Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza reguladora del Cementerio y los Servicios Funerarios Municipales., - Boletín Oficial de Cantabria, de 14-10-2014
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Ambito: Cantabria
Órgano emisor: AYUNTAMIENTO DE ASTILLERO
Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número 197
F. Publicación: 14/10/2014
La Modificación de la Ordenanza fue aprobada inicialmente por el Ayuntamiento Pleno de fecha de 31 de julio de 2014 y publicada en e BOC nº 158, de fecha 19 de agosto de 2014, sin haberse presentado reclamación alguna.
La Ordenanza modificada queda redactada de la forma siguiente:
ORDENANZA REGULADORA DEL CEMENTERIO Y LOS SERVICIOS FUNERARIOS MUNICIPALES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley reguladora de las Bases del Régimen Local 7/85 de 20 de abril, prevé que los Ayuntamientos, en tanto que Administraciones Públicas, estén dotadas de potestades reglamentarias, canalizadas a través de la correspondiente Ordenanza. En este caso, se trata de acometer la regulación del cementerio, su uso, disfrute y aprovechamiento por los usuarios, y en mayor medida las concesiones y arrendamientos de las mismas por el Ayuntamiento.
La presente Ordenanza reguladora del Servicio Municipal del Cementerio propugna de acuerdo con la Constitución, en sus artículos 132 y 80 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, la inalienabilidad de los Bienes de Dominio Público Municipal, como lo es el Cementerio. Por consiguiente, la Ordenanza proscribe el derecho de la Propiedad sobre nichos y sepulturas. Asumiendo así lo que viene siendo una constante en la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha elaborado la teoría del derecho funerario.
De igual modo, la Ordenanza Municipal del Cementerio correctamente prohíbe la venta entre particulares o titulares de nichos. Como resulta obvio, el Ayuntamiento no puede dar su autorización a estos negocios claramente especulativos, sin perjuicio de que se prevean fórmulas de transmisión hereditaria del derecho funerario en caso de muerte del titular. Es lógico que este derecho pase de padres a hijos durante el plazo de la concesión o arriendo y previo conocimiento del Ayuntamiento; pero de este hecho, en modo alguno puede extraerse la conclusión de que la concesión de un nicho o tumba supone la disposición de un derecho de propiedad; lo que sería, irreconciliable con la categoría de Bien de Dominio Público en la que se incluye el cementerio, y en ningún caso, puede configurarse como libre disposición de la sepulturas o nichos para incluirlos en el tráfico mercantil, lo que, permitiría a los particulares especular con un bien que por ser de dominio público, pertenece a todos y es inapropiable por una persona individualmente.
Recibe un especial tratamiento la conservación, disposición y uso de las instalaciones destinadas a cementerio municipal, a fin de pormenorizar debidamente los derechos y obligaciones de los particulares, así como los del Ayuntamiento del Astillero.
En cuanto a la disposición se establecen dos modalidades, la concesión y el arrendamiento: la primera supone un mayor tiempo de duración en el disfrute del bien o derecho funerario, y por lo tanto se aumenta la carga tributaria en esa proporción. En la segunda modalidad, por el contrario, se acortan tanto el periodo de disposición y disfrute del uso del derecho mortuorio, como la cuantía del pago, en concepto de tributo.
Se pretende conseguir pues, un acomodo de los servicios mortuorios a las necesidades del Ayuntamiento del Astillero.
TÍTULO PRIMERO
Artículo 1
El Cementerio Municipal de Astillero denominado de "Potrañés", es un Bien de Dominio Público sujeto a la autoridad del Ayuntamiento de Astillero, al que corresponde su administración, dirección y cuidado, salvo en aquello que sea competencia de otras autoridades y organismos.
Artículo 2
Corresponde al Ayuntamiento de Astillero:
1. La organización, conservación y acondicionamiento del cementerio, así como de cualquier tipo de obras o instalaciones, su dirección e inspección.
2. La autorización a particulares, para la realización en el cementerio municipal de cualquier tipo de obras e instalaciones. Su dirección e inspección, corresponderá en todo caso a este Ayuntamiento.
3. El otorgamiento de concesiones sepulcrales, arrendamientos y reconocimientos de derechos de cualquier clase.
4. La percepción de derechos, precios públicos y tasas que se establezcan legalmente.
5. El cumplimiento de medidas sanitarias e higiénicas dictadas o que se dicten en el futuro.
6. El nombramiento, autorización, dirección y cese del personal necesario para la correcta prestación del Servicio del Cementerio.
