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Aprobacion definitiva de la modificacion de Ordenanzas Fiscales (Ordenanza Fiscal General; Tasa sobre prestacion del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable y actividades conexas al mismo; IPSI (vertiente importacion) y gravamen complementario sobre carburantes y combustibles petroliferos; IPSI (operaciones interiores, servicios de telefonia) - Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta, de 28-08-2009

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Ambito: Ceuta

Órgano emisor: CIUDAD AUTONOMA DE CEUTA

Boletín: Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta Número 4873

F. Publicación: 28/08/2009

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta Número 4873 de 28/08/2009 y no contiene posibles reformas posteriores

Publicación relativa a la aprobación definitiva del acuerdo adoptado por el Pleno de la Asamblea de esta Ciudad Autónoma, en sesión celebrada el pasado día 3 0 de junio de 2009, concerniente a la aprobación provisional de la modificación de las siguientes Ordenanzas Fiscales:

Modificación del artículo 34.5a) y 94.2), primer apartado y letra h del mismo artículo de la Ordenanza Fiscal General.

Modificación del artículo 9 (cuota tributaria y tarifas) de la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa sobre prestación del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable y actividades conexas al mismo.

Modificación del artículo 91. Tres y 56 de la Ordenanza Fiscal reguladora del IPSI (vertiente importación) y gravamen complementario sobre carburantes y combustibles petrolíferos.

Modificación del artículo 33. Dos de la Ordenanza fiscal reguladora del IPSI (operaciones interiores, servicios de telefonía).

A los efectos previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta núm. 4.859, de fecha 10 de julio de 2009, se inserta anuncio sobre exposición pública, por plazo de 30 días, de los acuerdos provisionalmente adoptados por la Asamblea de la Ciudad de Ceuta.

Habiendo finalizado el indicado período de exposición pública sin que conste la presentación de reclamaciones contra dichos acuerdos, la modificación de las referidas Ordenanzas Fiscales debe entenderse definitivamente aprobadas.

En consecuencia, atendido lo dispuesto en el apartado 4 del citado artículo 17 del mismo texto legal, a través del presente se hace pública la aprobación definitiva de las referidas modificaciones y, ello al amparo de los acuerdos adoptados por el Pleno de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Ceuta en sesión celebrada el día 30 de junio de 2009, así como el texto íntegro de la modificaciones que a continuación se transcriben:

ORDENANZA FISCAL GENERAL MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 34.5a) con la redacción que a continuación se indica:

En los casos y en la forma que determine la normativa que resulte de aplicación, la Ciudad de Ceuta podrá aplazar o fraccionar el pago de las deudas tributarias, siempre que la situación económicofinanciera del deudor le impida, transitoriamente, hacer frente a su pago en tiempo.

Las deudas aplazadas deberán garantizarse en los términos previstos en la normativa recaudatoria, excepto en los casos siguientes:

a) Cuando su importe en conjunto no exceda de 18.000 euros y se encuentren tanto en período voluntario como en período ejecutivo de pago, sin perjuicio del mantenimiento, en este último caso, de las trabas existentes sobre bienes y derechos del deudor en el momento de la presentación de la solicitud.

A efectos de la determinación de la cuantía señalada se acumularán en el momento de la solicitud, tanto las deudas a que se refiere la propia solicitud como cualesquiera otras del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 94.2, primer apartado, con la redacción que a continuación se indica:

2.- Al amparo de lo dispuesto en artículo 24.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en relación con las Tasas por prestación de los servicios relativos a expedición de determinados documentos administrativos, recogida de residuos sólidos urbanos, cementerio, prevención y extinción de incendios, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado y las reservas de la vía pública para aparcamiento exclusivo de vehículos que transportan a personas minusválidas, los sujetos pasivos de las mismas pertenecientes a unidades familiares residentes en Ceuta y con unos ingresos brutos anuales inferiores a 9.000 E., gozarán de una bonificación del 90 por 100 de las cuotas íntegras correspondientes a dichas Tasas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las Tasas sobre el abastecimiento domiciliario de agua potable y alcantarillado esta bonificación se aplicará sobre la cuota resultante de aplicar el factor fijo de disponibilidad.

