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Aprobacion definitiva de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa sobre el Abastecimiento Domiciliario de Agua Potable y Actividades Conexas al Mismo. - Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta, de 08-01-2010

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Ambito: Ceuta

Órgano emisor: ORGANISMO AUTONOMO SERVICIOS TRIBUTARIOS DE CEUTA

Boletín: Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta Número 4911

F. Publicación: 08/01/2010

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta Número 4911 de 08/01/2010 y no contiene posibles reformas posteriores

Publicación relativa a la aprobación definitiva del acuerdo adoptado por el Pleno de la Asamblea de esta Ciudad Autónoma, en sesión ordinaria celebrada el día 22 de octubre de 2009, concerniente a la aprobación provisional de la modificación del número 2 del artículo 9, Epígrafe I, A) de la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa sobre la prestación del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable y actividades conexas al mismo.

A los efectos previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta núm. 4.893, de fecha 6 de noviembre de 2009, se inserta anuncio sobre exposición pública, por plazo de 30 días, de los acuerdos provisionalmente adoptados por el Pleno dela Asamblea de la Ciudad de Ceuta.

Habiendo finalizado el indicado período de exposición pública sin que conste la presentación de reclamaciones contra dichos acuerdos, la modificación de la referida Ordenanza Fiscal debe entenderse definitivamente aprobada. En consecuencia, atendido lo dispuesto en el apartado 4 del citado artículo 17, a través del presente se hace pública su aprobación definitiva, insertándose a continuación el texto íntegro de la misma.

Contra la referida modificación podrá interponerse, de conformidad con los artículos 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 y 113 de la Ley 7/1985, recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Sevilla en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la presente publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta, en la forma que establece la Ley reguladora de dicha Jurisdicción

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA SOBRE EL ABASTECIMIENTO DOMICILIARIO DE AGUA POTABLE Y ACTIVIDADES CONEXAS AL MISMO.

ARTÍCULO 9 º. - CUOTA TRIBUTARIA Y TARIFAS

Epígrafe I. - Abastecimiento domiciliario de agua potable.

A) Factor fijo de disponibilidad: Los importes mensuales que, para los distintos usos, se señalan:

1. - Uso doméstico, comercial, industrial, obras, servicios públicos y especial, los importes mensuales que, en función del calibre del contador y categoría fiscal de la calle donde radica el inmueble, se señalan:

a) Contadores de hasta 13 mm de calibre:

- En las calles de categoría A 8,00

- En las calles de categoría B 7,00

- En las calles de categoría C 6,00

- En las calles de categoría D 5,50

- En las calles de categoría E 5,00

b) Contadores de más de 13 y hasta 15 mm de calibre:

- En las calles de categoría A: 11,00

- En las calles de categoría B 10,00

- En las calles de categoría C 9,00

- En las calles de categoría D 8,50

- En las calles de categoría E 8,00

c) Contadores de más de 15 y hasta 20 mm de calibre:

- En las calles de categoría A: 17,00

- En las calles de categoría B 16,00

- En las calles de categoría C 15,00

- En las calles de categoría D 14,50

- En las calles de categoría E 14,00

d) Contadores de más de 20 y hasta 25 mm de calibre:

- En las calles de categoría A: 24,00

- En las calles de categoría B 23,00

- En las calles de categoría C 22,00

- En las calles de categoría D 21,50

- En las calles de categoría E 21,00

e) Contadores de más de 25 y hasta 30 mm de calibre:

- En las calles de categoría A: 30,00

- En las calles de categoría B 29,00

- En las calles de categoría C 28,00

- En las calles de categoría D 27,50

- En las calles de categoría E 27,00

f) Contadores de más de 30 y hasta 40 mm de calibre:

- En las calles de categoría A: 58,00

- En las calles de categoría B 57,00

- En las calles de categoría C 56,00

- En las calles de categoría D 55,50

- En las calles de categoría E 55,00

g) Contadores de más de 40 y hasta 50 mm de calibre:

- En las calles de categoría A: 85,00

- En las calles de categoría B 84,00

- En las calles de categoría C 83,00

- En las calles de categoría D 82,50

- En las calles de categoría E 82,00

h) Contadores de más de 50 y hasta 60 mm de calibre:

- En las calles de categoría A: 155,00

- En las calles de categoría B 154,00

- En las calles de categoría C 153,00

- En las calles de categoría D 152,50

- En las calles de categoría E 152,00

i) Contadores de más de 60 y hasta 80 mm de calibre :

- En las calles de categoría A: 225,00

- En las calles de categoría B 224,00

- En las calles de categoría C 223,00

- En las calles de categoría D 222,50

- En las calles de categoría E 222,00

j) Contadores de más de 80 mm de calibre:

- En las calles de categoría A: 260,00

- En las calles de categoría B 259,00

- En las calles de categoría C 258,00

- En las calles de categoría D 257,50

- En las calles de categoría E 257,00

Las categorías de calles indicadas en las presentes tarifas coinciden con la clasificación que al respecto se contiene en el documento anexo a la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas.

2. - BONIFICACIONES

2.1. - En aplicación de lo dispuesto en el número 4 del artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, sobre las cuotas fijas establecidas en el presente Epígrafe se aplicará, con carácter general, una bonificación del 50 por 100 a los sujetos pasivos que, al momento de producirse el devengo de la Tasa, se encuentren en alguna de las dos situaciones siguientes:

* Tener más de 65 años.

* Ostentar la condición de titulares de familia numerosa, en los términos que a continuación se indican:

a) La bonificación se aplicará, respecto del inmueble cuyo uso a que se destine sea el de vivienda habitual y constituya el domicilio donde figure empadronado el sujeto pasivo.

b) La bonificación será del 90 por 100 para las familias numerosas con unos ingresos brutos anuales inferiores a 18.000. Los ingresos brutos de la unidad familiar se determinarán conforme a lo dispuesto en el artículo 94.2d) de la Ordenanza Fiscal General.

c) Para tener derecho a la bonificación será requisito necesario estar incluido en el censo comprensivo de los sujetos pasivos potencialmente beneficiarios de la misma, con base en los datos relevantes que los Servicios Fiscales de la Ciudad de Ceuta dispongan u obtengan, tanto de los interesados como de otras Administraciones Públicas. La actualización del referido censo, en cuanto a altas, bajas o modificaciones, se llevará a cabo con periodicidad trimestral, el primer día de cada trimestre natural.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, el cumplimiento de algunas de las condiciones exigidas para el disfrute de la bonificación se entenderá acreditado cuando el sujeto pasivo figure en el censo trimestral vigente al momento de producirse el devengo de la Tasa.

2.2. - No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, esta bonificación no será aplicable cuando la Tasa se devengue como consecuencia del ejercicio por el sujeto pasivo de una actividad empresarial o profesional sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.

La presente modificación entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

Ceuta, 21 de diciembre de 2009. - V. º B. º EL PRESIDENTE, P. D. F. (Decreto Presidencia 01- 04- 2008). - EL CONSEJERO DE HACIENDA. - Fdo.: Francisco Márquez de la Rubia. - LA SECRETARIA GENERAL ACCTAL. - Fdo.: Carmen Barrado Antón.