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Aprobacion definitiva de modificacion de la Ordenanza reguladora de Publicidad Exterior, Mediante Carteleras Publicitarias. - Boletín Oficial de Cantabria, de 12-12-2005

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Ambito: Cantabria

Órgano emisor: AYUNTAMIENTO DE CASTRO URDIALES

Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número 235

F. Publicación: 12/12/2005

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de Cantabria Número 235 de 12/12/2005 y no contiene posibles reformas posteriores

Durante el período de exposición pública de la Ordenanza Reguladora de la Publicidad exterior mediante carteleras publicitarias, no se ha presentado reclamaciones de ninguna clase, por lo que la Ordenanza se eleva a definitiva, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 70 de la Ley 7/85 de 2 de abril de Bases de Régimen Local, se procede a la publicación íntegra de la referida Ordenanza que entrará en vigor una vez publicado íntegramente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65. 2.

ORDENANZA REGULADORA DE PUBLICIDAD EXTERIOR, MEDIANTE CARTELERAS PUBLICITARIAS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. 1. La instalación de las comúnmente denominadas «carteleras», «vallas publicitarias», dentro del término municipal, se regirá por lo establecido en el Decreto 917/1967, de 20 de abril, sobre publicidad exterior, en cuanto le fuera de aplicación, y por la presente Ordenanza.

2. Se consideran «carteleras» o «vallas publicitarias» los soportes estructurales de implantación estática, susceptibles de albergar y transmitir mensajes integrados en la modalidad visual de la publicidad exterior.

Artículo 2.- Actuaciones excluidas. No estarán incluidos en la presente regulación: 1. Los carteles o rótulos que, en los bienes sobre los que tengan título legal suficiente, sirvan para indicar la denominación social de personas físicas o jurídicas o el ejercicio de actividad mercantil, industrial, profesional o de servicios a que las mismas se dedique, siempre que se ajusten a las normas contenidas en las Ordenanzas Municipales sobre Uso del Suelo y Edificación, y las normas contempladas en la Ordenanza General sobre mobiliario urbano y no tengan finalidad estrictamente publicitaria.

2. Los rótulos que se colocan en las obras en curso de ejecución, con la finalidad demostrar la clase de obra de que se trate, sus ejecutores, materiales empleados, etc.., se seguirán rigiendo por lo establecido en las Ordenanzas Municipales sobre uso del Suelo y Edificación,

Artículo 3. No se permitirá la fijación de carteles o la ejecución directamente sobre edificios, muros u otros elementos similares, siendo necesaria, en todo caso, la utilización de soportes externos cuyas características se señalan en la presente Ordenanza.

Artículo 4. 1. Para poder realizar la actividad publicitaria, será condición indispensable que las empresas o agencias interesadas se hallen debidamente legalizadas en el Registro General de Empresas de Publicidad de la Dirección General de Medios de Comunicación Social.

2. La referida condición deberá ser acreditada ante el Ayuntamiento previamente a que se formule cualquier solicitud de colocación de «cartelera». A tal efecto, estará constituido en las oficinas municipales el oportuno Registro de Empresas legalizadas, en base a los datos que se hayan certificado por el citado Organismo.

3. Las personas físicas o jurídicas que no tengan el carácter de empresa publicitaria, únicamente podrán solicitar la instalación de carteleras en los bienes que utilicen para el ejercicio de su actividad y tan sólo para hacer publicidad de sus propias actividades, siempre y cuando se rijan por las normas municipales.

TÍTULO II

CONDICIONES DE LOS EMPLAZAMIENTOS DE PUBLICIDAD

Artículo 5.

1. A los efectos de delimitar las condiciones para la instalación de «carteleras» o «vallas publicitarias», se establece la siguiente clasificación tipológica del territorio municipal:

a) Edificios Protegidos

b) Zonas Centro PGOU

c) Zona delimitada de Conjunto HistóricoArtístico

d) Resto del suelo del Término Municipal.

2. La delimitación de cada uno de los ámbitos señalados es la indicada en la documentación y planos del PGOU y Plan Especial del Conjunto HistóricoArtístico.