7. La planificación de las construcciones, proyectos de modificación que afecten al cementerio municipal.
8. El cuidado, vigilancia, acondicionamiento y limpieza del cementerio.
9. La distribución y concesión de parcelas, sepulturas, nichos, criptas y columbarios.
10. La percepción de derechos y tasas que procedan por ocupación de terrenos y licencia de obra.
11. El control, inspección y clausura de las obras realizadas en el cementerio con autorización municipal por contratistas o, en su caso particulares.
12. Las sanciones Administrativas, en su caso, y previa audiencia al interesado, por incumplimiento de éstas o cualquier otra disposición aplicable a esta materia.
13. La declaración de caducidad en los supuestos expresados en el Art. 48 de este Reglamento, previo expediente y con audiencia del interesado, en su caso.
14. Las órdenes de ejecución y actuaciones de recuperación de bienes incluso en el Servicio Público Municipal, nichos, sepulturas, columbarios entre otros, como consecuencia de usurpaciones por los particulares.
15. La existencia de un Libro de Registro debidamente foliado y sellado, aprobado por el Pleno Municipal, en el que consten ordenadas cronológicamente las inhumaciones y exhumaciones realizadas y las incidencias producidas, con sus datos actualizados.
16. Cualquier otro que se establezca legal o reglamentariamente.
TÍTULO SEGUNDO: NORMAS RELATIVAS A TODO EL PERSONAL
Artículo 3
El Ayuntamiento prestará el Servicio de cementerio municipal a través de la autorización o designación del personal necesario.
Artículo 4
El personal autorizado o designado realizará las funciones y cometidos que se les asigne, y solucionará, dentro de sus posibilidades, las solicitudes y quejas que se formulen, tratando al público con la consideración y deferencia oportunas.
Artículo 5
Corresponde especialmente a este personal, en su caso, la realización de las siguientes funciones:
1. Impedir la entrada al cementerio de restos mortales, objetos, si no se dispone de la correspondiente autorización.
2. Exigir a los particulares la presentación de licencia municipal para la realización de cualquier obra.
3. Disponer la realización de las inhumaciones, exhumaciones, traslados y otros servicios, una vez presentada la documentación necesaria, y vigilar que se realicen adecuadamente.
4. Cuidar del estado de las instalaciones, impidiendo daños, deterioro por particulares o fenómenos meteorológicos.
5. Realizar los trabajos materiales que sean necesarios para su adecuado funcionamiento y que ordene la corporación, bajo la supervisión del alcalde y Comisión de Obras, o concejal delegado del Servicio, si lo hubiere.
Artículo 6
El Ayuntamiento podrá establecer un contrato de concesión administrativa de gestión de servicio público, para la realización de determinados trabajos relativos al Servicio del Cementerio, de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Dicho contrato se corresponde con el código 98370000-7 de la nomenclatura del vocabulario común de contratos (CPV) de la Comisión Europea.
TÍTULO TERCERO: POLICÍA ADMINISTRATIVA Y SANITARIA DEL CEMENTERIO
CAPÍTULO PRIMERO: DE LOS SERVICIOS FUNERARIOS MUNICIPALES
Artículo 7
Corresponde a los servicios municipales las siguientes competencias:
1. Expedir licencias de inhumaciones, exhumaciones, traslado, depósito y reducción de cadáveres y restos humanos.
2. Expedir cédulas de entierro.
3. Expedir los Títulos concesionales y autorizar las transmisiones, "mortis causa" o a título hereditario.
4. Cobrar los derechos, precios públicos y Tasas por la prestación de los Servicios Funerarios del Cementerio, de conformidad con la Ordenanza Fiscal correspondiente.
5. Formular al Ayuntamiento las propuestas necesarias en relación con aquellos puntos que se consideren necesarios y la posible adopción de las medidas oportunas para la buena gestión del Servicio del Cementerio.
CAPÍTULO SEGUNDO: DEL ORDEN Y GOBIERNO INTERIOR DEL CEMENTERIO
Artículo 8
El horario de apertura del cementerio será determinado por la Corporación, de acuerdo con las circunstancias de cada época del año. Por la conveniencia y funcionamiento del Servicio podrá disponerse, con motivo de ocasiones especiales, la ampliación en la apertura o cierre del servicio.
