Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Reguladora de Instalación de Terrazas de Veladores y texto íntegro., - Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta, de 19-03-2013
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Ambito: Ceuta
Órgano emisor: CIUDAD AUTONOMA DE CEUTA
Boletín: Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta Número 5244
F. Publicación: 19/03/2013
El Pleno de la Asamblea, en sesión celebrada el día 22 de octubre de 2.012, aprobó inicialmente la modificación de la Ordenanza reguladora de la instalación de terrazas de veladores.
Transcurrido el plazo de información pública (BOCCE de 30 de noviembre de 2.012), habiéndose presentado alegaciones al texto de la modificación de la Ordenanza inicialmente aprobada, el Pleno de la Asamblea, en sesión celebrada el 28 de febrero de 2.013, procedió a resolver las mismas, aprobando definitivamente la modificación de la Ordenanza reguladora de la instalación de terrazas de veladores.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta, se publica el texto íntegro de la citada Ordenanza:
ORDENANZA REGULADORA DE LA INSTALACIÓN DE TERRAZAS DE VELADORES. ÍNDICE: EXPOSICIÓN MOTIVOS. TÍTULO
PRELIMINAR.
CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1. OBJETO.
ARTÍCULO 2. DEFINICIONES.
ARTÍCULO 3. NORMATIVA APLICABLE.
ARTÍCULO 4. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 5. AUTORIZACIONES.
CAPÍTULO 2. CONDICIONES GENERALES.
ARTICULO 6: COMISION DE SEGUIMIENTO
ARTÍCULO 7. HORARIOS.
ARTÍCULO 8. LIMITACIÓN DE NIVELES DE TRANSMISIÓN SONORA.
ARTÍCULO 9. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.
ARTÍCULO 10. LIMPIEZA, HIGIENE Y ORNATO.
ARTÍCULO 11. CONDICIONES HIGIÉNICOSANITARIAS Y DE CONSUMO.
ARTÍCULO 12. DELIMITACIÓN DE LA SUPERFICIE OCUPABLE.
CAPÍTULO 3. CONDICIONES TÉCNICAS PARA LA INSTALACIÓN.
ARTÍCULO 13. CONDICIONES DEL ESPACIO EN EL QUE SE PRETENDA UBICAR LA TERRAZA.
ARTÍCULO 14. MODALIDADES DE OCUPACIÓN.
ARTÍCULO 15. CONDICIONES PARA EL MOBILIARIO.
ARTÍCULO 16. PROHIBICIONES.
ARTÍCULO 17. PARTICULARIDADES PARA LA INSTALACIÓN DE TERRAZA EN ESPACIOS LIBRES DE DOMINIO PRIVADO CON ACCESO PÚBLICO.
ARTÍCULO 18. ESPACIOS FÍSICAMENTE SATURADOS.
ARTÍCULO 19. ESPACIOS PROHIBIDOS.
TITULO I. LICENCIAS.
CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 20. TRANSMISIBILIDAD.
ARTÍCULO 21. PERÍODO DE FUNCIONAMIENTO.
ARTÍCULO 22. VIGENCIA.
CAPÍTULO 2. PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 23. SOLICITANTE.
ARTÍCULO 24. DOCUMENTACIÓN Y TRAMITACIÓN.
ARTÍCULO 25. INFORME PREVIO DE VALORACION AMBIENTAL.
ARTÍCULO 26. CONTROL DE TERRAZAS EN FUNCIONAMIENTO.
TITULO II. RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y SANCIONADOR. CAPÍTULO
1. RESTABLECIMIENTO DE LA LEGALIDAD.
ARTÍCULO 27. COMPATIBILIDAD.
ARTÍCULO 28. INSTALACIONES SIN LICENCIA.
ARTÍCULO 29. EXCESO DE ELEMENTOS O DE SUPERFICIE SOBRE LO AUTORIZADO.
ARTÍCULO 30. REVOCACIÓN
ARTÍCULO 31. INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES MEDIOAMBIENTALES.
CAPÍTULO II INFRACCIONES Y SANCIONES.
ARTÍCULO 32. INFRACCIONES.
ARTÍCULO 33. SUJETOS RESPONSABLES.
ARTÍCULO 34. CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES.
ARTÍCULO 35. SANCIONES PECUNIARIAS Y ACCESORIAS.
ARTÍCULO 36. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD.
ARTÍCULO 37. PROCEDIMIENTO.
ARTÍCULO 38. AUTORIDAD COMPETENTE.
ARTÍCULO 39. PRESCRIPCIÓN.
DISPOSICION ADICIONAL UNICA.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
DISPOSICION FINAL ÚNICA.- PUBLICACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR.
ORDENANZA REGULADORA DE LA INSTALACIÓN DE TERRAZAS DE VELADORES.
EXPOSICIÓN MOTIVOS
Las terrazas de veladores han constituido tradicionalmente lugares de esparcimiento y de relación social, favoreciendo la imagen abierta y acogedora de la Ciudad de Ceuta y sus habitantes.
Hasta la fecha las terrazas de veladores venían siendo reguladas por la Ordenanza de Terrazas de Veladores, aprobada por Acuerdo Plenario de 18 de septiembre de 2000 y publicada en el BOCCE el 06 de octubre de 2000, llenando el vacío legal existente en aquellos momentos.
Las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de mayo de 2004 y 12 de abril de 2005 y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 12 de mayo de 2011, consideran la instalación de terraza como una actividad molesta sujeta al Reglamento de actividades molestas insalubres nocivas y peligrosas (RAMINP) aprobado por Decreto 2414/1961, por tratarse de una prolongación de la actividad del propio establecimiento.
Tales razones aconsejan la aprobación de una nueva Ordenanza de Terraza de veladores que contemple las nuevas circunstancias y ofrezca un nuevo marco normativo, cuidando por un lado los aspectos medioambientales para evitar posibles molestias a los vecinos y por otro los elementos estéticos en el diseño y calidad de las instalaciones. Las modificaciones introducidas en el texto inicial de la Ordenanza consisten básicamente por un lado en incorporar algunas mejoras técnicas adaptando la instalación de terrazas a la idiosincrasia de la Ciudad de Ceuta, y por otro lado en conseguir mayor agilidad en la tramitación manteniendo al mismo tiempo las garantías jurídicas que debe presidir toda intervención de la Administración, descartando aquellos aspectos técnicos que son del todo innecesarios.
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1. OBJETO.
1.- La presente Ordenanza tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a la instalación y funcionamiento de las terrazas de veladores en la Ciudad de Ceuta.
2.- Se excluyen de la presente Ordenanza las terrazas ligadas a kioscos temporales o permanentes las cuales deberán ser objeto de una regulación específica.
ARTÍCULO 2. DEFINICIONES.
1. A los efectos de esta Ordenanza se entiende por terraza, al conjunto de veladores compuestos por mesas y sus correspondientes sillas, que pueden ir acompañados de elementos auxiliares como sombrillas, toldos, mesas de apoyo, jardineras, separadores u otros elementos de mobiliario urbano móviles o desmontables.
