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Aprobacion definitiva de modificacion de varias ordenanzas fiscales - Boletín Oficial de La Rioja, de 23-12-2003

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Ambito: La Rioja

Órgano emisor: AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO DE LA CALZADA

Boletín: Boletín Oficial de La Rioja Número 157

F. Publicación: 23/12/2003

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de La Rioja Número 157 de 23/12/2003 y no contiene posibles reformas posteriores

El Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 16 de diciembre de 2003, una vez resueltas las reclamaciones formuladas durante el periodo de exposición pública del acuerdo provisional adoptado por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 28 de octubre de 2003, aprobó definitivamente la modificación de varias ordenanzas fiscales

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 17.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se inserta a continuación el acuerdo de aprobación y el texto íntegro de las modificaciones de las Ordenanzas Fiscales.

Contra dicho acuerdo podrá interponerse, de conformidad con los artículos 19.1 de la Ley 39/1988 y 113 de la Ley 7/1985, recurso Contencioso-Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de esta publicación, en la forma que establece la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

En Santo Domingo de la Calzada a 17 de diciembre de 2003.- El Alcalde, Agustín García Metola.

Acuerdo de aprobación:

Resolución de alegaciones a la aprobación provisional de la modificación de ordenanzas fiscales y aprobación definitiva

El Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada con fecha 16 de diciembre de 2003, adoptó por mayoría absoluta, el siguiente acuerdo, que en su parte dispositiva, se transcribe a continuación:

Primero: Desestimar las alegaciones presentadas a la aprobación provisional de modificación de varias ordenanzas fiscales registrada con el número 3904 del día 26 de noviembre de 2003

Segundo: Aprobar definitivamente las modificaciones de las Ordenanzas Fiscales reguladoras de los Impuestos cuyo texto viene recogido en el anexo I y que surtirán efectos a partir del día 1 de enero de 2.004

Tercero: Aprobar definitivamente las modificaciones de las Ordenanzas Fiscales reguladoras de las Tasas que se relacionan en el anexo II y que surtirán efectos a partir del día 1 de enero de 2.004

Cuarto: Publicar en el Boletín Oficial de La Rioja el presente acuerdo, junto con la redacción de las referidas Modificaciones de las Ordenanzas Fiscales.

Anexo I: Texto de las de las ordenanzas fiscales reguladoras de impuestos

Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Artículo 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable en este municipio queda fijado en los términos que se establecen en el artículo siguiente

Artículo 2.-. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles será:

1) para los bienes inmuebles urbanos:

0,45%

2) para los bienes inmuebles rústicos

0,76%

3) para los bienes inmuebles de características especiales

0,60%

Artículo 3.- Estarán exentos los bienes inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida sea inferior a 3'00 euros. En caso de los bienes inmuebles rústicos se tomará en consideración la cuota agrupada conforme a lo dispuesto en el Art. 78.2 de la Ley 39/88 reguladora de las Haciendas Locales

Disposiciones finales

Primera: En todo lo no recogido en la presente ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Legislación vigente.

Segunda: La presente Ordenanza, entrará en vigor el día 1 de enero de 2004 y regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación

Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas

Artículo 1.- De conformidad con lo previsto en los artículos 87 y 88 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el coeficiente de ponderación y los coeficientes de situación aplicables en este municipio quedan fijados en los términos que se establecen en los artículos siguientes

Artículo 2.- Sobre las cuotas municipales, provinciales o nacionales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo.

Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro:

Importe neto de la cifra de negocios (euros)

Coeficiente

Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00

1,29

Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00

1,30

Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00

1,32

Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00

1,33

Más de 100.000.000,00

1,35

Sin cifra neta de negocio

1,31

A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 83 de esta Ley.

Artículo 3.- Sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo anterior, se aplicarán los coeficientes siguientes que ponderan la situación física del local, atendiendo a la categoría de la calle en que radique.

Coeficiente de situación

Calles del Casco Histórico Artístico:

1,03

Resto de calles del casco urbano:

1,22

Disposiciones finales

Primera: En todo lo no recogido en la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Legislación vigente.

Segunda: La presente Ordenanza, entrará en vigor el día 1 de enero de 2.004 y regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación

Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

I. Fundamento

Artículo 1.- El impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo establecido con carácter obligatorio en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 93 a 100, ambos inclusive, de dicha disposición.

II. Hecho imponible

Artículo 2.1.- El impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza aptos para circular por las vías públicas cualquiera que sea su clase y categoría.

Esta titularidad se corresponderá con la que en todo caso certifique la Jefatura Provincial de Tráfico.

2.- No están sujetos a este impuesto:

a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

III. Sujeto pasivo

Artículo 3.- Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades q que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

IV. Exenciones y bonificaciones

Artículo 4.1.- Estarán exentos del impuesto

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento mediante un declaración jurada.

3.- Bonificaciones: Gozarán de una bonificación de a) 75% de la cuota del impuesto los vehículos declarados históricos por la Comunidad Autónoma, siempre que figuren así incluidos en el registro de la Jefatura Provincial de Tráfico.

