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Aprobación definitiva de la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de los Tributos y Otros Ingresos de Derecho Público Locales., - Boletín Oficial de Cantabria, de 17-03-2015

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Ambito: Cantabria

Órgano emisor: AYUNTAMIENTO DE REOCIN

Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número 52

F. Publicación: 17/03/2015

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de Cantabria Número 52 de 17/03/2015 y no contiene posibles reformas posteriores

Por Acuerdo del Pleno de fecha 12 de enero de 2015, se aprobó provisionalmente la aprobación de la Ordenanza General de Gestión, recaudación e inspección de los tributos y otros ingresos de derecho público locales.

Sometiéndose a exposición pública por plazo de treinta días, mediante anuncio en el Boletín Oficial de Cantabria nº 15, de fecha 23 de enero, sin que durante dicho plazo se haya presentado reclamación alguna.

De conformidad con el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el expediente se entiende aprobado definitivamente, por todo ello por medio de la presente

DISPONGO

Que se anuncie la aprobación definitiva de la Ordenanza General de Gestión, recaudación e inspección de los tributos y otros ingresos de derecho público locales.

Reocín, 5 de marzo de 2015.

El alcalde,

Miguel García Cayuso.

ANUNCIO DE APROBACIÓN DEFINITIVA

Al no haberse presentado alegaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Reocín, adoptado en fecha 12 de enero de 2015, de aprobación de la Ordenanza general de gestión recaudación e inspección de los tributos y otros ingresos de derecho público locales, cuyo texto íntegro se hace público, en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO LOCALES

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

1.- La presente Ordenanza General, dictada al amparo de lo previsto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, los artículos 11, 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y la disposición adicional cuarta, apartado 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, contiene normas comunes, tanto sustantivas como de procedimiento, que se considerarán parte integrante de las Ordenanzas Fiscales y de los Reglamentos municipales en lo concerniente a la recaudación e inspección de los ingresos de Derecho público municipales.

2.- Se dicta esta Ordenanza para:

a) Desarrollar lo previsto en la Ley General Tributaria, Ley reguladora de las Haciendas Locales y normas que las complementen, en aquellos aspectos de los procedimientos llevados a cabo por este Ayuntamiento que precisen de concreción o adaptación.

b) Regular cuestiones comunes a las diversas Ordenanzas Fiscales, evitando así su reiteración.

c) Informar a los ciudadanos de las normas vigentes así como de los derechos y garantías de los contribuyentes en materia recaudatoria, cuyo conocimiento puede resultar de general interés en orden al correcto conocimiento y cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Artículo 2. Concepto La gestión recaudatoria de la Hacienda Municipal consiste en el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de los tributos, sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deban satisfacer los obligados al pago, denominándose todos ellos como deudas. El procedimiento de inspección tendrá por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá, en su caso, a la regularización de la situación del obligado tributario mediante la práctica de una o varias liquidaciones.

Artículo 3. Régimen Legal

1.- El régimen fiscal del municipio está regulado por las siguientes disposiciones:

a) La presente Ordenanza General.

b) Las Ordenanzas Municipales reguladoras de los diferentes ingresos de derecho público.

c) El Real Decreto 939/2005 de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (en adelante, el 'Reglamento General de Recaudación').

d) La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, la 'Ley General Tributaria').

e) El Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general del desarrollo de la Ley 58/2003, del 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

f) Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario.

g) El Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los Tributos.

h) El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

i) La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

j) La Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

k) Las demás disposiciones tributarias o generales, concordantes y complementarias.

2.- Para la cobranza de las deudas que debe percibir la Hacienda Municipal, el Ayuntamiento ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

Artículo 4. Ámbito de aplicación

1.- La presente Ordenanza se aplicará a la recaudación de las deudas cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento y obligará en todo el término municipal de Reocín.

CAPÍTULO II.- GESTIÓN DE LA RECAUDACIÓN

Artículo 5. Obligados al pago

1.- En primer lugar, están obligados al pago, entre otros:

a) los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos;

b) los retenedores y,

c) los infractores por las sanciones pecuniarias.