Artículo 6 1. En la zona a) señalada en el artículo anterior, referida a Edificios Protegidos, se estará a lo dispuesto en el PGOU y en el Plan Especial del Conjunto HistóricoArtistico.

2. En la zona Centro se estará a lo dispuesto en el PGOU. Se permitirá la instalación de carteleras en las vallas de obras en edificios de nueva planta, mientras se encuentren en construcción y durante el período de vigencia de la respectiva licencia de obras.

3. En la zona delimitada por la denominación de Conjunto HistóricoArtístico y no incluida en la zona Centro se permitirá lo manifestado en el punto anterior. Igualmente, se permitirá la instalación de carteleras en:

a) Los lugares señalados en el número anterior

b) Vallas de obras de reestructuración total de fincas

c) Estructuras que constituyan el andamiaje de obras parciales de fachadas.

d) Solares que se encuentren dotados de cerramientos, conforme a las Ordenanzas Municipales de Uso del Suelo y Edificación.

4. En el resto del suelo municipal, se permitirá instalar carteleras en los siguientes lugares:

a) Los señalados en el número anterior de este artículo

b) En las vallas de cualquier tipo de obras

c) En las medianerías de los edificios, que no deben tener tratamiento arquitectónico similar al de la fachada del edificio.

d) En cerramientos de locales comerciales desocupados y situados en planta baja

e) En cerramientos de parcelas con edificios desocupados o deshabitados

f) En la planta baja de edificios totalmente desocupados.

5. En el supuesto de que el emplazamiento no esté clasificado como suelo urbano por el PGOU, la instalación de la cartelera podrá realizarse sobre el propio terreno.

Artículo 7. 1. Se prohíbe expresamente la instalación de carteleras en los terrenos colindantes a las vías consideradas por el PGOU.

2. No obstante, podrán permitirse la instalación de carteleras si se dan las siguientes condiciones

a) Que la distancia entre la instalación y el borde exterior de la cuneta, o en general el elemento que defina la terminación de vía, no sea inferior a los 50 metros.

b) Que se aporte autorización de la Administración Central o Autónoma que tenga competencia sobre la citada vía.

3. En todo caso, se tendrá en cuenta especialmente la normativa dictada al respecto por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 8.

1. Con independencia de las prescripciones establecidas en los artículos anteriores, se denegarán aquellas

solicitudes de licencia en las que el Ayuntamiento, en uso de sus competencias en materia de defensa del patrimonio urbano y su medio, estimase necesaria la preservación de los espacios interesados.

2. No se tolerarán en ningún caso las instalaciones que se pretendan situar en edificios catalogados como Monumentos HistóricoArtítisticos por el Ministerio de Cultura o con nivel de protección integral por el Ayuntamiento, o en el entorno de los mismos cuando menoscabe su contemplación, ni las que produzcan graves distorsiones en el paisaje urbano o natural.

3. Igualmente, se denegarán las solicitudes de licencia cuando con la instalación propuesta se perjudique o comprometa la visibilidad y seguridad del tránsito rodado o de los viandantes.

TÍTULO III

CONDICIONES DE LOS ELEMENTOS PUBLICITARIOS

Artículo 9. Los diseños y construcciones de las instalaciones de «carteleras», tanto en sus elementos, estructuras de sustentación y marcos, como en su conjunto, deberán reunir las suficientes condiciones de seguridad y calidad.

Artículo10. Concidiciones de la instalación. Las vallas deberán instalarse rígidamente ancladas, mediante soporte justificado por proyecto redactado por Técnico competente, que necesariamente deberá estar visado por el Colegio correspondiente.

El soporte deberá garantizar la estabilidad de las vallas, aún en las peores condiciones atmosféricas de todo tipo.

Los materiales empleados en la construcción de la valla garantizarán su buena conservación.

El Ayuntamiento de Castro Urdiales, al amparo de las facultades que le confieren la Ley 2/2001, de 25 de Junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria y el Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de Junio, adoptará las órdenes de ejecución oportunas en orden al mantenimiento de las instalaciones en las debidas condiciones de seguridad y ornato público.