Los interesados deberán presentar junto con la solicitud el certificado expedido por el organismo competente acreditativo de la condición de vehículo histórico, así como el permiso de circulación y la tarjeta de inspección técnica a que se refiere el Real Decreto 1247/1995 de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.

b) 75% de la cuota del impuesto los vehículos que tengan una antigüedad mínima de 25 años contados a partir de la fecha de fabricación. Si ésta no se conociera se tomará como tal la fecha de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que correspondiente tipo o variante se dejo de fabricar.

Los interesados deberán presentar junto con la solicitud la documentación acreditativa de la fecha de fabricación, permiso de circulación y la tarjeta de inspección técnica a que se refiere el Real Decreto 1247/1995 de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.

Las bonificaciones anteriores tendrán carácter rogado, concediéndose expresamente a los sujetos pasivos que reúnan las condiciones requeridas y previa solicitud de éstos. La petición deberá realizarse antes de la fecha de devengo del impuesto. Si la bonificación se solicita con posterioridad a dicha fecha, la bonificación se aplicará a partir del periodo impositivo siguiente.

VI. Cuotas

Articulo 5.- Las cuotas del Impuesto serán las resultantes de aplicar el coeficiente de 1'27 al cuadro de tarifas fijado en la Ley de Haciendas Locales.

VI. Periodo impositivo y devengo

Artículo 6.-1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo.

También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja en la Jefatura de Tráfico correspondiente.

VII. Normas de gestión

Artículo 7.- El pago del impuesto se acreditará mediante recibo.

Artículo 8.- 1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del impuesto.

2. Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.

3. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes si no se acredita el pago del impuesto, en los términos establecidos en los apartados anteriores.

Artículo 9.1.- En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del primer trimestre de cada ejercicio.

2.- En el supuesto regulado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figuraran todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Publico a nombre de personas o entidades, domiciliadas en este término municipal.

3.- El padrón o matricula del impuesto se expondrá al público por el plazo de 15 días para que los legítimos interesados puedan examinarlo y en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la Rioja y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

VIII. Infracciones y sanciones

Artículo 10.- En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Disposiciones finales

Primera: En todo lo no recogido en la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Legislación vigente.

Segunda: La presente Ordenanza, entrará en vigor el día 1 de enero de 2.004 y regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación

Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras

I. Fundamento

Artículo 1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 60.2 y 101 y siguientes de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre. reguladora de las Haciendas Locales, se establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

II. Hecho imponible

Artículo 2.- Constituye el hecho imponible del Impuesto, la realización de cualquier construcción, instalación y obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obra o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

III. Exenciones

Artículo 3.- Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

IV. Sujeto pasivo

Artículo 4.1.- Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

V. Base imponible

Artículo 5.- La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.

No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

VI. Tipo impositivo y cuota

Artículo 6.- El tipo impositivo será: 2,90%

Artículo 7.- Cuota del impuesto el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

VII. Devengo

Artículo 8.- El impuesto se devengará en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

VIII. Normas de gestión

Artículo 9.1.- Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo, en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado de la construcción, instalación u obra

2.- Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

IX. Infracciones y sanciones

Artículo 10.- En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Asimismo, en todo lo relativo a la definición, tipificación y prescripción de las infracciones urbanísticas y de la determinación de las sanciones que correspondan, será de aplicación la legislación urbanística y administrativa vigente, así como las disposiciones que las complementen y desarrollen.

X. Garantías

Artículo 11.- En cuanto a las Licencias en que se necesite Proyecto Técnico, los sujetos pasivos del impuesto constituirán garantía a favor de la Hacienda Municipal, mediante fianza que depositarán en la forma y con los requisitos establecidos en las Leyes vigentes, a fin de responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de las construcciones, instalaciones u obras.

El importe será del 3% de la base imponible, excepción hecha de las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en el Casco Antiguo o Histórico-Artístico, y urbanizaciones en licencias simultáneas de urbanización y edificación, en los que se aplicará el 4%.

Disposiciones finales

Primera: En todo lo no recogido en la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Legislación vigente.

Segunda: La presente Ordenanza, entrará en vigor el día 1 de enero de 2004 y regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación

Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

I Fundamento

Artículo 1.- De conformidad a lo determinado en los artículos 60.2 y 105 y siguientes de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se establece el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana

II. Hecho imponible

Artículo 2.1.- Constituye el hecho imponible del Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier titulo o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2.- Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana:

a) El suelo urbano.

b) El suelo urbanizable o asimilado por la legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal.

c) Los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, de energía eléctrica y alumbrado público.

d) Los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

e) Los terrenos que se fraccionan en contra de lo dispuesto en la legislación agraria.

III. No sujeciones

Artículo 3.1.- No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

2. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

IV. Exenciones y bonificaciones

Artículo 4.- Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:

a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, o se encuentren incluidos en el Plan Especial de Protección del Patrimonio Histórico Artístico y Bienes de Valor cultural, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.