2.- Si los deudores principales, referidos en el punto anterior, no cumplen su obligación, estarán obligados al pago:

a) los responsables solidarios

b) los adquirientes de explotaciones y actividades económicas.

c) Los responsables subsidiarios, previa declaración de fallidos de los deudores principales.

3.- Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

4.- Los sucesores 'mortis causa' de los obligados al pago de las deudas enumeradas en los puntos anteriores, se subrogarán en la posición del obligado a quien sucedan, respondiendo de las obligaciones tributarias pendientes de sus causantes con las liquidaciones que resulten de la legislación civil para la adquisición de herencia. No obstante, a la muerte del sujeto infractor no se transmiten las sanciones pecuniarias impuestas al mismo.

Artículo 6. Domicilio

1.- Salvo que una norma regule expresamente la forma de determinar el domicilio fiscal, a los efectos de gestionar un determinado recurso, a efectos recaudatorios, el domicilio será:

a) Para las personas naturales, el de su residencia habitual.

b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social.

2.-El contribuyente puede designar otro domicilio propio o de su representante, con el fin de recibir en el mismo las notificaciones administrativas.

3.- En todo caso los sujetos pasivos de los tributos municipales están obligados a declarar en la Tesorería Municipal el domicilio en que desean recibir las notificaciones tributarias, si es distinto del señalado en el apartado 1.

4.- Asimismo están obligados los sujetos pasivos a declarar las variaciones en su domicilio y también poner de manifiesto las incorrecciones que pudieran observar en las comunicaciones dirigidas desde el Ayuntamiento

5.-El domicilio declarado por el sujeto pasivo, o rectificado por el Ayuntamiento en base a sus fuentes de información, se incorporará como elemento de gestión asociado a cada contribuyente y constituirá la dirección a la que remitir todas las modificaciones derivadas de la gestión recaudatoria.

6.- Los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de seis meses cada año natural vendrán obligados a designar un representante con domicilio en territorio español.

Artículo 7. Deber de colaboración con la administración

1.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, está obligada a proporcionar a la Administración Municipal los datos y antecedentes necesarios para la cobranza de las cantidades que como ingresos de Derecho público aquella deba percibir, según lo que autorizan los artículos 31 y siguientes de la Ley General Presupuestaria.

2.- En particular las personas o Entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores y otros bienes de deudores a la Administración Municipal en período ejecutivo, están obligados a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos que, en el ejercicio de las funciones legales, se efectúen y que serán suscritas por el Tesorero Municipal.

3.- El incumplimiento de las obligaciones de prestar colaboración, a que se refiere este artículo, podrá originar la imposición de sanciones, según lo establecido en la Ley General Presupuestaria y normas sobre procedimiento sancionador.

Artículo 8. Órganos de Recaudación

1.- La gestión recaudatoria del Ayuntamiento de Reocin está legal y reglamentariamente atribuida a la propia Entidad local y se llevará a cabo por el departamento de Recaudación cuya Jefatura ostenta el/la Tesorero/a Municipal sin perjuicio de las atribuciones reservadas a otros órganos en cualquier otra normativa de aplicación.

2.- Funciones del/la Tesorero/a:

a) Dictar la providencia de apremio.

b) Dirigir el procedimiento recaudatorio en sus dos fases de período voluntario y ejecutivo.

c) Instar de los servicios internos municipales la colaboración necesaria para el correcto desarrollo de la gestión recaudatoria y en concreto la que se relaciona, a propuesta de la Unidad de Recaudación ejecutiva:

1) Solicitud de información sobre bienes del deudor para el embargo.

2) Solicitud de captura, depósito y precinto de vehículos a las Autoridades que tengan a su cargo la vigilancia de la circulación.

3) Solicitud de locales para la custodia y depósito de bienes embargados.

4) Designación de funcionario técnico para la valoración de los bienes embargados.

5) Informe sobre la utilidad de la adjudicación a favor del Ayuntamiento de bienes no enajenados en subasta.

6) En los supuestos en que sea desconocido el paradero del deudor se solicitará al Ayuntamiento del territorio en que se presume la residencia del mismo, la certificación e informes correspondientes.

