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Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o el Aprovechamiento Especial del Dominio Público Municipal., - Boletín Oficial de Cantabria, de 24-06-2014

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Ambito: Cantabria

Órgano emisor: AYUNTAMIENTO DE MEDIO CUDEYO

Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número 120

F. Publicación: 24/06/2014

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de Cantabria Número 120 de 24/06/2014 y no contiene posibles reformas posteriores

1. Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, y no habiéndose presentado, dentro del mismo, reclamación alguna, dicho acuerdo de pleno de 24 de abril de 2.014, queda elevado a definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, contra el presente Acuerdo los interesados legítimos podrán interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo en la forma y plazos que establece la Ley reguladora de dicha jurisdicción pudiéndose interponer recurso de reposición potestativo previo en el plazo de un mes de acuerdo con el artículo 52.1 de la Ley 7/1985 de 2 de abril.

3. El texto íntegro de la Ordenanza, se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria y entrarán en vigor a partir del día siguiente a su publicación.

Medio Cudeyo, 16 de junio de 2014.

La alcaldesa,

María Antonia Cortabitarte Tazón.

ORDENANZA FISCAL DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL

FUNDAMENTO LEGAL Y OBJETO

ARTÍCULO 1

Ejercitando la facultad reconocida en el artículos 4 y 106 de la ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y los artículos 20.3 n) y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece, en este término municipal, la imposición de la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local (artículo 20 LRHL) mediante la ocupación del subsuelo, suelo y vuelo, de la vía pública y demás bienes de uso público municipal.

ARTÍCULO 2

El objeto de la presente autorización está constituido por la ocupación, de la vía pública u otros terrenos de uso público o desarrollo en una u otros de las actividades señaladas.

ARTÍCULO 3

Quienes sean titulares de estas autorizaciones deberán además cumplir ineludiblemente lo establecido en la Ordenanza correspondiente de policía y buen gobierno sobre venta ambulante, en su caso y demás disposiciones o bandos de la Alcaldía sobre el particular.

HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 4

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local consistente en la ocupación del subsuelo, suelo y vuelo, de la vía pública y demás bienes de uso público municipal, con las siguientes manifestaciones:

a) Ocupación o reserva de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, contenedores, vallas puntales, asnillas, andamios, grúas y otras instalaciones análogas, carga y descarga de los mismos.

b) Ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa.

c) Instalación de quioscos en la vía pública.

d) Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

e) Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública.

f) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fl uido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos de venta automática, básculas y otros análogos que se establezca sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos.

g) Entrada de vehículos y reservas de espacio para aparcamiento exclusivo y carga y descarga de mercancías.

SUJETO PASIVO

ARTÍCULO 5

1. Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la L.G.T. titulares de la licencia municipal, o quienes realicen el aprovechamiento o actividad, si ésta se llevó a cabo sin la oportuna autorización

2. La obligación de contribuir nacerá con el otorgamiento de la licencia o desde la iniciación del aprovechamiento, o actividad aunque lo fuere si licencia.

3. En el caso de instalación de quioscos en vía pública, se hallan solidariamente obligadas al pago:

a) Quien ostente la titularidad de la industria que se ejerza en el quiosco.

b) La persona que regente la actividad que se desarrolle en el quiosco.

c) Las personas o entidades a cuyo favor se realice la propaganda o proselitismo.

EXENCIONES

ARTÍCULO 6

Estarán exentos el Estado, la Comunidad Autónoma a que este municipio pertenece, así como cualquier Mancomunidad, Área Metropolitana u otra Entidad de la que forme parte del pago de esta tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales de dominio público, por los aprovechamientos inherentes al servicio público de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o defensa nacional.

BASES Y TARIFAS

ARTÍCULO 7

Se tomará como base de la presente exacción:

1. En los aprovechamientos que se caracterizan por la ocupación del terreno:

a) Por ocupación directa del suelo: el valor de la superficie del terreno ocupado por el aprovechamiento y sus instalaciones accesorias y el tiempo de duración de la actividad

b) Por ocupación directa del vuelo: el valor de la superficie de la vía pública sobre la que se proyecten los elementos constitutivos del aprovechamiento, y la duración.

c) Por ocupación del subsuelo: el valor de la superficie del terreno alzado sobre el aprovechamiento y sus instalaciones accesorias.

2. En los aprovechamientos que consistan en la instalación de elementos aislados, cuando la superficie ocupada, alzada o proyectada por cada elemento el número de elementos instalados o colocados.

3. En los aprovechamientos constituidos por la ocupación del vuelo o subsuelo, por cables: los metros lineales de cada uno.

ARTÍCULO 8

Las Tarifas a aplicar por los derechos de licencia serán las siguientes:

EPÍGRAFE 1. Ocupación o reserva de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, contenedores, vallas puntales, asnillas, andamios, grúas y otras instalaciones análogas, carga y descarga de los mismos.

