Aprobacion definitiva modificacion articulo 33 de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre la produccion, los servicios y la importacion (IPSI). - Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta, de 31-08-2010
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Ambito: Ceuta
Órgano emisor: CIUDAD AUTONOMA DE CEUTA
Boletín: Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta Número 4978
F. Publicación: 31/08/2010
El Excmo. Sr. Consejero de Hacienda dicta Resolución acordando la publicación la publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad del acuerdo adoptado por el Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta en sesión ordinaria celebrada el pasado 24 de junio de 2010, por el que se aprueba provisionalmente la modificación del artículo 33° de la Ordenanza fiscal reguladora del «Impuesto sobre la producción, los servicios y la importación (IPSO» así como el texto íntegro de la modificación, habida cuenta que la no presentación de alegaciones conlleva que se entienda definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de un nuevo acuerdo plenario.
En consecuencia, atendido lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se hace pública su aprobación definitiva, insertándose a continuación el texto íntegro de la misma.
Contra el referido acuerdo podrá interponerse, de conformidad con los artículos 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 y 113 de la Ley 7/1985, recurso contenciosoadministrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Sevilla en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la presente publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta, en la forma que establece la Ley reguladora de dicha Jurisdicción.
ANEXO
NUEVA REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 33 DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, LOS SERVICIOS Y LA IMPORTACIÓN.
«Artículo 33. Tipos impositivos. Uno. La producción, elaboración e importación de los bienes muebles corporales tributarán según las tarifas contenidas en el anexo 1 de esta Ordenanza.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta lo que sigue:
a) Los bienes muebles corporales que se destinen a actividades de carácter docente o cultural, sin ánimo de lucro, o de índole benéfica, tributarán al tipo mínimo del 0,5 por 100.
Los bienes muebles corporales que se destinen a la producción de energía eléctrica tributarán al tipo del 5 por 100, salvo que sea inferior el tipo que corresponda por aplicación de las referidas tarifas, en cuyo caso se aplicará este último.
Los bienes muebles corporales destinados a la industria del pan, bollería y pastelería, que sean subsumibles en alguna de las categorías que a continuación se indican, tributarán al 0,5 por cien.
Categoría de bienes a los que afecta la previsión contenida en el apartado c) del artículo 33. Uno:
- Amasadora
- Refinadora de masas.
- Silo de harina
- Divisoras.
- Pesadoras.
- Heñidora.
- Voleadora.
- Envasadora automática de pan y otros productos.
- Cámara de reposo.
- Formadora.
- Laminadora.
- Cerradora retractiladora.
- Cerradora al vacío.
- Carro bandejero.
- Cámara de fermentación.
- Extractora de humos.
- Extractora de vapor.
- Vaporizador de calor y humedad para cámaras de fermentación.
- Túnel de ultracongelación.
- Cámara de congelación y conservación.
- Enfriador de agua.
- Bandeja de aluminio perforada.
- Bandeja de aluminio siliconada.
- Horno estático.
- Horno rotatorio.
- Horno de convección.
- Horno de tubos anulares.
- Cortadora de pan.
- Cortadora de masas fermentadas.
- Grupo automático de panificación.
- Batería de pan de molde.
- Bandeja para colines.
- Máquina para fabricación de masa madre natural líquida.
- Limpiadora de bandejas.
- Carro de madera para pan cocido.
- Canasta especial para el transporte de pan.
- Batidora de masa.
- Molino de pan.
- Cuentalitros de agua.
- Volquete para amasadores.
- Cubeta para masas madre y preparada.
- Unidad climatizadora para cámaras de fermentación.
- Tren de laboreo.
- Productor/conservador de levadura líquida.
- Empaquetadora de pan y piquitos.
- Moldeadora de masas.
Dos. Las prestaciones de servicios tributarán al tipo del 3%, con las siguientes excepciones:
1. Los servicios profesionales especificados en el anexo 3 de esta Ordenanza, que tributarán al tipo del 4%, con independencia de que los mismos sean prestados por persona física o entidad jurídica.
Los arrendamientos de bienes inmuebles que tributarán al tipo del 2%.
Los servicios de autotaxi que tributarán al tipo del 2%.
2. Los servicios prestados por restaurantes de un tenedor, por bares y por cafeterías que tributarán al tipo del 1 %.
Los servicios prestados por vía electrónica así como los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión que tributarán al tipo del 8%. A efectos de lo anterior se entenderán por servicios prestados por vía electrónica así como por servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión los descritos en la normativa común del IVA.
Tres. La construcción y primera transmisión de bienes inmuebles, así como la ejecución de obra inmobiliaria, tributarán con carácter general al tipo del 4%, con las siguientes excepciones:
1. La transmisión de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, que tributarán al tipo del 0,5 por 100.
2. Los trabajos de construcción, y ejecución de obra inmobiliaria destinados a la rehabilitación de viviendas, en los términos establecidos en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que tributarán al tipo de gravamen del 3 %.
1. La ejecución de obras públicas contratadas con el sector público tributarán al tipo del 10 %, y ello aun cuando dichos entes se encuentren sujetos en materia de contratación al ordenamiento jurídico privado. En aquellos casos en que el objeto de la operación sea la ejecución de edificaciones, cuyo uso final sea mayoritariamente destinado a viviendas, tributarán al 4%.
2. Al objeto de determinar el concepto de obra pública será de aplicación la definición que de las mismas hace el artículo 120 del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
A efectos de lo establecido en el presente apartado, constituyen el sector público, los entes enumerados en el artículo 19 uno de la Ley 2/2004 de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el 2005.
Cuatro. El consumo de energía eléctrica tributará al tipo del 1%» La presente modificación de la Ordenanza entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.
Ceuta, 24 de agosto de 2010.- V.º B.º EL PRESIDENTE, P. D. F. (Decreto Presidencia 01- 04- 08).- EL CONSEJERO DE HACIENDA, Fdo.: Francisco Márquez de la Rubia.- LA SECRETARIA GENERAL ACCTAL.- Fdo.: Carmen Barrado Antón.
