Aprobacion definitiva del establecimiento de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por prestacion de Servicios Urbanisticos. - Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta, de 27-04-2010
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Ambito: Ceuta
Órgano emisor: ORGANISMO AUTONOMO SERVICIOS TRIBUTARIOS DE CEUTA
Boletín: Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta Número 4942
F. Publicación: 27/04/2010
El Excmo. Sr. Consejero de Hacienda dicta Resolución acordando la publicación la publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad del acuerdo adoptado por el Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta en sesión ordinaria celebrada el pasado 25 de febrero de 2010, por el que se aprueba provisionalmente el establecimiento de la Ordenanza Fiscal reguladora de la «Tasa por prestación de servicios urbanísticos», así como el texto íntegro de la misma, habida cuenta que la no presentación de alegaciones conlleva que se entienda definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de un nuevo acuerdo plenario.
En consecuencia, atendido lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se hace pública su aprobación definitiva, insertándose a continuación el texto íntegro de la misma.
Contra el referido acuerdo podrá interponerse, de conformidad con los artículos 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 y 113 de la Ley 7/1985, recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Sevilla en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la presente publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta, en la forma que establece la Ley reguladora de dicha Jurisdicción.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS URBANÍSTICOS.
FUNDAMENTO Y NATURALEZA
ARTÍCULO 1.º.- De conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Ceuta, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 20 a 27, ambos inclusive, y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece y regula, en el ámbito territorial de la Ciudad de Ceuta, la Tasa por la prestación de Servicios Urbanísticos.
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 2.º.- Constituye el hecho imponible de esta Tasa la actividad técnica o administrativa de la Administración que, a instancia de parte, se corresponde con los servicios urbanísticos que se señalan en el artículo 7.º de la presente Ordenanza.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderá que la actividad técnica o administrativa se lleva a cabo a instancia de parte cuando la misma haya sido motivada, directa o indirectamente, por el interesado o redunde en su beneficio, aun cuando no medie solicitud expresa al respecto.
EXENCIONES
ARTÍCULO 3.º.- No se concederá exención alguna en la exacción de esta Tasa, salvo disposición legal en contrario.
SUJETOS PASIVOS
ARTÍCULO 4.º.- 1. Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general Tributaria, que soliciten provoque o en cuyo interés redunden las prestaciones a que se refiere la presente Ordenanza.
2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente al amparo de lo previsto en el apartado 2, letra b) del artículo 23 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, los constructores y contratistas de las obras.
BASE IMPONIBLE.
ARTÍCULO 5.º.- La base imponible vendrá constituida según se indica en cada epígrafe de las tarifas determinadas conforme al artículo 7º de esta Ordenanza por una de las siguientes:
1.- Tarifas fijas.
2.- El Valor objetivo de la obra.
2a) La base imponible recogida en el apartado 2 anterior, se determinará según el valor objetivo unitario de la obra [v. o. u.] multiplicado por la superficie a construir o construida, o vlumen declarada en el proyecto sometido a licencia.
2b) El valor objetivo unitario [v. o. u.] de la obra vendrá determinado por el importe del módulo base [mb] multiplicado por una variable o módulo de actualización [c. act], y en su caso, por el coeficiente corrector [cr] por uso y tipología de edificación correspondiente.
La variable o módulo de actualización [c. act] corresponderá con la unidad para el primer año de entrada en vigor de la presente Ordenanza, siendo revisada anualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 94.4 de la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad de Ceuta.
