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Aprobacion definitiva del acuerdo de modificacion de diversas Ordenanzas Fiscales para el ejercicio 2006. - Boletín Oficial de Cantabria, de 16-01-2006

Tiempo de lectura: 26 min

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Ambito: Cantabria

Órgano emisor: AYUNTAMIENTO DE SANTILLANA DEL MAR

Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número 10

F. Publicación: 16/01/2006

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Cantabria Número 10 de 16/01/2006 y no contiene posibles reformas posteriores

Habiendo finalizado el plazo para la presentación de reclamaciones contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 18 de noviembre de 2005, relativo a la aprobación provisional de modificación de las siguientes Ordenanzas Fiscales para 2006:

- Derogación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Precio Público por Suministro de Agua Potable.

- Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Suministro de Agua Potable.

- Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la Concesión de Licencia de Apertura de Establecimientos.

- Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Recogida de Basuras.

- Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Prestación de Servicios de Alcantarillado.

- Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la Prestación de Servicios y Utilización de las Instalaciones Deportivas.

- Ordenanza Fiscal reguladora del Precio Público por la Prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio.

- Ordenanza Fiscal reguladora del Precio Público por Uso y Prestación de los Servicios del Centro Avanzado de Comunicaciones.

- Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

- Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Y no habiéndose formulado reclamación alguna, quedan las mismas definitivamente aprobadas, de conformidad con el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Las modificaciones citadas entrarán en vigor tras la publicación de este acuerdo y el texto de la modificación en el BOC. Lo que se hace público a los efectos previstos en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, con la publicación del texto íntegro de las modificaciones en el Anexo a este anuncio. Contra referido acuerdo definitivo podrá interponerse recurso ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el plazo de dos meses, contados a partir de la publicación del presente anuncio en el BOC.

Santillana del Mar, 30 de diciembre de 2005. El alcalde, Isidoro Rábago León

ANEXO ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR SUMINISTRO DE AGUA

Artículo 1 º . - Fundamento legal.

1.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 20.4, t) de la misma, se establece la Tasa por el Suministro de Agua que se regirá por la presente Ordenanza.

1.2. Este servicio, a tenor de lo establecido en el artículo 26. 1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, tiene el carácter de obligatorio.

Artículo 2 º . - Sujeto pasivo.

2.1. La obligación de contribuir nace desde que se inicia la prestación del servicio.

2.1 Están obligados al pago de la Tasa regulada en esta Ordenanza, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 36 de la Ley General Tributaria; que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio o actividad prestados o realizados por este Ayuntamiento.

Artículo. 3 º . – Tarifas

3.1- Los abonados satisfarán trimestralmente el consumo realizado de acuerdo con las siguientes tarifas

a) Por derechos de conexión a la red. Única: Cada conexión, 311 euros.

b) Por suministro de agua Euros/trimestre

b. 1- Consumo domestico:

Hasta 40 m3, mínimo consumo 15,00

Cada m3 de exceso:

De 40,01 a 120 m3 0,78

Cada m3 de exceso:

De 120,01 en adelante 0,55

b. 2- Consumo industrial 24,90

Cada m3 de exceso:

De 40,01 a 120 m3 0,78

Cada m3 de exceso:

De 120,01 en adelante 0,55

b. 3- Aquellos usuarios del servicio que posean hasta un máximo de cuatro cabezas de ganado de tipo bovino y equino, abonarán la tarifa correspondiente a consumo doméstico, previa justificación de tal circunstancia en las Oficinas Municipales a través de la presentación de la correspondiente Cartilla Verde o Ganadera debidamente actualizada.

Artículo 4 º . - Bonificaciones

4.1. Los jubilados, pensionistas y personas que se hallan en situación de desempleo tendrán derecho a una bonificación del 80 por 100 del importe de la cuota.

4.2. Los particulares que se crean con derecho a esta bonificación deberán solicitar del Ayuntamiento su concesión, debiendo justificar documentalmente su situación, así como los ingresos y bienes que poseen.

4.3. Las bonificaciones a que hace referencia el apartado 4.1 tienen los siguientes límites:

a) Que los ingresos de la Unidad familiar, por todos los conceptos, no superen el salario mínimo interprofesional.

b) Que carecen de toda clase de bienes, excepto la vivienda en que habiten.

c) Que estén empadronados en el municipio

d) Que vivan con independencia de otras personas o familiares que no tengan derecho a la bonificación.