7) Solicitud de designación de técnico en los supuestos que fuera necesario proceder al deslinde de los bienes inmuebles embargados.

3.- A la Secretaría del Ayuntamiento le corresponderán las funciones siguientes:

a) Informe previo a la adopción del acuerdo de derivación y declaración de responsabilidad.

b) Emitir informes previos sobre conflictos jurisdiccionales.

c) Representación del Ayuntamiento ante los Órganos Judiciales en procedimientos concursales y otros de ejecución.

d) Emitir informe preceptivo, en el plazo de cinco días, a efectos de lo dispuesto en el artículo 26 del reglamento Hipotecario.

e) Informe previo, en el plazo de 15 días, a la resolución de tercerías.

4.- El Servicio de Recaudación se estructura en las Unidades Administrativas de Recaudación Voluntaria, Recaudación Ejecutiva y Contabilidad.

5.- Corresponde a la Unidad de Recaudación Voluntaria la realización de las siguientes funciones:

- Formulación de propuestas a la Tesorería sobre mejora de los medios, circuitos y relaciones intervinientes en el procedimiento de recaudación voluntaria, gestión de domiciliaciones, fraccionamientos y aplazamientos de pago, compensación de deudas así como todas aquellas actuaciones necesarias para la gestión de deudas en voluntaria

- Control y ejecución de las actuaciones necesarias para aplicar las instrucciones internas y verificar que la recaudación en período voluntario se desarrolla de conformidad con lo previsto en el Reglamento General de Recaudación y en la presente Ordenanza.

6.- Corresponde a la Unidad de Recaudación Ejecutiva la realización de las siguientes funciones:

- Formulación de propuestas a la Tesorería en orden al establecimiento de circuitos de colaboración y adopción de otras medidas que puedan mejorar el procedimiento de recaudación en período ejecutivo.

- Control y ejecución de las actuaciones necesarias para lograr que la extinción de las deudas no satisfechas en período voluntario tenga lugar en el tiempo más breve posible y se realice de conformidad con lo que disponen las Instrucciones internas, el Reglamento General de Recaudación y la presente Ordenanza.

7.- Corresponde a la Unidad de Contabilidad la realización de las tareas precisas para asegurar la puntual contabilización de cuantos hechos y actos deban tener reflejo contable en las Cuentas de Recaudación en los términos establecidos en las normas internas emanadas de la Intervención y en la presente Ordenanza.

8.- Corresponde a la intervención municipal la realización de las tareas precisas para asegurar la puntual contabilización de cuantos hechos y actos deban tener reflejo contable en las Cuentas de Recaudación, en los términos establecidos en las normas internas y en la presente Ordenanza.

9.- Corresponde a alcaldía, la resolución de los recursos que se presenten contra actos del procedimiento de Recaudación, devolución de ingresos que de estos se deriven, suspensión del procedimiento y resto de actuaciones relacionadas.

10.- Son colaboradores del servicio de recaudación las Entidades de Crédito autorizadas para la apertura de cuentas restringidas de recaudación.

Artículo 9. Sistema de Recaudación

1.- La recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público se realizará, a través de las entidades colaboradoras y en su caso en los lugares y formas que se reseñarán en el documento remitido al domicilio del deudor. Este documento será apto y suficiente para permitir el ingreso en las entidades colaboradoras.

2.- Si no se recibieran tales documentos, el contribuyente podrá acudir a las oficinas municipales.

3.- En los tributos de vencimiento periódico, una vez notificada el alta en el correspondiente registro, las cuotas sucesivas deberán ser satisfechas en los plazos fijados en el calendario de cobranza. La no recepción del documento de pago no impedirá el inicio del periodo ejecutivo en caso de impago del mismo. A estos efectos, se entenderá por alta en el correspondiente registro la primera incorporación del objeto tributario. No se considerarán altas los cambios de titularidad del obligado tributario.

4.- En periodo ejecutivo la recaudación de las deudas se realizará mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario, o en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio.

