Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Licencias y Servicios Urbanísticos., - Boletín Oficial de Cantabria, de 13-10-2014
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Ambito: Cantabria
Órgano emisor: AYUNTAMIENTO DE MIENGO
Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número 196
F. Publicación: 13/10/2014
Transcurrido el plazo de exposición pública del acuerdo plenario de fecha 11-08-2014 (BOC. 25-08-2014), por el que se procedió a la aprobación provisional de la modificación de la Ordenanza Fiscal Municipal reguladora de la Tasa por Licencias y Servicios Urbanísticos, y no habiéndose presentado reclamación alguna contra la misma durante este período, se eleva a definitivo dicho acuerdo provisional de conformidad con el artículo 17.3 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), procediéndose a publicar en el anexo que acompaña el presente anuncio, el texto íntegro de la ordenanza fiscal reguladora del tributo municipal afectada por la modificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.4 del TRLHL.
Contra la modificación aprobada podrá interponerse recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de Cantabria.
ANEXO
ORDENANZA FISCAL Nº 9.- REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS Y SERVICIOS URBANÍSTICOS
I.- FUNDAMENTO Y RÉGIMEN LEGAL
Artículo 1º. En uso de las facultades concedidas por los arts. 133.2 y 142 de la Constitución y por el art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la tasa por prestación de Servicios urbanísticos, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el art. 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
II.- HECHO IMPONIBLE
Artículo 2º. Constituye el hecho imponible de las Tasas:
1. La actividad municipal técnica y administrativa tendente a verificar, o controlar, en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa, si los actos de edificación y uso del suelo o subsuelo a que se refiere el artículo 183 de la Ley de Cantabria 2/2001, de Ordenación territorial y Régimen Urbanístico del Suelo en Cantabria que hayan de realizarse en el término municipal, son conformes a las normas urbanísticas de edificación y policía previstas en la citada Ley del Suelo, el Plan General de Ordenación Urbana de este Municipio y demás legislación aplicable, tanto de ámbito autonómico, como estatal o local.
2. La actividad municipal técnica y administrativa de gestión, intervención, información urbanística o cualquier otra actividad municipal prevista en planes o normas urbanísticas o que sea necesario desplegar para dar cobertura a los servicios regulados en la presente ordenanza.
III.- SUJETOS PASIVOS. RESPONSABLES
Artículo 3º. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos de las Tasas en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que soliciten, presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas, provoquen la actividad o el servicio, o en cuyo beneficio o interés redunden las prestaciones a que se refiere la presente Ordenanza.
2.- En todo caso, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.2.b) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 4º. Responsables.
1. Responderán solidariamente de la deuda tributaria las personas o entidades referidas en el art. 42 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas, los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el art. 43 de la Ley General Tributaria. Las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad distintos de los previstos en los apartados anteriores.
Artículo 5º. Devengo.
1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. Se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia o prestación de servicio urbanístico o cartográfico, que no serán tramitados sin que conste el previo abono de la tasa.
2. Se devenga la Tasa igualmente, en los supuestos en que las obras se hayan iniciado o ejecutado sin licencia previa, siendo esta preceptiva, o en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa, cuando se inicie la actividad municipal de control dirigido a determinar si la obra en cuestión se ajusta a la normativa aplicable, con independencia de la incoación del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de esas obras, su demolición si no fueran autorizables, el inicio de expediente sancionador o la adopción de medidas cautelares.
3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante.
IV.- BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 6º. Base imponible.
Constituye la base imponible de la Tasa:
a) El coste real y efectivo de la obra, cuando se trate de construcciones o instalaciones de cualquier tipo, ampliación, reforma interior o exterior, reparación o demolición de edificios o instalaciones.
b) El coste real y efectivo de la vivienda, instalación, establecimientos mercantiles o industriales, cuando se trate de la primera ocupación o utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos.
c) El coste real y efectivo de los proyectos que contemplen movimientos de tierra, urbanización y obras ordinarias de urbanización.
d) La actividad técnica o administrativa necesaria para la prestación del servicio de carácter urbanístico señalada por tarifas en función de los elementos y factores que concurren en su prestación.
Artículo 7º. Cuota tributaria.
1. De conformidad con lo establecido en el art. 24.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, la cuota tributaria por licencias o servicios urbanísticos definidos en el artículo 2 de la presente ordenanza fiscal consistirá, en cada caso en:
a) La cantidad resultante de aplicar un tipo
b) Una cantidad fija señalada al efecto
c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.
2.- La cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible los siguientes tipos de gravamen:
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3.- En el caso de que algún acto no sea claramente encuadrable en alguno de los apartados contenidos en los epígrafes anteriores, se incluirá, previo informe razonado, en aquél al que más se asemeje en función de sus características.
