, sin olvidar la responsabilidad que confiere el cargo que ocupa.
4. La obligación, absoluta, de guardar secreto de cuanto se trata en la Junta de Gobierno.
Artículo 49. Vacantes.
De producirse un cargo vacante en la Junta de Gobierno, transitoriamente y hasta nueva elección:
· Para los Vicepresidentes: Se cubrirán los cargos por el inmediatamente siguiente inferior tratándose de Vicepresidencias. De igual modo, de acordarlo así el Presidente, y quedar finalmente vacante alguna Vicepresidencia, podrán acceder a éstas los Vocales, también por su orden, y mientras cumplan los requisitos exigidos para optar a tal cargo conforme al Art.º 57 de estos estatutos.
· Los cargos de Secretario, Tesorero y Contador Censor, por Vocales y según su número del primero al último.
· Si fuese el cargo de Presidente el que quedase vacante, se procedería a la inmediata convocatoria de elecciones, desempeñando el cargo transitoriamente quien ostente la Vicepresidencia I y, en su defecto, la Vicepresidencia II, o, seguidamente, la Vicepresidencia III.
Los demás cargos que quedaran libres tras lo anteriormente referido, se podrán cubrir también con carácter provisional a propuesta del Presidente y aprobación de la Junta, hasta celebración de Asamblea General, entre el resto de colegiados.
Caso de que durante la vigencia del cargo, alguno de sus ocupantes cambiase de situación de ejerciente a no ejerciente, y ese ejercicio y condición se exigiera para optar a ser elegido conforme al Artículo 57, dicho requisito podrá ser eximido por el acuerdo de los 3/5 miembros de la Junta. Del mismo modo, cuando se pretendiera cubrir una vacante que exigiera el ejercicio de la profesión y la condición de ejerciente (a excepción del de Presidente y Vicepresidente), con alguno de los otros cargos inferiores de la Junta de Gobierno, también podrá ser eximido dicho requisito, así como el de la antigüedad de 5 años, por el acuerdo de los 3/5 miembros de la Junta.
Artículo 50. Cese.
Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán en su cargo, por alguna de las siguientes causas:
a) El fallecimiento o renuncia del interesado.
b) Pérdida de los requisitos para desempeñar el cargo.
c) Fin del plazo para el que fueron designados.
d) Falta injustificada de asistencia a las reuniones de la Junta, en tres sesiones consecutivas, o cinco alternas, en el transcurso de un año.
e) Ser sancionado disciplinariamente por falta grave o muy grave.
f) Remoción acordada por Asamblea General Extraordinaria, a propuesta de la Junta de Gobierno, mediante el voto favorable de las tres cuartas partes de la Junta de Gobierno, en votación personal e indelegable.
g) Moción de censura.
Mientras esté sometido a expediente disciplinario, estará privado de asistir a las Juntas de Gobierno.
Artículo 51. De la moción de censura.
A. El voto de censura a la Junta de Gobierno, o alguno de sus miembros, competerá siempre a la Asamblea Extraordinaria convocada a este solo efecto.
B. La solicitud de esta convocatoria de Asamblea General Extraordinaria, requerirá la firma de un mínimo de 20% de Colegiados, y expresará con claridad las razones en que se funde. No obstante si se propusiera la censura del Presidente, o de la mayoría, o de la totalidad de los miembros de la Junta de Gobierno, será necesario que la propuesta se apoye por al menos el 25% de los Colegiados. Los proponentes de la moción de censura, deberán presentar con su solicitud de convocatoria a Asamblea, la nueva composición propuesta para la Junta de Gobierno.
C. La propuesta se presentará y tramitará conjuntamente para todos aquellos cuya censura se proponga.
D. La Asamblea General Extraordinaria habrá de celebrarse, dentro de los treinta días hábiles contados desde que se hubiera presentado la solicitud, y no podrán tratarse en aquella, más asuntos que los expresados en la convocatoria.
E. La válida constitución de dicha Junta General Extraordinaria requerirá la concurrencia personal del 20% de los Colegiados con derecho a voto. Este porcentaje se elevará al 25% si se propusiera la censura del Presidente o de la mayoría o totalidad de la Junta de Gobierno. Si no se alcanzara los quórum previstos en éste párrafo, la moción se entenderá rechazada, sin necesidad de proceder a debate o escrutinio alguno.
F. El debate se iniciará por la defensa de la moción de censura que efectúe uno de sus firmantes que, de presentarse contra el Presidente, deberá ser defendida por el candidato a la Presidencia. A continuación intervendrá la persona censurada que, de ser varias, será la que designe la Junta de Gobierno, si bien, de ser censurado el Presidente, corresponderá a éste intervenir.
G. A continuación se abrirá un debate entre los asistentes en la forma ordinaria prevista para las Juntas Generales, concluido el cual podrá intervenir el defensor de la moción y quien se hubiera opuesto a ella.
H. Se precisará la mayoría de dos tercios de los votos válidamente emitidos, para la aprobación de la moción, sin que los que voten a favor de la moción, puedan excluir a ninguno de los censurados ni, tampoco, a alguno de los candidatos propuestos. No se permitirá el voto delegado en esta votación.
I. Ninguno de los signatarios de una moción de censura rechazada, podrá firmar otra, hasta transcurrido un año a contar desde el primer día de votación. Tampoco podrá presentarse otra moción de censura contra los mismos cargos hasta pasados seis meses computados en la forma anterior.
J. Cuando la Junta General Extraordinaria aprobaré la moción de censura, el, o los, candidatos propuestos, tomarán posesión en el acto de sus cargos. En su caso, la duración del mandato de los nuevos miembros de la Junta de Gobierno, será hasta la convocatoria de elecciones para cada uno de los cargos que se hayan visto afectados por la moción de censura.
Artículo 52. Asesoría Jurídica.
El Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Murcia, contará con una Asesoría Jurídica, que asistirá a las reuniones de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto, y a las de la Asamblea General.
Su designación corresponderá a la Junta de Gobierno, suscribiéndose el correspondiente contrato de vinculación entre las partes.
Asistirá al Presidente, cuando sea requerido para ello, en cuantos actos éste realice, en nombre y representación del Colegio.
Asistirá a las Comisiones que se constituyan, para el mejor desarrollo de las funciones del Colegio y de su Junta de Gobierno, cuando sea requerido para ello.
El cargo de Asesor Jurídico, no será incompatible con el ejercicio de la profesión de la abogacía, o de la administración de fincas, y no se exigirá exclusividad.
Además, emitirá cuantos Informes de índole jurídica le requieran los colegiados ejercientes, tanto de forma oral como escrita, como consecuencia de las dudas que les pudieran surgir en el ejercicio de sus funciones como administradores, y relativos a propiedad horizontal.
Artículo 53. Miembros de Honor. Presidente de Honor.
Los miembros de honor serán las personas naturales, colegiadas o no, que sean propuestas como tales por la Junta de Gobierno, y ratificada dicha proposición por la Asamblea General de colegiados.
La propuesta deberá ser presentada por un número de miembros de la Junta de Gobierno no inferior al 50% del total.
La propuesta de la Junta de Gobierno a favor de cualquier persona, colegiada o no, habrá de ser acordada por una mayoría que suponga los dos tercios del número total de sus miembros.
La ratificación del nombramiento por parte de la Asamblea General de colegiados precisará del régimen de mayoría simple.
Para su propuesta como miembro de honor y posterior ratificación, se tendrá muy especialmente en cuenta la personalidad del propuesto, así como los significados servicios que haya realizado en beneficio del propio Colegio, de la profesión, o de los intereses de la misma.
Presidente de Honor: Por los mismos tramites e idénticos derechos del Miembro de Honor, a petición de la Junta de Gobierno y con la ratificación en la Asamblea General de colegiados, podrá nombrarse Presidente de Honor a aquellas personas que habiendo ostentado el cargo de Presidente del Colegio, tengan una especial relevancia y significación profesional, y ello sin perjuicio de lo establecido en el siguiente artículo.
Dichos nombramientos tienen carácter honorífico, siendo concedidos con carácter personal y vitalicio, y sin que suponga mayor derecho que el reconocimiento, y la ostentación de la certificación y placa conmemorativa que al efecto se les entregue, solemnizando tal concesión, en acto y fecha que al efecto señale la Junta de Gobierno.
Artículo 54. Junta Honoraria.
Los que hubieran desempeñado cargos en la Junta de Gobierno, al menos durante un periodo de diez años, tendrán derecho a formar parte de la Junta Honoraria del Colegio, que sólo tendrá funciones consultivas, no vinculantes, en las cuestiones que le proponga la Junta de Gobierno. Tendrán la consideración de Miembros de la Junta Honoraria . Su nombramiento honorífico será concedido con carácter personal y vitalicio, concediéndosele al efecto una certificación y placa conmemorativa, solemnizando tal concesión, en acto y fecha que al efecto señale la Junta de Gobierno.
La Junta Honoraria será presidida por el miembro que hubiera tenido el mayor cargo jerárquico en los órganos colegiales y, en el caso de igualdad, por el de mayor antigüedad colegial. Quien tenga la presidencia de la Junta Honoraria, tendrá derecho a asistir a las reuniones de Junta de Gobierno, con voz, pero sin voto. Tendrá la consideración de Presidente de la Junta Honoraria . Dicho cargo de Presidente de la Junta Honoraria, será desempeñado hasta la defunción, renuncia voluntaria, o ausencia continuada durante 3 reuniones consecutivas de la Junta de Gobierno, momento en el que pasará a ocupar el cargo de Presidente de la Junta Honoraria, el siguiente de mayor cargo jerárquico, y en caso de igualdad, con mayor antigüedad colegial.
El Colegio y sus Órganos de Gobierno dispensarán a los miembros de la Junta Honoraria, respeto y consideración, haciéndolos partícipes de todos los actos sociales en los que ocuparán un lugar preferente, y garantizando su condición de colegiado no ejerciente exento de pago de cuotas colegiales de cualquier clase, salvo que continúe en el ejercicio profesional, y solicitando su parecer en aquellas cuestiones que consideren apropiadas.
No existe incompatibilidad alguna entre los honores y distinciones señalados en los Artículos 53 y 54, pudiendo ser miembro de honor y presidente de honor del Colegio conforme al Art.º 53, al tiempo de formar parte de la Junta Honoraria, o incluso alcanzar la presidencia de ésta, si se dieren las circunstancias previstas en el Art.º 54.
Se habilitará un libro de registro que llevará la Secretaría del Colegio, donde se anotarán las concesiones otorgadas conforme a los artículos 53 y 54, archivándose mediante expediente al efecto, el dossier correspondiente que dio origen a su concesión.
Artículo 55. Personal del Colegio.
Los derechos y deberes del personal del colegio, serán los reconocidos y declarados en la legislación laboral vigente.
Los nombramientos, separaciones, ceses y destituciones del personal del colegio los hará la Junta de Gobierno, a propuesta del Secretario o de cualquiera de sus miembros, dando conocimiento a la Asamblea General.
El procedimiento disciplinario, será el consignado en la normativa laboral de aplicación.
LIBRO IV. ELECCIONES.
TÍTULO I. DE LOS CARGOS Y MANDATOS.
Artículo 56. Generalidades.
La elección de todos los cargos de la Junta de Gobierno se efectuará por todos los colegiados, a través de sufragio universal, libre, directo, secreto, y sin que se admita el voto delegado.
El voto de los colegiados ejercientes tendrá doble valor que el de los no ejercientes.