Artículo 10. Entidades Colaboradoras

1.- Tendrán la consideración de colaboradoras en la recaudación las entidades de crédito autorizadas por el Ayuntamiento para ejercer dicha colaboración, las cuales en ningún caso tendrán el carácter de órganos de la Recaudación Municipal.

2.- Las entidades colaboradoras de la recaudación deberán ajustar estrictamente sus actuaciones a las directrices contenidas en el acuerdo de autorización.

Artículo 11. Aprobación de padrones

1.- Los padrones se elaborarán por el Departamento de Informática correspondiendo al Departamento de Rentas y Exacciones la verificación de los mismos y a la Intervención de Fondos su fiscalización y toma de razón.

2.- La aprobación de los padrones es competencia de la Junta de Gobierno Local.

3.- La contabilización del reconocimiento de derechos tendrá lugar una vez haya recaído el acuerdo referido en el apartado anterior.

Artículo 12. Liquidaciones por altas

1.- En relación a los tributos de cobro periódico, se practicará liquidación de ingreso directo cuando:

a) Por primera vez han ocurrido los hechos o actos que se pueden originar la obligación de contribuir.

b) El ayuntamiento conoce por primera vez de la existencia del hecho imponible, no obstante haberse devengado con anterioridad el tributo y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

c) Se han producido modificaciones en los elementos esenciales del tributo distintas de las aprobadas con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de la variación de tipos impositivos recogida en las Ordenanzas Fiscales.

2.- En cuanto a la aprobación, contabilización y notificación de las liquidaciones a que se refiere este artículo, será de aplicación el régimen general regulado en la ley. 3.- Una vez notificada el alta en el correspondiente padrón, se notificarán colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos.

Artículo 13. Calendario de Pago

1.- Con carácter general se establecerá un calendario fiscal en el cual se determinará el período de cobro para los ingresos de carácter periódico. El anuncio correspondiente a la exposición del padrón cobratorio y período de pago, se publicara en el B.O.C. 2.- Se establece que los períodos para pagar los tributos de carácter periódico serán los siguientes:

a) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica: Desde el día 1 de febrero al 31 de marzo.

b) Impuesto sobre Bienes Inmuebles y Tasas: Desde el día 1 de mayo hasta el 30 de junio

c) Impuesto sobre Actividades Económicas: Desde el día 1 de octubre hasta el 30 de noviembre.

d) Tasa por licencia de vados: Desde el día 1 de febrero al 31 de marzo

3.- Las variaciones en los períodos de pago reseñados en el punto anterior serán aprobadas por la Junta de Gobierno Local, no admitiéndose la prórroga de los mismos salvo que concurran circunstancias excepcionales.

Artículo 14. El Pago y formas de pago

1.- Medios de Pago. Son medios de pago admisibles:

a) Dinero de curso legal.

b) Cheque.

c) Transferencia a la cuenta bancaria municipal señalada en los documentos de pago.

d) Pago mediante domiciliación bancaria.

e) Orden de cargo en cuenta, cursada por medios electrónicos.

f) Otros que determine el Ayuntamiento, de los que, en su caso, dará conocimiento público.

2.- Para la admisión de cheques, como medio de pago en casos excepcionales, deberá reunir además de los requisitos exigidos por la legislación mercantil, los siguientes y se entregarán en las entidades colaboradoras o entidades que pudieran prestar el servicio de caja:

a) Ser nominativo a favor del Ayuntamiento o cruzado.

b) Estar debidamente conformado o certificado por la Entidad de crédito en fecha y forma. La admisión de cheques que incumplan alguno de los requisitos anteriores quedará a riesgo de la entidad que los acepte, sin perjuicio de las acciones que correspondan a dicha entidad contra el obligado al pago. No obstante, cuando un cheque válidamente conformado o certificado no pueda ser hecho efectivo en todo o en parte, una vez transcurrido el periodo voluntario, se dictará providencia de apremio por la parte no pagada para su cobro en vía de apremio y le será exigido a la entidad que lo conformó o certificó. La entrega del cheque en la entidad que, en su caso, preste el servicio de caja liberará al deudor por el importe satisfecho, cuando sea hecho efectivo. En tal caso, surtirá efectos desde la fecha en que haya tenido entra en dicha entidad. Ésta validará el correspondiente justificante de ingreso en el que consignará la fecha y el importe del pago, quedando desde ese momento la entidad obligada ante la Hacienda pública. El importe del cheque podrá contraerse a un solo débito o comprender varios débitos para su pago de forma simultánea.