2. La instalación de terrazas de veladores como instalación anexa a un establecimiento, debe ser considerada como una ampliación o prolongación de la actividad que se ejerce en un establecimiento hostelero que debe contar con la correspondiente licencia de apertura o funcionamiento.
ARTÍCULO 3. NORMATIVA APLICABLE. Las instalaciones reguladas en el artículo anterior quedaran sujetas a la Ordenanza de licencias de instalación y funcionamiento o apertura aprobada por Acuerdo del Pleno de la Asamblea de fecha 30 de abril de 2010, al Real decreto 2414/1961 de 30 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (RAMINP), a la normativa sobre suelo, urbanismo, infraestructuras, espectáculos públicos, medio ambiente y demás normativa complementaria, vigente.
ARTÍCULO 4. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
1. La presente Ordenanza se refiere no solo a la instalación de terrazas en los espacios de uso y dominio público sino que es extensiva a todos los espacios libres de dominio privado que pueden ser accedidos por el público en general sin restricciones, independientemente de la titularidad Registral, como pueden ser las calles particulares. En este último caso, los titulares de terrazas no tendrán que pagar la tasa correspondiente por el concepto de ocupación de vía pública, al no ser ese espacio de titularidad municipal.
2. A las terrazas situadas en espacios de titularidad y uso privado que no puedan ser accedidas por el público en general, no les será de aplicación la presente Ordenanza, rigiéndose, en su caso, por las condiciones técnicas que se fijen en la licencia de apertura o funcionamiento en caso de ser una actividad clasificada conforme al RAMINP.
3. No se autorizará la instalación de terraza de veladores en pubs, bares con música, discotecas o cualquier otro establecimiento similar, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional única.
ARTÍCULO 5. AUTORIZACIONES.
1. La implantación de las terrazas de veladores incluidas en el ámbito de aplicación del art. 4 de la presente Ordenanza requiere la previa obtención de licencia de instalación en los términos previstos en esta Ordenanza y en las normas que regulan la licencia de instalación para actividades calificadas según la Ordenanza Municipal Reguladora de Licencias de Instalación y de Apertura o Funcionamiento de Establecimientos y Actividades.
Una vez obtenida la licencia de instalación y, previos los trámites establecidos en la presente Ordenanza, motivadamente se otorgará o denegará, licencia de apertura o funcionamiento de la terraza.
La licencia de apertura o funcionamiento será el título administrativo habilitante para la puesta en funcionamiento de la terraza de veladores y en dicha licencia de apertura o funcionamiento estará implícitamente autorizada, con carácter inherente e inseparable de la misma, la ocupación temporal de los correspondientes espacios de uso y dominio público o, en su caso, la ocupación temporal de los espacios libres de dominio privado que pueden ser accedidos por el público en general sin restricciones, independientemente de la titularidad Registral, como pueden ser las calles particulares
2. La licencia de apertura o funcionamiento se emitirá en modelo oficial, que será aprobado por órgano competente, deberá incluir, al menos, el número total de mesas y sillas autorizadas, las dimensiones del espacio sobre el que se autoriza, su situación, los toldos y sombrillas y sus características, el horario y las limitaciones de índole ambiental a las que queda condicionada la licencia. En todo caso adjunto a la licencia deberá figurar copia del plano de detalle de la terraza que sirvió de base a la concesión, debidamente sellado y rubricado por el técnico que realizó la propuesta favorable.
El documento de la licencia, o una fotocopia de los mismos, deberán encontrarse en lugar visible del establecimiento y a disposición de los agentes de la autoridad que la reclamen.
3. Quedaran sometidas al informe previo de valoración ambiental la instalación de terrazas, cuando consten en el expediente la existencia de denuncias por la producción de molestias en los términos del art. 25 de la presente Ordenanza.
4. Cuando concurran circunstancias de interés público que impidan la efectiva utilización del suelo para el destino autorizado en la correspondiente licencia, tales como obras, acontecimientos públicos, situaciones de emergencia o cualquiera otras, aquella quedará sin efecto durante el tiempo necesario hasta que desaparezcan las circunstancias que lo motivaron, y sin derecho a indemnización a favor del interesado.
5. Las licencias quedan condicionadas a posibilitar la utilización o reparación de las bocas de riego, tapas y registros y otras instalaciones que estuviesen en su área de ocupación.
ARTICULO 6. COMISION DE SEGUIMIENTO. La Ciudad Autónoma de Ceuta creará la comisión de seguimiento de terrazas que estará constituida por los siguientes miembros:
a) Miembros con voz y voto:
- Presidente: Consejero/a competente o persona en quien delegue.
- Dos diputados designados por el equipo de gobierno y un diputado por cada grupo político con representación en la Asamblea.
b) Miembros con voz pero sin voto:
- Un representante de las siguientes asociaciones un organismos: Cámara de comercio, Confederación de empresarios, servicios turísticos, Asociación contra el ruido(Ascorce), representante de la Comisión de accesibilidad, técnico del área de Medio Ambiente y técnico del Área de sanidad.
- Jefe de la policía local o persona en quien delegue.
- Dos técnicos del área competente en la materia.
- Cualquier persona que en virtud del orden del día estime oportuna la Presidencia de la Comisión en calidad de asesor.
CAPÍTULO 2. CONDICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 7. HORARIOS.
1. Con carácter general, el horario de funcionamiento de las terrazas será el que marque la licencia de la que traiga razón la actividad principal. El horario de cese será con carácter general a las 00: 00 horas.
2. No obstante, en Semana Santa, Navidades (del 22 de diciembre al 07 de enero) y desde el 15 de marzo de al 15 de octubre, se autorizan los siguientes horarios:
- De domingo a jueves será hasta las 00: 30 horas.
- Los viernes, sábados y vísperas de festivos, será hasta las 01: 00 hora.
3. No obstante lo preceptuado en el párrafo anterior, la Ciudad Autónoma de Ceuta podrá reducir el horario en cualquier momento, atendiendo a las circunstancias de índole sociológico, medioambiental o urbanístico que concurran, o cuando se haya compro bado la transmisión de ruidos que originen molestias a los vecinos próximos, sin derecho a indemnización a favor del interesado.
Los interesados podrán solicitar un horario inferior al máximo permitido, que será considerado al emitir el informe previo de valoración Ambiental. En el caso de que se acepte esta limitación de horario deberá refl ejarse en la licencia como una condición esencial de índole ambiental sin la cual ésta no habría sido concedida.
ARTÍCULO 8. LIMITACIÓN DE NIVELES DE TRANSMISIÓN SONORA.
El funcionamiento de las instalaciones expresadas no podrá transmitir al medio ambiente interior y exterior de las viviendas y otros usos, niveles de ruido superiores a los máximos establecidos en la Ordenanza Reguladora del Ruido.