El derecho de voto podrá ejercerse por correo, de acuerdo con lo dispuesto en estos estatutos, y a lo que se regule complementariamente.
Artículo 57. Requisitos.
Para optar a ser elegido miembro de la Junta de Gobierno, y poder ser designado como tal, habrán de reunirse los siguientes requisitos en el momento de presentar la candidatura:
a) Para Presidente, ocho años consecutivos de antigüedad en el Colegio como Colegiado ejerciente, ininterrumpidamente, y estar ejerciendo efectivamente la profesión.
b) Vicepresidentes, Secretario, Tesorero y Censor, cinco años consecutivos de antigüedad en el Colegio como Colegiado ejerciente, ininterrumpidamente, y estar ejerciendo efectivamente la profesión.
c) Para Vocales, tres años de antigüedad en el Colegio, pudiendo ser Colegiados ejercientes o no ejercientes. Los vocales no ejercientes no podrán exceder del 50%.
d) No podrán ser miembros de la Junta de Gobierno los colegiados que hubieran sido condenados por sentencia firme que lleve aparejada inhabilitación o suspensión para cargos públicos, ni quien sufra sanciones disciplinarias del colegio que lleven aparejada la inhabilitación permanente o suspensión temporal, excepto que hubieran sido rehabilitados.
e) No podrá ser candidato quien no se encontrase en situación de ejercicio profesional de administrador de fincas colegiado, y en activo ejerciendo tal profesión, cuando dicho requisito sea considerado imprescindible.
f) El candidato habrá de estar al corriente en el levantamiento de las obligaciones y cargas colegiales.
No podrá ser miembro de la Junta de Gobierno, ni optar a cargo alguno, el colegiado que esté ligado personalmente mediante contrato remunerado con el Colegio, salvo por acuerdo del voto de la mayoría de los 3/5 miembros de la Junta de Gobierno, en su caso saliente.
Las listas de los candidatos a los cargos de la Junta de Gobierno, serán abiertas, pudiéndose presentar cualquier colegiado que reúna los requisitos para un cargo, no obstaculizándose la paridad.
Artículo 58. Mandatos.
El tiempo de mandato para los cargos de la Junta de Gobierno será de cuatro años naturales, pudiendo ser reelegidos para el mismo cargo, tan solo por otro mandato consecutivo de igual duración. Y ello sin perjuicio de que pudieran optar a otro cargo distinto.
Por bienios, se irá renovando el 50% de los cargos de la Junta, de forma alternativa, de tal manera que, tras la redacción de los presentes Estatutos en el año 2018, la primera renovación será en el año 2019, y corresponderá a los siguientes cargos de la Junta Directiva: Vicepresidente I y Vicepresidente III, Censor de Cuentas, Vocalías impares, y en las siguientes elecciones la renovación correspondería a los cargos de Presidente, Vicepresidente II, Tesorero, Secretaría, Vocalías pares.
En el supuesto de cobertura de vacantes conforme al artículo 49 de estos Estatutos, y habiéndose cubierto temporalmente alguna vacante entre los miembros de la Junta Directiva, a la llegada de las elecciones, los que se hubiesen movido de su cargo para el que fueron elegidos, volverán a él, de modo que lo que sea sometido a votación sean los cargos y no las personas, y para el supuesto de haber accedido al cargo un colegiado que no hubiera sido elegido en proceso electoral, habrá de abandonar su cargo, para que este pueda ser sometido a elección.
Excepcionalmente, cuando por razón de alguna vacante (ya sea por fallecimiento, renuncia, dimisión, cese), se hubiera sometido a elección el cargo que estuviera vacío, cuando no correspondía conforme a la alternancia por bienios, dicha elección y posterior designación en el cargo, sólo será por el bienio que le restare hasta la correspondiente renovación en Junta, circunstancia que se hará constar en la Convocatoria a elecciones.
Artículo 59. Junta de Gobierno vacante en su totalidad.
Cuando hubiera quedado vacante la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno, el Consejo General Estatal convocará las elecciones, y si, una vez celebradas, quedaran vacantes la mayoría de los cargos, el Consejo General actuante los complementaría nombrando a los cargos por orden de antigüedad de incorporación al colegio, entre los colegiados que cumplieran con los requisitos para ser candidatos.
Cuando queden vacantes más de la mitad de los cargos, el Presidente o quien lo sustituya, convocará elecciones para cubrir los cargos vacantes.
TÍTULO II. PROCESO ELECTORAL.
Artículo 60. Convocatoria.
Corresponde a la Junta de Gobierno la convocatoria de elecciones para la provisión de sus cargos electivos, al menos con CUATRO meses de antelación a la fecha de celebración de las elecciones, debiendo mediar un plazo de, al menos, tres meses, entre la fecha de notificación del acuerdo de convocatoria y la de fecha de votación.
El proceso electoral será el siguiente:
1. La Secretaría, en el plazo indicado de, al menos, TRES meses antes de la votación, publicará en el tablón de anuncios del Colegio la convocatoria de elecciones, sin perjuicio de remitirse a todos los colegiados mediante carta o circular, y por los medios de costumbre, en la que habrá de acompañarse/indicarse:
a) Cargos objeto de la elección y requisitos exigidos para ser candidatos.
b) Lugar, día y hora de celebración de las elecciones.
c) El calendario electoral
d) Que las listas electorales son expuestas en el Tablón de anuncios del Colegio.
2. Al mismo tiempo se expondrán en el Tablón de Anuncios listas separadas de colegiados ejercientes y no ejercientes con derecho a voto (censo electoral). Contra tales listas, se podrá formular reclamaciones por parte de los colegiados, en el plazo de cinco días desde su exposición. Dichas reclamaciones se resolverán por acuerdo de la Junta de Gobierno dentro de los diez días siguientes a la expiración del plazo para formularlas.
Artículo 61. Candidaturas.
Los candidatos deberán presentar sus solicitudes, al menos, con dos meses de antelación, a la fecha de celebración de elecciones.
Las candidaturas podrán ser conjuntas para varios cargos o individuales para uno solo, sin que se permita a ningún colegiado ser candidato a más de un cargo.
Cualquier miembro de la Junta que no tenga que ser su cargo renovado, si pretendiese ser candidato para cualquiera de los cargos objeto de elección, deberá, inexcusablemente, renunciar a su cargo, al tiempo de formalizar su candidatura.
Al día siguiente de cerrarse el plazo de presentación de candidaturas, éstas serán expuestas en el Tablón de Anuncios del Colegio, y dentro de los cinco primeros días de exposición, podrán presentarse reclamaciones contra las listas de candidatos, las que serán resueltas por la Junta de Gobierno dentro de los diez días siguientes, notificándose su resolución a los interesados en el plazo de tres días inmediatos posteriores, y publicándose en el Tablón de Anuncios del Colegio.
Finalizado el plazo de reclamaciones, o resueltas éstas, la Junta proclamará candidatos a quienes reúnan los requisitos legales, y proclamará cargos electos a quienes no tengan oponentes, publicándolo en el tablón de anuncios, debiéndolo notificar también a los interesados.
A todos los candidatos proclamados, se les facilitará, si así lo solicitan, un listado en soporte electrónico, con los correos electrónicos de los colegiados que formen el Censo Electoral, y cuando se disponga de ello, de un modelo de papeleta de voto y sobre de votación, aprobado por la Junta.
Todos los plazos indicados por días en el proceso electoral, serán computados por días hábiles, y los señalados por meses, de fecha a fecha.
Artículo 62. Elección.
La elección podrá celebrarse durante la Asamblea General Ordinaria de Colegiados, aunque la Junta de Gobierno podrá convocara como acto separado de dicha Junta, y el plazo para su desarrollo no podrá ser inferior a dos horas.
El Colegio editará las papeletas y sobres de votación, distinguiendo con colores distintos las de colegiados ejercientes y no ejercientes.
En el local donde se celebre la elección deberá haber papeletas suficientes, con todas las candidaturas a cada plaza, para que el elector reseñe la elegida para cada cargo.
TÍTULO III. MESA ELECTORAL, VOTACIÓN Y ESCRUTINIO.
Artículo 63. La Mesa electoral.
Estará constituida por el Presidente de la Junta de Gobierno, que será quien la presida. Si éste fuere candidato, o no pudiera asistir, le suplirá el miembro de la Junta de Gobierno asistente de mayor edad, y en defecto de éste, el colegiado en ejercicio más antiguo, siempre que no sean candidatos. Además, formarán parte de la mesa, dos miembros más de la propia Junta de Gobierno, elegidos por ésta, actuando el más joven como Secretario y el otro como Vocal, sin que ninguno de ellos pueda ser candidato. En caso de ausencia, serán sustituidos por el colegiado asistente más joven, para el cargo de secretario, y el de mayor edad, para el cargo de vocal.
Los candidatos podrán nombrar interventores en la Mesa electoral, y participaran en todo el proceso.
En el supuesto de que todos los miembros de la Junta sean candidatos, la Mesa se constituirá por sorteo, celebrado ante Notario, entre los Colegiados que no sean candidatos.
En la mesa electoral habrá una única urna para el depósito de los votos de los colegiados ejercientes y no ejercientes. La urna deberá estar cerrada y sellada con la rúbrica del secretario de la mesa, dejando únicamente una ranura para depositar los votos.
Constituida la mesa electoral, el presidente ordenará el comienzo de la votación y, a la hora prevista para su final, se cerrarán las puertas y solo podrán votar los colegiados que ya estuvieran en la sala. La mesa votará en último lugar.
La elección tendrá para su desarrollo un tiempo de dos horas, salvo que la Junta al convocar, señalara un plazo mayor.
Declarada iniciada la votación, los votantes deberán acreditar su personalidad (DNI, pasaporte, carnet de conducir, carnet profesional, NIE o tarjeta de residencia), comprobándose su inclusión en las listas, su coincidencia del color de la papeleta o sobre con el de su situación de ejerciente o no ejerciente, pronunciándose en voz alta su nombre y apellidos, número de colegiado y señalando que vota, introduciéndose por el Presidente la papeleta, doblada o dentro de un sobre (conforme se establezca en la convocatoria), en la urna.
Artículo 64. Voto por correo.
El derecho al voto, también podrá ejercitarse por correo, en la siguiente forma, y con las precisiones que efectuare en la convocatoria la Junta de Gobierno, siempre que quede garantizada la autenticidad y secreto del voto hasta el escrutinio:
El elector que desee ejercer su derecho a voto por correo, habrá de peticionar la documentación necesaria para votar, por escrito al Colegio, ya sea por correo certificado dirigido al Colegio de Administradores de Fincas de Murcia, (A/Att. Presidente de la Mesa Electoral), o de forma presencial en la Secretaría del Colegio. Se exigirá al interesado la exhibición del DNI, o fotocopia del mismo firmada originalmente por el interesado. Dicha petición habrá de estar en poder del Colegio, a partir de la fecha de proclamación de los candidatos y hasta el octavo día anterior al de la votación, conforme al calendario electoral que se acompañe con la convocatoria a elecciones. Recibida la solicitud, se comprobará la inscripción en el censo electoral, y se realizará la anotación correspondiente, a fin de que el día de las elecciones no pueda realizar el voto personalmente, extendiéndose el certificado correspondiente.