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 94.2, letra h) con la siguiente redacción:

h) No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, la presente bonificación será incompatible con las establecidas en:

- El artículo 8.º de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por expedición de determinados documentos administrativos.

- El artículo 9.º de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por prestación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos.

- El artículo 8.º de la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por prestación de los servicios de cementerio.

- El artículo 9.º de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios.

- El artículo 9.º de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la prestación del servicio de Alcantarillado.

- El artículo 9, de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la prestación del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable.

La presente modificación de la Ordenanza Fiscal General entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA SOBRE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ABASTECIMIENTO DOMICILIARIO DE AGUA POTABLE Y ACTIVIDADES CONEXAS AL MISMO.

CUOTA TRIBUTARIA Y TARIFAS MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 9.º

Epígrafe 1.- Abastecimiento domiciliario de agua potable.

A) Factor fijo de disponibilidad: Los importes mensuales que, para los distintos usos, se señalan:

1.- Uso doméstico, comercial, industrial, obras, servicios públicos y especial, los importes mensuales que, en función del calibre del contador y categoría fiscal de la calle donde radica el inmueble, se señalan:

a) Contadores de hasta 13 mm de calibre:

- En las calles de categoría A 8,00 E.

- En las calles de categoría B 7,00 E.

- En las calles de categoría C 6,00 E.

- En las calles de categoría D 5,50 E.

- En las calles de categoría E 5,00 E.

b) Contadores de más de 13 y hasta 15 mm de calibre:

- En las calles de categoría A: 11,00 E.

- En las calles de categoría B 10,00 E.

- En las calles de categoría C 9,00 E.

- En las calles de categoría D 8,50 E.

- En las calles de categoría E 8,00 E.

c) Contadores de más de 15 y hasta 20 mm de calibre:

- En las calles de categoría A: 17,00 E.

- En las calles de categoría B 16,00 E.

- En las calles de categoría C 15,00 E.

- En las calles de categoría D 14,50 E.

- En las calles de categoría E 14,00 E.

d) Contadores de más de 20 y hasta 25 mm de calibre:

- En las calles de categoría A: 24,00 E.

- En las calles de categoría B 23,00 E.

- En las calles de categoría C 22,00 E.

- En las calles de categoría D 21,50 E.

- En las calles de categoría E 21, 00 E.

e) Contadores de más de 25 y hasta 30 mm de calibre:

- En las calles de categoría A: 30,00 E.

- En las calles de categoría B 29,00 E.

- En las calles de categoría C 28,00 E.

- En las calles de categoría D 27,50 E.

- En las calles de categoría E 27,00 E.

f) Contadores de más de 30 y hasta 40 mm de calibre:

- En las calles de categoría A: 58,00 E.

- En las calles de categoría B 57,00 E.

- En las calles de categoría C 56,00 E.

- En las calles de categoría D 55,50 E.

- En las calles de categoría E 55,00 E

g) Contadores de más de 40 y hasta 50 mm de calibre:

- En las calles de categoría A: 85,00 E.

- En las calles de categoría B 84,00 E.

- En las calles de categoría C 83,00 E.

- En las calles de categoría D 82,50 E.

- En las calles de categoría E 82,00 E.

f) Contadores de más de 50 y hasta 60 mm de calibre:

- En las calles de categoría A: 155,00 E.

- En las calles de categoría B 154,00 E.

- En las calles de categoría C 153,00 E.

- En las calles de categoría D 152,50 E.

- En las calles de categoría E 152,00 E.

h) Contadores de más de 60 y hasta 80 mm. de calibre

- En las calles de categoría A: 225,00 E.

- En las calles de categoría B 224,00 E.

- En las calles de categoría C 223,00 E.

- En las calles de categoría D 222,50 E.

- En las calles de categoría E 222,00 E.

i) Contadores de más de 80 mm de calibre:

- En las calles de categoría A: 260,00 E.

- En las calles de categoría B 259,00 E.

- En las calles de categoría C 258,00 E.

- En las calles de categoría D 257,50 E.

- En las calles de categoría E 257,00 E.

Las categorías de calles indicadas en las presentes tarifas coinciden con la clasificación que al respecto se contiene en el documento anexo a la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas.