ARTÍCULO 9. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL. La póliza de seguro de responsabilidad civil e incendios que deba disponer el titular del establecimiento deberá extender su cobertura a los posibles riesgos de igual naturaleza que pudieran derivarse del funcionamiento de la terraza.
ARTÍCULO 10. LIMPIEZA, HIGIENE Y ORNATO.
1. Los titulares de las licencias o concesiones deberán mantener las instalaciones y cada uno de los elementos que las componen en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato. A tales efectos, estarán obligados a disponer de los correspondientes elementos de recogida y almacenamiento de los residuos que puedan ensuciar el espacio público, de acuerdo con lo dispuesto en la Ordenanza Reguladora de Limpieza y Residuos Sólidos Urbanos.
2. Por razones de seguridad, salubridad, ornato, tráfico peatonal y rodado y mejor prestación de los servicios propios de la instalación queda prohibido almacenar o apilar productos, materiales o residuos propios de la actividad junto a las terrazas ni en el exterior del establecimiento/instalación.
ARTÍCULO 11. CONDICIONES HIGIÉNICO - SANITARIAS Y DE CONSUMO.
1. Serán aplicables a las instalaciones objeto de la presente Ordenanza las disposiciones contenidas en la normativa general reguladora de las condiciones higiénicosanitarias y de protección de los consumidores y usuarios.
2. Solo se autorizará la elaboración de pinchitos en terrazas y veladores de establecimientos autorizados para la elaboración de comidas preparadas. Esta autorización queda condicionada a que no se generen molestias a los vecinos por humos u olores.
Los establecimientos cumplirán lo dispuesto en el Real Decreto 3284/2000 de 29 de diciembre por el que se establecen las normas de higiene para la elaboración distribución comercio de comidas preparadas asi como el Reglamento (CE) Nº 85/2004 DEL parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 relativa a la higiene de los productos alimenticios.
REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS PUESTOS DE PINCHITOS:
1º.- El manipulador de los mismos habrá recibido formación en manipulación higiénica de alimentos y estarán en posesión de la documentación que así lo acredite además vestirá ropa e uso exclusivo para el trabajo con cubrecabeza.
2º.- El anafe, alambres y el material necesario estarán construidos con materiales que no transmitan sustancias nocivas a los alimentos y de fácil limpieza y desinfección.
3º.- Los alimentos que se utilicen como materia prima procederán de proveedores autorizados y estarán acompañados por factura comercial.
4º- La preparación de los pinchitos: Troceada de la carne, adición de especias y otros ingredientes, maceración ensartado en los alambres y conservación refrigerada se realizará en el interior del establecimiento y se sacaran al exterior según demanda para su braseado.
5º.- La ubicación de la anafe será determinada por los servicios técnicos municipales, debiendo estar separados del resto de la terraza mediante elementos estables tipo barandilla o similar.
ARTÍCULO 12. DELIMITACIÓN DE LA SUPERFICIE OCUPABLE.
1. Obtenida la licencia, su titular procederá a disponer en lugar visible copia del plano de detalle de la terraza que sirvió de base a la concesión debidamente sellado y rubricado por el técnico que realizo la propuesta favorable.
2. Adicionalmente, se podrá delimitar la zona de ocupación con elementos móviles y de fácil desalojo, cortavientos o celosías, siempre y cuando se sitúen dentro de la zona de ocupación autorizada, debiendo quedar en la solicitud de licencia perfectamente descritas sus características (materiales, estabilidad, resistencia, configuración,.).
3. En ningún caso podrá obstaculizarse la vía pública, ni zonas destinadas a salidas de emergencia o natural de edificios y locales, durante el periodo de apilado exterior de sillas, mesas, sombrillas, etc. o cualquier otro elemento auxiliar de la terraza velador.
CAPÍTULO 3. CONDICIONES TÉCNICAS PARA LA INSTALACIÓN.
ARTÍCULO 13. CONDICIONES DEL ESPACIO EN EL QUE SE PRETENDA UBICAR LA TERRAZA.
Las terrazas que pretendan instalarse en suelo público deberán cumplir las condiciones siguientes:
- Con carácter general las terrazas de veladores se situarán en la zona exterior de los acerados, separados de la alineación exterior al menos 10 cm., debiendo disponer de adecuada barrera de protecciónbarandilla, con suficiente estabilidad, rigidez y resistencia, de altura comprendida entre 1,10 - 1,50 m. y de configuración no escalable.
- La anchura mínima de la acera o espacio de tránsito peatonal que quede libre, será igual o superior a 1,50 metros.
Cuando existan espacios ajardinados longitudinales formando parte de la acera o plaza, esta anchura mínima se referirá a la zona libre de tránsito peatonal.
- El ancho de acera será la dimensión del segmento perpendicular trazado desde el límite exterior del bordillo hasta la alineación oficial, descontando, si lo hubiere, el ancho del carril o carriles reservados.
- La ocupación de las aceras o de las calles peatonales por la instalación de terrazas de veladores nunca será superior al 50% del ancho de la acera o calle peatonal.
- Aún cuando un espacio reúna todos los requisitos para la colocación de una terraza, podrá no autorizarse o autorizarse con dimensiones inferiores a las solicitadas, si su instalación dificultase de forma notable el tránsito peatonal, por su especial intensidad, aunque solamente sea en determinadas horas.
Igualmente podrá no autorizarse siguiendo criterios de seguridad en cuanto a la ocupación de espacios con destino para evacuación en caso de emergencia.
-Excepcionalmente, cuando las características de la calle, con trazados irregulares y estrechos, impidan la colocación de las terrazas conforme a las condiciones ante indicadas, la Ciudad Autónoma de Ceuta, previa valoración de los servicios técnicos municipales, podrá resolver la ubicación de las terraza conforme a las circunstancias especiales de dichas calles.
ARTÍCULO 14. MODALIDADES DE OCUPACIÓN. La ocupación del suelo público con terrazas de veladores se ajustará a las siguientes modalidades y condiciones:
1. La longitud de la terraza podrá alcanzar la del frente de fachada del edificio propio y de los colindantes siempre que no conste oposición de los vecinos/colindantes una vez practicada la oportuna notificación.
2. Si más de un establecimiento de un mismo edificio solicita autorización para la instalación de una terraza de veladores, cada uno podrá ocupar la longitud del ancho del frente de su fachada, repartiéndose el resto de la longitud de la fachada propia y de los colindantes, proporcionalmente a la capacidad de los respectivos establecimientos.
En este caso, se mantendrá entre ellas una separación que permita identificar físicamente las terrazas de cada uno.
3. En los casos en que varios establecimientos soliciten ocupar un mismo espacio, el Órgano que resuelva, delimitará el espacio en cuestión, que podrá referirse al total o solo a parte de él, adjudicando las posibles terrazas de veladores proporcionalmente a la superficie total del establecimiento. A partir de esa adjudicación, solo se podrán atender en ese año, nuevas peticiones que se refieran a los espacios pendientes de adjudicar, pero no para modificar los adjudicados.