El horario de apertura o cierre estará expuesto en lugar visible de la entrada principal del cementerio.
La apertura y cierre del cementerio corresponde al Servicio de Policía Municipal, así como el cuidado y vigilancia de todas las instalaciones.
Artículo 9
No se permitirá la entrada al cementerio de ninguna clase de animales, vehículos, salvo los destinados a tareas propias de los Servicios funerarios, los que lleven materiales de construcción, siempre que entre con la debida autorización o licencia.
En todo caso, los propietarios de medios de transporte autorizados, obras o construcciones que produjeran desperfectos en las vías o instalaciones del cementerio, estarán obligados a su inmediata reparación, o en su caso, a la indemnización de los daños causados. Será responsable subsidiario el causante de los desperfectos.
Artículo 10
Se prohíbe la instalación en las proximidades del cementerio de puestos de venta de artículos de cualquier clase. No estará permitida la actividad de venta ambulante en el interior del cementerio.
Se prohíbe la propaganda o el reparto en el cementerio de prospectos o impresos de cualquier género, excepto los relativos a información institucional del cementerio municipal.
Artículo 11
No está permitido subirse sobre muros, verjas, puertas del cementerio municipal, así como marcar o escribir sobre cualquier objeto. Tampoco se permite caminar por zonas ajardinadas y por cualquier sitio que no sean las calles y paseos habilitados.
Artículo 12
Las personas que visiten el cementerio municipal deberán conducirse con el respeto adecuado al recinto, pudiendo el ayuntamiento adoptar en caso contrario las medidas legales a su alcance para ordenar el desalojo de quienes incumplieren esta norma.
No podrán entrar ni permanecer en los cementerios las personas embriagadas o bajo los efectos de drogas. Tampoco los niños que no vayan acompañados por adultos.
Artículo 13
Con el fin de preservar el derecho a la intimidad y a la propia imagen de los usuarios, no se podrán obtener en el cementerio fotografías, videos, etc.. Las vistas generales o parciales del cementerio quedarán sujetas en todo caso, a la concesión de autorización especial del Ayuntamiento.
Artículo 14
La entrada de materiales para la ejecución de obras se realizará únicamente durante el horario que se fije con esa finalidad por los servicios municipales.
Las obras realizadas por los particulares, deberán contar con las licencias municipales correspondientes sometiéndose éstos, en todo caso, a las instrucciones del Ayuntamiento.
Las obras realizadas por contratistas para el Ayuntamiento de Astillero, deberán contar con contrato administrativo formalizado a tenor de la legislación administrativa vigente, estando igualmente sometidas al pliego de prescripciones administrativas y a las instrucciones de la Corporación que las hará valer a través del responsable o encargado del cementerio.
Artículo 15
Se prohíbe realizar dentro del cementerio operaciones de serrar piezas o mármoles, así como de desguazar u otras similares. Cuando por circunstancias especiales, se precise hacerlo,
se deberá solicitar autorización a de la Corporación y seguir las orientaciones e instrucciones del encargado del cementerio.
Artículo 16
Durante la noche queda expresamente prohibido llevar a cabo entierros y realizar cualquier clase de trabajos dentro del recinto del cementerio.
Artículo 17
Ni el Ayuntamiento, ni ninguno de sus órganos, ni el personal responsable del cementerio, asumirán responsabilidad alguna en relación a robos, desperfectos que puedan cometerse por terceros en las sepulturas y objetos que se coloquen en los cementerios, fuera de los casos previstos en la legislación vigente. Asimismo, no se harán responsables de la ruptura en el momento de abrir el nicho de las lápidas colocadas por los particulares.
Artículo 18
Los particulares tienen el deber de limpieza y conservación de las sepulturas. Cuando se aprecie algún estado de deterioro, los servicios funerarios municipales requerirán al titular del derecho afectado, y si éste no realizase los trabajos en el tiempo señalado, el Ayuntamiento podrá realizarlos de forma subsidiaria a su coste, sin perjuicio, de declarar la caducidad de la licencia de acuerdo con el artículo 74 del reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria y Reglamento de Servicios art. 16.
Artículo 19
El incumplimiento de las conductas previstas en el presente Capítulo supondrá la comisión de una infracción que podrá llevar aparejada la imposición de la sanción prevista en el capítulo quinto.