Esta exención tendrá carácter rogado y deberá ser solicitada por los sujetos pasivos dentro del plazo establecido para presentar la declaración liquidación del impuesto. Para que proceda a aplicarse la presente exención, será preciso que concurran las siguientes condiciones:

1.- Que se hayan ejecutado obras de conservación, mejora o rehabilitación en los últimos cinco años. A estos efectos se considerará obra de conservación, mejora o rehabilitación, cuando para ejecutar la misma se haya solicitado y obtenido licencia urbanística de obra mayor y se encuentre en uno de los supuestos previstos en el Plan Especial de Protección del Patrimonio Histórico Artístico y Bienes de Valor cultural

2.- Que dichas obras de rehabilitación hayan sido realizadas por el sujeto pasivo, ascendiente o descendiente de primer grado con independencia de los medios de financiación utilizados.

Artículo 5.- Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas entidades locales.

b) El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos autónomos del Estado.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Los titulares de concesiones administrativas reversibles respecto a los terrenos afectos a las mismas.

f) La Cruz Roja Española.

g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

V. Sujeto pasivo

Artículo 6.1.- Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

VI. Base imponible

Artículo 7.- La Base Imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que corresponda en función del número de años durante los cuales se hubiese generado dicho incremento.

El porcentaje anteriormente citado será el que resulte de multiplicar el número de años expresado en el párrafo anterior por el correspondiente porcentaje anual, que sera:

a) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo comprendido entre uno y cinco años: 2,93%

b) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta diez años: 2,48%

c) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta quince años: 2,48%

d) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta veinte años: 2,48%

Artículo 8 .- A los efectos de determinar el período de tiempo en que se genere el incremento de valor, se tomarán tan solo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este impuesto, sin que se tengan en consideración las fracciones de año.

En ningún caso el período de generación podrá ser inferior a un año.

Artículo 9.- En las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana se considerará como valor de los mismos al tiempo del devengo de este impuesto el que tengan fijados en dicho momento a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Artículo 10.- En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado según las siguientes reglas:

a) En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal su valor equivaldrá a un 2% del valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda exceder del 70% de dicho valor catastral.

b) Si el usufructo fuese vitalicio su valor, en el caso de que el usufructuario tuviese menos de veinte años, será equivalente al 70% del valor catastral del terreno, minorándose esta cantidad en un 1% por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10% del expresado valor catastral.

c) Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta años se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100% del valor catastral del terreno usufructuado.

d) Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en las letras a), b) y c) anteriores se aplicaran sobre el valor catastral del terreno al tiempo de dicha transmisión.

e) Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad su valor será igual a la diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las reglas anteriores.

f) El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75% del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos.

g) En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos del dominio distintos de los enumerados en las letras a), b), c), d) y f) de este artículo y en el siguiente se considerará como valor de los mismos a los efectos de este impuesto:

g.1) El capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual.

g.2) Este último, si aquél fuese menor.

Artículo 11.- En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor catastral que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o en subsuelo y la total superficie o volumen

edificados una vez construidas aquellas.

Artículo 12.- En los supuestos de expropiación forzosa el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor catastral asignado a dicho terreno fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

VI. Cuota

Artículo 13.- La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo del 23'83%.

VIII. Devengo

Artículo 14.1.- El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2.- A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión.

a) En los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.

Artículo 15.1.- Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real e goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución del impuesto satisfecho en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

2.- Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no proceda la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

3.- En los actos o contratos en que medie condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.

IX. Gestión del impuesto

Artículo 16.1.- Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración según el modelo determinado por el mismo conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

2.- Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos "ínter vivos", el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

3.- A la declaración se acompañarán los documentos en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.

Artículo 17.- Las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

Artículo 18.- Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 17 están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 6. De la presente ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Artículo 19.- Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

En la relación o índice que remitan los Notarios al Ayuntamiento, éstos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión.

X. Inspección y recaudación

Artículo 20.- La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

XI. Infracciones y sanciones

Artículo 21.- En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Disposiciones finales

Primera: En todo lo no recogido en la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Legislación vigente.

Segunda: La presente Ordenanza, entrará en vigor el día 1 de enero de 2004 y regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación

Anexo II: Texto de las modificaciones de las ordenanzas fiscales reguladoras de tasas

Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Suministro de Agua

Artículo 5.- El tipo impositivo estará determinado por la siguiente tarifa:

- Derechos de acometida:

1) Abonados domésticos

81,17 euros

2) Abonados comerciales

39,41 euros

3) Abonados industriales

65,37 euros

- Cuota de servicio y mantenimiento de equipos e instalaciones:

1) Abonados domésticos

0,54 euros/mes

2) Abonados comerciales

0,72 euros/mes

3) Abonados industriales

0,92 euros/mes

- Consumos:

1) Abonados domésticos. Para un consumo mínimo de hasta 80 m3 al semestre.

Mínimo:

15,63 euros/semestre

Exceso:

Hasta 10 m3

0,40 euros/m3

Más de 10 m3 y hasta 20 m3

0,44 euros/m3

Más de 20 m3 y hasta 30 m3

0,48 euros/m3

Más de 30 m3 y hasta 40 m3

0,55 euros/m3

Más de 40 m3 y hasta 50 m3

0,59 euros/m3

Más de 50 m3

0,66 euros/m3

2) Abonados comerciales. Para un consumo mínimo de hasta 100 m3 al semestre.