4. Cuando se trate de calles o paseos peatonales, la terraza se situará centrada, respetándose los parámetros anteriormente indicados de paso mínimo o superior a 1,50 metros en ambos laterales.
5. Cuando se trate de plazas peatonales, la terraza podrá situarse paralela a la fachada del establecimiento manteniendo un pasillo de separación no inferior a 1,50 metros.
El ancho de las terrazas no podrá superar la mitad del ancho de la plaza.
En el caso de que existan establecimientos enfrentados, el ancho ocupado por ambos no superará la mitad del ancho de la plaza.
En cada plaza la disposición del conjunto de las terrazas deberá resultar homogénea y la superficie de ocupación del conjunto no podrá superar la mitad de la zona libre de tránsito o uso peatonal.
6. Se podrá instalar en las terrazas de veladores una mesa de apoyo con carácter de mesa auxiliar para facilitar el desarrollo de la actividad. Servirá exclusivamente de soporte a los elementos de menaje y a los productos destinados al consumo en la terraza. No podrá utilizarse como barra de servicio, ni dedicarse a cualquier uso que desvirtúe su carácter estrictamente auxiliar.
La mesa será empleada únicamente por los camareros y personal de la terraza y no se permitirá atender desde ella al público en general.
La superficie máxima de la mesa será de 1,00 metro cuadrado, no superándose en ningún punto los 120 centímetros de altura, y no incluirá equipos audiovisuales ni ningún elemento ornamental ni de cualquier otra índole por encima de la altura máxima permitida. Asimismo en casos excepcionales, en los que exista una vía de escaso tráfico rodado frente al establecimiento y una plaza o espacio público similar, colindante a esta vía, se permitirá la instalación de terraza, siempre que se acompañe, con el fin de restringir al máximo la necesidad de cruzar la calzada para el personal del establecimiento, de una instalación auxiliar de almacenamiento y apoyo al establecimiento principal de dimensiones máximas 1,80 x 1,80 y 2,50 m de altura, la cual deberá armonizar con el resto del mobiliario de la terraza y con el entorno en cromatismo, materiales y diseño.
7. Cuando el establecimiento, estando en planta baja, no disponga de fachada, podría disponer de terraza siempre y cuando el reparto de superficie disponible en la vía pública sea posible entre el conjunto de establecimientos del edificio al que pertenece.
8. Podrán instalarse sobre tarimas, terrazas que estén situadas en calzadas sobre zonas de aparcamiento situadas frente a la fachada del establecimiento y en colindancia con el tráfico rodado. La superficie máxima de ocupación nunca sobrepasará los diez metros lineales en estacionamientos en línea (con un máximo de dos plazas de aparcamiento), así como, cinco metros lineales en estacionamientos en batería (con un máximo de tres plazas de aparcamiento), debiendo tenerse siempre en cuenta las limitaciones que las circunstancias de la zona aconsejen.
La tarima se superpondrá sobre la superficie autorizada adosada al bordillo de la acera y al mismo nivel. Deberá estar balizada con barandilla de protección peatonal cuya altura sea del orden de 1,10 metros. Deberán estar construidas con materiales ignífugos en su totalidad.
ARTÍCULO 15. CONDICIONES PARA EL MOBILIARIO. El mobiliario autorizado en la instalación de terraza de veladores, quedara sujeto a todas las condiciones que se fijen en la licencia de instalación de la terraza, vigencia y retirada de los mismos en los casos previstos en la presente Ordenanza.
Los elementos de mobiliario urbano que se instalen estarán sujetos a las siguientes prescripciones generales:
- No podrá colocarse en suelo público mobiliario, elementos decorativos o revestimiento de suelos que no estén incluidos expresamente en la licencia. En términos generales, las mesas, sillas, parasoles o sombrillas, etc., y otros elementos que se coloquen deberán reunir unas características que se entienden precisas para su función, de forma que todos ellos serán apilables, de material resistente, de fácil limpieza y buena calidad. Se elegirán de material lo menos ruidoso posible, debiéndose adaptar, en su caso, para provocar las mínimas molestias posibles.
- Deberán armonizar entre sí y con el entorno en cromatismo, materiales y diseño.
- Modulo velador: Se consideran a efectos de ocupación los siguientes tipos de veladores:
a) Módulo velador de una mesa y cuatro sillas: La medida será de 1.80 x 1.80 metros cuadrados.
b) Módulo velador de mesa y tres sillas: La medida será de 1.80 x1.30 metros cuadrados.
c) Módulo velador de mesa y dos sillas: La medida será de 1.80x 0.80 metros cuadrados.
Cuando el espacio permita la implantación de más de una fila de veladores, podrán disponerse como mejor convenga siempre que se permita el fácil acceso a todas las mesas y sillas siendo el pasillo mínimo entre los distintos veladores de 50 cm.
- No podrá obstaculizarse el acceso a la acera desde los portales de las fincas ni dificultar la maniobra de entrada o salida en los vados permanentes.
- La utilización de los servicios públicos no se verá obstaculizada, debiendo dejarse completamente libres para su utilización inmediata, si fuera preciso:
a) Las salidas principales y de emergencia en su ancho más un metro a cada lado de las mismas.
b) Las paradas de transporte público regularmente establecidas.
c) Los pasos de peatones
d) Los aparatos de registro y control de tráfico
e) Los centros de transformación y arquetas de registro de los servicios públicos."
En cualquiera de los periodos de funcionamiento de las terrazas autorizadas, el mobiliario deberá quedar apilado una vez finalizado el horario de funcionamiento de la terraza y ser retirado de la vía pública al finalizar el horario de funcionamiento del establecimiento al que pertenecen. Igualmente, los toldos deberán quedar retirados de la vía pública una vez finalizado el horario de funcionamiento de la terraza.
- Dentro del área del espacio autorizado para la terraza, se instalaran los precisos y adecuados recipientes de recogida de residuos sólidospapeleras.
- TIPOS DE MOBILIARIO.
1. Sillas y mesas: Serán de material resistente, de fácil limpieza y buena calidad. Dispondrán de protecciones de goma para evitar el contacto directo entre sí cuando se tengan que apilar, así como tacos de goma para evitar el contacto directo de las partes metálicas con el suelo.
2. Parasoles: Serán de material ignifugo, liso y de un solo color claro. El soporte será ligero y desmontable. La proyección en planta de los parasoles no sobrepasara los límites del velador. Todos los componentes dejaran una altura libre de cómo mínimo 225 centímetros. No podrán estar tapados ni por detrás no por los laterales.
3. Toldos: No podrán instalarse toldos delante de las fachadas de aquellos edificios catalogados con nivel 1 ó 2 de protección arquitectónica en el Plan General de Ordenación Urbana sin el previo informe favorable de la Comisión de Patrimonio.
Los toldos serán de material ignifugo, lisos y de colores acordes con el entorno urbano y tendrán siempre posibilidad de ser recogidos mediante fácil maniobra.