3.- Pago mediante transferencia bancaria. Excepcionalmente será admisible el pago mediante transferencia bancaria a alguna de las cuentas corrientes municipales únicamente en aquellos supuestos en que así se le comunique al obligado al pago por los órganos municipales competentes. El mandato de la transferencia será por importe igual al de la deuda; habrá de expresar el concepto del ingreso que corresponda y contener el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos. Simultáneamente al mandato de transferencia el ordenante pondrá en conocimiento de los órganos municipales competentes la fecha, importe y la Entidad financiera receptora de la transferencia, así como el concepto o conceptos tributarios a que corresponde. Se considerará momento del pago la fecha en que haya tenido entrada el importe correspondiente en las cuentas corrientes municipales, quedando liberado desde ese momento el obligado al pago frente a la Hacienda municipal.

Artículo 15. Domiciliación Bancaria

1.- El pago de los tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva podrá realizarse mediante domiciliación en entidades de crédito, ajustándose a las condiciones que se detallan a continuación:

a) Comunicación a la administración municipal. Se podrá solicitar la domiciliación, en periodo voluntario, en las entidades bancarias Colaboradoras, en las oficinas de Recaudación o por vía mail.

b) Las domiciliaciones de pago tendrán validez por tiempo indefinido, pudiéndose anular en cualquier momento, previa comunicación al Ayuntamiento. Asimismo podrán trasladarse a otras entidades de crédito poniéndolo en conocimiento de la Administración municipal.

c) Los pagos efectuados mediante domiciliación bancaria se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de dichas domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso el que a tal efecto expida la entidad de crédito donde se encuentre domiciliado el pago, debiendo recoger como mínimo los datos que se establezcan por el órgano municipal competente.

d En los supuestos de recibos domiciliados no se remitirá al domicilio del contribuyente el documento de pago. Los datos de la deuda se incorporarán en el soporte magnético que origine el correspondiente cargo bancario, debiendo la entidad financiera expedir y remitir al sujeto pasivo el comprobante de cargo en cuenta.

e) El solicitante será el obligado al pago, que deberá ser titular de la cuenta en que domicilie el pago y que dicha cuenta se encuentre abierta en una entidad de crédito. El pago podrá domiciliarse en una cuenta que no sea de titularidad del obligado, siempre que el titular de dicha cuenta autorice la domiciliación, para lo cual se facilitarán sus datos identificativos y firma.

2.- El cargo en la cuenta de los obligados al pago por entidades bancarias deberá producirse en la primera decena del primer mes de cobro.

3.- Las domiciliaciones tendrán validez por tiempo indefinido en tanto no sean anuladas. No obstante, se anularán automáticamente aquellas domiciliaciones que sean devueltas por la entidad bancaria y que el motivo de la devolución sea:

a) Cuenta inexistente o cancelada.

b) Entidad-Oficina domiciliaria inexistente.

c) Por orden del cliente-error en domiciliación.

4.- En el supuesto de aplazamientos, fraccionamientos será necesario que el obligado al pago proceda a la domiciliación bancaria de las respectivas fracciones.

Artículo 16. Impuesto sobre Bienes Inmuebles

1.- El padrón fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se elaborará en base al padrón catastral formado por la Gerencia Territorial del C.G.C.C.T. al que se incorporarán las alteraciones consecuencia de hechos o actos conocidos por el Ayuntamiento y en los términos convenidos con el C.G.C.C.T.

2.- Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad desde el día primero del año siguiente, pudiendo incorporarse en el padrón correspondiente a este período dichas variaciones si de las mismas no ha derivado modificación de la base imponible.