2.- BONIFICACIONES

2.1.- En aplicación de lo dispuesto en el número 4 del artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, sobre las cuotas fijas establecidas en el presente Epígrafe se aplicará, con carácter general, una bonificación del 5 0 por 100 a los sujetos pasivos que, al momento de producirse el devengo de la Tasa, ostenten la condición de titulares de familia numerosa, en los términos que a continuación se indican:

a) La bonificación se aplicará, respecto del inmueble cuyo uso a que se destine sea el de vivienda habitual y constituya el domicilio donde figure empadronado el sujeto pasivo.

b) La bonificación será del 90 por 100 para las familias numerosas con unos ingresos brutos anuales inferiores a 18.000 E. Los ingresos brutos de la unidad familiar se determinarán conforme a lo dispuesto en el artículo 94.2A) de la Ordenanza Fiscal General.

c) Para tener derecho a la bonificación será requisito necesario estar incluido en el censo comprensivo de los sujetos pasivos potencialmente beneficiarios de la misma, con base en los datos relevantes que los Servicios Fiscales de la Ciudad de Ceuta dispongan u obtengan, tanto de los interesados como de otras Administraciones Públicas. La actualización del referido censo, en cuanto a altas, bajas o modificaciones, se llevará a cabo con periodicidad trimestral, el primer día de cada trimestre natural.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, el cumplimiento de algunas de las condiciones exigidas para el disfrute de la bonificación se entenderá acreditado cuando el sujeto pasivo figure en el censo trimestral vigente al momento de producirse el devengo de la Tasa.

2.2.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, esta bonificación no será aplicable cuando la Tasa se devengue como consecuencia del ejercicio por el sujeto pasivo de una actividad empresarial o profesional sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.

B) Factor variable de consumo:

1.- Los importes bimensuales que, para los distintos usos, se señalan:

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(Para poder leer los documentos es necesario el lector Adobe Acrobat)

2.- En los casos de sujetos pasivos que sean titulares de familia numerosa, las tarifas por consumo aplicables serán las correspondientes al primer bloque.

La presente modificación entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, LOS SERVICIOS Y LA IMPORTACIÓN. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 33. Dos, con la redacción que a continuación se indica:

Artículo 33.- Tipos impositivos. Uno. La producción, elaboración e importación de los bienes muebles corporales tributarán según las tarifas contenidas en el anexo 1 de esta Ordenanza.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta lo que sigue

a) Los bienes muebles corporales que se destinen a actividades de carácter docente o cultural, sin ánimo de lucro, o de índole benéfica, tributarán al tipo mínimo del 0,5 por 100.

b) Los bienes muebles corporales que se destinen a la producción de energía eléctrica tributarán al tipo del 5 por 100, salvo que sea inferior el tipo que corresponda por aplicación de las referidas tarifas, en cuyo caso se aplicará este último.

Dos. Las prestaciones de servicios tributarán al tipo del 3%, con las siguientes excepciones:

1. Los servicios profesionales especificados en el anexo 3 de esta Ordenanza, que tributarán al tipo del 4%, con independencia de que los mismos sean prestados por persona física o entidad jurídica.

2. Los arrendamientos de bienes inmuebles que tributarán al tipo del 2%.

3. Los servicios de autotaxi que tributarán al tipo del 2%.

4. Los servicios prestados por restaurantes de un tenedor, por bares y por cafeterías que tributarán al tipo del 1 %.

5. Los servicios prestados por vía electrónica así como los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión que tributarán al tipo del 8%.

A efectos de lo anterior se entenderán por servicios prestados por vía electrónica así como por servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión los descritos en la normativa común del IVA.

Tres. La construcción y primera transmisión de bienes inmuebles, así como la ejecución de obra inmobiliaria, tributarán con carácter general al tipo del 4%, con las siguientes excepciones:

La transmisión de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, que tributarán al tipo del 0,5 por 100.

La ejecución de obras públicas contratadas con el sector público tributarán al tipo del 10 Yo, y ello aun cuando dichos Entes se encuentren sujetos en materia de contratación al ordenamiento jurídico privado. En aquellos casos en que el objeto de la operación sea la ejecución de edificaciones, cuyo uso final sea mayoritariamente destinado a viviendas, tributarán al 4%.