Los toldos estarán situados, en todos sus puntos, incluso los de estructura, a una altura mínima sobre la rasante de la acera de doscientos veinticinco (225) centímetros. Su saliente, respecto a la alineación exterior, no podrá ser superior a la anchura de la acera menos sesenta centímetros, ni exceder de tres (3) metros, y respetando, en todo caso, el arbolado existente.
No se admite publicidad sobre los toldos, con la única excepción del logotipo y denominación del establecimiento que podrá figurar una sola vez y con proporciones justificadas.
Este apartado se refiere tanto a los situados en suelo público como en privado, manifiestamente visibles desde la vía pública.
Se permitirá la instalación de toldos en las tarimas instaladas en los aparcamientos. Estos elementos cumplirán con las características indicadas anteriormente en cuanto al tipo de material y publicidad. Deberán ir anclados a la tarima instalada, pudiendo cerrarse por tres de sus lados, siempre y cuando sean recogidos diariamente una vez finalizada la actividad.
En ningún caso, se autorizarán la instalación toldos cuando éstos puedan ser utilizados como vías de acceso fácil a las plantas superiores o puedan restar visibilidad de modo manifiesto a otros establecimientos o vecinos colindantes. Cuando a juicio de los servicios técnicos concurran estas circunstancias, se dará audiencia a los posibles afectados.
4. Estufas: Las condiciones específicas para la colocación de estufas de exterior (tanto en terrazas ya autorizadas como para las que se soliciten por primera vez); serán las siguientes:
- El modelo de estufa que se coloque deberá sujetarse a la normativa europea fijada en la Directiva 1990/396/CEE, de 29 de junio, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los aparatos de gas, o, en su caso, aquella que resulte de concreta aplicación y se encuentre vigente en cada momento. Estas se instalaran siempre dentro del perímetro autorizado para la instalación de terraza.
- La temporada en la que podrán colocarse dichas estufas será de 4 meses, entendiendo como tal el período comprendido entre el 15 de noviembre y el 15 de marzo.
- En todo caso, el interesado deberá disponer de extintores de polvo ABC, eficacia 21A113B, en lugar fácilmente accesible.
- Caso de que un establecimiento hostelero opte por la colocación de estufas de exterior deberá retirarlas diariamente, al igual que el resto de mobiliario instalado en la vía pública, de acuerdo con el horario autorizado al respecto.
- Las estufas a colocar deben ser de bajo consumo, compatibilizando en todo caso esta opción con el más cuidadoso respeto por la sostenibilidad del medio ambiente
Para acreditarse el cumplimiento de estas condiciones deberá aportarse por el interesado los siguientes documentos:
a) Certificado o Informe de profesional competente, visado si fuese preciso, en el que se garantice la seguridad de su ubicación y su posterior almacenamiento, en el interior del establecimiento, así como las indicaciones precisas para su uso y mantenimiento, acompañando una memoria relativa a las características técnicas, físicas y estéticas de la estufa, adjuntando planos de ubicación de las estufas y acotando las distancias de estas a cualquier otro elemento de la terraza, fachadas, mobiliario urbano, etc.
b) Garantía de calidad y Certificado de Homologación de la Comunidad Europea de las estufas
c) Póliza de seguros de responsabilidad civil, sin franquicia alguna, que cubra cualquier clase de riesgo derivado del ejercicio de la actividad hostelera que se ejerce en la vía pública, en el que se contemple la instalación de estufas en la terraza realizada.
No obstante lo anterior, en atención a la existencia de otros elementos de mobiliario u otras circunstancias que concurran en el caso y que puedan afectar directa o indirectamente a la seguridad de personas y bienes, podrá denegarse la instalación de las estufas de conformidad con el informe técnico emitido."
ARTÍCULO 16. PROHIBICIONES.
1.- Quedan terminantemente prohibidas las actuaciones en directo, así como, la instalación de televisión y equipos audiovisuales o la emisión de audio o video en los espacios de la terraza.
2.- Queda prohibido el almacenaje de elementos fuera de la mesa de apoyo.
3.- Queda prohibida la instalación de máquinas expendedoras automáticas, recreativas, de juegos de azar, billares, futbolines o cualquier otra de característica análoga.
4.- Queda prohibida la instalación de terraza cuando el establecimiento y la terraza de veladores estén separados por calzada rodada de medio o intenso trafico, o separadas por calzadas de doble vía de circulación.
ARTÍCULO 17. PARTICULARIDADES PARA LA INSTALACIÓN DE TERRAZA EN ESPACIOS LIBRES DE DOMINIO PRIVADO CON ACCESO PÚBLICO.
1.- La instalación de terrazas en espacios libres privados se someterá, además de las señaladas con carácter general en esta Ordenanza, a las siguientes determinaciones:
- El solicitante deberá acreditar la propiedad o título jurídico que habilite para la utilización privativa de este espacio.
- Las terrazas que pudieran ser instaladas en la superficie libre privada de edificios residenciales deberán quedar recogidas a las veintidós horas, excepto viernes, sábados y vísperas de festivo, en los que podrá mantenerse media hora más. Esta condición de índole medioambiental deberá ser incluida en la licencia como causa de resolución de la misma.
Cuando no haya solución de continuidad entre la superficie privada y la acera, podrán sumarse los anchos de ambas a efectos de determinar la capacidad del espacio para acoger la terraza y su ocupación máxima. En estos casos la terraza deberá situarse adosada a la fachada del edificio sin invadir la acera cuando la ocupación pueda agotarse en el espacio privado.
- En ningún caso su instalación deberá dificultar la evacuación de los edificios o locales donde se instale.
- En ningún caso la instalación de la terraza podrá realizarse sobre superficies ajardinadas.
- Queda prohibida la instalación de cualquier tipo de quiosco en la superficie libre de parcela. En todos los casos las mesas se servirán desde el interior del establecimiento.
2.- La instalación de terrazas en el interior de centros comerciales no deberá disminuir las condiciones de evacuación de los mismos por debajo de los mínimos reglamentarios debiéndose cumplir los parámetros del sistema de evacuación autorizados para centro comercial.
Será preceptivo el informe favorable del órgano competente en materia de prevención de incendios y evacuación para la concesión de las licencias de cada una de las terrazas previstas en el mismo.
ARTÍCULO 18.- ESPACIOS FÍSICAMENTE SATURADOS.
1. La Ciudad Autónoma de Ceuta, a propuesta de la Comisión de Seguimiento, podrá calificar determinados espacios como saturados, a efectos de la instalación de nuevas terrazas en los que se podrá mantener las terrazas existentes pero no se permitirá la apertura de nuevas terrazas o renovación de las ya existentes, aun cuando por la aplicación de la Ordenanza cumpliese los requisitos para su autorización. 2. Para la declaración de espacios físicamente saturados se iniciara el correspondiente expediente administrativo con aprobación inicial y exposición pública aprobándose definitivamente por el Consejo de Gobierno.
