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Aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras., - Boletín Oficial de Cantabria, de 05-03-2014

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Ambito: Cantabria

Órgano emisor: AYUNTAMIENTO DE MEDIO CUDEYO

Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número 44

F. Publicación: 05/03/2014

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de Cantabria Número 44 de 05/03/2014 y no contiene posibles reformas posteriores

1. Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo de modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y obras, y no habiéndose presentado, dentro del mismo, reclamación alguna, dicho acuerdo de pleno de 18 de diciembre de 2013, queda elevado a definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, contra el presente Acuerdo los interesados legítimos podrán interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo en la forma y plazos que establece la Ley reguladora de dicha jurisdicción pudiéndose interponer recurso de reposición potestativo previo en el plazo de un mes de acuerdo con el artículo 52.1 de la Ley 7/1985 de 2 de abril.

3. El texto íntegro de la Ordenanza, se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria y entrarán en vigor a partir del día siguiente a su publicación.

Medio Cudeyo, 21 de febrero de 2014.

La alcaldesa, María Antonia Cortabitarte Tazón.

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES INSTALACIONES Y OBRAS

FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

ARTÍCULO 1

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 59,2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 100 a 103 de citado Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 2

El hecho imponible de este Impuesto viene constituido por la realización dentro de este término municipal, de cualquier clase de construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

Estarán exentos el Estado, la Comunidad Autónoma a que este Municipio pertenece, así como cualquier Mancomunidad, Área Metropolitana u otra Entidad local, por cualquier construcción instalación u obras de las que sean dueños, que estando sujetas a este Impuesto vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

DEVENGO

ARTÍCULO 3

El importe se devenga, naciendo la obligación de contribuir, cuando se inicien las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el artículo 2º anterior, con independencia de que se haya obtenido o no la correspondiente licencia de obras o urbanística.

SUJETOS PASIVOS

ARTÍCULO 4

1. Son sujetos pasivos de este Impuesto, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, tengan o no la propiedad del inmueble sobre el que se realice aquélla, a cuyos efectos tendrá la consideración de dueño quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

RESPONSABLES

ARTÍCULO 5

1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias, establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora de la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, quienes administren aquellas y no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los profesionales síndicos, de intervención o de liquidación de quiebras, concursos, sociedades o entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

ARTÍCULO 6

1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiéndose por tal a estos efectos el coste de ejecución material de aquélla, sin inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido y demás Impuestos análogos, las tasas, precios públicos, los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista, ni cualquier otro concepto que no integre estrictamente el coste de ejecución material.

CUOTA TRIBUTARIA

ARTÍCULO 7

La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, que queda fijado en 2,96 %.

REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES

ARTÍCULO 8. Bonificaciones.

1. Se establecen sobre la cuota del Impuesto, las siguientes bonificaciones:

- Una bonificación de 50 por 100 a favor de los sujetos que promuevan las viviendas de protección oficial de régimen especial y 30 % en el caso de viviendas de protección oficial de régimen general. Esta bonificación tiene carácter rogado y corresponderá su aprobación a la Junta de Gobierno, previa solicitud del sujeto pasivo.

El sujeto pasivo que promueva la construcción de viviendas de protección oficial de régimen especial, cuando realice la solicitud de bonificación, deberá acreditar la calificación provisional de viviendas de protección oficial de régimen especial o régimen general. Debiéndose aportar, en el momento de tramitar la licencia de primera ocupación, la calificación definitiva de viviendas de protección oficial. En el caso de que la calificación definitiva no quede acreditada se procederá a practicar la liquidación definitiva sin aplicar la bonificación.

- Se establece una bonificación del 70 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras de reforma o rehabilitación que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de personas discapacitadas. Se deberá contemplar en el proyecto técnico, en que se ampare, la descripción exacta de dichas obras y será preciso el informe favorable de los servicios técnicos municipales que acrediten que la ejecución de las mismas tiene como finalidad fundamental favorecer las condiciones de acceso y habitabilidad de personas discapacitadas.

-Se aplicará una bonificación de 95% a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros

En aquellos casos de simultaneidad de las bonificaciones se aplicará la bonificación máxima

GESTION Y RECAUDACIÓN

ARTÍCULO 9

1. Cuando se conceda la preceptiva licencia se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente. En otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

ARTÍCULO 10

1. Por acuerdo de la Junta de Gobierno se podrá establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, según modelo oficial que se facilite a los interesados.

2. La autoliquidación deberá ser presentada o ingresado su importe en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de la concesión de la preceptiva licencia de construcciones, instalaciones u obras.

3. Las autoliquidaciones serán comprobadas con posterioridad por el Ayuntamiento, para examinar la aplicación correcta de las normas reguladoras de este Impuesto.

ARTÍCULO 11

La recaudación sin perjuicio de lo expuesto en el artículo anterior sobre ingreso de las autoliquidaciones, se llevará a cabo en la forma, plazos y condiciones que dispone la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, así como las disposiciones que se dicten para su desarrollo.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

ARTÍCULO 12

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

VIGENCIA

La presente Ordenanza comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación y permanecerá vigente, sin interrupción, en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

DEROGACIÓN

Quedan derogadas todas las Ordenanzas que se opongan o contradigan a la presente.

2014/3007