TARIFA 1. Andamios y grúas 0,63 €/m2/día

TARIFA 2. Vallas, puntales y análogos 0,23 €/metro lineal/día

TARIFA 3 Contenedores de escombro 2,88/día/unidad

EPÍGRAFE 2. Ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa.

En los aprovechamientos de la vía pública, parques y jardines municipales con mesas, sillas, toldos y demás elementos sombreadores y enrejados, setos y otros elementos verticales, se tomará como base la superficie ocupada por los mismos computada en metros cuadrados.

Como elemento cuantificador, la ocupación de una mesa y cuatro sillas se cifra en 2 m2, cuando la superficie ocupada sea superior se tomará la realmente ocupada.

El período liquidable comprenderá el año natural y las cuotas tendrán carácter irreducible y se devengarán el día primero de cada año.

Los aprovechamientos ya autorizados se prorrogarán tácitamente y se liquidarán por años naturales.

Mesas, veladores e instalaciones análogas: 15 €/m2/año

Cuando se instalen mamparas, enrejados, setos, plantas u otros elementos cualesquiera, en forma que resulte delimitada en línea vertical la zona total o parcialmente ocupada, se

recargarán las tarifas previstas en el apartado anterior en un 50 %, tomándose como base únicamente la superficie comprendida dentro de tal delimitación vertical, que se calculará mediante el trazado de líneas rectas que unan los respectivos límites extremos de los elementos colocados

EPÍGRAFE 3. Instalación de quioscos en la vía pública.

Instalación de quioscos: 14,96 €/m2/trimestre

EPÍGRAFE 4, Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

TARIFA 1. MERCADO SEMANAL

Por metro lineal de fachada………………………………………………………………………… 30 €/trimestre

En el mes de Enero, se puede hacer el pago anticipado de todos los mercados previstos a lo largo de todo el año; en este caso la cuota resultante se bonificará con un 25 %.

TARIFA 2. PUESTOS DE VENTA AMBULANTE, VEHICULOS DE VENTA, ETC…

Por metro lineal de fachada………………………………………………………………7 €/día

TARIFA 3. PUESTOS O BARRACAS, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES DE RECREO EN PERIODO DE FIESTAS

Superficie menor a 25 m2……………………………………………….100€/periodo de fiestas

Superficie entre 25 a 50 m2…………………………………………….150€/periodo de fiestas

Superficie entre 51 y 100 m2……………………………………..……200 €/periodo de fiestas

Superficie entre 101 m2 y 300 m2…………………………………….270 €/periodo de fiestas

Superficie mayor que 300 m2………………………………………….350 €/periodo de fiestas

TARIFA 4. CIRCOS por día…………………………………………………………… 110 €/día

EPÍGRAFE 5. Apertura de zanjas, calicatas y calas, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimentos o aceras.

TARIFA Zanjas y calicatas hasta 1 m de ancho 0,75 €/metro lineal/día.

TARIFA Zanjas y calicatas que excedan 1 m- de ancho y los demás aprovechamientos de este epígrafe 0,75 €/m2/día.

EPÍGRAFE 6. Aparatos para venta automática y otros análogos.

Aparatos para venta automática y otros análogos 120 €/unidad/anual

EPÍGRAFE 7. Vados.

7.1. Vado permanente.

En las altas de Vados la tasa se devengará anualmente.

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En todo caso lo mínimo a abonar por vado será de 30€/año.

7.2. Reserva para aparcamiento.

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CUOTA TRIBUTARIA

ARTÍCULO 9

De conformidad con lo dispuesto por el Real Decreto Legislativo 2/2004, el importe de las tasas se fija en función del valor medio ponderado del suelo, prescindiendo del carácter público del mismo, y atendiendo a su valor de mercado, dependiendo la cuota tributaria de la extensión, intensidad de uso y tiempo de utilización.

La cuota tributaria se determinará por aplicación de las tarifas recogidas en el artículo anterior para cada una de las clases de utilización, reserva o aprovechamiento del dominio público local.

Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

ARTÍCULO 10

Cuando se trate de aprovechamientos especiales a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de la tasa consistirá en todo caso y sin excepción alguna en el 1.5 % de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos.

Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a estas.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por esta como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal,

No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1ª ó 2ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.

Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión de sus redes. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.

El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministros anteriormente citados.

Esta tasa es compatible con otras que puedan establecerse por prestación de servicios o realización de actividades de competencia local.

ADMINISTRACIÓN Y COBRANZA

ARTÍCULO 11

1. Los aprovechamientos especiales de carácter permanente y a que se refieren los epígrafes 2, 3, 6, 7 del artículo 8 de esta Ordenanza se gestionarán mediante el censo que la Administración municipal formará cada año, a partir de las licencias concedidas, en el que consten todos los datos necesarios para la determinación de los obligados al pago, de los elementos o instalaciones que producen el aprovechamiento y del importe del correspondiente precio, de conformidad con las tarifas aplicables a cada caso.