CAPÍTULO TERCERO: INHUMACIONES, EXHUMACIONES Y TRASLADOS
Artículo 20
Las inhumaciones, exhumaciones y traslados de cadáveres o restos se efectuarán según las normas del reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, y de acuerdo con los artículos siguientes.
Artículo 21
Toda inhumación, exhumación o traslado se realizará con la autorización expedida por los servicios funerarios de esta localidad y de las Autoridades Sanitarias correspondientes, en el caso de que sean necesarias.
Ningún cadáver será inhumado antes de las 24 horas de su fallecimiento.
Artículo 22
En toda petición de inhumación, la empresa funeraria o el interesado, presentará la siguiente documentación en las oficinas municipales:
- Solicitud de licencia o autorización municipal, con el pago de los derechos correspondientes.
- Autorización judicial en el caso de muerte, por causas naturales.
- Título funerario o solicitud de éste.
A la vista de la documentación presentada se expedirá licencia de inhumación y cédula de entierro. Esta cédula será devuelta por la empresa funeraria o el interesado a los servicios municipales, debidamente firmada, como justificantes expreso de que se ha llevado a cabo.
Artículo 23
El número de inhumaciones sucesivas en cada una de las sepulturas, solo será limitado por lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica sanitaria y la policía mortuoria, según su capacidad respectiva, salvo limitación voluntaria, expresa y fehaciente dispuesta por el titular.
Artículo 24
En el momento de presentar título para efectuar una inhumación, se identificará la persona a favor de la cual se haya extendido. En todo caso la persona deberá justificar, a requerimiento de la Corporación y del encargado o personal del Servicio de Cementerios, su derecho y titularidad sobre nichos o sepultura. De no presentarse esta documentación, se entenderá que carece de tal derecho, considerándose como un mero precarista, sin titularidad y legitimación alguna sobre las sepulturas o nichos.
Artículo 25
1. No se podrán realizar inhumaciones, exhumaciones o traslados de restos, sin obtener el permiso expedido por el Ayuntamiento de Astillero y en su caso, por el que determine el reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Cantabria, siempre bajo la supervisión de los servicios municipales.
2. En todo caso, el Ayuntamiento de Astillero, a través de sus servicios municipales, y de acuerdo con las potestades atribuidas por la legislación local vigente tiene la competencia para la realización de estas tareas.
3. El traslado de restos no podrá realizarse sin el permiso expreso de los servicios municipales y sólo se concederá en los siguientes supuestos:
1. Cuando los restos inhumados sean de dos o más nichos y se trasladen a uno solo.
2. Cuando se trate de traslados procedentes de otros Municipios.
3. En aquellos casos excepcionales que lo autoricen los servicios municipales.
4. En los traslados a otras Comunidades se atenderá a lo previsto en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria,
5. Salvo disposición general que lo autorice, no podrán realizarse exhumaciones y traslados de restos hasta que hayan transcurrido cinco años desde su inhumación. Las excepciones a la citada regla se aplicarán de conformidad con el Reglamento de la Policía Sanitaria Mortuoria.
Artículo 26
La exhumación de un cadáver o de los restos, para su inhumación en otro cementerio, precisará de la autorización del titular de la sepultura de la que se trate, acompañada de la correspondiente autorización sanitaria, teniendo que transcurrir los plazos señalados en el artículo anterior.
A pesar de ello, deberán cumplirse, para su autorización por los servicios municipales, los requisitos expuestos en el artículo anterior.
Artículo 27
La realización de obras municipales que conlleven traslados, requerirá autorización del titular del nicho o sepultura y, en su ausencia, de cualquiera que tenga el derecho a sucederlo. En todo caso la titularidad deberá justificarse mediante el título concesional correspondiente.
Artículo 28
La colocación de epitafios y lápidas requerirá autorización municipal, que se entenderá comprendida en el Título concesional en el que se hará constar la clase de lápida, color, etc. y, siempre que no invadan terrenos o espacios de otras sepulturas o dominio público municipal.
En este caso serán retirados, a requerimiento del encargado del servicio, con la mayor dilación por los particulares. De no hacerlo éstos, se realizará a su costa por los servicios municipales.
TÍTULO CUARTO: DE LOS DERECHOS FUNERARIOS
CAPÍTULO PRIMERO: DE LOS DERECHOS FUNERARIOS EN GENERAL
Artículo 29
El derecho funerario comprende las concesiones a que se refiere el presente título. Los derechos funerarios serán otorgados y reconocidos por el Ayuntamiento de acuerdo con las prescripciones de esta Ordenanza y con las normas generales sobre contratación local.