Artículo 11. En cada cartelera deberá constar, en sitio bien visible, el número que se le asigne en la licencia correspondiente, y la fecha de otorgamiento de ésta.

Artículo 12.

1. Las unidades de carteleras compondrán un cuadrilátero cuyas dimensiones totales, incluidos los marcos, no podrán exceder de los 8 por 4 metros. Cuando se utilice como base la dimensión menor de las dos citadas, la altura máxima será de 5 metros. El fondo será, en todo caso, inferior a los 0, 30 metros.

2. No obstante, podrán permitirse, con carácter excepcional, tamaños de carteleras superiores a los fijados en el apartado anterior, en razón a las características del emplazamiento, siempre y cuando mediara la expresa y especial autorización municipal.

Artículo 13. Las instalaciones de carteleras en los emplazamientos en los que están permitidas conforme al artículo 6 de la presente Ordenanza, deberán cumplir las siguientes condiciones:

1º) En los solares con cerramiento ajustado a las Ordenanzas municipales, en las vallas de obras, en estructuras de andamiajes de obras y en cerramientos de parcelas con edificios desocupados o deshabitados, el plano exterior de la cartelera no sobrepasará el plano de la alineación oficial o de la valla de obras, en su caso.

2ª) En medianerías y cerramientos de locales desocupados en planta baja, el saliente del plano exterior de la cartelera no excederá de 0, 30 metros sobre el plano de la fachada de que se trate. Al altura mínima al borde de la cartelera sobre la rasante oficial será de 2, 20 metros.

En los casos de locales comerciales, el borde superior de la cartelera permanecerá por debajo del plano inferior del forjado del suelo de la planta primera. El plano de fachada del local que no quede cubierto por la cartelera deberá dotarse de cerramiento adecuado.

3ª) En los casos de terrenos no clasificados como urbanos en el Plan General de Ordenación, el borde inferior de la cartelera tendrá una altura mínima de dos metros sobre la rasante del terreno.

4ª) En todo caso, la altura máxima del borde superior de la cartelera sobre la rasante oficial o del terreno no podrá superar los 12 metros.

Artículo 14.

1. Se permite la colocación de carteleras contiguas en la línea, a condición de que estén separadas entre sí por una distancia mínima de 0, 25 metros.

2. En el Conjunto HistóricoArtístico y en el ámbito del Plan Especial del Conjunto Histórico Artístico, no se permitirá la colocación de carteleras superpuestas en cualquiera que sea el plano que las contuviese.

3. En los restantes emplazamientos se podrán colocar carteleras superpuestas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el lugar de instalación sea un solar

b) Que las dimensiones totales de las bases de las carteleras superpuestas no excedan del 25% de la longitud de la línea de fachada del solar.

c) Que se instalen con estructura independiente de cualquier otra.

d) Que no se superponga más de una cartelera sobre cada una de las existentes en la parte inferior.

Artículo 15. 1. Las instalaciones publicitarias realizadas total o parcialmente por procedimientos internos o externos de iluminación dotadas de movimiento, se autorizarán en los emplazamientos señalados, en los que, además esté permitido el uso industrial, comercial o de servicio.

2. Estas instalaciones no deberán

a) Producir deslumbramiento, fatiga o molestias visuales

b) Inducir a confusión con señales luminosas de tráfico

c) Impedir la perfecta visibilidad.

3. En todo caso, cuando las instalaciones produzcan la limitación de las luces o las vistas de las fincas urbanas del inmueble en que estén situadas o molestias a sus ocupantes, es requisito indispensable acreditar con documento fehaciente la aceptación por los afectados de dichas limitaciones o molestias.

4. En los supuestos en que la cartelera esté dotada de elementos externos de iluminación, éstos deberán estar colocados en el borde superior del marco, y su saliente máximo sobre el plano de la cartelera no podrá exceder de los 0, 5 metros.

