Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de Tasa por la Utilización Privativa de Colocación de Puestos, Barracas, Casetas de Venta, Espectáculos o Atracciones situados en Terreno de Uso Público e Industrias Callejeras y Ambulantes., - Boletín Oficial de Cantabria, de 07-05-2014
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Ambito: Cantabria
Órgano emisor: AYUNTAMIENTO DE GURIEZO
Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número 86
F. Publicación: 07/05/2014
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo Plenario provisional del Ayuntamiento de Guriezo, de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización privativa "Colocación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terreno de uso público e industrias callejeras y ambulantes", cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
"MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA "COLOCACIÓN DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS O ATRACCIONES SITUADOS EN TERRENO DE USO PÚBLICO
E INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES"
ARTÍCULO 1. Fundamento y Naturaleza
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 a 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y 6 a 23 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, este Ayuntamiento establece la «Tasa por ocupación del dominio público con instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, industrias callejeras y ambulantes» que estará a lo establecido en la presente Ordenanza Fiscal.
ARTÍCULO 2. Hecho Imponible
En virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, artículo 20.1 y 3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el hecho imponible de la tasa consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público y, en particular, en la «instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local así como industrias callejeras y ambulantes».
Se podrán establecer, de conformidad con el artículo 27.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Convenios de Colaboración con Entidades, Instituciones y Organizaciones representativas de los sujetos pasivos de la tasa, que deban tributar por multiplicidad de hechos imponibles, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquellas, o los procedimientos de liquidación o recaudación.
ARTÍCULO 3. Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa, todas las personas físicas o jurídicas y las Entidades que se beneficien de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público en be-
neficio particular, conforme a alguno de los citados supuestos previstos en el artículo 20.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
ARTÍCULO 4. Responsables
Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
ARTÍCULO 5. Cuota tributaria
La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija señalada de acuerdo con la tarifa contenida en el apartado siguiente, atendiendo a la actividad objeto del aprovechamiento (valoración de la utilidad que represente), temporalidad en que esta se instale (duración de la ocupación y festividades o momento del año), el espacio ocupado (superficie en metros cuadrados de la caseta de venta o el puesto de feria).
Las tarifas, para los supuestos contemplados en el artículo 20.3.n) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, quedan establecidas de la manera siguiente:
a) Venta ambulante: 36 € diarios (hasta tres metros lineales, cada metro lineal o fracción 12 €.).
b) Coches eléctricos: 180 € diarios.
c) Tómbola: 30 € diarios.
d) Atracciones, aparatos infantiles (norias infantiles, camas elásticas, trenes, tiovivos, y similares): 30 € diarios
e) Puestos de churros: 24´00 € diarios (hasta cuatro metros lineales, cada metro lineal o fracción 8 €.).
f) Puestos de almendras, golosinas y similares: 24´00 €. diarios (hasta cuatro metros lineales, cada metro lineal o fracción 8 €.).
g) Circos: 70 € diarios
h) Puestos de bocadillos, pinchos, tapas y bebidas no alcohólicas (exclusivamente) y similares sin mesas y sillas: 60 €.
i) Puestos de bocadillos, pinchos, tapas y bebidas no alcohólicas (exclusivamente) y similares con mesas y sillas: 100 €.(hasta quince m2, cada m2 o fracción 50 €.).
j) Puestos de bocadillos pinchos, tapas y bebidas alcohólicas y similares, con sillas o sin sillas: 150 € (hasta quince m2, cada m2 o fracción 50 €.).
Cuando en los apartados h), i) y j) se sirvan bebidas alcohólicas y no alcohólicas, se liquidara la tasa por el importe estipulado en el apartado j).
k) Puestos de maquinaria, material de ferretería y similares: 30 €. diarios (hasta tres metros lineales, cada metro lineal o fracción 10,00 €.).
MERCADILLO SEMANAL:
a) Puestos de ropa, bisutería, etc: 24,00 € diarios (hasta cuatro metros lineales, cada metro lineal o fracción 8 €.).
b) Puestos de alimentación o similares: 30 € diarios (hasta cuatro metros lineales, cada metro lineal o fracción 10 €.). c) Otros: 24 € diarios (hasta cuatro metros lineales, cada metro lineal o fracción 8 €.).
En las tarifas no contempladas en este apartado, se estará a lo dispuesto en el apartado anterior.
FIESTAS FERIAS 15 DE MAYO Y FERIA TERCER SABADO DE OCTUBRE:
a) Atracciones, aparatos infantiles (norias infantiles, camas elásticas, trenes, tiovivos, y similares: 30 € diarios
b) Coches eléctricos: 180 € diarios.
c) Tómbola: 30 € diarios.
e) Puestos de churros: 30´00 € diarios (hasta tres metros lineales, cada metro lineal o fracción 10 €.).
f) Puestos de almendras, repostería, golosinas y similares: 30´00 € diarios (hasta tres metros lineales, cada metro lineal o fracción 10 €.).
g) Puestos de ropa, bisutería, complementos, etc y similares: 30´00 €. diarios (hasta tres metros lineales, cada metro lineal o fracción 10 €.).
h) Puestos de maquinaria, material de ferretería y similares: 30€ diarios (hasta tres metros lineales, cada metro lineal o fracción 10 €.).
i) Puestos de bocadillos, pinchos, tapas y bebidas no alcohólicas (exclusivamente) y similares sin mesas y sillas: 60 €.
j) Puestos de bocadillos, pinchos, tapas y bebidas no alcohólicas (exclusivamente) y similares con mesas y sillas: 100 €.(hasta quince m2, cada m2 o fracción 50 €.).
k) Puestos de bocadillos pinchos, tapas y bebidas alcohólicas y similares con sillas o sin sillas: 150 € (hasta quince m2, cada m2 o fracción 50 €.).