Mínimo:

26,41 euros/semestre

Exceso:

Hasta 20 m3

0,67 euros/m3

Más de 20 m3 y hasta 40 m3

0,70 euros/m3

Más de 40 m3 y hasta 60 m3

0,73 euros/m3

Más de 60 m3 y hasta 80 m3

0,77 euros/m3

Más de 80 m3 y hasta 100 m3

0,81 euros/m3

Más de 100 m3

0,84 euros/m3

3) Abonados industriales. Para un consumo mínimo de hasta 120 m3 al semestre.

Mínimo:

50,51 euros/semestre

Exceso:

Hasta 30 m3

0,83 euros/m3

Más de 30 m3 y hasta 60 m3

0,85 euros/m3

Más de 60 m3 y hasta 90 m3

0,86 euros/m3

Más de 90 m3 y hasta 120 m3

0,90 euros/m3

Más de 120 m3 y hasta 150 m3

0,93 euros/m3

Más de 150 m3

0,96 euros/m3

El consumo mínimo semestral a que se refiere la tarifa anterior ha de entenderse proporcional al tiempo transcurrido entre lecturas de contador y como consecuencia el importe establecido, sera proporcional igualmente al tiempo transcurrido entre ambas lecturas cuando el periodo sea superior o inferior a un semestre.

Artículo 10.1.- La responsabilidad por infracción al Reglamento Municipal de Aguas Potables de Santo Domingo de la Calzada, recaerá sobre el abonado en cuanto a sus obligaciones contraídas al suscribir el contrato.

2.- Si por causa de inspección se hubiera descubierto fraude cometido por personas que no figuran como abonados al Servicio, se procederá a la instrucción del pertinente expediente de sanción, sin perjuicio de la inmediata formalización del contrato como abonado.

3.- Las infracciones al Reglamento del servicio de Aguas serán sancionadas en la forma siguientes:

3.1.- El abonado que por defecto en sus instalaciones, o por abandono, malgaste el agua sera sancionado con una multa de 6,00 euros, la primera vez, la segunda 12,00 euros y la tercera con lo que determine la Alcaldía, dentro de sus facultades.

3.2.- Por romper o alterar los precintos de los racores, llaves de paso, tapones o manipular en los contadores 18,00 euros Por reincidencia 30,00 euros.

3.3.- Por obstaculizar las inspecciones del personal del Servicio o no dar facilidades para la lectura de los contadores o su comprobación, 18,00 euros. Por reincidencia 30,00 euros.

3.4.- Por destinar agua a usos distintos al contrato o suministrarla a terceros, se procederá a la discriminación del uso dado, aplicándose el duplo de la tarifa que corresponda.

3.5.- Por hacer uso de agua sin haber formulado la petición de suministro 30,00 euros, si es vivienda, y 30,00 euros, si es para obra o local de negocio.

3.6.- Por injerto realizado en tubería, antes del contador, 18,00 euros

3.7.- Por quitar el contador haciendo uso del agua sin abono al servicio 30,00 euros

4.- Sin perjuicio de las multas a que se refiere el presente artículo, se pagará el doble de todo el volumen de agua consumida y no abonada según tarifa.

5.- De no poderse determinar la cuantía de la defraudación, se procederá por el Servicio Municipal de Agua a una estimación de aquélla, siguiéndose el procedimiento legal correspondiente para que se ingrese el importe de la cantidad defraudada, incrementada con el duplo de éste, como sanción.

Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Prestación de Servicio de Alcantarillado

Artículo 6. El tipo impositivo estará determinado por la siguiente tarifa:

1) Abonados domésticos. Para un consumo mínimo de hasta 80 m3 al semestre.

Mínimo:

3,83 euros/semestre

Exceso:

Hasta 10 m3

0,16 euros/m3

Más de 10 m3 y hasta 20 m3

0,18 euros/m3

Más de 20 m3 y hasta 30 m3

0,20 euros/m3

Más de 30 m3 y hasta 40 m3

0,23 euros/m3

Más de 40 m3 y hasta 50 m3

0,24 euros/m3

Más de 50 m3

0,27 euros/m3

2) Abonados comerciales. Para un consumo mínimo de hasta 100 m3 al semestre.

Mínimo

6,64 euros/semestre

Exceso:

Hasta 20 m3

0,33 euros/m3

Más de 20 m3 y hasta 40 m3

0,34 euros/m3

Más de 40 m3 y hasta 60 m3

0,36 euros/m3

Más de 60 m3 y hasta 80 m3

0,38 euros/m3

Más de 80 m3 y hasta 100 m3

0,39 euros/m3

Más de 100 m3

0,40 euros/m3

3) Abonados industriales. Para un consumo mínimo de hasta 120 m3 al semestre.

Mínimo:

14,99 euros/semestre

Exceso:

Hasta 30 m3

0,47 euros/m3

Más de 30 m3 y hasta 60 m3

0,48 euros/m3

Más de 60 m3 y hasta 90 m3

0,51 euros/m3

Más de 90 m3 y hasta 120 m3

0,52 euros/m3

Más de 120 m3 y hasta 150 m3

0,53 euros/m3

Más de 150 m3

0,54 euros/m3

Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Recogida de Basura y Residuos Sólidos Urbanos

Artículo 9.1 - En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

2.- Las faltas a la normativa vigente en esta materia, se sancionarán con multa de hasta 30,00 euros.