ARTÍCULO 19.- ESPACIOS PROHIBIDOS.
1. La Ciudad Autónoma de Ceuta, a propuesta de la Comisión de Seguimiento, determinara en desarrollo de la Ordenanza los espacios en los que se prohíbe expresamente la instalación de terrazas de veladores.
2. Para la declaración de espacios prohibidos se iniciara el correspondiente expediente administrativo con aprobación inicial y exposición pública aprobándose definitivamente por el Consejo de Gobierno.
TITULO I. LICENCIAS.
CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 20. TRANSMISIBILIDAD.
1. Las licencias de terrazas de veladores solo serán transmisibles de forma conjunta a la licencia del establecimiento del que forman parte, previo cumplimiento de los trámites previstos en el RAMINP y la Ordenanza municipal reguladora de licencias de instalación y apertura de establecimientos o actividades. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, el nuevo titular deberá obtener la correspondiente autorización de ocupación de vía pública.
2. Las autorizaciones reguladas en la presente ordenanza habilitan a los titulares de los establecimientos para la instalación y explotación directa de las terrazas de veladores, sin que puedan ser objeto de arrendamiento, subarrendamiento, cesión independiente o cualquier forma de cesión a terceros análoga a las anteriores.
ARTÍCULO 21. PERÍODO DE FUNCIONAMIENTO. La licencia podrá ser solicitada para alguno de los siguientes períodos de funcionamiento:
- El estacional, que comprenderá desde el 15 de marzo al 15 de octubre.
- El anual, que se corresponderá con el año natural.
- El ocasional para periodos concretos festivos como semana santa, feria o cualquier otro de carácter puntual.
ARTÍCULO 22. VIGENCIA.
1. La vigencia de las licencias que se concedan para instalaciones de terrazas se corresponden con el período de funcionamiento autorizado, renovándose automáticamente, si ninguna de ambas partes, Administración municipal o titular, comunica antes del mes del inicio de dicho período, su voluntad contraria a la renovación.
2.- La Administración municipal se reserva el derecho, previa comunicación al titular antes del mes de inicio de dicho periodo, a modificar las condiciones de la licencia sin derecho a indemnización en los siguientes supuestos:
a) Nuevas solicitudes de instalación de terraza contiguas a la autorizada con anterioridad
b) Circunstancias medioambientales
c) Circunstancias de seguridad y/o prevención de riesgos.
3. La Administración municipal manifestará su voluntad contraria a la renovación en los siguientes supuestos:
- Cuando se hayan iniciado procedimientos de los que se desprenda la existencia de graves molestias o perjuicios derivados del funcionamiento de la actividad.
-Cuando se haya apreciado un incumplimiento patente de las condiciones de la licencia o de la misma Ordenanza.
-En los casos de falta de pago de la tasa correspondiente del ejercicio anterior.
4.- En los casos de no renovación de la licencia, el titular del establecimiento queda obligado a la retirada de forma inmediata de todos los elementos que conformen la instalación de terraza de veladores reponiendo la vía pública a su estado original.En caso de incumplimiento la Administración procederá de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la presente Ordenanza.
CAPÍTULO 2. PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 23. SOLICITANTE. Podrá solicitar la licencia el titular del establecimiento, siendo preceptivo que disponga de la de funcionamiento para la actividad que se ejerce en el establecimiento. Así mismo, en los casos de establecimientos de nueva implantación e instalación, podrá solicitarse junto a la licencia de instalación y apertura del establecimiento la correspondiente licencia de terraza.
ARTÍCULO 24. DOCUMENTACIÓN Y TRAMITACIÓN.
1. El procedimiento para la obtención de licencia de instalación y de apertura o funcionamiento de terraza como actividad calificada, se desarrollará conforme al Real Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento sobre actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas( RAMINP) y Ordenanza de licencias de instalación y funcionamiento o apertura, con las particularidades propias de la presente Ordenanza, en especial, las relativas al Informe previo de valoración ambiental para los casos en los que consten la existencia de denuncias por la posible producción de molestias, documentación específica necesaria y autorización implícita de la ocupación temporal de la vía pública contenida en la propia licencia de apertura o funcionamiento e inherente a la misma.
2.- Las solicitudes de licencia que se presenten para la nueva instalación de una terraza de veladores o para la modificación de una licencia ya concedida, irán acompañadas de la documentación exigida para la obtención de licencia de instalación para las actividades calificadas según el RAMINP y lo previsto en el artículo 36 de Ordenanza de licencias de instalación y funcionamiento o apertura junto con una memoria en relación a la posible producción de efectos molestos y los sistemas correctores que se propongan utilizar con expresión de su grado de eficacia y cumplimiento de las medidas higiénico sanitarias. Así mismo, en el proyecto deberá constar fotocopia de la licencia de funcionamiento del establecimiento o referencia a su expediente de concesión, relación de los elementos de mobiliario urbano que se pretendan instalar, con indicación expresa de su número y plano de situación de la terraza a escala entre 1: 100 ó 1: 50, en el que se refl ejen la superficie a ocupar, ancho de acera, distancia a las esquinas, a paradas de autobús, quioscos, así como los elementos de mobiliario urbano existentes.
3.- En el caso de terrazas situadas en espacio libre privado abiertas al uso público se incluirá, además:
a) Acreditación de la propiedad o, título jurídico que habilite para la utilización privativa del espacio
b) Indicación del uso del edificio propio y de los colindantes.
c) Fotografías de las fachadas que den vista al espacio pretendido para la ubicación de la terraza.
4.- Una vez presentada la solicitud junto a la documentación a la que se refieren los apartados anteriores, y se constate la existencia de denuncias con relación a la posible producción de efectos aditivos, se remitirá al órgano competente para la emisión del informe previo de valoración ambiental. En caso de que el informe previo de valoración ambiental fuese desfavorable se denegará mediante resolución motivada la solicitud de instalación de terraza.
5.- Si el informe previo de valoración ambiental resultare favorable, se continuará con la tramitación del expediente para la obtención de licencia de instalación para las actividades calificadas según el RAMINP y lo previsto en el artículo 36 de Ordenanza de licencias de instalación y funcionamiento o apertura.
6.- Una vez obtenida la licencia de instalación y previo los trámites establecidos en la presente Ordenanza, motivadamente se otorgara o denegará licencia de apertura o funcionamiento. El titular del establecimiento no podrá poner en funcionamiento la terraza hasta la obtención de la preceptiva licencia de apertura o funcionamiento.
La obtención de la licencia de apertura o funcionamiento autoriza, simultáneamente y en un solo acto, para la puesta en funcionamiento de la terraza de veladores y, con carácter inherente e inseparable a la propia licencia de apertura o funcionamiento, para la ocupación temporal de los correspondientes espacios de uso y dominio público o, en su caso, la ocupación temporal de los espacios libres de dominio privado que pueden ser accedidos por el público en general sin restricciones, independientemente de la titularidad Registral, como pueden ser las calles particulares.