2c) Los módulos base [mb] determinados en función de las actuaciones para las que se requiere la correspondiente licencia, son los siguientes:
A) Módulo base de urbanización; mb(urb) = 250,00 E/m2
B) Módulo base de edificación; mb(edf) = 388,06 E/m2
C) Módulo base demolición; mb(dem) = 5,47 E/m2 2
d) Los coeficientes correctores aplicables a las distintas tipologías edificatorias son los que a continuación se indican:
a) Edificación contigua cerrada vivienda colectiva: 1,00
b) Edificación aislada vivienda colectiva: 1,05
c) Edificación contigua adosada vivienda unifamiliar: 1,15
d) Edificación aislada/pareada vivienda unifamiliar: 1,30
e) Naves industriales: 0,60
f) Entreplantas en naves industriales: 0,65
g) Edificación uso comercial bruto en viviendas: 0,50
h) Edificación uso comercial bruto: 1,00
i) Edificación uso comercial adecuación de locales construidos: 0,80
j) Edificación uso comercial supermercados: 1,10
k) Edificación uso comercial centros comerciales: 2,00
l) Edificación uso hotelero: 1, 2, y 3 estrellas: 1,60
ll) Edificación uso hotelero: 4 y 5 estrellas: 2,50
m) Edificación uso oficinas en edificio de viviendas: 1,15
n) Edificación uso oficinas en edificio exclusivo: 1,50
ñ) Edificación uso aparcamiento en vivienda unifamiliar: 0,65
o) Edificación uso aparcamiento en planta baja: 0,60
p) Edificación uso aparcamiento en plantas bajo rasante: 0,75
q) Edificación uso administrativo: 2,00
r) Edificación uso cultural: 2,75
s) Edificación uso docente: 1,60
t) Edificación uso sanitario: 1,75
u) Edificación uso religioso: 1,60
v) Edificación uso deportivo cubierto: 1,60
w) Edificación uso deportivo descubierto: 0,40
3.- Cuotas tributarias correspondientes a las licencias otorgadas a la edificación que origina la realización del hecho imponible.
4.- Presupuesto de ejecución material de la obra.
5.- Coste real y efectivo de la obra. La determinación del presupuesto de ejecución material y coste real y efectivo de la obra se efectuará conforme a lo dispuesto en el apartado 1.º del artículo 102 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
DEVENGO
ARTÍCULO 6.º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir:
a) Cuando se inicie la prestación del servicio urbanístico, con la incoación del oportuno expediente.
b) Cuando se presente la solicitud que inicie la correspondiente actuación urbanística.
CUOTA TRIBUTARIA
ARTÍCULO 7.º.- La cuota tributaria será la resultante de aplicar lo establecido en las tarifas que a continuación se indican:
TARIFA PRIMERA: SERVICIOS RELACIONADOS CON EL PLANEAMIENTO.
Epígrafe 1.- Programas de Actuación Urbanística, por cada 100 m2 o fracción de superficie afectada, con una cuota mínima de 194,00 •:
a) Tramitación: 1,94 E
b) Tramitación y redacción: 12,94 E
Epígrafe 2.- Planes Parciales o Especiales, por cada 100 m2 o fracción de superficie afectada, con una cuota mínima de 194,00E:
a) Tramitación: 1,94 E
b) Tramitación y redacción: 47,22 E
Epígrafe 3.- Estudio de detalle; por cada 100 m2 o fracción de superficie afectada, con una cuota mínima de 194,00 E:
a) Tramitación: 1,94 E
b) Tramitación y redacción: 101,83E
TARIFA SEGUNDA: SERVICIOS RELACIONADOS CON LA DISCIPLINA URBANÍSTICA.
Salvo las cuotas correspondientes a los epígrafes 1, 12,13 y 14, la cuota tributaria correspondiente a la presente tarifa segunda, será la resultante de aplicar el tipo impositivo a la base imponible de la misma.