Artículo 5 º . - Gestión y cobro.

5.1. Los interesados en que les sea prestado este servicio deberán presentar solicitud con expresión del servicio que desean y la finalidad prevista.

5.2. El cobro de la cuota se efectuará mediante recibo, en el que se podrán incluir otros conceptos tributarios ajustados en su percepción al período de cobranza señalado para este servicio.

5.3. Transcurridos los plazos legales desde la publicación del edicto por el que se anuncie el cobro de las cuotas, se aplicarán a los impagados los correspondientes recargos extemporáneos y del período ejecutivo en la forma prevista en la legislación tributaria.

5.4. El impago de recibos de un año completo, ( cuatro recibos de otros tantos trimestres) justificará el corte del suministro, sin perjuicio de perseguir la deuda por el procedimiento de apremio.

5.5. La concesión de nuevo suministro de agua, después de haberse cortado por falta de pago o cualquier otra causa, ajena o no a la voluntad del usuario devengará el pago del derecho de conexión, así como el pago de los recibos pendientes de pago, si los hubiere.

Artículo 6 º . - Defraudación y penalidad

6.1. Las infracciones y defraudaciones serán sancionadas conforme a esta Ordenanza, el Reglamento del Servicio y demás normas complementarias.

Disposición Final La presente ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión de 18 de noviembre de 2005, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero del 2006, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA CONCESIÓN DE LICENCIAS DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

Artículo. 5. - Cuota tributaria

A) Actividades inocuas, por inicio o ampliación de la actividad:

- Cuota fija: 114,05 euros.

- Cuota variable:

1) Posadas, Casas Rurales y establecimientos turísticos de similares características: 36,30 euros/habitación, hasta un máximo de 363,00 euros.

2) Alquiler de Apartamentos: 72,60 euros/apartamentos.

3) Aparcamientos situados en suelo privado: 3,10 euros/plaza.

B) Actividades sujetas al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas o al Reglamento de Espectáculos y Actividades Recreativas.

- Cuota fija: 259,25 euros.

- Cuota variable: 1,30 euros/m2, con un máximo de 12.464,75 euros, computándose la superficie construida con independencia de su uso.

C) Por transmisión de licencia.

- Cuota fija: 155,55 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA DE BASURAS

Artículo 3 º . - Base imponible y cuota tributaria.

1. La base imponible se determinará en función de la naturaleza, destino y demás circunstancias de los inmuebles.

2. La cuota tributaria se determinará por la aplicación de la siguiente tarifa:

Primera. - Aplicable a los núcleos en que el servicio se presta 6 veces por semana: Santillana del Mar.

Viviendas 79,85

Locales comerciales no reseñados en otros apartados 287,25 Euros/anuales

Bares, Pubs, restaurantes y similares 579,65 Euros/anuales

Hoteles de menos de 20 habitaciones, sin restaurante 522,65 Euros/anuales

Hoteles de menos de 20 habitaciones, con restaurante 1.165,55 Euros/anuales

Hoteles con 20 o más habitaciones, sin restaurante 779,80 Euros/anuales

Hoteles con 20 o más habitaciones, con restaurante 1.423,80 Euros/anuales

Complejos museísticos 1.423,80 Euros/anuales

Campamentos de turismo 7.768,15 Euros/anuales

Segunda. - Aplicable a los núcleos en que el servicio se presta 3 veces por semana:

Viveda.

Viviendas 52,85 Euros/anuales

Locales comerciales no reseñados en otros apartados 141,00 Euros/anuales

Bares, Pubs, restaurantes y similares 347,40 Euros/anuales

Euros/anuales

Hoteles de menos de 20 habitaciones, sin restaurante 313,15 Euros/anuales

Hoteles de menos de 20 habitaciones, con restaurante 698,90 Euros/anuales

Hoteles con 20 o más habitaciones, sin restaurante 467,65 Euros/anuales

 

Hoteles con 20 o más habitaciones, con restaurante 854,45 Euros/anuales

Campamentos de turismo 3.888,75 Euros/anuales

Tercera. - Aplicable a los núcleos en que el servicio se presta 2 veces por semana: Arroyo, Camplengo, Herrán, Mijares, Queveda, Ubiarco, Yuso, y Vistieres.