TÍTULO IV

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS DE PUBLICIDAD

CAPÍTULO I Normas Generales

Artículo 16 1. Los actos de instalación de carteleras están sujetos a previa y preceptiva licencia municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley 2/2001, de 25 de Junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico de Cantabria, y al pago de los correspondientes impuestos y tasas por licencias urbanísticas, así como al pago, en su caso, de las otras exacciones y tasas municipales, de conformidad con las Ordenanzas Fiscales del Ayuntamiento de Castro Urdiales.

2. A los efectos del régimen jurídico aplicable, estos actos se consideran como obras o instalaciones menores.

Artículo 17. Los actos de publicidad exterior realizados mediante instalaciones luminosas, además de cumplir la normativa específica de dichos actos, deberán acomodarse a la normativa reguladora de los medios técnicos que utilicen.

Artículo 18. En el Registro Municipal de Empresas Publicitarias se anotarán, asimismo las licencias otorgadas, fecha de otorgamiento, plazo de vigencia, número asignado a cada cartelera y emplazamiento de las mismas.

Artículo 19. La empresa propietaria de las carteleras estará obligada a la conservación de las mismas, al cumplimiento de las normas sobre este tipo de instalaciones y a suscribir una póliza de seguros que cubra los daños que puedan derivarse de su colocación, de los que, en su caso, serán responsables.

Artículo 20.

1. Las licencias se otorgarán dejando a salvo los derechos de propiedad concurrentes sobre los respectivos emplazamientos, y sin perjuicio de terceros.

2. Tampoco podrá ser invocado dicho otorgamiento para tratar de excluir o disminuir en alguna forma, las responsabilidades civiles o penales, que deben ser asumidas íntegramente por los titulares de las licencias o propietarios de las instalaciones incluso en lo que se refiera a cualquier defecto técnico de la instalación o a efectos del mensaje publicitario.

CAPÍTULO II Documentación y procedimiento

Artículo 21. Solicitudes.

1. Las solicitudes de licencia para la instalación de carteleras deberán estar debidamente reintegradas y suscritas por el interesado o su mandatario en el impreso oficial que al efecto tiene establecido el Ayuntamiento.

2 A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos

a) Memoria descriptiva de la instalación que se pretende

b) Plano de situación, a escala 1: 5000, o en su defecto 1: 2000, acotado al punto de referencia más próximo.

c) Planos de planta, sección y alzado, a escala 1: 1000 y acotados, del estado actual y del estado futuro con las carteleras instaladas, con expresión del número de carteleras y dimensiones de cada una de ellas.

d) Fotografía en color del emplazamiento (formato 13 por 18)

e) Presupuesto total de la instalación

f) Proyecto técnico, cuando se trate de carteleras luminosas o mecánicas

g) Copia o referencia al número de licencia de obras y fecha de otorgamiento de la misma, cuando la instalación se proyecte sobre cerramiento de solares o vallas de obras.

h) Autorizaciones de la Administración General o Autónoma que fueren necesarias

i) Certificaciones de direcciones facultativas de técnicas competentes.

j) Autorización escrita del propietario del emplazamiento, número de NIF o CIF, dirección y teléfono

k) Autorizaciones de personas afectadas, cuando sean exigibles, conforme a lo establecido en el artículo 16.

3. La documentación señalada en los apartados a) a f), ambos inclusive, se presentará por triplicado.

Artículo 22. Procedimiento para el otorgamiento de licencia.

Las licencias para la realización de actos de publicidad exterior se otorgarán por el procedimiento establecido en los artículos 183 y siguientes de la Ley 2/2001, de 25 de Junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico de Cantabria, y en la Ordenanza sobre Licencias Urbanísticas y su tramitación del Ayuntamiento de Castro Urdiales.

Artículo 23. Para retirar la correspondiente licencia, será necesario, además del pago previo de la tasa correspondiente, presentar el impreso de alta en la matrícula fiscal.

CAPÍTULO III Plazos de Vigencia

Artículo 24.

1. El plazo de vigencia de las licencias de actos de publicidad será de un año, prorrogable, previa petición expresa del titular antes de su extinción, por otro período de igual duración.