Artículo 11. - El incumplimiento, de lo dispuesto en el artículo anterior, y a no ser por causa debidamente motivada, será sancionado con multa por importe de entre 6,00 euros y 30,00 euros.

Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Prestación de Servicios Urbanísticos

Artículo 5.- El tipo impositivo estará determinado por la siguiente tarifa:

a) Parcelaciones, segregaciones y agrupaciones de fincas afectadas.

1) Hasta 1.000 m2:

0,04 euros/m2

2) De más de 1.000 m2 y hasta 10.000 m2:

0,02 euros/m2

3) De más de 10.000 m2:

0,01 euros/m2

b) Concesión de Licencias Urbanísticas y de Primera Utilización

1) Concesión de Licencias Urbanísticas

1.1) Cuando se trate de movimientos de tierra, obras de nueva planta y modificación de estructuras o aspecto exterior de las edificaciones existentes: 0,67% del coste real y efectivo de la obra civil.

1.2) Cuando se trate de demoliciones de construcciones: 0,67% del Valor señalado a la construcción en el I.B.I.

2) Concesión de Licencias de Primera Utilización: 42,19 euros /viviend. o local

c)Tramitación de Delimitaciones, Estudios de Detalle, Planes de Ordenación, Proyectos de Urbanización, Proyectos de Compensación y Reparcelaciones, así como sus correspondientes modificaciones

1) Delimitación de polígonos y unidades de actuación o sus

modificaciones:

43,61 euros/Ha.

2) Estudios de Detalle o sus modificaciones:

326,67 euros/Ha.

3) Planes de Ordenación o sus modificaciones:

326,67 euros/Ha.

4) Proyectos de Urbanización o sus modificaciones: 1%

Presup con mín.

326,67 euros/Ha.

5) Proyectos de Compensación o sus modificaciones: 1%

Presup con mín.

326,67 euros/Ha

6) Reparcelaciones o sus modificaciones: 1% Presupuesto

con mín.

326,67 euros/Ha.

7) Modificaciones puntuales, sin ámbito superficial defi

nido, o de Ordenanzas y demás documentos no gráficos:

207,84 euros

d) Expedición de cédulas urbanísticas, certificados e informes

1) Cédulas Urbanísticas:

42,21 euros/parcela

2) Certificados e informes:

42,21 euros/c.u.

Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Licencias sobre Apertura de Establecimientos

Artículo 6.-. El tipo impositivo estará determinado por la siguiente tarifa

a) En las Actividades Inocuas:

236,21 euros

b) En las Actividades calificadas como Molestas, Insalu

bres, Nocivas o Peligrosas:

354,32 euros

Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Prestación de Servicios Administrativos

Artículo 4.- El tipo impositivo estará determinado por la siguiente tarifa:

a) La expedición de certificaciones:

1,90 euros

b) La reproducción de documentos que precisen la consulta de archivos:

1,90 euros

c) La expedición de Compulsas de documentos:

0,50 euros /folio

d) La reproducción del P.G.M. en soporte informático

60'00 euros

e) La expedición del carnet para la biblioteca

1,20 euros

f) La renovación del carnet para la biblioteca

0,50 euros

Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la inscripción en las pruebas de acceso a la Función Pública

Artículo 4.1.- El tipo impositivo estará determinado por la siguiente tarifa:

1) Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del Grupo A:

19,88 euros

2) Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del Grupo B:

14,28 euros

3) Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del Grupo C:

11,91 euros

4) Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas de los Grupos D y E:

7,97 euros

Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Prestación de los Servicios de Recogida de Vehículos en la Vía Pública

Artículo 5.- El tipo impositivo estará determinado por la siguiente tarifa:

1. Tasa por retirada de vehículos de la vía pública:

a) Motocicletas, ciclomotores y motocarros

41,08 euros

b) Turismos

41,08 euros

c) Otros vehículos industriales, camionetas, camiones etc.

82,16 euros

Cuando la retirada de los vehículos no pueda realizarse por los medios municipales, el tipo impositivo se determinará en función del coste que suponga para el Ayuntamiento la prestación del servicio.

Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Otorgamiento de Licencias y autorizaciones administrativas de Autotaxis

Artículo 6.- El tipo impositivo estará determinado por la tarifa siguiente tarifa:

1.- Licencias de autotaxi

176,04 euros

2.- Autorización en la transmisión de licencias

224,94 euros

3.- Autorización por cambio de vehículo

126,62 euros

Las tarifas indicadas anteriormente se podrán actualizar el 1º de enero de cada año, en función del Indice de Precios al Consumo correspondiente a los doce meses anteriores publicados.

Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa de Cementerio Municipal

Artículo 6.- La cuota tributaria se determinara por aplicación de la siguiente tarifa:

Epígrafe 1: Derechos de ocupación temporal

1.a) Por ocupación para fosas, por 15 años

475,38 euros

1.b) Por ocupación de nichos, por 40 años

612,15 euros

1.c) Por ocupación de parcela para panteón de 2,5 m. x 2,5 m., por 80 años y máximo 6 enterramientos

2.583,86 euros

1.d) Por ocupación de parcela para panteón de 2,5 m. x m., por 80 años y máximo 3 enterramientos

1.291,92 euros

1.e) Por concesión de nichos de incineraciones, por 60 años

223,43 euros

- Las concesiones administrativas son por los años indicados en la cuota correspondiente, contados desde la fecha del documento de la concesión.

