Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Municipal reguladora de la instalación en la vía pública de terrazas y veladores, - Boletín Oficial de Navarra, de 21-01-2015
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Ambito: Navarra
Órgano emisor: ZIZUR MAYOR
Boletín: Boletín Oficial de Navarra Número 13
F. Publicación: 21/01/2015
El Pleno del Ayuntamiento de Zizur Mayor, en la sesión celebrada el día 30 de octubre de 2014, adoptó el acuerdo de aprobar inicialmente y posterior tramitación reglamentaria de la modificación de la Ordenanza municipal reguladora de la instalación en la vía pública de terrazas y veladores.
El expediente de dicha Ordenanza fue sometido a información pública mediante publicación de anuncio al efecto en el Boletín Oficial de Navarra número 221, de fecha 11 de noviembre de 2014 y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, sin que durante el plazo de información pública, ni posteriormente, se hayan presentado alegaciones al expediente, por lo que el acuerdo de aprobación inicial pasa a ser definitivo, según lo dispuesto en el Artículo 325.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
Lo que se publica, junto con el texto íntegro de la Modificación de la Ordenanza, para que surta los efectos jurídicos previstos.
Zizur Mayor, 22 de diciembre de 2014.-El Alcalde, Luis María Iriarte Larumbe.
MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA MUNICIPALREGULADORA DE LA INSTALACIÓN EN LA VÍA PÚBLICADE TERRAZAS Y VELADORES
Aprobada definitivamente el 25 de agosto de 2011, y publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 181, de 13 de septiembre de 2011.
La presente modificación que afecta a los artículos 10, 11, 21, 23, 24 e incorpora el Anexo I, tiene por objeto regular la instalación de terrazas en casos excepcionales, así como complementar el Capítulo VII, relativo a infracciones y sanciones.
Artículo Único.
Se introducen en los artículos 10, 11, 21, 23 y 24 las modificaciones que a continuación se enumeran, y se incorpora el Anexo I, en los términos siguientes:
Artículo 10. Se da nueva redacción.
Artículo 10. Motivos de denegación de la licencia.
El Órgano Municipal competente podrá no autorizar la instalación de terrazas de veladores y sus elementos auxiliares en aquellos casos en que así lo exija el interés público, por razón del trazado, situación, seguridad viaria o cualesquiera otras circunstancias y en los siguientes supuestos:
-Que la instalación que se pretenda realizar en calzada o en zona de aparcamiento de vehículos, a excepción de los casos contemplados en el apartado 5 del artículo 11 de la presente Ordenanza.
-Que requiera para su atención atravesar la calzada.
-Que suponga perjuicio para la seguridad viaria (disminución de visibilidad, distracción para el conductor o dificulte sensiblemente el tráfico peatonal).
-Que pueda incidir sobre la seguridad (evacuación) de los edificios y locales próximos.
-Que impida o dificulte gravemente el uso de equipamientos o mobiliarios urbanos (bancos, fuentes, cabinas telefónicas, etc ..)
Artículo 11. Se da nueva redacción.
Artículo 11. Instalaciones en aceras de calles con circulación rodada.
1.-El desarrollo longitudinal máximo de la instalación no rebasará la longitud de la fachada del establecimiento soporte de la actividad principal, salvo autorización por escrito de los colindantes de éste, debiendo garantizar el paso a las viviendas y locales colindantes.
2.-Preferentemente se dispondrá longitudinalmente junto al borde de la acera y separadas de éste no menos de 30 centímetros.
3.-No podrán colocarse terrazas en aceras o espacios peatonales que tengan una anchura inferior a 3 metros. En cualquier caso, la instalación deberá garantizar un itinerario peatonal permanente de 1,50 metros mínimo de anchura respecto de la fachada, libre de obstáculos, junto a la fachada del edificio, sin perjuicio de lo determinado en el artículo 6.3 de la presente Ordenanza.
4.-Quedan asimismo, prohibidas dichas instalaciones, frente a pasos de peatones, plazas de aparcamiento de minusválidos, salidas de emergencia, paradas de autobuses, cabecera de aparcamiento de taxis, contenedores de residuos, salida de vehículos etc.