Viviendas 41,45 Euros/anuales

Locales comerciales no reseñados en otros apartados 104,70 Euros/anuales

Bares, Pubs, restaurantes y similares 232,25 Euros/anuales

Hoteles de menos de 20 habitaciones, sin restaurante 209,45 Euros/anuales

Hoteles de menos de 20 habitaciones, con restaurante 466,65 Euros/anuales

Hoteles con 20 o más habitaciones, sin restaurante 312,10 Euros/anuales

Hoteles con 20 o más habitaciones, con restaurante 569,30 Euros/anuales

Campamentos de turismo 2.589,35 Euros/anuales

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ALCANTARILLADO

Artículo 5 º . - Tarifas.

1.1 La cuota del servicio se determinará en función de la cantidad de agua utilizada, conforme a la tarifa siguiente.

A. Consumo doméstico.

Mínimo trimestral 40 m3 5,20 Euros/trimestre

Cada m3 de exceso 0,23 Euros/trimestre

B. Consumo industrial.

Mínimo trimestral 40 m3 5,20 Euros/trimestre

Cada m3 de exceso 0,23 Euros/trimestre

1.2. Aquellos usuarios del servicio que posean hasta un máximo de cuatro cabezas de ganado de tipo bovino y equino, abonarán la tarifa correspondiente a consumo doméstico, previa justificación de tal circunstancia en las Oficinas Municipales a través de la presentación de la correspondiente Cartilla Verde o Ganadera debidamente actualizada.

Artículo 7 º . - Canon de saneamiento.

1. La Ley 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, establece en su artículo 24 un canon de saneamiento al objeto de financiar las inversiones y gastos necesarios para la construcción, gestión, mantenimiento y explotación de las obras e instalaciones de saneamiento y depuración de las aguas residuales a que se refiere dicha ley, configurándolo como un recurso de naturaleza tributaria de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. El canon de saneamiento será facturado y percibido directamente de los usuarios por las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que efectúen el suministro de agua. En este caso será el Ayuntamiento de Santillana del Mar el encargado de recaudar dicho recurso tributario de los sujetos pasivos del mismo a quienes realice el suministro.

3. Según lo establecido en el artículo 31 de la Ley 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la tarifa diferenciará un componente fijo y un componente variable. El componente fijo consistirá en una cantidad expresada en euros que recaerá sobre cada contribuyente sometido al canon y que se liquidará con periodicidad anual. El componente variable resultará de la aplicación de un tipo que se expresará en euros por metro cúbico de agua consumido o estimado o por concentración de distintos parámetros, en su caso, en función de la base imponible a que deba aplicarse.

Las tarifas a aplicar serán las que fije en cada momento la Comunidad Autónoma de Cantabria, estando previstas en la ley para su aplicación inicial en el momento de su entrada en vigor las siguientes:

Componente fijo: 3,61 euros/abonado y año. Componente variable:

- Régimen general: 0,18 euros/m3 consumido o estimado.

- Régimen de medición directa de la carga contaminante:

0,19 euros por Kg. Materias en Suspensión ( MES)

0,22 euros por Kg. Demanda Química de Oxígeno ( DQO)

0,48 euros por Kg. Fósforo ( P)

3,77 euros por Kiloequitox Materias Inhibitorias ( MI)

3,01 euros por Siemens/cm Sales solubles ( SOL)

0,24 euros por Kg. Nitrógeno Total ( N)

0,00004 euros por º C Incremento de temperatura ( IT) superior a 3 º C

Reglamentariamente se definirán los sistemas de medida y análisis necesarios para la medición de estos parámetros.

El componente fijo de la tarifa y el variable se revisarán o modificarán en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

4. La recaudación del presente canon por el Ayuntamiento de Santillana del Mar comenzará cuando así se determine por la Comunidad Autónoma de Cantabria. El importe del canon figurará de forma detallada en los recibos emitidos por el ayuntamiento para el cobro de la Tasa por la prestación de los servicios de alcantarillado.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y UTILIZACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS

Artículo 4. - Tarifas

A) Acceso de personas al campo de fútbol. Entrada eventos deportivos adultos ( desde 18 años) 1,04 euros

Entrada eventos deportivos hasta 17 años y jubilados 0,52 euros

Abono anual adultos ( desde 18 años) 20,75 euros

Abono anual hasta 17 años y jubilados 12,45 euros

Abono familiar ( matrimonio e hijos menores de 18 años) 31,10 euros

Renovación por pérdida de carné 4,15 euros

B) Alquiler de campo de fútbol.

