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Aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica., - Boletín Oficial de Cantabria, de 16-12-2014

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Ambito: Cantabria

Órgano emisor: AYUNTAMIENTO DE SANTIURDE DE REINOSA

Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número 241

F. Publicación: 16/12/2014

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de Cantabria Número 241 de 16/12/2014 y no contiene posibles reformas posteriores

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo Plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza Municipal reguladora del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.

I. FUNDAMENTO LEGAL DE LA IMPOSICIÓN

Artículo 1. FUNDAMENTO LEGAL DE LA IMPOSICIÓN.

En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley7/1985, de 2 de abril, y por el artículo 15.2 en relación con el artículo 59.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 24 de marzo, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda ejercer las facultades que le confiere la Ley para la fijación de los elementos de la cuota tributaria, en consecuencia, aprueba la Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

II. NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE

Artículo 2. NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE.

1. El impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías publicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registro públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se consideraran aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3. No están sujetos a este impuesto:

a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

III. EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 3. EXENCIONES. Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana,

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados ya condición de reciprocidad en su extensión o grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos y enfermos

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere a la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2.822/1998 de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos pasa su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se consideraran personas con minusvalía quienes tengas esta condición legal en grado igual o superior al 33%.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.

Artículo 4. REQUISITOS FORMALES DE CIERTAS EXENCIONES.

1. Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del artículos anterior los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículos, su matrícula y causa del beneficio. Declarada esta por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

2. A los efectos previstos en el apartado 1 anterior, la solicitud de exención se formulara por el interesado e incorporara como anexos los siguientes documentos:

a) En el supuesto de vehículos para personas de movilidad reducida o los destinados para su uso exclusivo o su transporte (apartado e) del artículo 3 de la presente ordenanza:

-- Fotocopia del Permiso de Circulación del Vehículo.

-- Fotocopia de la declaración administrativa de minusvalía igual o superior al 33%, expedida por el órgano administrativo competente.

b) En el supuesto de tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícola:

-- Fotocopia del Permiso de Circulación del Vehículo.

-- Fotocopia del Certificado de Características Técnicas.

-- Fotocopia de la Cartilla de Inspección Agrícola, a que se refiere el artículo 5 de la Orden del Ministerio de Agricultura de 4 de octubre de 1977, expedida a nombre del titular del vehículo.

En todos los supuestos previstos en el presente apartado en los que se requiera aportar fotocopia de un documento, se aportará el original para el cotejo de aquella por el funcionario municipal actuante.

IV. SUJETOS PASIVOS.

Artículo 5. SUJETOS PASIVOS.

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

V. CUOTA IMPOSITIVA Y DEVENGO.

Artículo 6. TARIFA

1. El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

Potencia y clase del vehículo Cuota Euros

A) Turismos:

De menos de ocho caballo fiscales14,51

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales39,19

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales82,68

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales103,05

De 20 caballos fiscales en adelante128,80

B) Autobuses:

De menos de 21 plazas95,75

De 21 a 50 plazas136,44

De más de 50 plazas170,54

C) Camiones:

De menos de 1.000 kilogramos de carga útil48,28

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil95,79

De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil136,44

De mas de 9.999 kilogramos de carga útil170,54

D) Tractores:

De menos de 16 caballos fiscales20,32

De 16 a 25 caballos fiscales31,93

De más de 25 caballos fiscales98,79

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:

De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil20,32

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil31,93

De más de 2.999 kilogramos de carga útil95,79

F) Vehículos

Ciclomotores5,08

Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos5,08

Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos8,70

Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos17,42

Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos34,83

Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos69,67

1. Para la determinación de las clases de vehículos a efectos de la aplicación de la tarifa regulada en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto por el Anexo II del Real Decreto 2822/1998 de 23 de diciembre, que aprueba el Reglamento General de Vehículos.