- Las concesiones de parcela de panteón, si tienen diferente superficie, la cuota tributaria se calculará proporcionalmente a la base del panteón de 6,25 m2.

- Por cada enterramiento en panteón que supere el mínimo establecido, se incrementará proporcionalmente la cuota tributaria vigente.

- Al finalizar el período inicial de la concesión, se podrá prorrogar por períodos múltiplos de cinco años y la cuota tributaria se calculará proporcionalmente a las bases de cuotas vigentes en su momento.

Epígrafe 2: Licencias

2.a) Para inhumaciones

1.- En fosas:

34,53 euros

2.- En nichos y panteones:

34,53 euros

2.b) Para traslados y reducción de restos

1.- Por traslados

1.- Desde otro cementerio

34,53 euros

2.- Dentro del cementerio municipal

27,63 euros

2.- Por reducción de restos

27,63 euros

2.c) Por transmisión de derechos: 10% de la tarifa que en su momento corresponda por la concesión de ocupación que se transmita.

Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por el Servicio de Báscula Municipal

Artículo 5.- La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa:

. Por cada pesada realizada en la báscula

2,71 euros

Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Prestación del Servicio de Cine

Artículo 4.- Las tarifas de esta tasa serán las siguientes:

1. Sesión ordinaria

a) General:

3'30 euros

b) Especial para mayores de 65 años:

2'40 euros

2. Sesión Infantil

2'20 euros

3. Sesión por día del espectador

2'40 euros

4. Utilización del local Teatro-Cine Avenida de:

170,00 euros/día

Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la Prestación del Servicio de Piscinas e Instalaciones Polideportivas

Artículo 4.- Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

Epígrafe primero: Por entrada personal a las piscinas:

Número 1. Infantil (niños de 4 a 14 años)

. Entrada/día

1,50 euros

. Abonos mensuales

21,00 euros

. Abonos de temporada

34,00 euros

Número 2. Adultos (mayores de 15 años y hasta 65 años)

. Entrada/día

2,30 euros

. Abonos mensuales

33,00 euros

. Abonos de temporada

55,00 euros

Número 3. Jubilados (mayores de 65 años)

. Entrada/día

1,50 euros

. Abonos mensuales

21,00 euros

. Abonos de temporada

34,00 euros

Número 4. Abono familiar por temporada (mínimo 3 miembros)

106,00 euros

Epígrafe segundo: Por utilización de frontón, pistas de tenis, y demás instalaciones polideportivas:

Sin luz Artif.

Con luz Artif.

. Por cada hora de utilización de las pistas de tenis de las piscinas

3,50 euros

7,00 euros

. Por cada hora de utilización del campo de futbol de las piscinas

4,30 euros

7,80 euros

. Por cada hora de utilización del polideportivo

4,30 euros

7,80 euros

. Por cada hora de utilización de las pistas de atletismo

4,30 euros

7,80 euros

No obstante lo anterior, la cuota correspondiente a cada una de las tarifas por utilización de las Piscinas Municipales, se reducirá un 50% cuando la solicitud lo sea para grupo de 25 personas en adelante. Asimismo, tendrán una reducción del 50% las cuotas correspondientes a la tarifa por utilización de las pistas de tenis, cuando se impartan cursos de tenis.

Las cuotas se recaudarán:

a) Para los abonos de piscinas, y para la utilización del campo de futbol, pistas de tenis, polideportivo y pistas de atletismo, en el momento de efectuar la solicitud.

b) Para las entradas de las piscinas, en el momento de acceso al recinto.

Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por asistencias y estancias en la Guardería Infantil Municipal

Artículo 4.- 1.- La cuota a pagar será la fijada en el cuadro de tarifas siguiente:

A) Matrícula:

a) Por primera matrícula

35,90 euros

b) Por renovación

25,24 euros

c) Por material escolar

13,28 euros

B) Cuotas con servicio de comedor:

a) Jornada completa .(de 9 a 18,30 h):

179,92 euros/mes o fracción

b) Jornada de mañana (de 9 a 15 h.):

166,28 euros/mes o fracción

c) Jornada de tarde (de 13 a 18,30 h.):

155,73 euros/mes o fracción

C) Cuotas sin servicio de comedor:

a) Jornada partida

103,26 euros/mes o fracción

b) Jornada de mañana (de 9 a 13 h.):

84,31 euros/mes o fracción

c) Jornada de tarde (de 15,30 a 18,30 h.):

63,35 euros/mes o fracción

D) Suplementos:

a) De 8 a 9 horas

25,24 euros/mes o fracción

b) De 18,30 a 19,30 horas

21,60 euros/mes o fracción

c) Horas extraordinarias

3,55 euros

d) Complemento desayuno

3,65 euros

2.- A las tarifas anteriores les serán de aplicación las siguientes bonificaciones, en función del baremo de puntos establecido en el Reglamento de funcionamiento de la Guardería Infantil.

