Aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles., - Boletín Oficial de Cantabria, de 27-01-2014
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Ambito: Cantabria
Órgano emisor: AYUNTAMIENTO DE CORVERA DE TORANZO
Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número 17
F. Publicación: 27/01/2014
En sesión ordinaria celebrada por el Pleno del Ayuntamiento de Corvera de Toranzo, el 25 de noviembre de 2013, se acordó la aprobación provisional de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Corvera de Toranzo
Habiendo sido objeto dicha aprobación provisional de información pública mediante publicación en el Boletín Oficial de Cantabria de 2 de diciembre de 2013, número 231, así como en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, sin haberse producido reclamaciones ni alegaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales, el citado acuerdo se entiende aprobado definitivamente.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se procede a publicar íntegramente el texto íntegro del acuerdo y de las modificaciones aprobadas. Dicha modificación entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.
Contra el presente acuerdo podrán interponer los interesados recurso contencioso- administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOC ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, conforme al artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Sin perjuicio de lo indicado los interesados podrán interponer cualquier otro recurso que tengan por conveniente
Modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Corvera de Toranzo
1) Añadir un nuevo apartado ll) al artículo 3, que quedará redactado de la siguiente manera:
"EXENCIONES
Artículo 3.
Gozarán de exención los siguientes bienes:
a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales y estén directamente afectados a la Defensa Nacional, seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios. Asimismo, las carreteras, los caminos, los del dominio público marítimo terrestre e hidráulico y las demás vías terrestres que sean de aprovechamiento público y gratuito.
b) Los que sean de propiedad de este municipio, afectos al uso o servicio público, así como los comunales propiedad del mismo y los montes vecinales en mano común.
c) Los montes poblados con especies de crecimiento lento de titularidad pública o privada.
Esta exención se refiere a especies forestales de crecimiento lento, cuyo principal aprovechamiento sea la madera, y a aquella parte del monte poblada por las mismas, siempre y cuando la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate (Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1991).
Asimismo, los montes no contemplados en el párrafo anterior, en cuanto a la parte repoblada de las fincas en que las Corporaciones, Entidades y particulares realicen repoblaciones forestales, y también los tramos en regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la administración forestal. La exención prevista en este párrafo tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquél en que se realice su solicitud.
d) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos fechado el 3 de enero de 1.979, y en vigor el día 4 de diciembre del mismo año.
e) Los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, con las que se establezcan los acuerdos de cooperación a que se refiere el artículo 16 de la Constitución, en los términos del correspondiente acuerdo.
f) Los de la Cruz Roja Española.
g) Los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática o consular, o a sus organismos oficiales, a condición de reciprocidad o conforme a los Convenios Internacionales en vigor.
h) Los de aquellos Organismos o Entidades a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios Internacionales en vigor.
i) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos que estén dedicados a estaciones, almacenes o cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas.
No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a vivienda de los empleados, las oficinas de la Dirección ni las instalaciones fabriles.
j) Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1.985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como Integrantes del Patrimonio Histórico Español; así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clase de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
- En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1.985, de 25 de junio.
- En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos del artículo 21 de la Ley 16/1.985, de 25 de junio.
k) Los bienes de naturaleza urbana cuya base imponible sea inferior a 500 €, así como los de naturaleza rústica cuando para cada sujeto pasivo la base imponible correspondiente a la totalidad de sus bienes rústicos sitos en este término municipal sea inferior a 500 €.
l) Los centros docentes privados concertados (artículo 62.2.a R.D. L.2/2004).
ll) Los siguiente bienes:
- Los inmuebles urbanos cuya cuota líquida sea inferior a 3 euros
- Lo inmuebles rústicos, en el caso de que la cuota líquida correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos sitos en el Municipio titularidad de un mismo sujeto pasivo sea inferior a 3 euros."
2) Modificar el artículo 10 en la siguiente forma:
"TIPO DE GRAVAMEN.
Artículo 10.
El tipo de gravamen será el 0,660 por cien cuando se trate de bienes inmuebles de naturaleza urbana y el 0,40 por cien cuando se trate de bienes inmuebles de naturaleza rústica."
3) Añadir un nuevo párrafo al artículo 14.4, cuya redacción quedará de la siguiente manera:
1.- El Impuesto se gestiona a partir del padrón del mismo que se formará anualmente y que estará constituido por censos comprensivos de los bienes inmuebles, sujetos pasivos y valores catastrales, separadamente para los de naturaleza rústica y urbana.
El padrón del Impuesto recogerá las variaciones de orden físico, económico y jurídico que se hubieran producido en relación con los bienes gravados durante el período impositivo anterior a aquel en que deban tener efectividad, y será remitido al Ayuntamiento para su pública exposición, antes del 1 de marzo de cada año.
2.- En los casos de construcciones nuevas o alteraciones de orden físico, económico o jurídico de los bienes gravados, los sujetos pasivos estarán obligados a formalizar las correspondientes declaraciones de alta ante los servicios periféricos del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria en los siguientes plazos:
a) Tratándose de altas por nuevas construcciones u otras declaraciones por variaciones de orden físico en los bienes inmuebles, dentro de DOS MESES contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación de las obras o a aquella en que se hayan producido las alteraciones de orden físico.
b) Las declaraciones por variación de naturaleza económica, dentro de DOS MESES contados a partir del día siguiente a la fecha en que aquella se produzca.
c) Las variaciones de orden jurídico se declararán dentro de DOS MESES contados a partir del día siguiente a la fecha de la escritura pública o, en su caso, documento privado en que se formalice la variación de que se trate. (Real Decreto 1448/1989, de 1 de diciembre, «Boletín Oficial del Estado», de 5 de diciembre de 1989).
3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las alteraciones de orden jurídico que se refieran a la transmisión de la titularidad de cualquiera de los derechos en el artículo 61 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, podrán ser declaradas por la persona o entidad transmitente.
4.- Formado el padrón se confeccionará la lista cobratoria del impuesto, que se someterá cada ejercicio a la aprobación del ilustrísimo señor alcalde, y una vez aprobada se expondrá al público en el Boletín Oficial de Cantabria por término de un mes, durante el cual podrá formularse recurso de reposición previo al contencioso-administrativo.
El Ayuntamiento podrá agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo municipio.
5.- La concesión y denegación de exenciones y bonificaciones se llevará a cabo por el Ayuntamiento, previo informe Técnico del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.
6.- El plazo de ingreso periódico de las cuotas en vía voluntaria será del 8 de septiembre al 9 de noviembre o inmediato hábil posterior.
Si las necesidades del servicio lo aconsejan el ilustrísimo señor alcalde por Decreto podrá modificar el plazo señalado en el apartado anterior, siempre que dicho plazo no sea inferior a dos meses naturales."
Corvera de Toranzo, 14 de enero de 2014.
El alcalde-presidente,
José Manuel Martínez Penagos. 2014/733