Epígrafe 1.- Licencias de parcelación: Base imponible: Por cada una de las fincas resultantes de la parcelación: 46,98 3E Cuota tributaria mínima: 120,00 E
Epígrafe 2.- Licencias de urbanización: Base imponible: mb(urb) x c. act x sup.]: Tipo impositivo: 1,75 % Cuota tributaria mínima: 120,00 E
Epígrafe 3.- Licencias de demolición. Base imponible: [mb(dem.) x c. act x sup] Tipo impositivo: 1,75 % Cuota tributaria mínima: 120,00 E
Epígrafe 4.- Licencias de edificación. Base imponible: [mb(edf.) x c. act x cr x sup,] Tipo impositivo: 2,80 % Cuota tributaria mínima: 120,00 E
Epígrafe 5.- Licencia de utilización. Base imponible: [mb(edf.) x c. act x cr x sup,] Tipo impositivo: 0.25 % Cuota tributaria mínima: 90, 00 E
Epígrafe 6.- Licencia de usos y obras singulares para la realización de las actuaciones urbanísticas recogidas en los artículos 2.4.14. A y 2.5.19 de NNUU. Sobre la base imponible determinada conforme al presupuesto de ejecución material, según proyecto presentado por el solicitante: Tipo impositivo: 1,75 % Cuota tributaria mínima: 75, 00 E
Epígrafe 7.- Licencia de usos y obras provisionales para la realización de los actos relativos a aquellas intervenciones urbanísticas señalada en el artículo 19 de la Ordenanza Reguladora de la Disciplina Urbanística de la Ciudad de Ceuta Sobre la base imponible determinada conforme al presupuesto de ejecución material: Tipo impositivo: 1,75 % ·Cuota tributaria mínima: 75, 00 E
Epígrafe 8.- Licencia para la realización de actos menores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ordenanza Reguladora de la Disciplina Urbanística de la Ciudad de Ceuta, sobre la base imponible determinada conforme al presupuesto de ejecución material: Tipo impositivo: 1,75 % Cuota tributaria mínima: 75, 00 E
Epígrafe 9.- Licencia de modificación /alteración del proyecto sometido a licencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ordenanza de Disciplina Urbanística de la Ciudad de Ceuta, sobre el incremento de base imponible determinada conforme a las normas establecidas en el Epígrafe 4.º de esta Tarifa: Tipo impositivo: 1,80 % Cuota tributaria mínima: 120,00 E
En los supuestos de que la modificación/alteración suponga una minoración de la base imponible, esta licencia devengará la cuota tributaria mínima establecida en el presente epígrafe.
Epígrafe 10.- Reposición de las licencias de edificación afectadas de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ordenanza de Disciplina Urbanística de la Ciudad de Ceuta.
Base imponible: [mb(edf.) x c. act x cr x sup,] Tipo impositivo: 0.45 % Cuota tributaria mínima: 120,00 E
Epígrafe 11.- Órdenes de ejecución, sobre la base imponible determinada por el coste real y efectivo de la obra:
Tipo impositivo: 4,00 % Cuota tributaria mínima: 180,00 E
Epígrafe 12.- Licencias de actuación tanto de carácter estable como provisional, de conformidad con los artículos 2.4.12. B y C de NNUU:
Cuota tributaria mínima: 90,00 E
Epígrafe 13.- Fijación de alineaciones:
Tipo impositivo: 3,00 E/ml Cuota tributaria mínima: 75,00 E
Epígrafe 14.- Tramitación de expediente de ruina. Procedimientos que se instruyan a instancia de parte con independencia del sentido de la resolución final que se adopte, o de oficio por la propia Administración:
Tipo impositivo
a) 8,50 E/m2 de superficie afectada
b) 12,50 E/ml de metros lineales afectados.
Cuota tributaria mínima: 120,00 E
TARIFA TERCERA: OTROS SERVICIOS RELACIONADOS CON LA DISCIPLINA URBANÍSTICA.
La Cuota tributaria será el resultado de aplicar las tarifas siguientes:
1.- Transmisión de licencias .................. 75,00 E
2.- Por cada visita de inspección ............... 30,50 E
3.- Licencia de cambio de uso ................. 75,00 E
4.- Consultas previas (artículo 2.6.3 NNUU).... 40,00 E
5.- Por un informe urbanístico ................ 31,80 E
6.- Por una cédulas urbanística ............... 44,45 E
7.- Por cada copia de plano del Plan General de Ordenación Urbana, o cualquier otro Instrumento de planeamiento (alineaciones, rasantes, edificabilidad): 43,70 E
8.- Por una copia de plano de situación: 8,70 E
BONIFICACIONES
ARTÍCULO 8.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, al objeto de ponderar el importe a abonar por la presente tasa a la capacidad económica de los obligados tributarios, y en pos del desarrollo progresivo de las diversas zonas periféricas de la Ciudad, se establecen las siguientes bonificaciones:
1.- En función de la categoría de la calle donde se produzca el hecho imponible se establecen las siguientes bonificaciones a aplicar sobre la cuota tributaria:
Calles de categoría fiscal B: 5 %. Calles de categoría fiscal C: 10 %. Calles de categoría fiscal D: 15 %. Calles de categoría fiscal E: 20 %. Calles sin categoría fiscal asignada: 10 %. En los supuestos de que el mismo hecho imponible se produzca en dos o más calles, se considerará realizado en la calle de mayor categoría.