- Hasta 9 puntos

0%

- De 10 hasta 19 puntos

5%

- De 20 hasta 29 puntos

10%

- De 30 hasta 39 puntos

40%

- Más de 39 puntos

100%

Anualmente serán revisadas las circunstancias socio-económicas y familiares que sirven de base para la aplicación del baremo de puntos establecidos.

Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por enseñanzas en la Escuela Municipal de Música

Artículo 4.- 1.- La cuota a pagar será la fijada en el cuadro de tarifa siguiente:

Ordinaria

Familia Numerosa

Matrícula

31,20 euros

15,60 euros

Cursos

. Movimiento y ritmo

48,06 euros

24,03 euros

. Solfeo e instrumentos

1 asignatura

96,12 euros

48,06 euros

2 asignaturas

173,00 euros

86,50 euros

3 asignaturas

245,20 euros

122,60 euros

4 asignaturas

307,60 euros

153,80 euros

2.- Para aplicar la cuota especial de familia numerosa, sera indispensable el momento de formalizar la matricula, tal acreditación, mediante la presentación del libro de familia numerosa

3.- Los miembros de la Banda municipal de música no estarán sujetos al pago de la matricula de ingreso ni al del curso del instrumento que coincida con el que tocan en la banda. Este no se computará en el caso de cursar varias asignaturas de instrumentos.

Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por asistencia y estancia en la Ludoteca Municipal y Centro Joven Municipal

Artículo 4.- - La cuota a pagar por cada periodo equivalente al curso lectivo, será la fijada en el cuadro de tarifa siguiente

- Asistencia y estancia en la ludoteca municipal

13,35 euros

- Asistencia y estancia en el centro joven

13,35 euros

Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio

Artículo 4.- La tarifa base de esta tasa se establece en 9,04 euros/hora, que se ponderará en función de la Renta Mensual Per Cápita (R.M.P.C) según el siguiente cuadro:

1.- Si la R.M.P.C. fuese inferior al 40% del Salario Mínimo Interprofesional:

2,5% de la tarifa base

2.- Si fuese igual o mayor del 40% e inferior al 50%:

5% de la tarifa base

3.- Si fuese igual o mayor del 50% e inferior al 57%:

10% de la tarifa base

4.- Si fuese igual o mayor del 57% e inferior al 63%:

15% de la tarifa base

5.- Si fuese igual o mayor del 63% e inferior al 70%:

20% de la tarifa base

6.- Si fuese igual o mayor del 70% e inferior al 80%:

25% de la tarifa base

7.- Si fuese igual o mayor del 80% e inferior al 90%:

30% de la tarifa base

8.- Si fuese igual o mayor del 90% e inferior al 100%:

40% de la tarifa base

9.- Si fuese igual o mayor del 100% e inferior al 110%:

50% de la tarifa base

10.- Si fuese igual o mayor del 110% e inferior al 120%:

55% de la tarifa base

11.- Si fuese igual o mayor del 120% e inferior al 130%:

60% de la tarifa base

12.- Si fuese igual o mayor del 130% e inferior al 135%:

65% de la tarifa base

13.- Si fuese superior al 135%:

100% de la tarifa base

Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Ocupación de Terrenos de Uso Público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas

Artículo 5.- La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa:

. Mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas: 0'51 euros/m2 o fracción al día

Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Ocupación de Terrenos de Uso Público con mesas y sillas con Finalidad Lucrativa

Artículo 5.- 1.- La cuota tributaria de la tasa regulada en esta Ordenanza se determinará por aplicación de la Tarifa contenida en el apartado siguiente:

A) Por cada mesa instalada con un máximo de 4 sillas o

elementos independientes

53,62 euros

B) Por cada sombrilla instalada en la vía pública

8,58 euros

C) Por la utilización de toldos fijados a la vía pública: se multiplicará por el coeficiente 1,2 la cuantía que resulte de la aplicación de la tarifa del apartado A) anterior, y en caso de toldo con cerramiento, se multiplicará por el coeficiente 1,5.

Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Instalación de Quioscos en la Vía Publica

Artículo 5.- 1.- La cuota tributaria de la tasa regulada en esta Ordenanza se determinará por aplicación de la Tarifa contenida en el apartado siguiente, atendiendo a la categoría de la calle donde radique el quiosco y en función del tiempo de duración del aprovechamiento y de la superficie, cuya ocupación queda autorizada en virtud de la licencia, o la realmente ocupada, si fuera mayor.

2.- Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

Clase de instalación

Categorías de calles

A

B

1. Quioscos dedicados a la venta de bebidas alcohólicas, cafés, refrescos, etc: euros/m2 o fracción al año

63,31

178,64

2. Quioscos dedicados a la venta de prensa, libros, expendeduría de tabaco, lotería, chucherías, etc: euros/m2 o fracción al año

63,31

178,64

3. Quioscos dedicados a la venta de otros artículos no incluídos en los apartados anteriores: euros/m2 o fracción al año

63,31

178,64

A los efectos previstos para la aplicación de las tarifas de los apartados 1 y 2 anteriores, las vías públicas de este municipio se clasifican en 2 categorías:

categoría A: Calles comprendidas dentro del Casco Histórico Artístico

categoría B: Resto del casco urbano

Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Ocupación de la Vía Pública con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico

Artículo 5.- 1. La cuota tributaria se determinará por aplicación de las siguientes tarifas:

a) Tarifa diaria: Puestos de venta, barracas, casetas de venta, espectáculo y atracciones, e industrias callejeras y ambulantes:

2,88 euros/m2 o fracción

b) Tarifa trimestral: Puestos Instalados en el mercadillo municipal

36,66 euros/m2 o fracción

2. Si el aprovechamiento se realiza durante Semana Santa, Ferias de la Inmaculada, fiestas de Gracias y Hermosilla, o del Santo, la tarifa se incrementará en el 50%, el 100%, el 100% o el 300% respectivamente.