4.- El desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia, dará derecho a este a solicitar el reintegro del 50% de la cuota abonada según lo señalado en el apartado anterior, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente.
Si, una vez concedida la licencia, renunciase a realizar, en todo o en parte, la obra autorizada, podrá ser devuelto el 50% de la cuota liquidada. En ambos supuestos será preciso para la devolución de lo abonado, la previa solicitud expresa del interesado.
5.- La Resolución Administrativa denegatoria dará derecho al interesado a solicitar el reintegro del 50% del importe de la cuota satisfecha, quedando el resto a favor del Ayuntamiento, con un mínimo de 20 €, en concepto de coste del servicio ocasionado.
Artículo 8º.- Exenciones y bonificaciones.
Están exentas o bonificadas de esta tasa:
a.- Las segregaciones y agrupaciones de fincas que tengan por causa la ley, planes de urbanismo, carreteras u otras ajenas a la voluntad del propietario.
b.- Las obras para eliminación de barreras arquitectónicas.
c.- Se establece una bonificación de un 25% de la cuota tributaria a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial.
La bonificación prevista en este apartado será compatible con la establecida, por el mismo concepto en la ordenanza reguladora del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras.
La solicitud se dirigirá a la Alcaldía y deberá acompañarse de una memoria justificativa de las circunstancias concurrentes y la documentación acreditativa de su catalogación como viviendas de protección oficial, y presentarse junto con la solicitud de la licencia de obra o urbanística o, en todo caso, antes del inicio de la ejecución de las construcciones instalaciones u obras objeto de la misma, junto con una Declaración Responsable de no mantener deudas con el Ayuntamiento de Miengo. El incumplimiento del los presentes requisitos dará lugar a la no concesión de la bonificación solicitada.
d.- En aquellos supuestos en los que el Pleno Municipal acordase la existencia de un especial interés económico o social o de fomento del empleo en las obras objeto de Licencia de Primera Ocupación, podrá reconocérseles una bonificación de hasta el 50% de la cuota tributaria.
Artículo 9º.- Normas de gestión.
1. Las tasas por expedición de licencias urbanísticas y prestación de servicios urbanísticos se exigirán en régimen de autoliquidación cuando se presten a petición de los interesados y por liquidación practicada por la Administración municipal, cuando se presten de oficio.
2. En el primero de los supuestos, los sujetos pasivos, están obligados a practicar autoliquidación mediante cumplimentación de los impresos habilitados a tal efecto y realizar su ingreso, lo que deberá quedar acreditado en el momento de presentar la solicitud, que no se tramitará hasta constar dicha circunstancia.
3. Al solicitar la Licencia de Ocupación deberá practicarse autoliquidación, debiendo acompañarse el Certificado Conjunto Final de Obra y Certificado del Coste Final de Ejecución Material, visados ambos por los Colegios Profesionales correspondientes.
4. Cuando los servicios municipales comprueben que se están ejerciendo actos sometidos a gravamen, sin la preceptiva licencia, se considerará el acto de comprobación como la iniciación del trámite de ésta última, con obligación del sujeto pasivo de satisfacer la tasa establecida.
5. El pago de la autoliquidación o de la liquidación practicada por la administración municipal tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que proceda.
6. En el caso de que la administración municipal no hallare conforme la autoliquidación, practicará liquidación rectificando los elementos mal aplicados y los errores aritméticos, calculará los intereses de demora e impondrá las sanciones procedentes.
7. Toda licencia caducará, de no haberse comenzado las obras, a los 6 meses contados desde el día siguiente al de la notificación de su concesión, exceptuándose aquellos permisos concedidos por la alcaldía para obras de tramitación abreviada que caducarán a los 3 meses.
La obtención de nueva licencia devengará la totalidad de la tasa según tarifa.
Artículo 10º.- Infracciones y sanciones.
En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto por el artículo 11 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones, regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A la entrada en vigor de la presente Ordenanza quedarán derogados los correspondientes artículos de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por expedición de Licencias Urbanísticas de fecha 11-11-1.989, B.O.C. nº 3 (Extraordinario) de 12-03-1.990, así como sus posteriores modificaciones.
DISPOSICIÓN FINAL
Primera.- En todo lo no previsto en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en el R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y demás normativa de aplicación.
Segunda.- La presente Ordenanza entrará en vigor y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2013 y continuará en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes.
Tercera.- Se faculta a la Alcaldía para resolver cualquier duda que se pueda plantear sobre la interpretación de esta Ordenanza.
La presente modificación surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria y continuará en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
Dicha modificación se aplicará a los expedientes de Licencia de Primera Ocupación en curso, a la fecha de entrada en vigor de la misma.
Miengo, 6 de octubre de 2014.
El alcalde,
Avelino Cuartas Coz.
2014/14021