7.- Para la obtención de la licencia de apertura y funcionamiento se deberá aportar la siguiente documentación:
a) Certificado final técnico de la instalación
b) Fotografías del mobiliario acompañado de fotomontaje de la instalación.
c) Documento acreditativo de hallarse al corriente en el pago de la poliza de seguros a que se refiere el art. 8.
8.- Una vez recibida la solicitud y la documentación descrita en los apartados a) b) y c) del apartado anterior u otra complementaria que así se estimare, se efectuará visita de Inspección por parte de los Servicios Técnicos y Servicio de Extinción de Incendios que, posteriormente emitirán Informe. Una vez emitido Informe de dichos Servicios Técnicos y Servicio de Extinción de incendios, se emitirá Informe Jurídico, finalizando o terminando el expediente con resolución en uno de los siguientes sentidos:
a) Denegación de licencia de apertura o funcionamiento
b) Otorgamiento,con indicación expresa de las concretas medidas correctoras que la instalación proyectada deba cumplir para ajustarse a la normativa aplicable, de licencia de apertura o funcionamiento, que implícitamente autorizará, con carácter inherente e inseparable de la misma, la ocupación temporal de los correspondientes espacios de uso y dominio público o, en su caso, la ocupación temporal de los espacios libres de dominio privado que pueden ser accedidos por el público en general sin restricciones, independientemente de la titularidad Registral, como pueden ser las calles particulares.
9-. La tramitación de modificaciones puntuales de las licencias concedidas en el período de funcionamiento precedente sin trascendencia técnica o medioambiental se sujetará al régimen de actuaciones comunicadas con las siguientes peculiaridades en cuanto a su tramitación:
a) Solicitud que describa la modificación y en la que se justifique y motive técnicamente que la modificación puntual solicitada no tiene trascendencia técnica o medioambiental
b) Emisión, en el plazo máximo de 15 días a contar desde el siguiente al de la solicitud, de Informe Técnico y de Informe de valoración ambiental en los que se indique expresamente que la modificación puntual solicitada no tiene trascendencia técnica o medioambiental.
c) Puesta en conocimiento del peticionario de dichos Informes, que conllevará la autorización o denegación, en su caso, de la modificación propuesta.
ARTÍCULO 25. INFORME PREVIO DE VALORACION AMBIENTAL.
1. El informe previo de valoración ambiental, determina, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de tramitar la correspondiente autorización y, en su caso, las condiciones con arreglo a las cuales, podrá llevarse a cabo la instalación de terraza siendo requisito previo e indispensable para su concesión.
2.- Se tendrán en cuenta a la hora de emitir el informe de valoración previo las denuncias y alegaciones vecinales y las mediciones de ruido que, en su caso, hayan realizado los servicios municipales, sin perjuicio de otras consecuencias que puedan derivarse de las mismas.
3.- El informe podrá imponer como medidas, entre otras, la limitación del horario o periodo de funcionamiento, limitación de la superficie de ocupación de la terraza o del número de mesas y sillas incluso la prohibición de instalación cuando el ejercicio de la misma pueda transmitir ruidos superiores a los límites permitidos de acuerdo a la normativa municipal vigente en materia medioambiental.
ARTÍCULO 26. CONTROL DE TERRAZAS EN FUNCIONAMIENTO.
1.- Un vez otorgada la licencia de funcionamiento/apertura para la instalación de la terraza, la Administración municipal podrá, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los particulares efectuar visitas de inspección a las terrazas en funcionamiento.
2.- La constatación del incumplimiento de las Normas vigentes aplicables, la producción de daños ambientales o molestas al vecindario podrá lugar a la apertura del correspondiente expediente disciplinario con la adopción de las medidas cautelares previstas en el artículo 30.
TITULO II. RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y SANCIONADOR.
CAPÍTULO 1. RESTABLECIMIENTO DE LA LEGALIDAD.
ARTÍCULO 27. COMPATIBILIDAD. Las responsabilidades administrativas que resulten del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados. No obstante, la retirada de las instalaciones ilegales o la suspensión de su funcionamiento podrá acordarse como medida cautelar al tiempo de disponerse la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.
ARTÍCULO 28. INSTALACIONES SIN LICENCIA. Las instalaciones de terrazas sujetas a esta Ordenanza que se implanten sin la preceptiva licencia deberán serán retiradas de modo inmediato una vez notificada al interesado la orden de suspensión de actividad e instalación de terraza por el órgano competente.
Los gastos que se deriven de las actuaciones realizadas por la Administración Municipal, para la restitución de la realidad física alterada serán repercutidos al titular del establecimiento.
ARTÍCULO 29. EXCESO DE ELEMENTOS O DE SUPERFICIE SOBRE LO AUTORIZADO.
Lo dispuesto en el artículo anterior, será aplicable a los elementos de mobiliario urbano y cualquier otro que no esté contemplado en la correspondiente autorización o exceda de los límites permitidos, sin perjuicio, de la posible revocación de la licencia otorgada o de la denegación de la renovación correspondiente."
ARTÍCULO 30. REVOCACIÓN En todo caso, las licencias que se otorguen para cualquier instalación prevista en esta Ordenanza quedaran condicionadas al cumplimiento de las prescripciones y medidas correctoras establecidas en la misma y en la valoración ambiental previa, pudiendo disponerse su revocación en caso de incumplimiento. De acordarse ésta, se requerirá en el mismo acto al titular de la instalación para que proceda a su retirada en el plazo que se indique, con apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se dispondrá la realización a su costa por los servicios municipales.
ARTÍCULO 31. INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES MEDIOAMBIENTALES.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el incumplimiento de las condiciones de índole ambiental previstas en la licencia otorgada o impuestas en la valoración ambiental previa llevará consigo la aplicación, por el órgano competente en materia medioambiental, de las medidas disciplinarias previstas en la normativa para la protección del medio ambiente, pudiéndose ordenar la suspensión inmediata de la actividad y procediéndose a su retirada o precintado en caso de incumplimiento.
CAPÍTULO 2. INFRACCIONES Y SANCIONES.
ARTÍCULO 32. INFRACCIONES.
1.- Son infracciones a esta Ordenanza las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la misma.
2.- Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves de conformidad con la tipificación establecida en los artículos siguientes.
3.- El procedimiento sancionador se regirá por la ley 30/1992 de 26 de noviembre y Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto por el que se aprueba el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
ARTÍCULO 33. SUJETOS RESPONSABLES.
1.- Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas titulares de las instalaciones.
2.- Los profesionalestécnicos que emitan la documentación técnica final o emitan los certificados que se soliciten con motivo de garantizar el cumplimento de las medidas correctoras para un adecuado funcionamiento de las instalaciones.
ARTÍCULO 34. CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES.
Las infracciones de esta Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.