La Secretaría del Colegio remitirá al solicitante, una carta certificada urgente, conteniendo la papeleta de voto (con todos los candidatos presentados y declarados elegibles) y el sobre de votación (con diferente color, según se tenga la condición de ejerciente o no ejerciente). El colegiado habrá de marcar los cargos sobre los que recae su elección en la papeleta de voto que se le ha remitido, y deberá introducir dicha papeleta en el sobre de votación. Tanto ese sobre de votación (que contiene ya la papeleta de votación), como una fotocopia del DNI, pasaporte, carnet de conducir, NIE o tarjeta de residencia, habrán de ser introducidos en otro sobre, el cual se enviará al Colegio. Únicamente tendrán validez los votos emitidos por correo, cuando el sobre dirigido al Colegio (con la copia de la identificación personal y con el sobre de votación que contiene la papeleta), sea enviado por correo certificado con acuse de recibo, o por empresa de mensajería, también certificada con acuse de recibo, que tenga entrada en la sede colegial antes de las 14:00 horas del día señalado para la celebración de las elecciones.
El envío al Colegio, se hará dirigido al Colegio de Administradores de Fincas de Murcia, (A/Att. Presidente de la Mesa Electoral (Calle Proclamación, 5, Bajo, 30002 Murcia) haciéndose constar en negrita y mayúsculas VOTO , registrándose en la Secretaría el día y hora de la recepción, y sin abrir el sobre de retorno, se le entregará a la mesa electoral el día de la votación.
Finalizada la votación presencial, el Presidente introducirá en la urna, las papeletas recibidas por correo, que cumplan con los requisitos establecidos, indicando el nombre de quién vota.
Artículo 65. Escrutinio.
A continuación se procederá al escrutinio, leyéndose todas las papeletas.
Serán declarados nulos totalmente los votos que contengan tachaduras o raspaduras, o simples menciones ajenas al contenido de la votación.
Cuando para un mismo cargo se pusiera más de un nombre, el voto será declarado nulo parcialmente, en cuanto a los cargos donde concurra aquella circunstancia.
Serán válidas las papeletas que no indiquen candidatos para todos los cargos.
Terminado el escrutinio, se anunciará su resultado por el Secretario de la Mesa, proclamando electo a los candidatos que hubieran obtenido mayor número de votos para cada cargo.
Los casos de empate se resolverán en beneficio del candidato que haya obtenido más votos entre los ejercientes; de persistir el empate, ganará el de más antigua colegiación, y de continuar la igualdad, el de mayor edad.
Artículo 66. Recursos.
Los recursos que se interpongan en el proceso electoral o contra su resultado, serán admitidos en un solo efecto, y no suspenderán la votación, proclamación y toma de posesión de los elegidos, salvo que así se acordare expresamente por causas excepcionales mediante resolución expresa y motivada de la mesa electoral.
TÍTULO IV. PROCLAMACIÓN.
Artículo 67. Toma de posesión.
Los candidatos elegidos tomarán posesión de sus cargos dentro de los quince días siguientes a su proclamación como electos, en la Junta de Gobierno convocada al efecto, momento en el que se entenderán cesados los anteriores miembros de cargos sustituidos.
LIBRO V. RÉGIMEN ECONÓMICO DEL COLEGIO.
Artículo 68. Principios informadores y cuentas anuales.
El Colegio posee plena personalidad jurídica y capacidad patrimonial, para el cumplimiento de sus fines, así como plena autonomía para la gestión y administración de sus bienes y recursos, y para la recaudación de estos últimos.
El Colegio, como consecuencia de su condición de Corporación de Derecho Público con plena capacidad para la realización de sus fines, la tendrá, asimismo, plena, para adquirir, poseer y administrar toda clase de bienes; pudiendo disponer y gravar libremente, incluso con hipoteca, los que le pertenezcan, con aplicación al cumplimiento de sus propios fines.
Todos los Colegiados contribuirán al levantamiento de las cargas colegiales, en la medida que presupuestariamente se fije.
Constituye el patrimonio del Colegio, los bienes, derechos y deberes de los que sea titular.
La recaudación, gestión y administración de los recursos, así como la administración del patrimonio, corresponderá a la Junta de Gobierno.
Cuanto concierne a fijación de cuotas, derechos y conceptos similares, que no vengan determinados reglamentariamente, será competencia de la Asamblea General, a propuesta de la Junta de Gobierno.
Fijadas las cuantías de cuantos conceptos se dicen en el apartado anterior, no podrán sufrir variación dentro del mismo año natural, salvo acuerdo expreso de la Asamblea General. Con lo que el funcionamiento económico del Colegio se ajustará al régimen del presupuesto anual, y será objeto de una ordenada contabilidad, coincidiendo el ejercicio económico con el año natural, salvo que expresamente se acuerde otra cosa en Asamblea.
Todos los colegiados podrán examinar las cuentas durante los quince días hábiles anteriores a la fecha de celebración de la Asamblea General a que hubieran de someterse para su aprobación o rechazo. Este derecho de información se ejercerá mediante examen personal por parte del colegiado, quien podrá auxiliarse de un perito titulado en la materia.
Anualmente se hará una revisión y verificación de la contabilidad del Colegio, y sus estados financieros (Balance y Cuenta de Resultados) por una auditoría externa, que será presentada a la Asamblea General de colegiados.
Artículo 69. Recursos económicos.
Para atender a sus necesidades, tendrá el Colegio los siguientes recursos, que podrán ser ordinarios o extraordinarios:
Ordinarios:
1. Las cuotas de ingreso y reincorporación al colegio, cuyas cuantías serán fijadas por la Asamblea General a propuesta de la Junta de Gobierno.
2. Las cuotas ordinarias, periódicas o mensuales, a satisfacer por cada colegiado, y cuya cuantía se fijará en el Presupuesto Ordinario Anual.
3. Las cuotas que legalmente puedan establecerse con carácter extraordinario, en forma de derramas, cuando así expresamente lo acuerde la Asamblea General de Colegiados, para el mantenimiento del colegio, el levantamiento de cargas colegiales, o para cualquier inversión extraordinaria.
4. Los ingresos obtenidos por publicaciones, por matrículas de cursos y actos, por asesoramiento, suscripciones, servicios, certificaciones y cualesquiera derechos de prestación de servicios a sus colegiados, tales como expedición de certificaciones, visados, legalización de firmas, impresos, informes, dictámenes y otros conceptos análogos.
5. Los derechos por tramitación de expedientes, actuaciones del Instituto de Mediación, en caso de constituirse, y por otras actuaciones legales.
6. Los intereses, rentas, frutos y derechos que se obtengan de los bienes o derechos que posea el Colegio.
7. Las multas por sanciones disciplinarias que se impongan.
8. Cualquier otro que legalmente proceda.
Extraordinarios:
1. Las subvenciones, donativos, herencias o legados, o cualquier otra ayuda económica que se concedan al Colegio, por las administraciones públicas, corporaciones o entidades oficiales, empresas o particulares.
2. Las cantidades que por cualquier otro concepto no especificado, pudiera recibir el colegio.
3. Cualquier otro que legalmente proceda.
Artículo 70. Cuentadantes.
Los cargos de Presidente, Tesorero y Contador-Censor, tendrán la función y responsabilidad de cuentadantes, y estarán vinculados de manera directa y específica a cuanto concierne al patrimonio colegial, y a la aplicación y desarrollo de los presupuestos de todo carácter.
Artículo 71. Inventario y su publicación.
Al final de cada ejercicio se actualizará el inventario y se hará público, por fijación en el Tablón de Anuncios y web interna del Colegio, durante los diez días naturales anteriores a la Asamblea General de Colegiados.
Artículo 72. Arqueo semestral.
Los cuentadantes efectuarán arqueo de fondos semestralmente, reflejando en la correspondiente Acta, la situación de todos los fondos.
Fotocopia autorizada del Acta se publicará por fijación en el Tablón de Anuncios colegial durante quince días naturales.
Artículo 73. Presupuesto Ordinario.
El Tesorero propondrá anualmente a la Junta de Gobierno, un presupuesto ordinario de ingresos y gastos, el cual tras su estudio y aprobación, sí procede, por dicha Junta Rectora, regulará con carácter provisional la vida económica del Colegio durante el año siguiente.
Dicho Presupuesto, se elevará a la Asamblea General, en su reunión ordinaria anual, para su examen, enmienda, y aprobación o rechazo.
Hasta tanto no se aprueben los presupuestos del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio económico anterior, incluido el importe de las cuotas colegiales.
Artículo 74. Presupuesto Extraordinario.
Cuando en el Presupuesto Ordinario se produzcan, justificadamente excesos en algunas de sus partidas de Gastos, se cubrirá con los sobrantes que en otras de igual clase existan, mediante la oportuna transferencia de crédito acordada por la Junta de Gobierno.
Si no fuera posible proceder según se dice en el párrafo anterior, por no existir superávit en otras partidas o por otras causas, la Junta de Gobierno redactará un Presupuesto Extraordinario para nivelar el déficit, nutriéndolo en su parte correspondiente de otros fondos colegiales, mediante una cuota extraordinaria o derrama o por otro procedimiento licito.
Tal Presupuesto Extraordinario se someterá, asimismo, a aprobación de la Asamblea General.
Artículo 75. Balance Económico.
Finalizado el Ejercicio Anual, formulará la Junta de Gobierno el Balance Económico Anual, por el que se liquide el Presupuesto Ordinario de Ingresos y Gastos, que se aprobará con carácter provisional.
En forma similar procederá cuando se haya ejecutado un Presupuesto Extraordinario.
El Balance Económico de cualquier presupuesto, tanto ordinario como extraordinario, se someterá a la aprobación de la Asamblea General, la del ordinario en la reunión Ordinaria Anual, y de cualquier extraordinario en la primera que se celebre tras su confección, o en una extraordinaria que al efecto se convoque.
Artículo 76. Publicación.
En todo caso, tanto el Presupuesto Ordinario como cualquier Presupuesto Extraordinario, así como el Balance correspondiente a cualquiera de ellos, habrán de publicarse por fijación en el tablón de anuncios colegial, por término de quince días naturales, con anterioridad a la celebración de la reunión de la Asamblea General, a cuya aprobación se someterá sin perjuicio de su envío a los colegiados con anterioridad a la celebración de la Asamblea.
Durante dicho espacio de tiempo estarán a disposición de los colegiados que quieran examinarlos en la Oficina Colegial y en las horas hábiles, durante los quince días naturales inmediatamente anteriores a la celebración de la reunión de la Asamblea General que haya de estudiarlos, pudiendo coincidir ambos trámites.
LIBRO VI. NORMAS DEONTOLÓGICAS.
TÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES.
Artículo 77. Ámbito de aplicación.
Los Administradores de fincas colegiados se someterán, por su simple adscripción, a la disciplina y control del Colegio en el que estén inscritos. En el caso de ejercicio de la actividad en el ámbito territorial de diferentes colegios, el ejercicio de control disciplinario corresponderá al Colegio en cuyo ámbito territorial se desarrolle la actividad objeto de control en cada caso. En estos supuestos, los diferentes colegios deberán colaborar para garantizar el control efectivo de la actividad de los colegiados adscritos, así como, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo con plena garantía legal y procedimental, al cumplimiento de las sanciones que se dedujeran.
Artículo 78. Obligaciones del Administrador de Fincas Colegiado.
Sin perjuicio de lo establecido en el Libro II de los presentes Estatutos, el Administrador de fincas colegiado, con carácter general, está obligado a comportarse en el ejercicio de su profesión, de acuerdo a los principios de buena fe, honestidad, confidencialidad, diligencia, independencia, responsabilidad, transparencia, y orientado a proteger los intereses de los consumidores.