3. Las cuotas exigibles por este tributo tendrán carácter irreducible, debiendo satisfacerse la Tasa en el acto de la entrega de la licencia al interesado, en concepto de depósito previo, sin perjuicio de la liquidación definitiva que proceda una vez efectuado el aprovechamiento.

Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Portadas, Escaparates y Vitrinas

Artículo 5.- La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa:

1. Instalación de portadas y letreros adosad

1,79 euros/m2 o fracción al año

2. Letreros salientes

3,43 euros/m2 o fracción al año

3. Escaparates

1,79 euros/m2 o fracción al año

4. Vitrinas

4,54 euros/m2 o fracción al año

Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del año natural siguiente a su presentación.

Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Entrada de Vehículos a Través de las Aceras y reservas de vía publica para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase

Artículo 5.- La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa:

Importe

Entradas A:

Sin Prohibición

Con Prohibición

1. Domicilios particulares

31,92 euros

63,84 euros

2. Locales industriales y comerciales

58,09 euros

116,18 euros

3. Garajes y aparcamientos privados

. Hasta 5 coches

66,84 euros

133,68 euros

. Más de 5 y hasta 20 coches

119,09 euros

238,18 euros

. Más de 20 coches

188,93 euros

377,86 euros

Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del año natural siguiente a su presentación.

La longitud del vado no será superior a 5 metros.

Artículo 9.- 1. Las personas naturales o jurídicas interesadas en la obtención de los aprovechamientos regulados en esta ordenanza, presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada con las indicaciones necesarias para poder determinar exactamente la naturaleza, extensión y condiciones de la instalación.

2. Los titulares de licencias de aprovechamientos periódicos deberán presentar la oportuna declaración en los casos de alteración o baja de los aprovechamientos concedidos, dentro del mes siguiente en que el hecho se produzca. Quienes incumplan tal obligación seguirán obligados al pago del tributo. Tales declaraciones surtirán efecto a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se formulen.

Una vez dado de baja el aprovechamiento deberá eliminarse

- El rebaje existente, reponiendo el bordillo de la acera y - Cualquier signo externo de vado

3. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias; si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan.

4. En caso de negarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado.

5. No se autorizará ninguno de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza hasta que se haya abonado el depósito previo a que se refiere el artículo 8.a) anterior y se haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de la licencia, sin perjuicio del pago de la tasa correspondiente y de las sanciones y recargos que procedan.

6. Una vez autorizado el aprovechamiento se entenderá prorrogado mientras no se acuerde su caducidad por la Alcaldía o se presente baja justificada por el interesado o por sus legítimos representantes en caso de fallecimiento.

Por lo tanto una vez autorizados por este Ayuntamiento los aprovechamientos se girarán anualmente en la cuantía que corresponda y de acuerdo a la solicitud inicialmente realizada y en tanto no se solicite la oportuna declaración de alteración o baja del aprovechamiento concedido y, ello antes del periodo de cobro que efectúe el Ayuntamiento.

Aquellos que hubieran solicitado el cambio de tarifa de "con prohibición" a "sin prohibición" deberán proceder a la retirada de la placa en el plazo de 15 días y su devolución al Ayuntamiento.

Si en el plazo indicado, el interesado no retira la placa, será la Policía Local quien la retire. Quedan prohibidas las placas que no sean oficiales.

7. La Administración municipal confeccionará anualmente, la matrícula correspondiente, en la que figurarán el nombre y domicilio del contribuyente y cuota a satisfacer.

Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Vertido y Desagüe de Canalones y otras instalaciones análogas en terrenos de uso público

Artículo 6.- 1. La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa

a) Por cada canalón, determinado por la fachada, que vierta en la vía pública o en terreno del común, con bajada de agua hasta la acera en su totalidad: 1,60 euros al año

b) Por cada bajada de agua que no se verifique por canalón hasta la acera en su totalidad: 6,39 euros al año

c) Edificios que viertan por goteras sin canalón, o que teniendo canalones, con o sin bajada de agua, no se encuentren éstos en las debidas condiciones, por cada fachada contigua a vía pública o a terreno del común: 12,71 euros al año

2. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del año natural siguiente a su presentación.

Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Ocupación del Vuelo de toda clase de Vías Públicas Municipales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes voladizas sobre la vía publica o que sobresalgan de la línea de fachada

Artículo 6.- 1. La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa

a) Balcones

0,58 euros/m. o fracción al año

b) Miradores

1,68 euros/m. o fracción al año

c) Marquesinas

0,58 euros/m. o fracción al año

2. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del año natural siguiente a su presentación.