1) Son infracciones leves
a) La falta de ornato o limpieza de la instalación o de su entorno.
b) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre en menos de media hora.
c) Almacenar o apilar productos, envases o residuos en la zona de terraza o en cualquier otro espacio de la vía pública.
d) No encontrarse expuesto en el establecimiento el documento acreditativo de la concesión de la licencia de apertura o funcionamiento.
e) El incumplimiento de cualquier otra obligación prevista en esta Ordenanza que no sea constitutiva de infracción grave o muy grave.
2) Son infracciones graves
a) La comisión de tres infracciones leves en un año.
b) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre en más de media y menos de una hora.
c) La instalación de elementos de mobiliario urbano no previstos en la licencia o en número mayor de los autorizados.
d) La ocupación de superficie mayor a la autorizada en más del diez y menos del veinticinco por ciento o el incumplimiento de otras condiciones de la delimitación.
e) El servicio de productos alimentarios no autorizados
f) La carencia del seguro obligatorio
g) La producción de molestias acreditadas a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la instalación.
h) La realización de actuaciones en directo, así como, la instalación de televisión y equipos audiovisuales o la emisión de audio o video en los espacios de la terraza.
i) La ocultación, manipulación o falsedad de los datos o de la documentación aportada en orden a la obtención de la correspondiente licencia.
j) El exceso en la ocupación cuando implique una reducción del ancho libre de la acera o paso peatonal en más del diez y menos del veinticinco por ciento.
k) La falta de presentación del documento de licencia y del plano de detalle a los agentes de la autoridad o funcionarios competentes que lo requieran.
l) El incumplimiento de la obligación de retirar el toldo, cuando proceda.
m) La colocación de publicidad sobre los toldos
n) El incumplimiento de la obligación de retirar
o recoger y apilar el mobiliario de la terraza al finalizar su horario de funcionamiento.
3) Son infracciones muy graves
a) La comisión de tres faltas graves en un año
b) La instalación de terrazas de veladores sin autorización o fuera del período autorizado.
c) La cesión de la explotación de la terraza a persona distinta del titular.
d) La ocupación de superficie mayor a la autorizada en más del veinticinco por ciento.
e) El incumplimiento de la orden de suspensión inmediata de la instalación
f) La producción de molestias graves a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la instalación por incumplimiento reiterado y grave de las condiciones establecidas en esta ordenanza.
g) La celebración de espectáculos o actuaciones no autorizados de forma expresa.
h) El exceso en la ocupación cuando implique una reducción del ancho libre de la acera a paso peatonal de más del veinticinco por ciento.
i) La falta de consideración a los funcionarios o agentes de la autoridad, cuando intervengan por razón de su cargo, o la negativa u obstaculización a su labor inspectora.
j) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre en más de una hora.
k) La ocupación de espacios destinados para el acceso de servicios de emergencia o zonas destinadas a la evacuación.
ARTÍCULO 35. SANCIONES PECUNIARIAS Y ACCESORIAS.
1.- La comisión de las infracciones previstas en esta Ordenanza llevará aparejada la imposición de las siguientes sanciones:
-Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 750,00 euros.
-Las infracciones graves se sancionaran con multa entre 750,01 euros a 1.500 euros.
-Las infracciones muy graves se sancionaran con multa entre 1.500,01 a 3.000 euros.
2.- Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas en la presente Ordenanza la comisión de las infracciones tipificadas como graves y muy graves podrá llevar aparejada las siguientes sanciones accesorias:
- Suspensión temporal de la licencia con la consiguiente suspensión temporal de las actividades y establecimientos.
- Revocación de la licencia.
3.- La comisión de las infracciones muy graves podrá llevar aparejada la imposición de la sanción accesoria de inhabilitación para la obtención de licencias de esta naturaleza por un período de hasta cinco años.
ARTÍCULO 36. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD. Para la modulación de las sanciones se atenderá a la existencia de intencionalidad o reiteración, naturaleza de los perjuicios causados, reincidencia por la comisión en el término de un año de otra infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme y al beneficio obtenido con su realización.
ARTÍCULO 37. PROCEDIMIENTO. La imposición de las sanciones requerirá la previa incoación e instrucción del procedimiento correspondiente, el cual se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en la ley 30/1992 de 26 de noviembre y Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto por el que se aprueba el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
El acuerdo de iniciación podrá ordenar la adopción de medidas provisionales que resulten necesarias para garantizar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, tales como la retirada de las instalaciones ilegales o la suspensión de su funcionamiento.
ARTÍCULO 38. AUTORIDAD COMPETENTE. La autoridad competente para la incoación y resolución de los procedimientos sancionadores será la misma que tenga atribuida la del otorgamiento de las licencias.
ARTÍCULO 39. PRESCRIPCIÓN. Los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones serán los previstos la ley 30/1992 de 26 de noviembre y Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto por el que se aprueba el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Como excepción al régimen de prohibición general establecido en el artículo 4.3 de la presente Ordenanza, únicamente se podrán autorizar terrazas de veladores en pubs y bares con música que se encuentren en Zonas de Ocio. A los efectos de esta Ordenanza, se consideran zonas de ocio: Parque Marítimo, Poblado Marinero, Murallas reales y otras de análoga naturaleza apreciadas por el órgano competente. Para autorizar cualquier instalación de terraza anexa a un establecimiento sito en Murallas Reales, deberá obtenerse previamente informe favorable de la Comisión de Patrimonio cultural.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Los titulares de licencias para la instalación de terrazas de veladores otorgadas conforme a la Ordenanza aprobada por Acuerdo de Pleno de fecha 18 de septiembre de 2000, dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2.013 para adecuar su instalación a las condiciones previstas en esta Ordenanza y obtener la correspondiente licencia.
Transcurrido dicho plazo, sin que hubiesen adecuado su instalación a las condiciones previstas en esta Ordenanza y sin haber obtenido la correspondiente licencia conforme al artículo 23, se procederá conforme establece el art. 27 para las instalaciones sin licencia.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ordenanza Reguladora de la Instalación de Terrazas de Veladores y, en particular, las siguientes:
- Ordenanza Reguladora de Terrazas de Veladores, aprobada por Acuerdo Plenario de 18 de septiembre de 2000 y publicada en el BOCCE el 06 de octubre de 2000.
- En cuanto al horario de las terrazas queda derogado el artículo 3, último apartado del Reglamento para la clasificación de los establecimientos turísticos y regulación de sus horarios de apertura y cierre.
DISPOSICION FINAL ÚNICA.- Publicación y entrada en vigor.
Esta Ordenanza entrará en vigor desde el día siguiente al de su íntegra publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta, previo cumplimiento del plazo establecido en el artículo 65.2 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
ANEXO I: Modelo oficial de licencia de terraza de velador.
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la citada Ordenanza podrá ser recurrida ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses a partir de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.
Ceuta, a 28 de febrero de 2013.- V.º B.º EL PRESIDENTE.- Fdo.: Juan Jesús Vivas Lara.- LA SECRETARIA GENERAL.- Fdo.: M.ª Dolores Pastilla Gómez.