5.-Excepcionalmente y de forma motivada, cuando las aceras no tengan las dimensiones suficientes para la instalación de terrazas según las condiciones establecidas en el artículo 11.3, el Órgano Municipal competente, previo informe vinculante de la Policía Municipal, podrá autorizar la colocación de suplementos de calzadas para realizar sobre ella la instalación de terrazas ordinarias.
a) En general, las terrazas que se instalen sobre estos suplementos de calzada deberán cumplir las mismas condiciones generales que las terrazas ubicadas sobre las aceras, con la limitación de que no pueden representar problema alguno para el normal tránsito de peatones y vehículos por la vía pública.
b) La ocupación de la calzada se realizará mediante la instalación de una estructura portante que permita la elevación del suelo de la calzada hasta el mismo nivel que el pavimento de la acera adyacente, de forma que el acceso a la zona sobre calzadas se realice sin ningún tipo de resalte ni escalón.
c) La instalación se realizará mediante elementos formados por bastidores metálicos modulares, adaptables a la forma y dimensiones del espacio disponible, sobre los que se coloca un suelo de madera adecuada para su uso en exteriores. La instalación de cualquier otra solución técnica, requerirá la autorización de la autoridad municipal competente.
d) En todo caso, la instalación de terrazas sobre suplementos de calzada se limitará a la ocupación de las plazas de aparcamiento existentes frente a la fachada del establecimiento, si las hubiere, no pudiendo ocupar en ningún caso plazas de aparcamientos existentes en otras ubicaciones. Las dimensiones de la estructura no podrán superar, en ningún caso, ni la anchura de la fachada del establecimiento, ni la profundidad de la zona de estacionamiento ocupada, debiéndose adaptar en todo caso a la tipología y características de las plazas ocupadas (en línea o batería). Se deberán instalar elementos reflectantes en las aristas de al menos 10x20 cm y disponer en el extremo una de señal vertical de advertencia de peligro tipo P-17, adaptado al sentido de la circulación de vehículos. Anexo I
En el caso de terrazas ubicadas sobre una zona de aparcamientos en batería, ningún elemento de la terraza podrá estar a una distancia inferior de un metro con respecto a la línea envolvente de los aparcamientos adyacentes, medida esta distancia en proyección horizontal sobre la calzada.
e) El único acceso a la zona de la terraza instalada sobre la calzada se realizará desde la acera adyacente; las características de la instalación impedirán físicamente el acceso desde cualquier parte de la calzada o zona de estacionamiento. A tal fin, y con el objeto de proteger a los ocupantes de la terraza de posibles caídas, se colocarán en todo el perímetro elementos de protección o cortavientos. Deberá contar con barandilla de protección de madera o metálica de diseño adecuado, acotando la zona. Anexo I
f) El diseño de la instalación permitirá, en todo caso, el normal funcionamiento del sistema de evacuación de aguas pluviales de la calzada, así como cualquier otra instalación o servicio público existente. En particular, la instalación de terraza deberá colocarse de forma que no impida ni dificulte el acceso o funcionamiento de ningún tipo de elemento esencial de los servicios públicos (imbornales, tapas de arquetas o pozos, etc ..). No se permitirá la instalación de toldos sobre el vuelo de la calzada.
g) Toda la instalación, al igual que cualquier otra terraza, deberá ser fácilmente desmontable, por lo que no podrá estar anclada al pavimento, y su diseño (dimensiones, peso, etc.) permitirá su sencillo traslado; este requisito de ser fácilmente desmontable será aplicable también a todos los elementos o instalaciones con los que pudiera estar equipada la terraza.
h) La instalación de este tipo de terrazas requerirá la elaboración de un proyecto técnico, firmado por técnico competente, en el que deberán quedar claramente justificado el cumplimiento de todas las especificaciones anteriores, así como las motivaciones por las que se solicita la terraza en esta ubicación excepcional. Así mismo, el proyecto técnico garantizará las condiciones de funcionamiento y seguridad de los tránsitos peatonal y rodado por la vía pública.
Artículo 21. Se da nueva redacción.
Artículo 21. Retirada de la instalación.
1. Finalizado el horario establecido en el artículo anterior, el/la titular de la instalación procederá a recoger todos los elementos de las terrazas: mesas, sillas, sombrillas, etc. los cuales serán recogidos diariamente, antes de transcurrir 30 minutos, pudiendo ser almacenados o apilados en el exterior en lugar apropiado y de forma ordenada, evitando, en todo caso, la obstaculización de la vía pública'.