2. No obstante, transcurridos los plazos indicados, se podrá solicitar de nuevo licencia para los mismos emplazamientos.

3. Para la obtención de estas nuevas licencias, será imprescindible presentar la documentación que acredite el abono de las exacciones establecidas por el Ayuntamiento durante el período de vigencia de la licencia anterior.

4. Terminada la vigencia de una licencia, su titular vendrá obligado a desmontar la instalación correspondiente durante los ocho días siguientes a dicho término.

Artículo 25. Cuando variasen las circunstancias que motivaron el otorgamiento de la licencia, la Administración municipal procederá a su revocación y los titulares de la misma desmontarán la instalación en el plazo de treinta días desde la preceptiva notificación.

Artículo 26.

1. En el supuesto de tramitación de una licencia o cuando la instalación fuese desmontada antes de terminar la vigencia de aquélla, deberá comunicarse expresamente por escrito a la Administración municipal.

2. La tramitación no alterará, en ningún caso, los plazos de vigencia de la licencia y el escrito de comunicación obligará solidariamente al antiguo y nuevo titular a responder de todas las responsabilidades derivadas del acto publicitario.

CAPÍTULO IV Infracciones y sanciones

Artículo 27. Régimen jurídico. La instalación de vallas publicitarias sin licencia municipal o por incumplimiento de las condiciones de la misma, sin perjuicio de la aplicación al caso del contenido de los artículos 207 a 213 de la Ley 2/2001, de 25 de Junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, motivará la iniciación del correspondiente expediente sancionador por infracción urbanística, de conformidad con los artículos 214 a 228 del citado Texto Legal y concordantes del Reglamento de Disciplina Urbanística.

Artículo 28. Personas responsables. Serán personas responsables de las actuaciones señaladas en el artículo anterior, el titular de la cartelera, el propietario del emplazamiento y el anunciante señalado en la cartelera. Dicha responsabilidad será solidaria.

Artículo 29. Identificación de las empresas.

1. Para la identificación de las empresas propietarias de las carteleras, únicamente tendrá validez el número asignado en la correspondiente licencia, expresamente colocado en aquéllas.

2. A estos efectos, no se consideran elemento de identificación las marcas, señales, productos anunciados u otras indicaciones que pudieran contener las carteleras instaladas.

3. Cuando la cartelera carezca del citado número o cuando éste no se corresponda con el existente en los archivos municipales, será considerada anónima y, por tanto, carente de titular.

4. En la cartelera carente de titularidad la responsabilidad será del anunciante.

Artículo 30. Clasificación de las infracciones.

1. A los efectos de graduar la responsabilidad de los infractores las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Se considerarán infracciones leves, las establecidas en el artículo 218 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, así como el estado de suciedad y deterioro de las carteleras o de sus elementos de sustentación.

3. Se considerarán infracciones graves, las establecidas en el artículo 217 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico de Cantabria, y particularmente, las siguientes:

a) La instalación de carteleras sin licencia municipal o sin ajustarse a las condiciones establecidas en la licencia.

b) El incumplimiento de órdenes municipales sobre corrección de las deficiencias advertidas en las instalaciones.

c) La comisión de dos infracciones leves en el período de un año, o la concurrencia en el mismo expediente de más de dos infracciones leves.

4. Se considerarán infracciones muy graves las establecidas en el artículo 216 de la Ley 2/2001, de 25 de Junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, y principalmente cuando en las instalaciones de carteleras concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que afecten a superficies destinadas a zonas verdes

b) Que afecten a espacios libres, equipamientos y dotaciones de dominio público

c) Que afecten a sistemas generales

d) Que afecten a y suelo rústico de especial protección.

Artículo 31. Tipos de sanciones y cuantía de las multas.

1. La cuantía de las multas con que se sancionen las infracciones cometidas y señaladas en el artículo anterior, se ajustará a las prescripciones del artículo 222 de la Ley 2/2001, de 25 de Junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

2. A tales efectos, las infracciones serán sancionadas con multas de las siguientes cuantías:

a) Las infracciones leves: desde 300, 50 euros a 3. 005, 06 euros

b) Las infracciones graves: desde 3. 005, 66 euros a 30. 050, 60 euros

c) Las infracciones muy graves: desde 30. 050, 61 euros a 300. 506, 05 euros

Artículo 32. Reglas para determinar la cuantía de las sanciones.