Cuando en los apartados i), j) y K) se sirvan bebidas alcohólicas y no alcohólicas, se liquidara la tasa por el importe estipulado en el apartado j)
l) Otros puestos: 30€ diarios (hasta tres metros lineales, cada metro lineal o fracción 10 €.).
DÍA 5 DE AGOSTO, FESTIVIDAD DE LA VIRGEN DE LAS NIEVES.
a) Coches eléctricos: 180 € diarios
b) Tómbola: 36 € diarios (hasta tres metros lineales, cada metro lineal o fracción 12,00 €.).
c) Atracciones, aparatos infantiles (norias infantiles, camas elásticas, trenes, tiovivos, y similares: 30 € diarios (hasta tres metros lineales, cada metro lineal o fracción 8,00 €.).
d) Puestos de churros: 30,00 € diarios (hasta tres metros lineales, cada metro lineal o fracción 10,00 €.).
e) Puestos de almendras, repostería, golosinas y similares: 30,00 € diarios (hasta tres metros lineales, cada metro lineal o fracción 10,00 €.).
f) Puestos de ropa, bisutería, complementos etc. y similares: 30´00 € diarios (hasta tres metros lineales, cada metro lineal o fracción 10,00 €.).
g) Puestos de maquinaria, material de ferretería y similares: 30 € diarios (hasta tres metros lineales, cada metro lineal o fracción 10,00 €.).
h) Puestos de bocadillos, pinchos, tapas y bebidas no alcohólicas (exclusivamente) y similares sin mesas y sillas: 60 €.
i) Puestos de bocadillos, pinchos, tapas y bebidas alcohólicas (exclusivamente) y similares con mesas y sillas: 100 €.(hasta quince m2, cada m2 o fracción 50 €.).
j) Otros puestos: 30´00 € diarios (hasta tres metros lineales, cada metro lineal o fracción 10,00 €.).
Cuando en un puesto se ejerza más de una actividad, tributará por la cuota mayor y por el 50 por 100 de las demás actividades que le correspondan.
La efectividad de las licencias, queda supeditada al abono de la Tasa.
PUESTOS UBICADOS EN EL RECINTO DE LAS NIEVES EL DÍA 5 DE AGOSTO:
Las tasas serán las mismas para todos los apartados estipulados para el día de la festividad de las Nieves a excepción de los apartados i) j) k) que devengarán las siguientes Tasas:
Se dará permiso para la instalación de dos puestos de bebidas y similares en el recinto de las Nieves, los cuales se otorgarán al mejor postor, partiendo de salida con un precio de 300 €. para la instalación de ese día y una fianza por importe de 1.000,00 €. en concepto de limpieza, la cual se devolverá una vez finalizado el día si, previo informe favorable, debiéndose encontrar dicho recinto en idénticas condiciones en las que se encontró.
- Bares: 300 € día y una fianza por importe de 1.000,00 €. en concepto de limpieza, la cual se devolverá una vez finalizado el día si, previo informe favorable, debiéndose encontrar dicho recinto en idénticas condiciones en las que se encontró.
En dicho recinto al ser de espacio reducido sólo se dejarán, a parte de los dos puestos de bebidas, los siguientes tipos de puestos:
a) Puestos de churros: 30,00 € diarios (hasta tres metros lineales, cada metro lineal o fracción 10,00 €.).
b) Puestos de almendras, repostería, golosinas y similares: 60´00 €. diarios (hasta tres metros lineales, cada metro lineal o fracción 20´00 €.).
c) Puestos de ropa, bisutería, complementos etc. Y similares: 60´00 € diarios (hasta tres metros lineales, cada metro lineal o fracción 20,00 €.).
d) Otros puestos: 60 € diarios (hasta tres metros lineales, cada metro lineal o fracción 20,00 €.).
Todas las tarifas anteriormente reseñadas serán para puestos con una longitud de 3 m lineales excepto para los dos puestos de bebidas y similares en el recinto de las Nieves y para los puestos de bebidas y similares que será en metros cuadrados.
ARTÍCULO 6. Devengo y Nacimiento de la Obligación
La tasa se devengará cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial, se halle o no autorizada, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo de su importe total o parcial, de conformidad con el artículo 26.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, a tenor del artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
A tenor del artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gasto de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.
Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.
Las entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado.
ARTÍCULO 7. Liquidación e Ingreso
Los sujetos pasivos de la tasa estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en la Tesorera de la Entidad Local, mediante transferencia bancaria.
ARTÍCULO 8. Infracciones y Sanciones
En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza fiscal, aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación en sesión Ordinaria celebrada el día treinta y uno de enero de 2014, entrando en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de Cantabria, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.
Guriezo, 24 de abril de 2014.
La segunda teniente alcalde, por delegación,
Rosalía García Dieguez.
2014/6449