Se tendrán en cuenta, además, las siguientes reglas:

a) Se entenderá por furgoneta el resultado de adaptar un vehículo de turismo a transporte mixto de personas y cosas mediante la supresión de asientos y cristales, alteración del tamaño o disposición de la puertas u otras alteraciones que no modifiquen esencialmente el modelo de que se derive. Las furgonetas tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:

1. Si el vehículo estuviera habilitado para el transporte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributara como camión.

2. Si el vehículo tuviera una MMA (Masa Máxima Autorizada) superior a los 3.500 Kilogramos, tributara como camión.

b) Los motocarros tendrán, a efectos de este Impuesto, la consideración de motocicletas.

c) Los vehículos articulados y los trenes de carretera tributarán separadamente y según su naturaleza por cada uno de los elementos que los componen.

d) Las maquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores. Quedan comprendidos en el grupo de los tractores los tractocamiones y los tractores de obras y servicios.

e) La potencia fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo en lo dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos.

f) En los vehículos que incorporen en la Tarjeta de Inspección Técnica la determinación de la carga en PMA (Peso Máximo Autorizado) y PTMA (Peso Técnico Máximo Autorizado) se estará, a los efectos de su tarifación, a los kilos expresados en el PMA, que corresponde al mayor peso en carga con el que se permite su circulación.

Artículo 7. PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO.

1. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el periodo impositivo comenzara el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.

3. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.

I. GESTIÓN.

Artículo 8. GESTIÓN.

La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria del presente Impuesto corresponde al Ayuntamiento de Santiurde de Reinosa, para todos aquellos vehículos en los que el domicilio del titular que figure en el permiso de circulación se encuentre situado en el término municipal de Santiurde de Reinosa.

Artículo 9. AUTOLIQUIDACIÓN.

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica será exigido en régimen de autoliquidación cuando el vehículo sea matriculado por primera vez, o cuando se produzca su rehabilitación o nuevas autorizaciones para circular, en los casos en los que el vehículo hubiera causado baja temporal o definitiva en el Registro de la Jefatura Provincial de Tráfico, o en aquellos supuestos en que el sujeto pasivo precise el pago del impuesto con anterioridad a la aprobación del Padrón del ejercicio.

Artículo 10. PADRÓN DE VEHÍCULOS.

1. El impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se gestiona a partir del Padrón del mismo, que está constituido por el censo comprensivo de los vehículos y propietarios domiciliados en el Ayuntamiento de Santiurde de Reinosa.

2. El Padrón del Impuesto será formado anualmente por el Ayuntamiento de Santiurde de Reinosa, e incluirá todos los vehículos que, a la fecha de devengo del Impuesto sean propiedad de sujetos pasivos domiciliados en el término municipal de Santiurde de Reinosa, según se desprenda de los datos obrantes en el Permiso de Circulación del Vehículo.

Artículo 11. LIQUIDACIÓN Y COBRO.

1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se liquidará anualmente sobra la base del padrón regulado en el artículo anterior.

2. Las liquidaciones así practicadas serán notificadas colectivamente mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de Cantabria y en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Santiurde de Reinosa. Los sujetos pasivos del tributo podrán consultar los datos referidos a la liquidación de los vehículos de los que sean propietarios por un plazo de quince días desde la publicación del edicto en el Boletín Oficial de Cantabria.

3. El periodo voluntario de cobro será fijado por Decreto de la Alcaldía y su duración no será inferior a los dos meses.

Artículo 12. INSTRUMENTOS ACREDITATIVOS DEL PAGO DEL IMPUESTO.

El pago del Impuesto se acreditará:

a) Mediante recibo expedido por el Ayuntamiento acompañado del justificante del correspondiente ingreso.

b) Mediante documento expedido por una Entidad de Crédito autorizada para ello por el Ayuntamiento y validado mecánicamente.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor el 1 de enero de 2015.

Contra el presente Acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso contenciosoadministrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Santiurde de Reinosa, 5 de diciembre de 2014.

El alcalde,

Borja Ramos Gutiérrez. 2014/17666