Igualmente está obligado a:
a) Permanecer informado regularmente de las legislaciones vigentes en cada momento que puedan afectar a los intereses que le han sido confiados, debiendo actuar siempre conforme a la lex artis .
b) Conocer las condiciones de los mercados sobre los que debe aconsejar a sus clientes en cada momento.
c) No aceptar ningún encargo que sobrepase su área de experiencia, sin perjuicio y previo acuerdo con su mandante- de conseguir la participación de un especialista, cuyos límites de intervención estarán claramente definidos.
d) Informarse de todos los hechos esenciales, relativos a cada una de las propiedades inmobiliarias cuya gestión le ha sido encomendada en el ejercicio profesional, velando por la defensa de los intereses de su cliente con criterio, rigor técnico y honestidad profesional.
e) Permanecer informado y facilitar la formación de sus colaboradores en lo referido a la evolución del mercado mobiliario sobre los planes locales, regionales y nacionales.
f) Seguir y hacer que sus colaboradores sigan programas de formación profesional permanente y específica, que les permita adaptarse a las evoluciones en materia de legislación y entorno profesional.
Artículo 79. Principios básicos.
1. Las presentes normas se encaminarán a conformar la actitud de los Administradores de Fincas en el desempeño de su actividad como tales, siendo constitutivas, además, de su código moral profesional, en sus relaciones con sus clientes, compañeros y Colegios.
2. Con independencia de la técnica profesional, el Administrador de Fincas tiene que ejercer su actividad con esencial carácter humanista, con una conducta moral profesional intachable, sujeto a los imperativos de la buena fe, la confianza, el respeto y la responsabilidad, anteponiendo los legítimos intereses que tiene encomendados a cualquier otro y, conjugando, en el ejercicio profesional, la ciencia con la conciencia.
3. En el desarrollo de su actividad profesional, el Administrador de Fincas viene obligado a actuar aplicando la técnica profesional y relativa al caso, para lo que atenderá a su permanente y adecuada formación, mediante el estudio y conocimiento de las materias, doctrinas y experiencias imprescindible para el correcto ejercicio profesional.
4. Con independencia de la actuación técnica, el Administrador de Fincas acomodará su actitud profesional a las normas éticas y morales, y a la realidad social y, en cualquier caso, tendrá presente la actuación en conciencia aplicando libre y razonablemente las soluciones más adecuadas a la moral usual, y más respetuosa para los intereses individuales y sociales, y cualesquiera otros que tuviese encomendados.
5. El Administrador de Fincas debe respetar el principio de la ética profesional, y sus actuaciones estarán basadas en la rectitud, la integridad y la honestidad, con una conducta ordenada y sin tacha que no mermen el honor y dignidad profesionales.
6. En su actuación, el Administrador de Fincas debe rechazar cualquier presión o injerencia ajenas que puedan limitar su libertad profesional, y procurar beneficios injustos a unos clientes en perjuicio de otros.
7. El ejercicio de la Profesión deberá ser prestado personalmente por el titular, sin perjuicio de las colaboraciones y ayudas administrativas para el buen funcionamiento de su despacho, y que puedan regularse y desarrollarse reglamentariamente. Ningún Administrador de Fincas debe permitir que se use su nombre o servicios profesionales de cualquier modo que haga posible la práctica profesional a personas que no estén legalmente autorizadas.
8. El administrador de fincas está obligado a respetar escrupulosamente las normas colegiales, y respetando la legalidad vigente, evitar cualquier tipo de competencia y actuación desleal, con otros colegiados y frente a los consumidores y usuarios.
TÍTULO II. DE SUS RELACIONES.
Artículo 80. Relación con los clientes.
La relación de los Administradores de Fincas con sus clientes, debe desarrollarse bajo los principios básicos de la confianza y la buena fe.
En el marco de las relaciones con los clientes, el Administrador de Fincas colegiado está igualmente obligado a:
a) Proteger y promover los intereses legítimos de sus mandantes. Los deberes de asesoramiento y fidelidad absoluta respecto a ellos no exoneran al profesional de tratar equitativamente a todas las partes interesadas, respetando sus derechos.
b) Proteger al consumidor contra el fraude, la presentación errónea o las prácticas incorrectas en el sector inmobiliario, y esforzarse por eliminar dentro de las fincas que gestione, toda práctica susceptible de causar perjuicios a sus propietarios o a terceros. Como prestador de servicios, habrá de cumplir todas las obligaciones derivadas de las leyes sobre la materia de protección de consumidores y usuarios, y expresamente las contenidas en la Ley 17/2009, de 23 de Noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, o cualquier normativa que la sustituyera.
c) Considerarse sujeto, en cualquier circunstancia, al secreto profesional en lo que se refiere a su cometido respecto a sus clientes y terceros, y procurar que sus colaboradores actúen con la misma reserva. Debe guardar secreto de las informaciones que de cualquier forma lleguen a su conocimiento con motivo del encargo profesional, aun después de terminado éste.
d) Justificar, en su caso, la capacitación profesional necesaria para el ejercicio de la profesión.
e) El administrador de fincas ejercerá su actividad con la debida transparencia, y con absoluto respeto a todas las disposiciones vigentes en materia de protección de datos.
f) En consideración a los específicos intereses que conlleva el ejercicio de esta profesión, se tendrán en cuenta entre otras, las siguientes normas de conducta:
· No adquirir, en todo o en parte, ni hacer adquirir a su cónyuge, o persona con análoga relación de afectividad o con relación de parentesco, o mediante cualquier clase de entidad en la que posea una participación, ninguna propiedad inmobiliaria que le haya sido encomendada, salvo información previa a su mandante de esta intención.
· No comprometer gastos por cuenta del cliente sin su autorización, incluso en el caso de que pudieran obtenerse mejores condiciones que las que inicialmente fueron objeto del encargo, sin perjuicio de los supuestos en que se haga en cumplimento de una obligación legal, como la de atender gastos urgentes, o cualquier otra que corresponda, y con los requisitos establecidos en la Ley.
· El administrador de fincas no debe recibir comisiones, descuentos o beneficios por los gastos comprometidos derivados de la cuenta de un mandante, sin haber obtenido antes el consentimiento de éste.
· Las modalidades de elección de proveedores y la facturación de sus productos o servicios deberán ser transparentes. En este sentido, velará también para que el ejercicio de las actividades anexas o conexas se efectúen con total transparencia, evitando que se genere cualquier conflicto de intereses.
· No encargar a cuenta de un mandante trabajos, suministros o prestaciones a un allegado o entidad en la que posea intereses, sin haber informado al respecto a su mandante.
· No poner en venta, ni alquilar o gestionar, una propiedad inmobiliaria sin que le haya sido encomendado debidamente por escrito.
· Llevar a cabo todas las gestiones encargadas y proporcionar al cliente la información requerida.
· Actuar con plena transparencia en el encargo profesional para con el cliente, comprometiéndose a transmitir al mandante todas las informaciones o propuestas relativas al mismo.
· Velar para que las obligaciones financieras y compromisos resultantes de los contratos inmobiliarios queden fijados por escrito con suficiente claridad, explicando los acuerdos alcanzados por las partes, y asegurándose de que cada una de ellas reciba un ejemplar del documento en el momento de su firma.
· Valorar adecuadamente el trabajo que se realiza, por encargo del cliente, e informar con exactitud a éste de los honorarios profesionales correspondientes a los servicios prestados, procediendo, en su caso, al desglose de las distintas actividades relacionadas con el encargo efectuado.
· Viene obligado a dar cuenta de sus operaciones en los bienes que le han sido encomendados profesionalmente y a practicar las liquidaciones y abonar los saldos puntualmente en los períodos convenidos.
· En la Administración de comunidades, el Administrador procurará mantener la relación y convivencia entre los propietarios, agotando para ello las gestiones y soluciones amistosas, y evitando en cuanto sea posible la aplicación de medidas coactivas.
· Cuando el Administrador de Fincas cese en la prestación de su servicio profesional, por revocación o renuncia, deberá hacer al cliente entrega de la documentación que obrase en su poder, practicar la liquidación, y abonar los saldos que procedieren en su caso, en el plazo de treinta días hábiles, a contar desde que le fuese notificado el Acta de la Asamblea en la que -sea cual fuere la causa- reseñe su cese en la prestación de sus servicios profesionales. Dicho plazo podrá ser ampliado -comunicándose al cliente- cuando la documentación a preparar para ser entregada sea lo suficientemente voluminosa para necesitar la ampliación del plazo anteriormente reseñado.
Artículo 81. Relación con otros Administradores de Fincas.
En sus relaciones con los restantes compañeros colegiados de profesión, regirán las siguientes obligaciones:
a) Las relaciones de cualquier clase, entre los Administradores de Fincas colegiados, deben desarrollarse con el máximo respeto y cortesía, prestándose las máximas facilidades para el cumplimiento de las obligaciones profesionales.
b) Están obligados a facilitarse mutua información general, siempre que no afecte al secreto, así como a prestarse ayuda y colaboración.
c) En ningún momento, y será sancionado disciplinariamente, un administrador colegiado se dirigirá a otro compañero en tono despectivo, jocoso, humillante, que atente contra su dignidad profesional y lo menosprecie, incluso ante terceros.
d) Se habrá de velar por la lealtad de la competencia, con arreglo a lo establecido en la legislación vigente (Ley 3/91, de 10 de enero de Competencia Desleal), y aquella legislación que la complemente o sustituya.
e) Se habrá de abstener de cualquier práctica que perjudique al buen nombre de la profesión.
f) Se habrá de evitar cualquier conflicto con un compañero, que pueda perjudicar los intereses de los clientes.
g) Se habrá de evitar que cualquier conflicto con otro profesional, pueda perjudicar los intereses de los clientes, anteponiendo siempre en dichas situaciones los intereses del consumidor sobre los propios.
h) Se promoverá, de existir, la mediación, conciliación y el arbitraje como sistema de resolución de cualesquiera conflictos con otros compañeros o con un profesional.
i) En los casos de enfermedad, o larga ausencia justificada de un Administrador de Fincas, en el caso de solicitarse, sus compañeros deben prestar ayuda a las necesidades profesionales del mismo.
j) Los Administradores de Fincas de reciente incorporación, podrán pasar prácticas en los despachos de compañeros más expertos. La pasantía tiene como fundamento esencial, prestar a los nuevos colegiados el magisterio de la profesión, especialmente en su aspecto práctico.
Artículo 82. Relación con el Colegio.
1. Los Administradores de Fincas están obligados a colaborar y prestar ayuda a su Colegio, a cumplir los acuerdos que dicte en materia de su competencia, y a contribuir económicamente a su sostenimiento.
2. Debe constituir un honor aceptar los cargos para los que fuera designado, realizar los cometidos que se le encarguen, y tomar parte activa en la vida colegial, asistiendo a los actos organizados y proponiendo las cuestiones que estime convenientes para el interés general.
3. Están obligados a comunicar a la Junta de Gobierno del Colegio, los casos de intrusismo, competencia ilícita o desleal de que tenga noticia, y cuantas conductas atenten contra el código y normas deontológicas de estos estatutos y del Consejo General, aportando cuantos datos e información le sean solicitados y, en general, comunicar cuantas incidencias o anomalías pueda encontrar o tener noticia en el ejercicio de la profesión.
4. La actitud del Administrador para con el Colegio o su Junta de Gobierno, será de máximo respeto y evitará, en todo momento, cualquier tipo de beligerancia, oral o escrita. Del mismo modo, con su actuar, procurará no denostar al Colegio o su Junta de Gobierno, ni propagar, de forma oral o escrita, hechos o circunstancias tanto a terceras personas ajenas al Colegio, como a los colegiados del mismo.
