Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas de la Ciudad Autónoma de Ceuta., - Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta, de 03-12-2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Ambito: Ceuta
Órgano emisor: CIUDAD AUTONOMA DE CEUTA
Boletín: Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta Número 5005
F. Publicación: 03/12/2010
El Excmo. Sr. Consejero de Hacienda dicta Resolución acordando la publicación la publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad del acuerdo adoptado por el Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta en sesión ordinaria celebrada el pasado 30 de septiembre de 2010, por el que se aprueba provisionalmente la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la «Tasa por la utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas de esta Ciudad», así como el texto íntegro de la modificación, habida cuenta que la no presentación de alegaciones conlleva que se entienda definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de un nuevo acuerdo plenario. En consecuencia, atendido lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se hace pública su aprobación definitiva, insertándose a continuación el texto íntegro de la misma. Contra la referida modificación podrá interponerse, de conformidad con los artículos 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 y 113 de la Ley 7/1985, recurso contenciosoadministrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Sevilla en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la presente publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta, en la forma que establece la Ley reguladora de dicha Jurisdicción.
MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTOS ESPECIALES CONSTITUIDOS EN EL SUELO, SUBSUELO O VUELO DE LAS VÍAS PÚBLICAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA.
Nueva redacción del artículo 7°: CUOTA TRIBUTARIA Y TARIFAS
ARTÍCULO 7°.- 1. Para determinar la cuota tributaria de esta Tasa se tendrá en cuenta el tipo de uso o aprovechamiento, así como, si procede, la categoría de la calle donde se lleve a cabo y la superficie ocupada.
2. En consecuencia, las tarifas a aplicar serán las siguientes:
Epígrafe 1.
Ocupación de la vía pública con cabinas fotográficas, aparatos o máquinas de venta automática, atracciones infantiles y otras similares.
1. Por cada cabina fotográfica, al año:
En las calles de categoría A .............. 618,35 E.
En las calles de categoría B .............. 566, 95 E.
En las calles de categoría C .............. 515,55 E.
En las calles de categoría D .............. 463,85 E.
En las calles de categoría E ............... 412,20 E.
2. Por cada aparato o máquina de venta automática, al año:
En las calles de categoría A .............. 247,45 E.
En las calles de categoría B .............. 226,35 E.
En las calles de categoría C .............. 206,50 E.
En las calles de categoría D .............. 185,85 E.
En las calles de categoría E.............. 165,20 E.
3. Por cada atracción infantil y otras similares, al año:
En las calles de categoría A .............. 247,45 E.
En las calles de categoría B .............. 226,35 E.
En las calles de categoría C .............. 206,50 E.
En las calles de categoría D .............. 185,85 E.
En las calles de categoría E ............... 165,20 E.
Epígrafe II Ocupación de la vía pública con aparatos surtidores de gasolina, por cada instalación completa, incluidos depósitos, al año:
las calles de categoría A............ 2.065,20 E.
En las calles de categoría B............. 1.846,75 E.
En las calles de categoría C............. 1.652,10 E.
En las calles de categoría D............ 1.449,65 E.
En las calles de categoría E............. 1.247,05 E.
Epígrafe III Reserva especial para prácticas y exámenes de las denominadas autoescuelas:
Por cada m2 de superficie ocupada, o fracción, y año ................................ 15,45 E.
Epígrafe IV
Por cada grúa utilizada en la construcción, cuyo brazo o pluma ocupe en su recorrido el vuelo de la vía pública, a la semana:
- En las calles de categoría A ............. 51,65 E.
- En las calles de categoría B ............. 46,45 E.
- En las calles de categoría C. ............. 41,30 E.
- En las calles de categoría D ............. 35,75 E.
- En las calles de categoría E .............. 30,85 E.
Epígrafe V
Otras utilizaciones o aprovechamientos del suelo, vuelo o subsuelo:
- Por m2 de superficie ocupada, o fracción, al mes 30,90 E.
Epígrafe VI
1. Ocupación del suelo, subsuelo o vuelo por empresas prestadoras del servicio de juego y apuestas on line, cuyos servidores radiquen el la Ciudad Autónoma de Ceuta, el 0,25 % de los ingresos brutos cuantificados conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Cuando el espacio afectado por el uso o aprovechamiento esté situado en la confluencia de varias vías públicas, se aplicará la tarifa que corresponda a la de categoría superior.
2. Las indicadas categorías de calles se corresponden con la clasificación contenida en el documento que, como anexo, se adjunta a la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas. Los parques y jardines se considerarán, a estos efectos, calles de categoría A.
3. Las cuotas determinadas por aplicación de las tarifas en este artículo establecidas serán irreducibles respecto de los parámetros, tanto físicos como temporales, que en las mismas se señalan.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las tarifas correspondientes a los epígrafes I, II y III, serán prorrateadas por meses naturales completos en los casos de bajas, nuevas autorizaciones, modificación de alguno de los elementos determinantes de la cuota y licencias o autorizaciones que, al devengarse la Tasa, cuenten con un plazo de autorización para el uso o aprovechamiento inferior a un año natural completo.
A tales efectos, en relación con las altas, bajas o modificaciones, se computará en su totalidad el mes en que se produzca la correspondiente incidencia, salvo que se trate de una baja, en cuyo caso, la misma tendrá consecuencias a partir del mes natural inmediato siguiente al de su presentación por el interesado.
