Legislación

Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras., - Boletín Oficial de Cantabria, de 28-01-2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Ambito: Cantabria

Órgano emisor: AYUNTAMIENTO DE MIENGO

Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número 18

F. Publicación: 28/01/2015

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de Cantabria Número 18 de 28/01/2015 y no contiene posibles reformas posteriores

Transcurrido el plazo de exposición pública del acuerdo plenario de 17 de noviembre de 2014 (BOC del día 21), por el que se procedió a la aprobación provisional de la modificación de la Ordenanza Fiscal Municipal reguladora del Impuesto de Instalaciones, Construcciones y Obras, y no habiéndose presentado reclamación alguna contra la misma durante este período, se eleva a definitivo dicho acuerdo provisional de conformidad con el artículo 17.3 del R. D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), procediéndose a publicar en el anexo que acompaña el presente anuncio, el texto íntegro de la ordenanza fiscal reguladora del tributo municipal afectada por la modificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.4 del TRLHL.

Contra la modificación aprobada podrá interponerse recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de Cantabria.

Miengo, 20 de enero de 2015.

El alcalde,

Avelino Cuartas Coz.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL N.º 4.- IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES INSTALACIONES Y OBRAS

Artículo 1.- Hecho Imponible.

1. Constituye el hecho imponible de este Impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.

2. El hecho imponible se produce por la mera realización de las construcciones, instalaciones y obras mencionadas y afecta a todas aquellas que se realicen en este término municipal, aunque sea exigible la autorización de otra Administración Pública.

Artículo 2.- Construcciones, Instalaciones y Obras sujetas.

Son construcciones, instalaciones y obras sujetas al Impuesto todas aquellas cuya ejecución implique la realización del hecho imponible definido en el artículo anterior y en particular las siguientes:

a) Las obras de nueva planta y de ampliación de edificios de toda clase, o necesarias para la implantación, ampliación, modificación o reforma de instalaciones de cualquier tipo. b) Las obras de modificación o de reforma que afecten a la estructura, el aspecto exterior o la disposición interior de los edificios, o que incidan en cualquier clase de instalaciones existentes.

c) Las obras de demolición total o parcial.

d) Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones, terraplenados, salvo que estos actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o edificación aprobado o autorizado.

e) Las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en cumplimiento de una orden de ejecución municipal, en cuyo caso la preceptiva licencia se entenderá otorgada una vez haya sido dictada la orden de ejecución.

f) La construcción de vados para la entrada y salida de vehículos de las fincas en la vía pública.

g) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos que corresponderán tanto a las obras necesarias para la apertura de calas, zanjas y pozos, colocación de postes de soporte, canalizaciones, conexiones y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las necesarias para la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que haya podido deteriorarse con las calas o zanjas mencionadas.

h) Las obras de cierre de los solares o de los terrenos y de las vallas, los andamios y los andamiajes de precaución y las derivadas de proyectos de urbanización aprobados, en lo que afecten a aprovechamientos privatizables.

i) La nueva implantación, la ampliación, la modificación, la sustitución o el cambio de emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos, cualquiera que sea su emplazamiento.

j) Las construcciones prefabricadas, las obras provisionales y los usos e instalaciones de carácter provisional o móvil.

k) La instalación, reforma o cualquier otra modificación de los soportes o vallas que tengan publicidad o propaganda.

l) Las instalaciones subterráneas dedicadas a los aparcamientos, a las actividades industriales, mercantiles o profesionales, a los servicios públicos o a cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.

m) La realización de cualesquiera otras actuaciones establecidas por la legislación, los planes de ordenación o por las ordenanzas que les sean aplicables como sujetas a licencia municipal, siempre que se trate de construcciones, instalaciones u obras.

Artículo 3.- Exenciones.

Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Artículo 4.- Sujetos Pasivos.

1. Son Sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sea dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. 2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Artículo 5.- Base Imponible.

La base imponible del Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra entendiéndose por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.

No forman parte de la base imponible, el Impuesto sobre el Valor Añadido, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de la ejecución material.

Artículo 6.- Tipo de Gravamen y Cuota.

1. El tipo de gravamen será el 4 %.

2. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

Artículo 7.- Bonificaciones.

1. Se establece una bonificación del 50% de la cuota del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

2. Se establece una bonificación del 50% de la cuota del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones, obras, actividades y usos contempladas en el art. 113.2, letras b), c), d) y e), de la Ley de Cantabria 3/2012, de 21 de junio, de modificación de Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, al ser consideradas de especial interés o utilidad municipal, por contribuir al crecimiento, expansión y mantenimiento de pequeños núcleos y asentamientos rurales.