Serán calificados como muy graves, si la referida conducta del Administrador se llevara a cabo a través de publicaciones en redes sociales, periódicos, u otros medios públicos.
5. Se habrá de comunicar al Colegio las circunstancias personales que afecten al ejercicio profesional y a su condición de colegiado.
TÍTULO III. GARANTÍAS FINANCIERAS Y SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.
Artículo 83. Responsabilidades.
Los administradores de fincas colegiados, estarán sujetos a responsabilidad penal por los delitos en que incurran en su ejercicio profesional, y a la responsabilidad civil, cuando causen daños en los bienes, derechos o intereses cuya administración tengan encomendada, viniendo obligados en este caso a indemnizar los perjuicios ocasionados.
Artículo 84. Seguro y garantías.
Sin perjuicio de la regulación legal vigente en cada momento, los Administradores de Fincas colegiados en ejercicio, deberán disponer de un seguro que garantice:
a) La responsabilidad en que pueda incurrir, con respecto a los fondos, bienes y derechos que le hayan sido depositados o confiados, en el ejercicio de su actividad profesional. (Garantía financiera, o de caución).
b) La responsabilidad en la que pueda incurrir, en general, por el incumplimiento de sus deberes como administrador de fincas colegiado en el ejercicio de su profesión, y de cuya conducta deriven perjuicios patrimoniales a su cliente. (Seguro de Responsabilidad Civil).
A solicitud del interesado, el administrador de fincas colegiado deberá exhibir el correspondiente certificado que acredite la vigencia de dichas garantías que, en todo caso, deberá cubrir, como mínimo, los límites de responsabilidad establecidos por la normativa colegial aplicable en cada momento.
TÍTULO IV. USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS.
Artículo 85. Relaciones electrónicas
El administrador de fincas colegiado aplicará las presentes reglas de conducta, también en su utilización de comercio electrónico, en todas las situaciones y a propósito de todas sus relaciones con el cliente, sometiéndose asimismo, a la legislación vigente relativa a esta materia, específicamente respecto a la información necesaria, obligatoria y precontractual, así como en la correspondiente formalización contractual.
Con la finalidad de garantizar la fiabilidad y seguridad en las operaciones, los colegiados tomarán todas las medidas razonables, para la protección de los sistemas informáticos y comunicación utilizados.
En la contratación electrónica se deberá distinguir claramente la fase de oferta, en la que se llegará a un acuerdo sobre el contenido del contrato, ofreciendo al cliente la posibilidad de rectificar los posibles errores en todo momento, y la fase de la firma, en la que el cliente deberá recibir con carácter previo una copia completa del mismo.
En todo caso, el conjunto de normas deontológicas será aplicable al ejercicio de la profesión mediante plataformas en red, aplicaciones móviles o cualquier otro medio tecnológico implementado por el profesional para el ejercicio de sus funciones.
LIBRO VII. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS Y SU IMPUGNACIÓN.
Artículo 86. Régimen Jurídico.
Los actos y disposiciones emanados de los órganos de gobierno del colegio, adoptados en el ejercicio de funciones públicas, están sujetas a Derecho Administrativo, y por tanto sometidos, en cuanto a recursos, formas y plazos, a la Ley 39/2015 de 1 de Octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Las cuestiones de índole civil, penal y laboral, quedarán sometidas a la normativa y jurisdicción que en cada caso les sea de aplicación.
Artículo 87. Acuerdos de los órganos de gobierno y su impugnación.
Los actos y resoluciones sujetos a Derecho Administrativo, emanados por el Colegio, no ponen fin a la vía administrativa.
Contra las resoluciones de la Junta de Gobierno, y los actos de trámite, si éstos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, se interpondrá recurso de alzada ante la Junta de Garantías. El plazo para la interposición del recurso será de un mes, si el acto fuera expreso, y de tres meses si no lo fuera. Dicho recurso podrá presentarse ante el órgano que dictó el acuerdo que se imponía o ante el órgano competente para resolverlo.
El interesado podrá impugnar el acto ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, conforme a lo previsto en la Ley reguladora de la misma.
A través de la ventanilla única se establecerán las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el Colegio.
Dicho recurso podrá presentarse ante el órgano que dictó el acuerdo que se imponía o ante el órgano competente para resolverlo.
Lo establecido en los apartados anteriores, se entiende sin perjuicio de la competencia que en su caso pudiera corresponder a la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para conocer de los recursos que se interpongan contra actos y resoluciones dictados por el Colegio, en el ejercicio de funciones administrativas delegadas por dicha Administración.
Artículo 88. Junta de Garantías.
La Junta de Garantías es el órgano colegial al que corresponde conocer, instruir y resolver los expedientes relativos a los recursos que se planteen en el ámbito corporativo, contra acuerdos adoptados por la Asamblea, la Junta de Gobierno, o cualesquiera otros actos emanados del Colegio.
Los acuerdos de los órganos de gobierno colegiales serán inmediatamente ejecutivos y podrán ser objeto de recurso, ante la Junta de Garantías que se regula en este artículo, en el plazo de un mes a contar del siguiente a la fecha de publicación del acto recurrido, o notificación del acto recurrido. Podrá ser acordada la suspensión cautelar de la ejecución del acto administrativo de oficio, o a solicitud del interesado.
Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso sin que se notifique su resolución, se entenderá desestimado, dejando expedita la vía contencioso-administrativa.
Su funcionamiento se ajustará a lo dispuesto en los presentes Estatutos, y sus reglamentos, y actuará con total independencia de los demás órganos del Colegio.
La sede de la Junta de Garantías se fija en Murcia, calle Proclamación, nº 5, bajo, de Murcia, y para su modificación se requerirá acuerdo de la propia Junta.
La Junta de Garantías estará constituida por un Presidente, un Secretario y dos Vocales, que serán elegidos en la misma forma, fecha y duración de los cargos, que la establecida en estos Estatutos, para la elección de los miembros de la Junta de Gobierno, eligiéndose un año al Presidente y Vocal 1, y en otro año al Secretario y Vocal 2. Hasta la próxima elección de cargos, serán designados provisionalmente por la Junta de Gobierno, mediante sorteo entre los colegiados que cumplan los requisitos exigidos.
No podrán formar parte de la Junta de Garantías:
a) Los colegiados que no estén al corriente en el cumplimiento de todas sus obligaciones colegiales.
b) Los colegiados que hayan sido condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos.
c) Los colegiados a quienes se haya impuesto sanción disciplinaria, ya sea en este Colegio o en cualquier otro donde estuvieren, o hubieren estado dados de alta, mientras no estén rehabilitados.
d) Los colegiados que sean miembros de la Junta de Gobierno de este Colegio, o de la de cualquier otro Colegio Profesional.
Los colegiados que deseen presentarse a la elección para los cargos de la Junta de Garantías del Colegio, deberán agruparse para formar una candidatura compuesta por tantas personas como cargos a cubrir. Para ser candidato a miembro de la Junta de Garantías, será requisito necesario tener una antigüedad mínima de diez años como colegiado. Tampoco podrán presentarse candidatos a la elección, simultáneamente, de cargo en la Junta de Gobierno, y de cargo en la Junta de Garantías.
La convocatoria de las reuniones de la Junta de Garantías se hará por el Secretario, previo mandato de su Presidente, con tres días de antelación, por lo menos, debiéndose formular por escrito, e irá acompañada del orden del día correspondiente.
Para la válida constitución de la Junta de Garantías se requerirá la presencia de, al menos, tres de sus miembros, entre los que necesariamente deberán estar el Presidente o el Secretario, o, en su caso, quienes les sustituyan. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los votos de los asistentes. El Presidente tendrá voto de calidad.
Cuando por cualquier motivo o circunstancia, definitiva o temporal, estuviere vacante alguno de los cargos de la Junta de Garantías, será sustituidos por los vocales atendiendo al criterio de mayor antigüedad como colegiado en el propio Colegio, y a igualdad de antigüedad, el de mayor edad.
Los actos emanados de la Junta de Garantías son inmediatamente ejecutivos, ponen fin a la vía administrativa, y podrán ser recurridos potestativamente en reposición, en el plazo de un mes a partir de su notificación si el acto fuera expreso, ante la propia Junta, o ser impugnados directamente ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo.
Si el acto no fuera expreso, el plazo será de tres meses a partir del día siguiente a aquél en que se produzca el acto presunto.
El plazo máximo para resolver y notificar el recurso de reposición ante la Junta de Garantías, será de un mes.
Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución se entenderá desestimado por silencio administrativo.
Artículo 89. Nulidad y anulabilidad.
1. Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en los que se den algunos de los siguientes supuestos:
- Los que sean manifiestamente contrarios a ley
- Los que sean adoptados careciendo de la competencia estatutariamente necesaria para dictarlos
- Aquellos cuyo contenido sea imposible o constitutivo de delito
- Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido para ello, o de las normas que contienen reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
2. La Junta de Gobierno deberá suspender la ejecución de los actos nulos de pleno derecho y formular recurso contra ellos.
3. Son anulables todos los actos o acuerdos de los órganos de gobierno del Colegio que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico. El defecto de forma, solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.
4. La Junta de Gobierno podrá validar los actos anulables, subsanando los vicios que tengan y, producirán efectos desde esa fecha, excepto que se exprese su retroactividad y sea admitida por los interesados.
Artículo 90. Recurso Contencioso-Administrativo.
Los actos emanados de los órganos de gobierno del colegio, en cuanto estén sujetos al derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo de aplicación la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, o la que en su momento la sustituyere.
LIBRO VIII. RÉGIMEN Y RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.
Artículo 91. Normativa aplicable.
El régimen disciplinario de los miembros de las corporaciones colegiales de la Administración de Fincas, se regirá por lo previsto en sus respetivos estatutos, y en lo no contemplado, por el código deontológico aprobado por el Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas, y con carácter supletorio por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, y por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
El régimen disciplinario será de aplicación, sin perjuicio en todo caso, de las posibles responsabilidades en las que pudiera incurrir el colegiado en el ejercicio de su actividad profesional, y que sean objeto de reproche o sanción por parte de Organismos Públicos o de la jurisdicción correspondiente.
Los Administradores de Fincas están sujetos a responsabilidad disciplinaria, en el caso de infracción de sus deberes profesionales o deontológicos, entre otros los recogidos en el Libro VI de estos estatutos.
La responsabilidad disciplinaria de los administradores de fincas y de los miembros de sus órganos de gobierno, se declarará previa formación de expediente, seguido por los trámites establecidos en los estatutos y demás normativa de aplicación.
Cuando se haya iniciado o se esté tramitando un proceso judicial por los mismos hechos, o por otros en los que la separación de los hechos sancionables, de acuerdo con estos estatutos, sea racionalmente imposible, el procedimiento en cualquiera de sus fases, informativa o disciplinaria, será suspendido en su tramitación. El reinicio del procedimiento disciplinario quedará demorado hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial.
Una vez iniciado el procedimiento disciplinario, en cualquier momento del mismo en el que el instructor aprecie que la presunta infracción puede ser constitutiva de delito, incluso leve, lo pondrá en conocimiento de la Junta de Gobierno, para que decida sobre la comunicación de los hechos a la autoridad correspondiente, y resuelva la suspensión del procedimiento hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial.