2. Las alteraciones o bajas de las licencias producirán efecto en el ejercicio siguiente a aquél en que se solicite. En tanto, subsistirá la obligación de pago por el aprovechamiento, aunque éste no se realice.

3. El precio por los aprovechamientos a que se refiere el apartado 1 anterior tiene carácter irreducible y se pagará, por primera vez, previamente a la solicitud de las licencias; y posteriormente, una vez al año en las condiciones fijadas por el Ayuntamiento.

4. Para la determinación del precio público por quioscos, se tomará como base el valor de la utilización privativa de la superficie del suelo ocupada por el quiosco. A estos efectos, se entenderá por superficie ocupada la que realmente ocupe la construcción mas una franja de un metro de anchura paralela al frente de la línea exterior del mostrador o instalación que se utilice para el correspondiente servicio.

5. Excepcionalmente, en el caso del Mercado Semanal, el abono de la tasa trimestral se realizará de forma obligatoria con anterioridad al inicio del periodo al cual correspondan. La falta de pago en el plazo señalado supondrá el apercibimiento por parte de esta Policía Local en primera instancia. El segundo incumplimiento de esta obligación conllevará ineludiblemente la pérdida de la licencia municipal.

El incumplimiento supondrá la pérdida de la licencia municipal.

En el resto de los supuestos del epígrafe 4, cuando se presenta la solicitud de autorización para disfrutar de la utilización privativa o aprovechamiento especial se presentará debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación de la tasa. Alternativamente, pueden presentarse en el Registro General los elementos de la declaración al objeto que se preste la asistencia necesaria para determinar la deuda.

Cuando los elementos tributarios declarados en la autoliquidación no coincidan con los que realmente han determinado la magnitud de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, será necesario presentar una declaración complementaria en el plazo de un mes contado desde la fecha en que se conoce la variación

6. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas trimestrales o anuales, se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y no serán objeto de reducción por periodos inferiores al año natural o al trimestre en su caso.

7. Cuando se refiera a la tasa establecida en el artículo 10, se exigirán en régimen de autoliquidación trimestral, ésta autoliquidación se presentará con detalle de la facturación obtenida en el término municipal, así como los cálculos realizados, antes de la finalización del siguiente trimestre natural.

8. La Tasa por los aprovechamientos especiales transitorios a que se refieren los epígrafes 1 y 5 del artículo 8 de esta Ordenanza, se determinará en base a los términos de la licencia concedida sobre el tipo de aprovechamiento, magnitud de la ocupación y duración de la misma. Tal tasa tiene carácter irreducible.

9. El importe de la tasa a que se refiere el apartado anterior se ingresará, con la consideración de provisional, en la Caja Municipal o Entidad colaboradora. La justificación del ingreso será requisito necesario para la solicitud de la licencia.

10. Finalizado el aprovechamiento transitorio y a la vista de la duración y demás circunstancias reales del mismo, la Administración municipal practicará la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo del sujeto pasivo el ingreso de la diferencia que corresponda.

ARTÍCULO 12

Las licencias se entenderán caducadas sin excusa ni pretexto alguno en la fecha señalada para su terminación

ARTÍCULO 13

Según lo preceptuado en el artículo 26.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, si por causas no imputables al obligado al pago del precio, no tiene lugar la utilización privativa o el aprovechamiento especial procederá la devolución del importe que corresponda.

ARTÍCULO 14

Todas las personas obligadas a proveerse de licencia con arreglo a esta Ordenanza deberá tenerla consigo para exhibirla a petición de cualquier Autoridad, Agente o empleado municipal, bajo apercibimiento de que toda negativa a exhibirla podrá ser considerada como defraudación sujeta a las responsabilidades a que hubiera lugar pudiendo llegase incluso al cese de la actividad y decomiso de los géneros y enseres.

ARTÍCULO 15

Las cuotas no satisfechas, se harán efectivas por la vía de apremio, de acuerdo con la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y demás disposiciones que se dicten para su desarrollo.

RESPONSABILIDAD

ARTÍCULO 16

Además de cuanto se señala en la presente Ordenanza, en caso de destrucción o deterioro del dominio público local, señalización, alumbrado u otros bienes municipales, el beneficiario o subsidiariamente el responsable, estarán obligados al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 17

Se consideran infractores los que sin la correspondiente autorización municipal y consiguiente pago de derechos, lleven a cabo las utilizaciones o aprovechamientos que señala esta Ordenanza, y serán sancionados de acuerdo con la Ordenanza General de este Ayuntamiento y subsidiariamente la Ley General Tributaria; todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que pudieran incurrir los infractores.

VIGENCIA

La presente Ordenanza comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y permanecerá vigente, sin interrupción, en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

DEROGACIONES

Quedan derogadas todas las Ordenanzas que se opongan o contradigan a lo establecido en la presente.

2014/8982