Nueva redacción del artículo 8. • GESTIÓN DEL TRIBUTO
ARTÍCULO 8°.- 1. Tratándose de aprovechamientos encuadrados en alguno de los supuestos contemplados en los epígrafes 1,11, y III de las tarifas y que, además, cumplan con la condición de encontrarse autorizados y vigentes al inicio de cada año natural, la presente Tasa se gestionará por el procedimiento de cobro periódico y notificación colectiva, siendo, a tales efectos, de aplicación lo que al respecto se dispone en los artículos 34°. 1 y 68° de la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad de Ceuta.
En particular, el correspondiente padrón será elaborado y actualizado, en cuanto a la realización de altas, bajas o modificaciones, por los Servicios Fiscales de la Ciudad, con base en los datos que dichos Servicios dispongan en relación con los elementos relevantes para la liquidación de esta Tasa. No obstante, los sujetos pasivos están obligados a cumplir con lo establecido en el apartado 5 del artículo 68° de la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad de Ceuta.
A los efectos previstos en el párrafo precedente, se tendrá en cuenta lo que sigue:
Una vez autorizado el uso se considerará vigente el mismo durante todo el tiempo por el que haya sido otorgado con sus posibles prórrogas, mientras no se presente solicitud de baja por el interesado.
La solicitud de baja surtirá efecto a partir del día uno del mes natural inmediato siguiente al de su presentación.
Las cuotas tributarias podrán ser satisfechas mediante pagos mensuales, siempre que así se disponga en el preceptivo anuncio sobre exposición pública del padrón y señalamiento del período de cobranza.
Tratándose de los aprovechamientos encuadrados en el Epígrafe VI, la Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación mensual que se practicará e ingresará durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente a la realización del hecho imponible.
2. En relación con las solicitudes sobre nuevas concesiones o autorizaciones, y, en todo caso, por lo que concierne a los usos o aprovechamientos señalados en los epígrafes IV y V de las tarifas, esta Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, que se practicará e ingresará dentro del plazo de los 10 días siguientes al otorgamiento, en su caso, de la correspondiente concesión o autorización.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, y al amparo de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, los sujetos pasivos, o quienes les representen, deberán solicitar el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones que constituyen el hecho imponible de esta Tasa, estando asimismo obligados a ingresar simultáneamente, en concepto de depósito previo, la cantidad que resulte de aplicar las tarifas recogidas en el artículo 7° que antecede al uso o aprovechamiento que se pretende realizar durante el año correspondiente al de la formulación de dicha solicitud.
A tales efectos, ésta deberá contener las especificaciones necesarias para una correcta determinación del importe a ingresar.
No obstante, si el uso o aprovechamiento se refiere a los supuestos contemplados en alguno de los epígrafes IV y V de las tarifas, el importe del depósito se calculará tomando como base el plazo total de autorización solicitado.
Cuando la liquidación correspondiente al depósito previo coincida con la resultante de aplicar las tarifas de esta Ordenanza al uso o aprovechamiento efectivamente autorizado, aquélla tendrá la consideración de autoliquidación, a los efectos previstos en el párrafo primero del presente apartado y sin perjuicio de las facultades de comprobación y revisión que ostenta la Administración.
Caso de denegarse la licencia solicitada, o si ésta se otorga parcialmente, procederá la devolución, total o parcial, del depósito constituido. En los casos de devolución parcial del depósito, la cantidad restante tendrá igualmente la consideración de autoliquidación de la Tasa.
3. Cuando el uso o aprovechamiento efectivamente realizado sea superior al autorizado, sin que medie solicitud de ampliación, se estará, por lo que concierne al exceso incurrido, a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.
4. Respecto de los usos o aprovechamientos no autorizados, las cuotas exigibles que sean consecuentes con el uso o aprovechamiento realizado serán liquidadas por los Servicios Fiscales de la Ciudad y notificadas a los sujetos pasivos, en los términos al respecto establecidos en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad de Ceuta. En estos casos, las acciones que se emprendan en orden a exigir el pago de la Tasa devengada no limitan ni condicionan la facultad de la Administración para imponer las sanciones que, por aplicación de la normativa vinculante, resulten pertinentes, sin que, de otra parte, el pago de la Tasa legitime o convalide la improcedencia de utilizar el dominio público sin la preceptiva licencia.
5. En todo caso, si por causas no imputables al sujeto pasivo, el derecho a la utilización del dominio público no llega a ejecutarse, procederá la devolución del importe correspondiente.
6. Las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de hacerse efectivas, en período voluntario, dentro de los plazos al respecto establecidos en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento General de Recaudación.
7. Serán asimismo de aplicación, en lo que proceda, el resto de normas que en materia de gestión, recaudación e inspección se contienen en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad de Ceuta.
La presente modificación de esta Ordenanza entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.
Ceuta, a 24 de noviembre de 2010.- V.º B.º EL PRESIDENTE, P. D. F. (Decreto Presidencia 01- 04- 08). EL CONSEJERO DE HACIENDA.- Fdo.: Francisco Márquez de la Rubia.- LA SECRETARIA GENERAL. Fdo.: M.ª Dolores Pastilla Gómez.