Sin luz

Con luz

Por partido

103,70 euros

124,45 euros

Por hora

51,85 euros

72,60 euros

Por partido Equipo Federado ( empresas y equipos de división regional)

88,15 euros

103,70 euros

Por partido Equipo Colegios

31,10 euros

51,85 euros

Por partido Equipos federados de deporte base ( juveniles y equi. Infer. )

51,85 euros

72,60 euros

Por entrenamiento Equipos fede.

Sin luz

Con luz ( empresas y equi. de división regional)

25,90 euros

36,30 euros

C) Publicidad letreros campo de fútbol. Por letrero de 0,75 x 3 m. /anual, 103,70 euros.

D) Escuelas Municipales Deportivas ( E. MD) Matrícula anual de las EMD, con entrega de chándal: 75,00 euros.

Matrícula anual de las EMD: 50,00 euros.

Atletismo Gimnasia Rítmica

Bolos Karate

Ciclismo Baloncesto

Fútbol Tenis

Voleibol Pingpong

* Los desperfectos ocasionados por los Clubes, serán abonados por los mismos en un plazo de 15 días, previo informe del Responsable Municipal del Campo de Fútbol.

* Los hermanos de alumnos inscritos en alguna de las Escuelas Municipales Deportivas de Santillana del Mar tendrán un 50% de bonificación o descuento en el precio de la matrícula.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR EL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO

Artículo 20 º . - Base económica y cuantía del precio público.

1. - Con carácter general se fija la hora o fracción del servicio en 6,75 euros.

2. - No obstante la cuota definitiva se determinará por aplicación del baremo que figura en el Anexo II a esta Ordenanza, a cuyo efecto por parte de la trabajadora social responsable del servicio se calculará los ingresos de la unidad de convivencia del beneficiario conforme se establece en el artículo 19 de la ordenanza. A la renta per cápita mensual resultante se le aplicará el baremo reseñado para determinar la aportación del beneficiario, que en ningún caso será superior a la cuota fijada en el número anterior.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR USO Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS AVANZADOS DE COMUNICACIONES

Artículo 5. Cuota. Devengo.

1. La cuota se determinará en función de la tarifa siguiente:

A) Usuarios equipos. Precio inscripción ( incluye bujeta personalizada) : 3,10 euros.

Precio uso equipo: 1,05 euro/hora o fracción.

Precio Bono 10 horas: 8,30 euros. Precio Bono 30 horas: 20,75 euros. ( Incluye conexión a Internet y uso de los equipos excepto consumibles. )

B) Copias impresión. Copia láser b/n A4 unidad: 0,10 euros. Copia chorro tinta color papel normal A4 unidad: 0,80 euros.

C) Grabación en soporte CDROM. Grabación unidad: 1,50 euros. Disco compacto: 0,83 euros/unidad

D) Alquiler del uso de la sala para eventos.

13 puestos de trabajo operativos.

103,50 euros/hora para empresas para usos comerciales.

51,85 euros/hora para academias que impartan cursos formativos.

E) Otros Consumibles. Cuando la prestación del servicio precise que el Centro aporte consumibles informáticos, se cobrarán los siguientes importes:

Disquete unidad: 0,62 euros. CD marca/unidad: 1,15 euros.

F) Cursos. El precio de los cursos que se impartan en el Centro será fijado por resolución de la Alcaldía.

2. El precio público se devengará desde el momento en que se autorice el uso de las instalaciones o servicios o desde que éste se produzca efectivamente si se hiciese sin autorización.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 1. Fundamento legal y hecho imponible.

1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este Impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

2. En lo que se refiere a la naturaleza y el hecho imponible del Impuesto se aplicará lo dispuesto en el artículo 92 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 2. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Artículo 3. Cuota.

1. El Impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

A. Turismos:

De menos de 8 caballos fiscales 16,80 euros.

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 46,20 euros.

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 97,65 euros.

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 121,88 euros.

De 20 caballos fiscales en adelante 140,00 euros.

B. Autobuses De menos de 21 plazas 113,40 euros

De 21 a 50 plazas 186,90 euros.

De más de 50 plazas 201,60 euros.

C. Camiones De menos de 1.000 kilogramos de carga útil 57,25 euros.

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 113,40 euros.

De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil 161,70 euros.

De más de 9.999 kilogramos de carga útil 204,25 euros.