Artículo 30
Todo derecho funerario se inscribirá en el Libro Registro correspondiente, acreditándose las concesiones mediante la expedición del título que proceda.
Artículo 31
El derecho funerario implica sólo el uso de las sepulturas del cementerio, cuya titularidad corresponde únicamente al Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 1 de esta Ordenanza.
Artículo 32
El derecho funerario definido en el artículo anterior tendrá por causa y finalidad el sepelio de cadáveres y de restos humanos.
Artículo 33
Los nichos, sepulturas y cualquier tipo de construcción, se considerarán fuera del comercio de los hombres. Como consecuencia, de su carácter de Bienes de Dominio Público, no podrán ser objeto de derecho de propiedad y por consiguiente quedan excluidas la compraventa, permuta o transacción de cualquier clase; salvo los derechos de herencia y sucesión y siempre limitados al plazo de concesión consignado en el título concesional.
Artículo 34
Los titulares de la concesión por virtud de la cual, se autoriza el derecho al sepelio y su uso y disfrute según esta naturaleza, no comportan, en ningún caso transmisión del derecho de propiedad, manteniendo, la Corporación de Astillero la plena disponibilidad de los Bienes Mortuorios, de acuerdo con su carácter de inalienables, así como las potestades de cuidado, ordenación y vigilancia derivadas de la legislación vigente.
Artículo 35
Las obras de carácter artístico que se instalen revertirán a favor del Ayuntamiento al finalizar la concesión. Las citadas obras, una vez instaladas, no podrán ser retiradas del cementerio municipal sin autorización expresa del Ayuntamiento del Astillero, y sólo para obras de conservación.
El mismo régimen se aplicará a cada una instalación fija existente en las sepulturas del cementerio, aunque no tenga carácter artístico. Se entenderá por instalación fija cualquiera que esté unida o adosada de tal forma a la sepultura que el hecho de retirar aquella pueda implicar deterioro de ésta.
Artículo 36
Cuando muera el titular sin haber otorgado testamento y sin dejar sucesión, inter vivos o mortis causa por línea directa descendiente en tercer grado, ascendiente y colateral en el mismo grado, el derecho funerario revertirá al Ayuntamiento, una vez transcurrido el plazo para el que fue otorgado.
Artículo 37
El disfrute de un derecho funerario llevará implícito el pago de la tasa o exacción correspondiente de conformidad con las disposiciones de la Ordenanza Fiscal correspondiente. Quedan excluidos de esta obligación los enterramientos gratuitos que se realicen en cumplimiento de la legislación vigente.
CAPÍTULO SEGUNDO: DE LOS DERECHOS FUNERARIOS
EN PARTICULAR LAS CONCESIONES
Artículo 38
Las concesiones podrán otorgarse:
1. A nombre de una persona física.
2. A nombre de una comunidad o asociación religiosa, establecimiento asistencial u hospitalario, reconocido por la Administración Pública para uso exclusivo de sus miembros o beneficiarios.
3. A nombre de Corporaciones, Fundaciones o Asociaciones legalmente constituidas para uso exclusivo de sus miembros empleados.
4. A nombre de los dos cónyuges o parejas de hecho, en el momento de la primera adquisición.
Artículo 39
En ningún caso podrán ser titulares de concesiones, ni de ningún otro derecho funerario las compañías de seguros de previsión y similares, y por lo tanto, no tendrán efectos ante este Ayuntamiento las cláusulas de las pólizas de seguros o contratos que concierten, si pretenden cubrir otros derechos que no sean el de proporcionar a los asegurados el capital necesario para abonar el derecho funerario de que se trate.
Artículo 40
Las concesiones se acreditarán mediante el correspondiente título, que será expedido por la Administración Municipal, en el que se hará constar:
1. Los datos que identifiquen la sepultura.
2. Fecha del acuerdo municipal de adjudicación.
3. Nombre y apellidos del/os titular/es y D.N.I.
4. Pago de los derechos funerarios.
Artículo 41
Las solicitudes para una concesión podrán ser tramitadas en el Ayuntamiento directamente por el titular o, en su caso por un representante o empresa funeraria acreditando la representación familiar.
Artículo 42
En caso de deterioro, pérdida o sustracción se expedirá duplicado con la solicitud del interesado.