2. Una vez retirado el material autorizado corresponderá al/a la titular de la licencia dejar la zona ocupada en perfecto estado de limpieza.
3. Finalizada la temporada, el material (mesas, sillas, sombrillas) deberá ser recogido y bajo ningún concepto deberá permanecer en la vía pública.
Artículo 23. Se da nueva redacción.
Artículo 23. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones de las normas contenidas en la presente Ordenanza, se clasifican en: Leves, graves y muy graves.
1. Faltas leves.
a) La instalación de una terraza careciendo de la preceptiva licencia municipal, siendo susceptible de legalización.
b) La ocupación de mayor superficie de la autorizada en menos de un 30 %.
c) La vulneración del régimen horario dispuesto en la Ordenanza.
d) La colocación de mesas y elementos fuera del periodo autorizado en la licencia.
e) La alteración en las condiciones de ubicación de la terraza veladores y/o sombrillas u otros elementos especificados en la licencia.
f) Causar molestias al vecindario.
g) No mantener el espacio ocupado por la terraza o velador en las debidas condiciones de ornato, seguridad y limpieza.
h) No dejar en perfecto estado de limpieza el espacio ocupado, una vez retiradas de la vía pública las mesas sillas, sombrillas, etc.
i) Ocupar un espacio distinto al permitido por la licencia.
j) Instalar un número de mesas y sillas, u otros objetos, no contemplados en la licencia.
k) Todo incumplimiento de obligaciones y vulneración de prohibiciones establecido en la presente Ordenanza o contemplado en la autorización, no calificado expresamente como falta grave.
l) Entorpecer el tránsito peatonal de forma manifiesta y continuada.
2. Faltas graves.
a) La instalación de una terraza careciendo de la preceptiva licencia municipal y sin posibilidad de legalizar, por contravenir las condiciones con arreglo a las cuales se conceden este tipo de instalaciones.
b) La reiteración por dos veces en la comisión de faltas leves.
c) La ocupación de mayor superficie de la autorizada en más de un 30 %.
d) La alteración en las condiciones de ubicación de terrazas de veladores y/o sombrillas especificadas en licencia, cuando de ello se derive grave perjuicio para el interés público o para terceros.
e) Ser reincidente en causar molestias al vecindario.
f) Ser reincidente en el incumplimiento del horario establecido en la Ordenanza.
g) Instalar aparatos de música o altavoces.
3. Faltas muy graves.
La reiteración en tres faltas graves.
4. Las infracciones tipificadas en la presente ordenanza prescribirán a los tres años, las muy graves; a los dos años, las graves; y a los seis meses, las leves.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Cuando se trate de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar dese el momento de la finalización o cese de la acción u omisión que constituye la infracción.
Artículo 24. Se da nueva redacción.
Artículo 24. Sanciones.
1. El incumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente Ordenanza, será constitutivo de una infracción y determinará, previa instrucción del correspondiente expediente sancionador, con arreglo al procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la imposición de las siguientes sanciones, que en ningún caso, habrán de ser inferiores al beneficio económico que la infracción haya supuesto para el infractor.
Faltas leves: Con una multa de hasta 500 euros.
Faltas graves: Con una multa de 501 hasta 1.000 euros.
Faltas muy graves: Revocación de la licencia concedida.
2. Para la graduación de la cuantía de las sanciones se tendrá en cuenta la naturaleza de la infracción, la gravedad del daño producido, el grado de culpabilidad, la reincidencia, el posible beneficio del infractor y demás circunstancias concurrentes.
3. La competencia para instruir los expedientes sancionadores por infracciones previstas en esta ordenanza, corresponden al Secretario de la Corporación, o Asesor, que designe el Alcalde mediante la resolución correspondiente.
4. Corresponderá al Alcalde la competencia para resolver los expedientes sancionadores.
5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, iniciado el procedimiento, si la persona imputada reconoce la responsabilidad sobre los hechos y procede al pago de la sanción correspondiente el procedimiento se terminará sin más trámite, la sanción se reducirá en un 30%.
Anexo I.-Se incorpora
ANEXO I
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