Al objeto de determinar el concepto de obra pública será de aplicación la definición que de las mismas hace el artículo 120 del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

A efectos de lo establecido en el presente apartado, constituyen el sector público, los entes enumerados en el artículo 19. Uno de la Ley 2/2004 de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el 2005.

Cuatro. El consumo de energía eléctrica tributará al tipo del 1% La presente modificación entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 91. Tres de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, que quedará del siguiente modo:

ARTÍCULO 91.- IMPORTACIONES:

Tres. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado Uno de este artículo, los Servicios Fiscales de la Ciudad podrán otorgar un plazo de noventa días hábiles desde la introducción de las mercancías hasta la autoliquidación e ingreso del Impuesto, con sujeción a los requisitos y condiciones que, en las letras que siguen, se señalan:

a) Que cuando el importador sea un empresario radicado en la localidad, esté dado de alta debidamente en el Impuesto sobre Actividades Económicas, no sea deudor en firme de la Hacienda de la Ciudad y no haya sido sancionado respecto del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, en los últimos doce meses anteriores a la importación, por eludir el pago del gravamen o infravalorar las bases imponibles de los bienes importados.

Tratándose de una empresa no domiciliada en Ceuta, que efectúa habitualmente importaciones de productos para su distribución entre empresarios de dicha localidad, el presente criterio se aplicará sin tomar en consideración los requisitos referentes a la condición de empresa residente.

A los efectos prevenidos en este apartado, la calificación de empresario se ajustará a lo que, al respecto, se dispone en el artículo 6.º de esta Ordenanza.

b) Que la Ciudad de Ceuta, organismos o empresas dependientes de la misma, tenga deudas reconocidas a favor del sujeto pasivo en cuantía suficiente para cubrir la deuda tributaria resultante de la importación.

c) Que el agente de aduanas interviniente, en su caso, en la operación se comprometa expresamente y por escrito al depósito de las mercancías importadas en sus almacenes o dependencias, para ser afectadas al pago del Impuesto y hasta tanto se efectúe dicho pago.

d) Que la deuda tributaria resultante de la importación sea debidamente garantizada mediante aval bancario, pudiendo éste, en orden a cubrir el saldo a favor de la Hacienda de la Ciudad resultante de diversas importaciones, ser genérico para un mismo sujeto pasivo y por un período máximo de doce meses.

Esta modificación entrará en vigor y será de aplicación el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 56 de la Ordenanza Fiscal reguladora sobre el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, que tendrá el siguiente contenido:

ARTÍCULO 56. TIPOS IMPOSITIVOS. El Gravamen Complementario se exigirá con arreglo a la siguiente

Tarifa:

1.- Gasolinas de 97 1.0. con o sin plomo, o de octanaje superior: El 50 por 100 de la Tarifa vigente en el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

2.- Gasolinas sin plomo con octanaje comprendido entre 95 y 97 I. O.: El 50 por 100 de la Tarifa vigente en el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

3.- Las demás gasolinas con plomo: El 50 por 100 de la Tarifa vigente en el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

4.- Las demás gasolinas sin plomo: El 50 por 100 de la Tarifa vigente en el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

5.- Gasóleo de automoción A para uso general: El 50 por 100 de la Tarifa vigente en el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

6.- Querosenos: El 50 por 100 de la Tarifa vigente en el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

7.- Fuelóleos: El 50 por 100 de la Tarifa vigente en el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

A los productos sustitutivos de los carburantes se les aplicarán los tipos impositivos correspondientes a aquellos hidrocarburos comprendidos en estas Tarifas cuya capacidad de utilización resulte equivalente, según se deduzca del expediente de autorización de utilización que, a tal efecto, habrá de tramitarse ante los Servicios Fiscales de la Ciudad de Ceuta, de conformidad con el procedimiento establecido en la normativa reguladora del Impuesto sobre Hidrocarburos.

Esta modificación entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta y comenzará su aplicación el día 1 del mes siguiente a aquél en el que se produzca su publicación.

Ceuta, a 25 de agosto de 2009.- V.º B.º EL CONSEJERO DE HACIENDA, P. D. (Decreto de la Presidencia de 10- 08- 2009).- Fdo.: Guillermo Martínez Arcas.- LA SECRETARIA GENERAL ACCTAL.- Fdo.: Carmen Barrado Antón.