Artículo 43
Los entierros que sucesivamente se realicen en sepulturas, nichos, panteones, no alterarán el derecho o titularidad de los mismos, ni el plazo de concesión. Si el plazo estuviese a punto de finalizar, se deberá solicitar de nuevo concesión, prorrogándose en caso de urgencia excepcionalmente la concesión por un año. Satisfaciendo la cuota parte del tributo que corresponda por la citada prórroga.
Durante el transcurro de la prórroga a que se refiere el artículo anterior, no podrá practicarse ningún nuevo entierro en el nicho de que se trate.
Artículo 44
1. Las concesiones de nichos se podrán adjudicar por un plazo de diez, quince y treinta años, a contar desde la fecha de adjudicación por la J.G.L. Transcurrido el plazo de concesión, podrán otorgarse nuevas prórrogas, siempre que lo soliciten los interesados.
2. Las prórrogas no lo serán por tiempo inferior a cinco años.
3. Las concesiones devengarán derechos y exacciones fiscales valorándose de especial modo, el menor tiempo de disfrute de la concesión.
4. El derecho de concesión se circunscribirá en el Servicio Mortuorio de Nichos. El pago de los derechos tributarios y el título arrendaticio, se expedirá en unidades individuales.
5. El título de concesión comprende únicamente el derecho a uso y disfrute de nicho o nichos concedidos en el plazo fijado con derecho a prórroga. En ningún caso comprenderá la posibilidad edificadora de otros nuevos o cualquier instalación con fines de enterramiento.
6. El órgano municipal concedente será la Junta de Gobierno.
Artículo 45
La adquisición de una parcela para la construcción de un Panteón requerirá la tramitación del correspondiente expediente e informe de los Servicios Técnicos Municipales.
Si en el plazo de dos años desde la adjudicación no se realizara la obra, la J.G.L. podrá acordar la reversión del derecho al Ayuntamiento, con el reintegro de la cantidad que determine la correspondiente Ordenanza Fiscal.
Artículo 46
A pesar del plazo señalado para las concesiones, si por cualquier motivo hubiere de clausurarse el cementerio antes de finalizar el citado plazo, los titulares de los respectivos derechos podrán ser indemnizados por el plazo pendiente de transcurrir. Para el cálculo de la indemnización se tendrá en cuenta únicamente el importe de la tasa abonada, y no el de la obra o instalaciones ejecutadas por el concesionario.
Si finalizado el plazo de la concesión no se hubiera solicitado la prórroga establecida en el artº 44, se procederá al traslado de los restos al osario municipal, notificándose de este hecho previamente al titular o a quien ostente los derechos de la concesión.
CAPÍTULO TERCERO: DE LA TRANSMISIÓN DE DERECHOS FUNERARIOS
Artículo 47
1. De acuerdo con el artículo 36 de este Reglamento, al producirse la muerte del titular de un derecho funerario, tendrán derecho a la transmisión a sus herederos, según la regulación del Código Civil en materia de Sucesiones, por este orden: los herederos testamentarios, los legatarios, el cónyuge superviviente, y a su falta las personas a quienes corresponda según la sucesión "ab intestato" o intestada.
2. No obstante lo dispuesto en el Artículo 36 del presente Reglamento, se establecen los siguientes límites a la adquisición de derecho de sucesión "mortis causa". Por línea directa hasta el tercer grado de consanguinidad por ascendentes y descendentes; en línea colateral hasta el tercer grado de consanguinidad. En grado de afinidad, no se permite, salvo lo dispuesto para el cónyuge "supérstite".
3. Si el causante hubiere instituido diversos herederos, sino hubiese cónyuge superviviente, y diversas personas resultasen herederas del intestado, la titularidad del derecho funerario será reconocida a favor del coheredero que por mayoría designen los restantes, en el plazo de tres meses a partir de la muerte del causante o de la fecha en que se realice el acto de declaración de herederos. Si no fuese posible la mayoría, el derecho será reconocido al de mayor edad.
4. El derecho a traspaso habrá de notificarse a la Corporación dando lugar al devengo del correspondiente tributo, por el servicio prestado.
CAPÍTULO CUARTO: DE LA PÉRDIDA O CADUCIDAD DE LOS DERECHOS FUNERARIOS
Artículo 48
Se decretará la pérdida o caducidad del derecho funerario, con reversión de la posible sepultura al Ayuntamiento, en los casos siguientes:
1. Por estado ruinoso de la edificación, declarado con informe técnico previo, con audiencia del interesado, y previo requerimiento y fijación del plazo para su acondicionamiento y reparación.