Reiniciada la tramitación del expediente disciplinario en cualquiera de los supuestos anteriores, la resolución que se dicte habrá de respetar la apreciación de los hechos que contenga el referido pronunciamiento judicial, si bien, no es necesaria la concordancia en la resolución, pues aunque los hechos no fueran constitutivos de delito penal, pueden, en cambio, constituir cualquier infracción de las sancionadas en este Estatuto.
En el supuesto de someterse a expediente disciplinario actuaciones que hayan sido ya sancionadas por Tribunales Penales, cuando haya identidad de sujeto, hecho y fundamento, y considerándose falta muy grave la condena por sentencia firme en delito doloso en el ejercicio de la profesión, no podrá volver a sancionarse, si bien, se habrá de aplicar alguna de las sanciones previstas en el Art.º 96, A, para infracciones muy graves.
Artículo 92. Competencia.
Corresponde al Consejo General la potestad para enjuiciar y, en su caso sancionar, previa tramitación del correspondiente expediente disciplinario, las infracciones cometidas por los miembros de las Juntas de Gobierno de aquellos colegios que en su circunscripción territorial carezcan de Consejo Autonómico.
El Colegio, dentro de sus competencias, ejercerá la potestad disciplinaria, para corregir acciones y omisiones que realicen sus colegiados, sean ejercientes o no. Esta función será ejercida por la Junta de Gobierno del Colegio, o en su caso por lo que se disponga en estos Estatutos y/o en el reglamento de régimen interior que fuera de aplicación.
Antes de imponerse cualquier sanción, será oída, la correspondiente comisión Deontológica de la corporación colegial, cuyo informe no será vinculante.
La corporación colegial llevará un registro de sanciones, y estará obligada a conservar el expediente hasta la extinción de la responsabilidad disciplinaria. Las sanciones disciplinarias firmes se harán constar en el expediente personal del infractor. Tales anotaciones se cancelarán, de oficio o a petición de parte, una vez transcurrido el plazo de cancelación establecido, a contar desde el día de cumplimiento o prescripción de la sanción.
Artículo 93. De las infracciones o faltas.
Las faltas o infracciones cometidas por los Administradores de Fincas Colegiados, y en relación con su profesión, y que puedan llevar aparejadas sanción disciplinaria se clasifican en Leves , Graves , Muy graves , y de carácter especial relativa al impago de las cuotas colegiales tanto de ejerciente como de no ejerciente, y de cualquiera otra obligación económica mantenida al descubierto por el colegiado.
A) Son infracciones LEVES:
1. El retraso injustificado en el cumplimiento de sus deberes profesionales o colegiales, que cause un perjuicio real a clientes y terceros.
2. El incumplimiento de las obligaciones respecto a otros colegiados recogidos en estos estatutos, salvo que éstas constituyan una infracción más grave.
3. Abstenerse de realizar los cometidos encargados por los órganos de gobierno y aceptados, sin causa justificada.
4. El incumplimiento reiterado de las instrucciones corporativas de carácter general sobre encuestas, estadísticas, o cualquier otra actitud demostrativa de persistente falta de colaboración colegial.
5. No dar cuenta al Colegio de aquellos cambios que supongan modificación de cualquiera de los datos personales y profesionales que figuren en el expediente.
6. En general, el incumplimiento por descuido o negligencia excusable de los deberes profesionales o colegiales que no tengan otra calificación disciplinaria más grave.
7. Todas aquellas faltas que no tengan entidad suficiente para considerarlas como más graves.
B) Son infracciones GRAVES:
1. Los actos realizados en el ejercicio de la profesión que constituyan competencia desleal, a tenor de la legislación vigente en dicha materia.
2. Las faltas de respeto, insultos e injurias, verbales o escritas, y su posible difusión mediante redes sociales, hacia los compañeros, en relación tanto a su actividad de carácter colegial como profesional.
3. Las faltas de respeto, insultos e injurias, verbales o escritas, y su posible difusión mediante redes sociales hacia los miembros de los órganos de gobierno, así como formular imputaciones injustificadas sobre los mismos.
4. El falseamiento o inexactitud grave de la documentación profesional, y la ocultación o simulación de datos que el Colegio debe conocer para ejercitar sus funciones de ordenación profesional.
5. La incomparecencia ante los órganos colegiales, cuando fuese requerido para ello, incluido para los trámites de expedientes informativos y disciplinarios, o la queja y/o protesta airada o desmedida, ante la incoación de un expediente informativo, y la obligada tramitación administrativa.
6. El desempeño de los cargos colegiales y de los cometidos que le fueren encomendados, con grave negligencia.
7. La cesión onerosa o gratuita, por parte de un administrador colegiado, de su título, número, nombre comercial o mercantil, para el ejercicio de la profesión a estos efectos, a favor de otra persona física o jurídica.
8. No respetar los derechos de los particulares o entidades, contratantes de sus servicios, o destinatarios de su ejercicio profesional.
9. El incumplimiento grave de las obligaciones de información establecidas en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
10. El incumplimiento grave de las obligaciones previstas en los estatutos, reglamentos y demás disposiciones profesionales, salvo que expresamente tuviera otra calificación disciplinaria distinta.
11. El incumplimiento de las leyes que sean de aplicación por razones profesionales, así como las obligaciones y deberes contenidos en el presente estatuto, y normativa del Consejo, especialmente cuando se deriven perjuicios reales a clientes o terceros.
12. La reincidencia o reiteración en la comisión de faltas leves, que tiene lugar por la comisión de tres o más faltas leves, o por la imposición de tres o más sanciones por faltas leves, en el periodo de un año.
C) Son faltas MUY GRAVES:
1. La condena por sentencia firme por delito doloso, en cualquier grado de participación, en materia profesional, que conlleve la inhabilitación profesional.
2. El ejercicio de la profesión de Administrador de Fincas colegiado, sin cumplir con los requisitos establecidos en los presentes Estatutos, o por pérdida de su condición de colegiado por condena, o sanción disciplinaria firme.
3. La omisión grave, por culpa o negligencia inexcusables, de la debida diligencia y/o secreto profesional, en el desarrollo de las funciones profesionales o colegiales.
4. El quebrantamiento grave, por acción u omisión, de los deberes de fidelidad y lealtad en el ejercicio de la profesión con los clientes.
5. La reincidencia en la comisión de faltas graves. A tal efecto se entenderá por reincidencia, la comisión de más de dos infracciones graves, o por la imposición de dos o más sanciones por faltas graves, en el periodo de un año.
Artículo 94. De las faltas especiales.
El impago de las cuotas colegiales y demás responsabilidades económicas, tanto de colegiados ejercientes como no ejercientes, tendrán la consideración de falta especial recogida en el Art.º 93, de este Estatuto. Conllevará, con independencia de la reclamación judicial de la cantidad adeudada por el colegiado moroso, y de conformidad con el Art.º 14 de estos Estatutos, la baja forzosa en la colegiación, perdiendo, así, su condición de colegiado, cuando se mantenga impagada una cantidad igual o superior al equivalente a dos cuotas anuales.
Artículo 95. De las sanciones.
La comisión de los actos tipificados como infracciones, podrá determinar la imposición de las siguientes sanciones:
A. Por infracciones LEVES:
· Apercibimiento o amonestación por escrito.
· Amonestación privada.
· Multa hasta una anualidad de la cuota de colegiado.
B. Por infracciones GRAVES:
· Amonestación pública.
· Multa entre 2 y 10 anualidades de la cuota de colegiado.
· Suspensión de la condición de colegiado de hasta tres meses.
C. Por infracciones MUY GRAVES:
· Suspensión de la condición de colegiado, por plazo superior a tres meses e inferior a dos años.
· La expulsión de la corporación.
Artículo 96. Aplicación de las sanciones y actualización.
La imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones muy graves y graves, a un colegiado que fuera miembro de la Junta de Gobierno, o de una comisión de trabajo, conllevará automáticamente el cese en el cargo.
Las sanciones de inhabilitación permanente y de suspensión en el ejercicio profesional, implican la accesoria de suspensión de derechos electorales por el tiempo de duración y la retirada del carnet profesional. Cuando por la especial relevancia del caso se considere necesaria, se podrá acordar la suspensión cautelar del profesional denunciado, a fin de preservar las garantías de los posibles usuarios del mismo. Esta medida excepcional deberá ser acordada por la Junta de Gobierno, a propuesta de la comisión deontológica.
La Junta de Gobierno impondrá discrecionalmente la sanción adecuada, de las señaladas en el anterior Artículo, para cada tipo de infracciones.
La cuantía de las penas pecuniarias, se actualizará cada año, en función del presupuesto del Colegio, y el importe que se establezca como cuota, cuantificándose la sanción conforme al importe de la cuota anual vigente al momento de sancionar.
Artículo 97. Prescripción de las infracciones.
El plazo de prescripción de las infracciones será de tres años para las muy graves, dos años para las graves, y seis meses para las leves. Los plazos de prescripción comenzarán a contarse desde la fecha de la comisión de las infracciones, y en el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora. (Artículo 30.2 de la Ley 40/2015). Quedando interrumpido desde el momento en que se inicie el procedimiento administrativo disciplinario, con conocimiento del sancionado, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Artículo 98. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por infracción leve, al año.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción, o haya transcurrido el plazo para recurrirla (artículo 30.3 Ley 40/2015). La prescripción respecto de las sanciones, se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 99. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.
La responsabilidad disciplinaria de los colegiados, se extinguirá:
· Por el cumplimento de la sanción.
· Por la muerte del inculpado
· Por prescripción de las infracciones o de las sanciones.
· Por acuerdo del órgano competente o del Consejo General.
Si durante la tramitación del procedimiento disciplinario, se produjese el fallecimiento del inculpado, se dictará resolución declarando extinguida la responsabilidad y archivando las actuaciones.
La baja en el colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el periodo de alta, aunque determina la imposibilidad de ejecutar la sanción que se acuerde. En tal caso, se concluirá el procedimiento disciplinario mediante la resolución que proceda, y en el caso de sanción, su ejecución quedará en suspenso hasta el momento en que el colegiado cause nuevamente alta en el colegio.
TÍTULO I. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 100. Tramitación.
No podrá imponerse sanción disciplinaria alguna, sin previo expediente disciplinario instruido al efecto, contradictorio y con audiencia al interesado, y con arreglo al procedimiento establecido en los estatutos, y en la normativa reguladora del procedimiento administrativo general vigente en cada momento, aplicable conforme al Art.º 91.
El expediente disciplinario se ajustará a los principios de presunción de inocencia, celeridad, información y audiencia del interesado, reconociéndose como derechos del colegiado, respecto del que se siga un procedimiento disciplinario, los de:
· Presunción de inocencia.
· Ser notificado de los hechos que se le imputan, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que en su caso se les pudieran imponer, así como la identidad del instructor, del órgano competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya la competencia.
· Abstenerse de declarar en el procedimiento seguido en su contra, formular alegaciones, y emplear los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.
· Los demás derechos reconocidos en la regulación del procedimiento administrativo general vigente en cada momento.
El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites, que se ajustarán a las disposiciones contenidas en el Estatuto, y en la normativa reguladora del procedimiento administrativo general vigente en cada momento.
El instructor practicará cuantas pruebas y actuaciones resulten necesarias, para la determinación y comprobación de los hechos, y responsabilidades susceptibles de sanción.