Los interesados deberán presentar junto con la solicitud de la licencia de obra o urbanística o, en todo caso, antes del inicio de la ejecución de las construcciones, instalaciones u obras objeto de la misma:

a) En el caso previsto en el apartado 1 de este artículo, la solicitud de declaración plenaria de especial interés o utilidad municipal de las construcciones, instalaciones u obras objeto de la licencia, y la aplicación de dicha bonificación en la resolución o acuerdo municipal que liquide el impuesto, para lo que acompañarán una Memoria justificativa de las circunstancias que asisten para tal declaración, y cuantos documentos se estimen oportunos en apoyo de tal pretensión.

b) En el caso previsto en el apartado 2 de este artículo, la solicitud de aplicación de la bonificación del 50% en la resolución o acuerdo municipal que liquide el impuesto. A la solicitud acompañarán Memoria justificativa de las circunstancias que concurran para tal declaración, y cuantos documentos se estimen oportunos en apoyo de tal pretensión.

c) Las bonificaciones reconocidas surtirán efecto respecto de las construcciones instalaciones u obras contenidas en el proyecto objeto de la licencia de obras o urbanística otorgada para la ejecución de las mismas, considerándose incluidas en éste las construcciones, instalaciones u obras contenidas en sucesivos proyectos autorizados para la ejecución de meras modificaciones o correcciones del proyecto original que no se aparten del destino previsto en éste, excepto en el caso de que la autorización de tales proyectos de modificación o corrección sea consecuencia de expedientes incoados por causa de infracción urbanística, en que no habrá lugar a la bonificación. No se entenderán incluidas en la bonificación otorgada para las del proyecto original las construcciones, instalaciones u obras contenidas en proyectos que supongan ampliaciones, correcciones o modificaciones de cualquier tipo respecto de las declaradas de especial interés o utilidad municipal y que no obedezcan al uso, destino o fines que dieron lugar a dicha declaración.

Cuando la declaración de especial interés o utilidad municipal se refiera solamente a una parte de las construcciones, instalaciones u obras contenidas en un único proyecto, la bonificación que se otorgue como consecuencia de tal declaración se referirá exclusivamente a la parte proporcional de la cuota del impuesto correspondiente a las construcciones, instalaciones u obras objeto de tal declaración.

No procederá el otorgamiento de la bonificación en los siguientes casos:

-- Cuando haya sido denegada por el Pleno del Ayuntamiento la declaración de especial interés o utilidad municipal solicitada.

-- Cuando no se trate construcciones, instalaciones, obras, actividades y usos contempladas en el art. 113.2, letras b), c), d) y e) de la Ley de Cantabria 3/2012, de 21 de junio.

-- Cuando la solicitud de declaración plenaria de especial interés o utilidad pública, o la solicitud de aplicación de la bonificación reconocida al amparo del art. 113.2, letras b), c), d) y e) de la Ley de Cantabria 3/2012, de 21 de junio, no sea presentada junto con la solicitud de la licencia de obra o urbanística o, en todo caso, antes del inicio de la ejecución de las construcciones, instalaciones u obras objeto de la misma.

2. Se establece una bonificación de hasta el 25% a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial.

La bonificación prevista en este apartado no será aplicable a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el apartado anterior.

La solicitud se dirigirá a la Alcaldía-Presidencia a quien corresponderá también la determinación del porcentaje de aplicación, y deberá acompañarse de una memoria justificativa de las circunstancias concurrentes y la documentación acreditativa de su catalogación como viviendas de protección oficial, y presentarse junto con la solicitud de la licencia de obra o urbanística o, en todo caso, antes del inicio de la ejecución de las construcciones instalaciones u obras objeto de la misma. El incumplimiento del los presentes requisitos dará lugar a la no concesión de la bonificación solicitada.

3. Bonificación del 100% para las obras que técnicamente tengan la consideración de menores.

Artículo 8.- Devengo.

El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 9.- Gestión.

1. La gestión del Impuesto, se llevará a cabo por el órgano de la Administración que resulte competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de competencias; todo ello conforme a lo preceptuado en los artículo 7 y 103.5 del R. D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como en las demás disposiciones que resulten de aplicación.

2. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto se llevará a cabo conforme a lo preceptuado en los artículos 2.2, 10, 11, 12, 13 y 103 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en las demás normas que resulten de aplicación. Artículo 10.- Revisión. Los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto serán revisables conforme al procedimiento aplicable a la Entidad que los dicte. En particular, cuando sean dictados por el Ayuntamiento de Miengo, los mismos se revisarán conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Modificaciones del Impuesto

Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o disposiciones, que afecten a cualquier elemento del mismo y resulten de aplicación directa, regirán automáticamente dentro del ámbito de esta Ordenanza Fiscal, produciendo la pertinente modificación tácita de la misma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Ordenanza Reguladora del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras de fecha 30-10-2003, B.O.C. 23-12-2003, así como sus posteriores modificaciones.

DISPOSICIÓN FINAL

Primera.- El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras se regirá en este municipio:

a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.

b) Por la presente Ordenanza Fiscal.

Segunda.- La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2013 y continuará en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes.

La presente modificación surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria y continuará en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

2015/824