3.- A efectos de determinar las cuotas tributarias que deben figurar en el padrón, se aplicarán los tipos impositivos aprobados por el Ayuntamiento y, en su caso, el coeficiente de actualización de valores catastrales aprobado por Ley de Presupuestos Generales del Estado. No será preciso proceder a la notificación individualizada de tales modificaciones puesto que las mismas proceden de la Ordenanza Fiscal reglamentariamente tramitada y de una Ley estatal de general y obligatoria aplicación.

4.- La concurrencia de varios obligados tributarios del impuesto determinará que queden solidariamente obligados frente al Ayuntamiento del pago de la cuota. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho objeto del impuesto.

Artículo 17. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

1.- El padrón fiscal del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se formará en base al padrón del año anterior, incorporando las altas y los efectos de otras modificaciones (transferencias, cambios de domicilio y bajas) originadas en el ejercicio inmediatamente anterior.

2.- Será sujeto pasivo del Impuesto la persona física o jurídica que figure como titular del vehículo en el Registro Central de Tráfico, debiendo tributar en el Municipio que consta como lugar de residencia en el permiso de circulación.

3.- A efectos de determinar las Tarifas a que se refiere el art.95 del R.D. Leg. 2/2004 se considerará potencia del vehículo la resultante de aplicar la fórmula establecida por el Código de la Circulación

4.- Para obtener la deuda tributaria que constará en el padrón, sobre las tarifas citadas en el punto anterior se aplicará el coeficiente de incremento aprobado en la Ordenanza Fiscal.

5.- No será preciso proceder a la notificación individualizada de las modificaciones originadas por variación de coeficiente de incremento, o variación del cuadro de tarifas por Ley de Presupuestos Generales del Estado, ya que las mismas proceden de la Ordenanza Fiscal reglamentariamente tramitada y de una Ley Estatal de general y obligatoria aplicación.

Artículo 18. Impuesto sobre Actividades Económicas

1.- El padrón fiscal del Impuesto sobre Actividades Económicas se elaborará en base a la matrícula de contribuyentes formada por la Administración Estatal, incorporando las alteraciones consecuencia de hechos o actos conocidos por el Ayuntamiento y en los términos convenidos con la Delegación de Hacienda.

2.- Sobre las cuotas mínimas, fijadas por la Administración Estatal, se aplicarán el coeficiente de ponderación y de situación, aprobados por el Ayuntamiento al amparo de lo que autorizan los artículos 86 y 87 del R.D. Leg. 2/2004.

3.- Las variaciones en la cuota tributaria originadas por modificación de los coeficientes referidos en el punto anterior, o por la variación de las Tarifas del impuesto aprobadas por Ley de Presupuestos Generales del Estado, no precisarán de notificación individualizada, ya que las mismas proceden de la Ordenanza Fiscal reglamentariamente tramitada y de una Ley estatal de general y obligatoria aplicación.

Artículo 19. Tasas

1.- Los listados se elaborarán en base a los datos del ejercicio anterior, incorporando las modificaciones derivadas de la variación de tarifas aprobadas en la Ordenanza Fiscal, así como otras incidencias que no constituyen alteración de los elementos esenciales determinantes de la deuda tributaria y que fueran conocidas por el Ayuntamiento.

2.- Las variaciones en la cuota tributaria por modificación de las tarifas contenidas en la Ordenanza Fiscal no precisan de notificación individualizada en cuanto dicha Ordenanza ha sido expuesta al público y tramitada reglamentariamente.

Artículo 20. Ingresos directos

1.- En los términos regulados en las Ordenanzas Fiscales, y mediante aplicación de los respectivos tipos impositivos, se practicarán liquidaciones de ingreso directo cuando, no habiéndose establecido la autoliquidación, el Ayuntamiento conoce de la existencia de hecho imponible por los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

b) Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

c) Contribuciones especiales

d) Tasa en los supuestos de primera o única solicitud de servicios.

2.- Las liquidaciones a que se refiere el punto anterior serán practicadas por el Departamento de Rentas y fiscalizadas por la Intervención.

3.- La aprobación de las liquidaciones compete a la Alcaldía, a cuyos efectos se elaborará una relación resumen de los elementos tributarios, en la que deberá constar la toma de razón de la Intervención. 4.- La contabilización del reconocimiento de derechos tendrá lugar una vez haya recaído el acuerdo de aprobación referido en el punto anterior.