La tramitación y las notificaciones se ajustarán a lo establecido en estos estatutos, y en su defecto, a lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo general vigente en cada momento, y en consecuencia, las notificaciones se realizarán en el domicilio profesional del colegiado (sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivar de la no comunicación del eventual traslado), por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, siendo válidas las realizadas por correo certificado, burofax, vía telemática o electrónica, o por cualquier sistema de comunicación seguro implantado por el Colegio, que permita tener constancia de la recepción por parte del interesado o su representante. Cuando no fuere posible la comunicación por los anteriores medios, y no se conociere ningún otro, la notificación se hará por medio de edictos que se publicarán en el tablón de anuncios del colegio.
El Secretario del expediente, que será el Oficial Mayor del Colegio o el que expresamente se designare, podrá dar fe del hecho de haberse remitido la comunicación, y cuando sea necesario de su contenido, y en el caso de que el interesado o su representante rechazaren cualquier notificación del instructor, se harán constar las circunstancias del rechazo en el expediente, dándose por evacuado el trámite de la notificación, prosiguiendo el procedimiento.
Artículo 101. Inicio.
En lo no previsto en estos estatutos, será de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o la que la sustituyere.
La Junta de Gobierno o el órgano delegado, son los únicos facultados para incoar expediente disciplinario, e imponer la sanción que corresponda a sus colegiados.
La iniciación del expediente disciplinario/sancionador podrá realizarse de oficio por la propia Junta, o a instancia de parte, mediante denuncia o queja que podrá ser formulada por cualquier persona, colegiada o no, por escrito, debidamente identificado.
Queda a la decisión de la Junta de Gobierno, u órgano delegado, la iniciación, o no, del correspondiente expediente sancionador/disciplinario, sin perjuicio de que en todos los casos, se abrirá expediente informativo, por la Comisión de Disciplina y Deontología, con carácter previo a la iniciación del procedimiento sancionador, y con el objeto de determinar con carácter preliminar, si existen circunstancias que justifiquen dicha iniciación.
Artículo 102. Expediente informativo.
Independientemente de la facultad de la Junta de Gobierno para instruir y juzgar, se delega el ejercicio de las funciones disciplinarias e instrucción de los correspondientes expedientes informativos, y demás actuaciones administrativas necesarias, en la Comisión de Disciplina y Deontología, la cual tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
· La apertura de expedientes informativos.
· La apertura de expedientes informativos por denuncia formulada por otro colegiado o tercero ajeno al Colegio.
· La tramitación de los expedientes informativos, solicitando de los interesados cuantos medios de prueba considere necesarios.
· Asesorará a los instructores que sean designados por la Junta de Gobierno, para cada expediente disciplinario.
· Podrá solicitar a la Junta de Gobierno la remoción del instructor si, este, en el ejercicio de su misión no fuera diligente, o mostrara incompatibilidad o, por cualquier caso de fuerza mayor, no pudiera hacerse cargo de la instrucción.
· El conocimiento pleno de los expedientes antes de su presentación a la Junta de Gobierno.
A la Comisión de Disciplina y Deontología corresponde el nombramiento de Instructores para la incoación y tramitación de los expedientes Informativos.
La Comisión de Disciplina y Deontología estará compuesta por el Presidente de la Junta de Gobierno, y tres miembros más de la misma, con el asesoramiento de los Servicios Jurídicos del Colegio.
La Comisión Disciplinaria, comunicará a la Junta de Gobierno, su parecer sobre si existen o no indicios suficientes para la incoación de expediente, y así lo propondrá a la Junta de Gobierno, la cual resolverá por acuerdo adoptado por la mayoría simple de los asistentes o representados, siendo el voto del Presidente de calidad, en caso de empate. La votación habrá de ser pública.
La junta de Gobierno, por tanto, decidirá de modo razonado, y a la vista de los antecedentes disponibles de los que haya dado traslado la Comisión Disciplinaria, abrir expediente disciplinario, o archivar las actuaciones.
El acuerdo por el que se resuelva archivar las actuaciones, que habrá de notificarse a las partes interesadas, podrá ser objeto de recurso de alzada, ante la Junta de Garantías, conforme al Art.º 87 y concordantes de estos Estatutos.
Si los hechos afectasen a un miembro de la Junta de Gobierno, ésta se abstendrá de cualquier actuación y se remitirá el expediente al Consejo General, para que adopte la resolución que proceda, en el supuesto de infracciones cometidas como consecuencia del desempeño de las funciones propias de su cargo.
Artículo 103. Expediente disciplinario.
En cualquier caso, la iniciación del procedimiento sancionador se formalizará con el contenido mínimo siguiente:
· Identificación del colegiado presuntamente responsable
· Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
· Identificación del instructor y secretario, con expresa indicación del régimen de recusación previsto actualmente en los Artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
· Órgano competente para resolver el expediente, indicando la norma que le atribuye tal competencia, e indicación de la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad.
· Medidas de carácter provisional acoradas por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador
· Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento, y de los plazos para su ejercicio.
El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, y se notificará al denunciante y a los interesados, entendiendo en todo caso como tal, al inculpado.
Actuará, salvo acuerdo expreso en contra, como Secretario, el Oficial Mayor del Colegio, lo que se notificará al sujeto a expediente.
A la Junta de Gobierno corresponde el nombramiento de Instructores para la incoación y tramitación de los expedientes Ordinarios sancionadores/disciplinarios.
Queda a propuesta del Presidente, y sometido a acuerdo de la Junta, el poder nombrar instructores de los expedientes disciplinarios a otros colegiados, ejercientes o no ejercientes, aunque no formen parte de la Junta de Gobierno, procurando que la designación recaiga sobre colegiados que gocen de prestigio profesional, primando que sean licenciados en Derecho.
Se podrá elaborar una lista de colegiados que estén dispuestos a colaborar en la instrucción de los referidos expedientes, siendo nombrados por turno o por cualquier forma que la propia Junta determine.
La instrucción del procedimiento, así como la propuesta de resolución del expediente, corresponde al Instructor.
· Acordada la incoación de expediente o apertura del mismo, y nombrado instructor, se incorporarán a las actuaciones los escritos, documentos y demás, que previamente pudieran haberse realizado, o que hubieren dado origen a su iniciación.
· Acordada la incoación del procedimiento disciplinario por infracción muy grave, la Junta de Gobierno, a propuesta del instructor, podrá adoptar como medida preventiva, la suspensión provisional en el ejercicio de la profesión del colegiado que estuviera, por los mismos hechos, sometido a procesamiento o inculpación en un procedimiento penal, cuando fuese formalmente acusado, y ello sin perjuicio de adoptarse la suspensión del procedimiento. La decisión habrá de adoptarse por la Junta de Gobierno, mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado, debiendo ser aprobada por dos terceras partes de todos los miembros de la Junta de Gobierno. La suspensión provisional o cautelar, podrá prolongarse mientras subsista en el colegiado la condición de acusado (no investigado). La resolución que acuerde dicha suspensión provisional, que habrá de notificarse al colegiado afectado, podrá ser recurrida en alzada conforme al Art.º 87 y concordantes de estos Estatutos.
· En el plazo de quince días, contados a partir de la notificación, el interesado encausado, podrá deducir alegaciones, y aportar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, así como propondrá la prueba que estime conveniente para su defensa.
· En el plazo de quince días, desde la entrada y registro de las alegaciones del encausado, el Instructor, si lo precisare oída la Comisión de Disciplina y Deontología, podrá proponer y ordenar la práctica de aquellas pruebas y medidas necesarias para la investigación, averiguación e inspección, que estimándolas convenientes, conduzcan al esclarecimiento de los hechos, y conocer si son o no, susceptibles de sanción, en aras a emitir su informe previo a la resolución que pueda adoptarse en su momento. Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho. Solo podrán ser rechazadas, mediante resolución motivada, aquellas pruebas solicitadas por el encausado, que sean manifiestamente improcedentes o innecesarias. El periodo de prueba no podrá ser superior a treinta días.
· Finalizado el periodo probatorio, y dentro de los quince días siguientes, el Instructor formulará propuesta de resolución en la que, o bien se propondrá la inexistencia de ilícito alguno y ausencia de responsabilidad, o bien, en caso contrario, cuando se estime que se ha cometido alguna infracción, habrá de fijarse de forma motivada los hechos que se consideren probados, su calificación, la persona o entidad que resulte responsable, y la sanción que se propone.
· La propuesta de resolución se notificará al inculpado, el cual dispondrá de un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar documentos e informaciones que estime pertinentes ante el Instructor del procedimiento.
· El instructor, oído el colegiado, o en su caso, transcurrido el plazo sin alegación alguna, elevará la propuesta de resolución, con todo el expediente, a la Junta de Gobierno, que es el órgano colegial que tiene conferido el ejercicio de la potestad sancionadora, para que dicte la resolución que corresponda.
Artículo 104. Resolución.
El acuerdo de imposición de sanción corresponderá, en todo caso, a la Junta de Gobierno.
La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente sin que, en la misma, se puedan aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento.
El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución, será de 6 meses, contados desde la fecha del acuerdo de la Junta de Gobierno, de iniciación del procedimiento sancionador. El vencimiento de dicho plazo máximo, sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, dará lugar a la caducidad del procedimiento, y al archivo de las actuaciones, salvo que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado o interesada, o por causas legalmente previstas, en cuyo caso se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
La imposición de sanciones disciplinarias solo podrá ser adoptada mediante acuerdo de la Junta de Gobierno, mediante votación secreta, y con la mayoría de las dos terceras partes de los miembros que la componen, debiéndose abstener, caso de ser miembro de la Junta, el Instructor del expediente disciplinario, que no se tendrá en cuanta para el cálculo de quórum y mayorías.
La Junta de Gobierno remitirá al Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas, testimonio de sus acuerdos de sanción en los expedientes sobre responsabilidad disciplinaria de los administradores.
Las sanciones disciplinarias que se impongan a los colegiados, se anotarán en su expediente. La cancelación de estas anotaciones, transcurrido el plazo de prescripción de las correspondientes sanciones, se producirá de oficio, o a instancia del interesado ante el Órgano Colegial que acordó la sanción. Dicho plazo de cancelación, empezará a contarse, a partir del día siguiente a aquel en el que hubiera quedado cumplida la sanción. Las cancelaciones que se produzcan, serán remitidas, mediante testimonio, al Consejo General. La rehabilitación tras la cancelación de la anotación, será solicitada a la Junta de Gobierno que, previa verificación del cumplimiento de las condiciones exigidas para el ingreso, resolverá motivadamente siendo impugnable su acuerdo mediante los recursos corporativos. La Junta de Gobierno remitirá al Consejo General, testimonio de los expedientes de rehabilitación de que conozca.
La resolución habrá de notificarse al inculpado, e interesados, expresando los recursos que contra la misma procedan, órgano ante el que han de interponerse, y plazo.
Las resoluciones disciplinarias no serán ejecutivas hasta que no adquieran firmeza, bien porque se hayan resuelto los recursos interpuestos, o bien porque haya transcurrido el tiempo previsto para interponerlos.
La ejecución de las sanciones, se llevará a cabo según los términos de la resolución que las impongan.
En un mismo expediente sancionador, en el que se discipline por varias infracciones, podrán ser impuestas varias sanciones de las previstas.
La desatención o incumplimiento de la sanción impuesta, dentro del plazo concedido, comportará automáticamente la aplicación de una nueva sanción.