2. Por abandono de la misma, si transcurriesen dos años sin hacer efectivos los derechos y obligaciones de conservación.
3. Por abandono de la sepultura, considerándose como tal el transcurso de un año desde la muerte del titular sin que los herederos o personas subrogadas por herencia hayan instado transmisión.
4. Por el transcurso de los plazos por los que fue concedido el derecho, sin haberse solicitado en el plazo de un año desde la finalización de la concesión, la renovación o prórroga del arrendamiento. Transcurrido dicho plazo, el Ayuntamiento concederá uno nuevo de seis meses, con publicación en el Tabón de Anuncios, para ejercer el derecho de transmisión. Si en dicho plazo no se ejerciera, se dará por extinguido el derecho concesional, recuperando el Ayuntamiento la titularidad del nicho.
5. Por falta de pago de los derechos o tasas de los periodos correspondientes.
6. Por renuncia expresa del titular. En ningún caso se admitirá cuando en el espacio de concesión exista un enterramiento.
CAPÍTULO QUINTO: DE LAS SANCIONES
Artículo 49
Dará lugar a sanción de 150 euros de multa previo expediente, la comisión de las siguientes infracciones, sin perjuicio del abono de los daños y perjuicios ocasionados.
1. El descuido en la limpieza y el ornato público de las tumbas o nichos.
2. La realización de obras clandestinas en el cementerio municipal. Considerándose clandestinas aquellas que carezcan de autorización de la Corporación.
3. La desatención a las órdenes de la Corporación por contratistas y particulares en la ejecución de las obras con autorización administrativa del Ayuntamiento del Astillero. 4. La producción dolosa de daños o el maltrato en las instalaciones municipales.
CAPÍTULO SEXTO: DISPOSICIONES TÉCNICAS Y NORMAS DE COMPOSICIÓN
Y ORDENAMIENTO DE LOS ENTERRAMIENTOS
SECCIÓN PRIMERA: DESCRIPCIÓN GENERAL DEL CEMENTERIO MUNICIPAL
Artículo 50
El Cementerio Municipal denominado de "Potrañés" lo componen tres edificaciones perfectamente diferenciadas y comunicadas entre sí, que se denominan:
CEMENTERIO GENERAL
Es el cementerio tradicional del Municipio, y el más antiguo. Cuenta con una superficie de 4.800 m y se encuentra parcelado en su zona central por manzanas de enterramiento de tipo 2 sepultura y panteones familiares, delimitadas por calles de acceso, que se denominan:
- San Mateo- San Pedro
- San Marcos- San Pablo
- San Lucas- Santiago
- San Juan- Santo Tomás
Asimismo, en todos sus laterales cuenta con enterramientos bien del tipo sepultura, del tipo panteón familiar o de la tipología de nichos. De estos últimos, cuenta con tres baterías que se denominan:
BATERÍA NICHOS Nº 1 - Fondo izquierdo de la Calle Oeste.
BATERÍA NICHOS Nº 2 - Fondo derecho de la Calle Sur
BATERÍA NICHOS Nº 3 - Lateral izquierdo de la Calle Este
AMPLIACIÓN SUR
Lo forma una ampliación realizada en el año 1.997, que cuenta con una superficie de 1.160 m y que consiste en cuatro baterías de nichos que se denominan: 2
SAN JOSÉ
Nª Sra. DE MUSLERA
Nª Sra. DEL PILAR
SANTA ANA
Asimismo, Nª Sra. de Muslera y Nª Sra. del Pilar, disponen en la terraza de la batería de nichos, de dos pequeñas agrupaciones de 22 nichos cada una.
AMPLIACIÓN OESTE
Se trata de la ampliación, realizada en 1.998, que tiene una superficie de 1.600 m y que 2 se destina en su totalidad a baterías de nichos prefabricados, distribuidos en ocho manzanas centrales (De la A1 a la A8) y cinco baterías laterales (De la B1 a la B5).
SECCIÓN SEGUNDA: ORGANIZACIÓN PREVISTA DE LOS ENTERRAMIENTOS
Artículo 51
Se observa la tendencia casi unánime, a desestimar el enterramiento del tipo sepultura, en las solicitudes tramitadas en los últimos 5 años.