D. Tractores De menos de 16 caballos fiscales 24,15 euros.

De 16 a 25 caballos fiscales 37,80 euros.

De más de 25 caballos fiscales 113,40 euros.

E. Remolques y semirremolques arrastrados por vehículo de tracción mecánica

De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil 24,15 euros.

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 37,80 euros.

De más de 2.999 kilogramos de carga útil 113,40 euros.

F. Otros vehículos Ciclomotores 6,30 euros.

Motocicletas hasta 125 cc 6,30 euros.

Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc 9,98 euros.

Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc 20,48 euros.

Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 cc 40,95 euros.

Motocicletas de más de 1.000 cc 82,42 euros.

4. Las tarifas señaladas en el punto anterior sufrirán un incremento mínimo anual equivalente al IPC correspondiente al último año.

Artículo 4. Exenciones y bonificaciones.

1. Estarán exentos del Impuesto los vehículos a los que se refiere el artículo 93 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales en los términos del propio precepto.

2. Gozarán de una bonificación del 80 por 100 sobre la cuota municipal del Impuesto los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación, o si ésta no se conociera tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante hubiera dejado de fabricarse. Esta bonificación tiene carácter rogado y el solicitante deberá acreditar de forma fehaciente la antigüedad del vehículo correspondiente.

Artículo 5. Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo coincide con el año natural. En el caso de la primera adquisición el período impositivo comenzará el día en que ésta se produzca.

2. El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.

Artículo 6. Gestión.

1. En el caso de primeras adquisiciones de un vehículo o cuando éstos se reformen de manera que se altere su clasificación a efectos del presente Impuesto, los sujetos pasivos presentaran ante las Oficinas Municipales, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la adquisición o la reforma, declaración por este Impuesto, según modelo aprobado por el Ayuntamiento, al que se acompañaran la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de sus características técnicas y el DNI o CIF del sujeto pasivo.

2. Por el Ayuntamiento se practicará la correspondiente liquidación, normal o complementaria, que será notificada individualmente a los interesados, con indicación del plazo de ingreso y de los recursos procedentes.

3. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del Impuesto se realizará a lo largo del ejercicio económico, en las fechas que se determinen en el momento de aprobación del Padrón.

4. En el supuesto regulado en el apartado anterior la recaudación de las correspondientes cuotas se realizarán mediante el sistema de Padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al Impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal. El padrón o matrícula de Impuesto se expondrá al público por el plazo de 30 días para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las alegaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el BOC y producirá los mismos efectos que la Notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

Disposición final La presente ordenanza fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión de fecha 18 de noviembre de 2005, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero del 2006, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 1. Naturaleza y Hecho Imponible.

1.1. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real establecido con carácter obligatorio en el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y regulado de conformidad con lo que establecen los artículos 60 a 77 ambos inclusive del la mismo.

1.2. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie

c) De un derecho real de usufructo

d) Del derecho de propiedad.

1.3. A efectos de este Impuesto se consideran bienes inmuebles rústicos, bienes inmuebles urbanos y bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del catastro inmobiliario.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

2.1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

2.2. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 64 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, 43.1 d) y 79 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 3. Base imponible y liquidable.

3.1. La base imponible de este Impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

3.2. En lo que se refiere a la base liquidable y su posible reducción, se aplicará lo dispuesto en los artículos 66 a 70 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Artículo 4. Cuota, devengo y período impositivo.

4.1. La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el siguiente tipo de gravamen:

a) Para los bienes inmuebles urbanos el 0,65 por 100

b) Para los bienes inmuebles rústicos el 0,55 por 100

c) Para los bienes inmuebles de características especiales el 0,60 por 100.

4.2. El Impuesto se devengará el primer día del período impositivo. El período impositivo coincide con el año natural.

4.3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este Impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales.

Artículo 5. Gestión.

5.1. En lo que se refiere a la gestión del Impuesto se estará a lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

5.2. En razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, además de los supuestos previstos en la ley, estarán exentos los inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales cuya cuota líquida no supere la cantidad de 3,00 euros.

Disposición Adicional En todo lo no expresamente regulado en esta Ordenanza en relación con el presente tributo se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y las demás normas de aplicación.

Disposición final La presente ordenanza fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión de 18 de noviembre de 2005, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero del 2006, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Santillana del Mar, 30 de diciembre de 2005. El alcalde, Isidoro Rábago León. 06/323