Las sanciones económicas deberán ser hechas efectivas por el Colegiado dentro del plazo que dicte la resolución y de no existir éste, en el plazo de un mes contado desde la misma, una vez sea ésta firme, en la Secretaría del Colegio. En caso de incumplimiento y sin perjuicio de la nueva sanción que pudiera corresponderle, aquellas cantidades serán exigibles por la vía procedente, además de los intereses legales a contar desde la fecha en que terminó el plazo de pago concedido.
Las sanciones disciplinarias por infracciones muy graves, podrán ser hechas públicas una vez que adquieran firmeza tanto en vía administrativa, como jurisdiccional, en cualquier medio de difusión. El acuerdo para tal publicidad, debe ser adoptado por mayoría de dos terceras partes de la Junta de Gobierno.
Las sanciones que impliquen suspensión en el ejercicio de la profesión o expulsión del Colegio, tendrán efectos en el ámbito nacional de los Colegios de Administradores de Fincas de España, a cuyo fin habrán de ser comunicadas al Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas.
Artículo 105. Procedimiento simplificado.
Para el ejercicio de la potestad disciplinaria, en el supuesto de que la Junta de Gobierno, previo informe de la Comisión Deontológica, considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, se podrá tramitar el procedimiento simplificado.
Cuando la Comisión Disciplinaria, conforme al Artículo 102, comunique a la Junta de Gobierno, que existen indicios suficientes para considerar la existencia de una infracción, pero ésta, a su vez, tenga el carácter de leve, la Junta de Gobierno podrá decidir abrir expediente disciplinario, especificando el carácter simplificado del procedimiento, comunicándose tal circunstancia al instructor, y a los interesados.
En el plazo de diez días a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el Instructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones y documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba.
Transcurrido dicho plazo, el instructor formulará propuesta de resolución de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 103, o, si aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, acordará que continúe tramitándose el procedimiento general ordinario, notificándolo a los interesados para que en el plazo de cinco días propongan prueba si les conviniere.
El procedimiento se remitirá a la Junta de Gobierno, que en el plazo de un mes dictará resolución en la forma y con los efectos establecidos en el artículo anterior. El procedimiento simplificado deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses desde que se inició.
Artículo 106. Recursos en materia disciplinaria.
Las resoluciones de la Junta de Gobierno de los colegios por las que se suspendan provisionalmente en el ejercicio a colegiados sometidos a acusación penal, las que archiven las actuaciones iniciadas, o las que impongan sanciones disciplinarias, así como cualquier otra decisión dentro del procedimiento que, aunque tenga el carácter de acto de trámite, determine la imposibilidad de continuarlo o produzca indefensión, podrá ser objeto de recurso de alzada por los interesados, dentro del plazo improrrogable de un mes desde su notificación, y para ante la Junta de Garantías. La resolución que resuelva el mencionado recurso de alzada, pondrá fin a la vía administrativa, siendo inmediatamente ejecutable, y susceptible de recurso contencioso-administrativo.
No son recurribles los acuerdos de apertura de expediente disciplinario. Respecto de los actos de trámite no recurribles, la oposición a estos actos podrá ser alegada en todo caso por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento, y en la eventual impugnación de tales actos en el recurso que, en su caso, se interponga contra ella.
A efectos de interponer los recursos contra resoluciones que determinen el archivo o sobreseimiento de las actuaciones, o la imposición de sanciones, se considerará parte interesada al denunciante de los hechos, quien tendrá derecho a que se le notifiquen en la forma prevista en los estatutos, los actos del procedimiento.
TÍTULO II. DEL PROCEDIMIENTO DE BAJA, POR FALTA DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES ECONÓMICAS.
Artículo 107. Incoación y tramitación.
Se incoará procedimiento especial de baja, en el caso de incumplimiento de las obligaciones económicas de cualquier naturaleza con el Colegio.
El expediente de baja se iniciará mediante requerimiento de pago fehaciente al interesado, remitido al domicilio del Despacho profesional que conste en su ficha. Este procedimiento podrá llevarse a cabo cuando la deuda derive de la demora en el pago de una cantidad igual o superior al equivalente a dos cuotas anuales.
En el requerimiento fehaciente se concederá al presunto incumplidor un plazo de diez días hábiles, a fin de que se ponga al corriente de sus obligaciones.
Transcurrido este plazo sin contestación por parte del interesado y sin cumplimiento en el pago de la deuda, la Junta de Gobierno podrá acordar la baja forzosa en el ejercicio de la profesión y la pérdida de la condición de colegiado, con independencia de reclamarle el débito por vía judicial ordinaria.
Esta resolución deberá notificarse en forma fehaciente al interesado en el domicilio que como Despacho profesional conste en su ficha o, en su defecto, en su domicilio. Bastará para ello acreditar el intento de notificación, tanto al requerimiento de pago, como de la baja recaída, para estimarse cumplidos los requisitos del presente artículo.
Artículo 108. Consecuencias y rehabilitación.
Si el expedientado por incumplimiento de sus obligaciones económicas contestare dentro del plazo de diez días a contar desde el requerimiento de pago, alegando motivos especiales determinantes de incumplimiento o, en su caso, alegando estar al corriente en la reclamación que se le hace, se adoptará la resolución que corresponda por la Junta de Gobierno.
El afectado con la baja por esta causa, podrá rehabilitar su colegiación previo abono de los descubiertos pendientes, tanto si se hubiese o no incoado reclamación judicial y, de haberla sido, abonando, además, los gastos de tramitación, honorarios de Letrado y Procurador, así como intereses legales en cualquier caso. También la Tasa de reingreso.
La suma de todos estos conceptos será determinada por la Junta de Gobierno, oído el Asesor Jurídico del Colegio.
Esta rehabilitación no procederá hasta tanto exista pendiente expediente disciplinario, o diligencias disciplinarias anteriores, y a resultas de la resolución de las mismas.
Será requisito exigible para la readmisión del colegiado, la no existencia de deuda por cualquier concepto.
En ningún caso la pérdida de la condición de colegiado liberará al mismo del cumplimiento de las obligaciones vencidas hasta el momento de su baja obligada, las que se podrán exigir al interesado o, en su caso, a sus herederos, incluso por vía judicial.
LIBRO IX. MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS.
Artículo 109. Modificación.
La reforma de los presentes estatutos, será promovida de oficio por la Junta de Gobierno, o a instancia de un quince por ciento de los colegiados. El acuerdo habrá de adoptarse en Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto, por una mayoría de dos tercios de los votos asistentes a la sesión.
Quienes hayan propuesto la modificación de los estatutos, redactarán el proyecto, que será distribuido a todos los colegiados, para que puedan formular enmiendas totales o parciales, en el plazo del mes siguiente a la publicación del proyecto, siendo éstas las únicas que se someterán a discusión y votación.
La Asamblea Extraordinaria, habrá de convocarse dentro del mes siguiente a la expiración del plazo para la recepción de enmiendas, y habrá de celebrarse en el mes siguiente a la convocatoria.
En la Asamblea General, y una vez defendido el proyecto de modificación de estatutos, así como las enmiendas planteadas, se someterán a votación dichas enmiendas, exigiéndose para su aprobación, una mayoría de dos tercios de los votos asistentes a la sesión. Una vez finalizada la votación sobre las enmiendas, el texto definitivo será sometido a votación, y de aprobarse por dos tercios de los votos asistentes a la sesión, se remitirá al Consejo General, para informe del mismo, y a la Consejería de la Comunidad Autónoma de Murcia, competente en materia de colegios profesionales, para su aprobación definitiva, previa calificación de legalidad.
LIBRO X. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL COLEGIO. CAMBIO DE DENOMINACIÓN. FUSIÓN. SEGREGACIÓN.
Artículo 110. Estado y extinción del Colegio.
El cambio de denominación, la fusión con otros colegios de Administradores de Fincas, la segregación para constituir otro de ámbito territorial inferior, y la Disolución y Liquidación del Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Murcia, requerirá el acuerdo de las tres cuartas partes del total de los colegiados, alcanzado en Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto, por la Junta de Gobierno, o por solicitud de, al menos, la mitad del censo colegial.
Para estos asuntos, no cabe el voto delegado.
En la misma Asamblea General, se decidirá por la mayoría de tres cuartas partes del total de colegiados, a propuesta de la Junta de Gobierno, la fórmula de reparto del Capital Social y liquidación del patrimonio existente, una vez cubiertas las obligaciones fiscales y laborales con los empleados del Colegio, nombrándose a tal efecto, una comisión liquidadora.
El Tesorero del Colegio presentará, a tal fin, un informe contable a la Junta de Gobierno que preparará la propuesta a presentar a la Asamblea, teniendo en cuenta para el reparto del Capital existente el número de Colegiados, la antigüedad, su condición de ejercientes o no ejercientes, y los plazos en que se establezcan los pagos a sus miembros colegiados.
DISPOSICIONES TRANSITORIA, ADICIONAL, DEROGATORIA Y FINAL
Disposición primera. Transitoria.
El presente Estatuto, que ha sido modificado y adaptado a la Ley 25/2009, de 22 de Diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio y aquellas otras Leyes, Disposiciones y Normativas a las que se hace referencia en el presente Estatuto será, transitoriamente, desde su aprobación en la Asamblea General Extraordinaria de 30 de mayo de 2018, de obligado cumplimiento para todos los componentes del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de la Región de Murcia, cesando la situación de transitoriedad una vez que por la Administración de la Comunidad Autónoma se apruebe, inscriba y publique en el Boletín Oficial de la Región de Murcia (BORM), teniendo entonces plena entrada en vigor y efectos para terceros.
El mandato de los actuales miembros de la Junta de Gobierno continuará por el tiempo que reste hasta su renovación, con arreglo a las normas que regularon su elección.
Los expedientes disciplinarios abiertos antes de la entrada en vigor de estos estatutos, y que se encuentren en tramitación en dicha fecha, se regirán hasta su conclusión por las normas vigentes en el momento de su incoación.
Las personas que a la entrada en vigor de estos estos estatutos, estuvieren ya incorporados al Colegio Territorial, en ningún caso podrán perder tal condición por el hecho de no cumplir los requisitos de titulación o cualificación para el acceso a la profesión establecidos en el artículo 12.
Disposición segunda. Adicional.
1. En todo lo no expresamente previsto por los presentes Estatutos, será de aplicación lo previsto en la normativa autonómica y estatal, relativa a colegios profesionales y procedimientos administrativos vigentes en cada momento, así como en los Estatutos Generales de la Profesión.
2. Se faculta a la Junta de Gobierno para la aplicación de los presentes estatutos y su desarrollo, y especialmente para dictar las normas o reglamentos que regulen las siguientes materias:
· Código deontológico profesional.
· Comisión deontológica, composición y funcionamiento.
· Reglamento de visado de documentos.
· Reglamento de distinciones y honores
· Reglamento de funciones de las comisiones.
· Cualquier otra normativa o reglamentación en el ámbito de sus competencias, que desarrolle la regulación que básicamente se hubiera establecido en los presentes estatutos.
3. Se habilita y faculta expresamente a la Junta de Gobierno, para la rectificación y subsanación de los defectos de legalidad que puedan ser apreciados por el órgano administrativo competente en el control de legalidad que lleve a efecto sobre los presentes estatutos.
Disposición tercera. Derogatoria.
Queda derogada cualquier Disposición, Acuerdo o Reglamento, que se oponga a lo previsto en los presentes Estatutos, o contradigan lo dispuesto en la legislación vigente.
El Secretario, Celso Rodríguez Corral V.º B.º, el Presidente, Carlos Antón Selva.
En Murcia, a 30 de mayo de 2018.
NPE: A-121220-7159