1. Las sanciones habrán de ser proporcionadas a la gravedad, entidad económica y trascendencia social de los hechos constitutivos de la infracción. Se tendrán en cuenta asimismo los demás criterios establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará circunstancia atenuante el haber corregido la situación creada por la infracción antes de la iniciación del expediente sancionador y circunstancia agravante el incumplimiento de los requerimientos efectuados por el Ayuntamiento de Castro Urdiales relacionados con la infracción de que se trate, así como la reincidencia en la misma infracción.

3. Cuando concurra alguna circunstancia agravante, la sanción se impondrá siempre en cuantía superior a la mitad de su máximo. Si concurriese alguna circunstancia atenuante, la sanción se impondrá en cuantía inferior a la mitad de su máximo.

4. En ningún caso la infracción puede suponer un beneficio económico para el infractor. Cuando la suma de la sanción impuesta y el coste de las actuaciones de reposición de la legalidad, arrojase una cifra inferior a dicho beneficio, calculado conforme a las reglas de valoración de inmuebles y construcciones previstas en la legislación del Estado, se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el montante de dicho beneficio.

Artículo 33. Restauración de la legalidad.

1. Con independencia de la sanción por infracción urbanística que en cada caso corresponda, el Ayuntamiento de Castro Urdiales incoará Expediente de Restauración de la Legalidad Urbanística, tendente a la legalización, en su caso de la instalación de la cartelera, o a la retirada de la misma.

2. A los efectos establecidos en el apartado anterior, el Ayuntamiento de Castro Urdiales podrá disponer el desmontaje y retirada de carteleras, con reposición de las cosas al estado anterior a la comisión de la infracción.

3. Las órdenes de desmontaje y retirada de carteleras deberán cumplirse por los interesados en el plazo máximo de ocho días. Transcurridos los cuales, el Ayuntamiento de Castro Urdiales podrá ejecutar tales actuaciones subsidiariamente a costa de los interesados, que deberán abonar los gastos de desmontaje, transporte y almacenaje, y cuantos gastos o suplidos efectuare el Ayuntamiento para el debido restablecimiento de la legalidad.

Artículo 34. Situaciones de urgencia. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el órgano municipal competente podrá disponer, por razones de seguridad, y tan pronto como tenga conocimiento de su colocación, el desmontaje y retirada de aquellas carteleras cuya instalación resulte anónima, por aplicación del artículo 29 de esta Ordenanza.

TÍTULO V RÉGIMEN DE RECURSOS

Artículo 35. Recursos. El régimen de recursos contra los actos de los órganos municipales sobre las materias reguladas en esta Ordenanza, se ajustará a las disposiciones generales de la Ley 2/2001, de 25 de Junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico de Cantabria, y de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOC.

RECURSOS

Contra el presente acuerdo que pone fin a la vía administrativa, podrá Ud. interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a su notificación; ante el mismo órgano que ha dictado el acto administrativo objeto del recurso (no se podrá interponer recurso contenciosoadministrativo hasta que se resuelva expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición; artículo 116 Ley 4/99). Transcurridos los plazos y condiciones que anteceden podrá interponer recurso contenciosoadministrativo ante el Juzgado de lo contenciosoadministrativo de Santander (artículo 8 de la Ley 29/98 de 13 de julio) dentro del plazo de dos meses según lo establecido en el artículo 46 de la citada Ley 29/98, sin perjuicio de que pueda ejercitarse cualquier otro recurso que estimen procedente los interesados.

Considerando que el recurso de reposición es potestativo se puede prescindir del mismo y en consecuencia agotada la vía administrativa puede interponer directamente en el plazo de dos meses recurso contenciosoadministrativo ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo de Santander (Cantabria).

Castro Urdiales, 21 de noviembre de 2005.– El alcalde, Fernando Muguruza Galán 05/15402