Con esta situación, el cementerio General se pretende realizar las oportunas permutas de enterramientos, conseguir espacios de circulación interior en cada manzana y una ordenada redistribución de los espacios, dedicándolas en su exclusividad a panteones familiares y de forma excepcional a sepulturas.
En las restantes ampliaciones, se mantendrá el criterio originario de baterías de nichos.
En el caso de fallecimiento de una persona y no contase con el preceptivo título concesional de un nicho, el enterramiento se realizará en la zona establecida y fijada por el Ayuntamiento, siguiendo el orden estricto de enterramiento sin que en ningún caso pueda ser alterado.
SECCIÓN TERCERA: NORMAS DE COMPOSICIÓN Y ORNAMENTACIÓN
DE LOS ENTERRAMIENTOS
Artículo 52
A. CEMENTERIO GENERAL
A.1 La separación entre panteones y/o sepulturas será de 50 cm entre colindantes laterales y traseros, y como alineación frontal la determinada por los Servicios Técnicos Municipales. Se autorizarán panteones adosados, previo consentimiento firmado de los dos titulares colindantes, y siempre que no perjudique a tercero.
A.2. Los umbrales frontales dejarán siempre exento el bordillo delimitador de la calle o la alineación marcada.
A.3. La altura del plano de arranque del panteón lo determina el bordillo de la calle o la fijada en la alineación de los Servicios Técnicos Municipales.
A.4. La altura máxima del panteón, será la obtenida con un máximo de tres alturas de nichos y una pendiente máxima de 30º de los faldones.
A.5. El alero máximo de los panteones será de 10 cm., quedando prohibido el vertido directo de aguas pluviales al enterramiento colindante.
Artículo 53
B. AMPLIACIÓN SUR
B.1. Los mármoles o granitos de las tapas de los nichos serán de color claro, similar al revestimiento de los machones.
B.2. En ningún caso se alterarán los actuales revestimientos perimetrales de dichos nichos, no admitiéndose inscripciones ni adornos en dichos espacios.
B.3. Se admiten los adornos del tipo oreros y similares sobresalientes de las placas de los nichos, eludiendo el Ayuntamiento cualquier responsabilidad ante el deterioro de los mismos, como consecuencia de las tareas de mantenimiento y ornato de otros propietarios o del personal municipal.
B.4. Queda prohibido el empleo de umbrales en la base de las baterías de nichos.
Artículo 54
C. AMPLIACIÓN OESTE
C.1. Dada la tipología de los nichos, el ornato de los enterramientos se limitará exclusivamente a la tapa del mismo, no pudiendo alterarse con revestimientos e inscripciones los espacios circundantes.
C.2. Todas las tapas serán de granito negro de Sudáfrica o material de máxima similitud en color y textura, de iguales dimensiones y sistema de fijación a las tapas existentes.
C.3. Se admiten los adornos del tipo oreros y similares que no sobresalgan más del plomo de las molduras de los nichos, eludiendo el Ayuntamiento cualquier responsabilidad ante el deterioro de los mismos, como consecuencia de las tareas de mantenimiento y ornato de otros propietarios o personal municipal.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
En las materias no previstas expresamente en esta Ordenanza se estará a lo previsto en la Legislación General Sanitaria Estatal y la que en desarrollo de sus competencias pueda dictar el Gobierno Regional de Cantabria, en virtud de la distribución competencial derivada de la Constitución, en relación con las materias sanitarias y de policía mortuoria y específicamente a lo dispuesto en el Decreto Autonómico 1/1994 de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Cantabria. También en lo que la afecte la Ley 2/2001 de Ordenación Territorial y Régimen urbanístico del suelo de Cantabria y a la Ley 5/2002 de medidas cautelares urbanísticas en el ámbito del litoral.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las concesiones definitivas existentes en la actualidad se regirán en sus condiciones y plazos por la legislación vigente, y al amparo de los acuerdos municipales tomados en el momento de su otorgamiento y adjudicación. Transcurrido su plazo de otorgamiento, será de aplicación el régimen previsto en esta Ordenanza.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor, una vez aprobada con arreglo a los artículos 70.2 y 65.2 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
Los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo directo contra el acuerdo definitivo, ante los órganos, y en los términos y plazos que se establecen en la Ley 29/98, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Astillero, 6 de octubre de 2014.
El alcalde,
Carlos Cortina Ceballos.
2014/14057