Las categorías de calles indicadas en el presente artículo coinciden con la clasificación que al respecto se contiene en el documento anexo a la Ordenación Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas.
2.- Bonificación del 25 % sobre el importe de la tasa para los supuestos de sujeción derivados de la construcción de viviendas de protección oficial.
3. Las bonificaciones recogidas en los apartados anteriores no serán acumulables.
GESTIÓN DEL TRIBUTO
ARTICULO 9.º.- 1.- Las Tasas por prestación de servicios urbanísticos se exigirán en régimen de autoliquidación, cuando se realicen a petición del interesado y, en el supuesto de que se presten de oficio, por liquidación practicada por la Administración Tributaria.
2.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la autoliquidación se practicará e ingresará dentro del plazo de los 10 días siguientes al otorgamiento, en su caso, de la correspondiente concesión o autorización.
3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, y al amparo de lo previsto en el apartado 1, letra b) del artículo 26 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, los sujetos pasivos, o quienes les representen, estarán obligados a ingresar simultáneamente a la formulación de la correspondiente solicitud, en concepto de depósito previo, la cantidad que resulte de aplicar las tarifas recogidas en el artículo 7º que antecede, la falta de pago de la Tasa impedirá, en su caso, la realización de la actividad administrativa o la tramitación del expediente. Cuando la liquidación correspondiente al depósito previo coincida con la resultante de aplicar las tarifas de esta Ordenanza a las actuaciones motivadas por los servicios urbanísticos prestados, aquélla tendrá la consideración de autoliquidación, a los efectos previstos en el apartado 2 del presente artículo y sin perjuicio de las facultades de comprobación y revisión que ostenta la Administración.
4.- Cuando los servicios urbanísticos se presten de oficio o la Administración compruebe que se ha realizado una construcción u obra o se está ejercitando cualquier actividad sin obtener la previa licencia preceptiva, se considerará el acto de comprobación como la iniciación del trámite de esta última, con obligación del sujeto pasivo de abonar la tasa establecida, sin perjuicio de la imposición de la sanción que corresponda por la infracción urbanística cometida o de la adopción de las medidas necesarias para el adecuado desarrollo del Plan General de Ordenación Urbana. En los supuestos contemplados en el párrafo anterior las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, cualquiera que sea su naturaleza, serán notificadas de conformidad con lo que al respecto se previene en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad de Ceuta, debiendo las mismas hacerse efectivas, en período voluntario, dentro de los plazos establecidos en el apartado 2, del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
5.- Serán asimismo de aplicación, en lo que proceda, el resto de normas que en materia de gestión, recaudación e inspección se contienen en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad de Ceuta.
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 10.º.- El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad de Ceuta y demás normas que resulten de aplicación.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA: Las disposiciones de índole legal o reglamentaria que supongan modificación de los preceptos contenidos en esta Ordenanza serán de aplicación automática, salvo que en las referidas disposiciones se establezca lo contrario.
SEGUNDA: Las referencias y remisiones que la presente Ordenanza hace al Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deben entenderse efectuadas a las disposiciones de las mismas en cada momento vigentes, así como a cuantas normas las complementen o desarrollen.
TERCERA: La presente Tasa no será de aplicación a los servicios y actividades que tengan establecidas, a través de sus respectivas Ordenanzas, tarifas específicas.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad.
Ceuta, 21 de abril de 2010.- Vº Bº EL PRESIDENTE.- P. D. F. (Decreto Presidencia 1/04/2008).- EL CONSEJERO DE HACIENDA.- Fdo.: Francisco Márquez de la Rubia.- LA SECRETARIA GENERAL.- Fdo.: M.ª Dolores Pastilla Gómez.