CAPÍTULO III.- CONCESION DE BENEFICIOS FISCALES

Artículo 21. Solicitud

1.- La concesión o denegación de exenciones, reducciones o bonificaciones se ajustará a la normativa específica de cada tributo, sin que en ningún caso pueda admitirse la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones.

2.- Salvo previsión legal expresa en contra, la concesión de beneficios fiscales tiene carácter rogado, por lo que los mismos deberán ser solicitados, mediante instancia dirigida al Ayuntamiento, que deberá acompañarse de la fundamentación que el solicitante considere suficiente.

3.- Con carácter general, la concesión de beneficios fiscales no tendrá carácter retroactivo, por lo que sus efectos comenzarán a operar desde el momento en que por primera vez tenga lugar el devengo del tributo con posterioridad a la adopción del acuerdo de concesión del beneficio fiscal.

Artículo 22. Tramitación

1.- El servicio de Gestión Tributaria tramitará el expediente, elaborando propuesta de resolución que informada por Intervención se elevará al Alcalde, a quien compete adoptar el acuerdo de concesión o denegación del beneficio fiscal.

2.- La Intervención establecerá el procedimiento para verificar que se cumple la caducidad de beneficios fiscales, cuando ha llegado su término de disfrute.

CAPÍTULO IV.- PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN

Artículo 23. Interposición de recursos

1.- Contra los actos administrativos de aprobación de los padrones, aprobación de las liquidaciones y concesión o denegación de beneficios fiscales, los interesados pueden interponer ante el mismo órgano que los dictó recurso de reposición expresa o la exposición pública de los correspondientes padrones.

2.- Contra la denegación del recurso de reposición, puede interponerse recurso contencioso-administrativo en los plazos siguientes:

a) Si la resolución ha sido expresa, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición.

b) Si no hubiese resolución expresa, en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a aquel en que hubo de entenderse desestimado el recurso de reposición.

3.- La interposición del recurso regulado en el punto 1 no requiere el pago previo de la cantidad exigida, pero la mera interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, a menos que el interesado solicite la suspensión del procedimiento, en cuyo supuesto será indispensable aportar la garantía que cubra el total de la deuda.

Artículo 24. Revisión de actos nulos

1.- El Pleno del Ayuntamiento podrá declarar la nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria cuando:

a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

2.- El procedimiento de nulidad a que se refiere este artículo podrá iniciarse por acuerdo del órgano que dictó el acto, o a instancia del interesado.

3.- En el procedimiento serán oídos aquellos a cuyo favor reconoció derechos el acto, que se pretende anular o cuyos interesados resultaron afectados por el mismo,

Artículo 25. Otros motivos de revisión

1.- El Pleno del Ayuntamiento podrá revisar los actos dictados en vía de gestión tributaria cuando se encontraren en estos supuestos:

a) Los que, previo expediente en que se haya dado audiencia al interesado, se estime que infringen manifiestamente la Ley.

b) Cuando se aporten nuevas pruebas que acrediten elementos del hecho imponible ignorados por el Ayuntamiento al dictar el acto objeto de la revisión.

Artículo 26. Rectificación de errores materiales

1.- La Junta de Gobierno Local rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales y los aritméticos, siempre que no hubiese transcurrido el plazo de prescripción.

2.-Tramitado el expediente en que se justifique la necesidad de proceder a la rectificación, el Servicio de Gestión Tributaria formulará propuesta de acuerdo rectificatorio, que informada por la Intervención, deberá ser aprobada por el mismo órgano que dictó el acto objeto de rectificación. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento. Por último, significar que las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición.

Artículo 27. Procedimiento de declaración de lesividad Si el Ayuntamiento considerase preciso anular sus propios actos declarativos de derechos, por motivos diferentes a los recogidos en los artículos anteriores, para su revisión se requerirá la previa declaración de lesividad para el interés público y su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Artículo 28. Procedimiento de la revocación. El Ayuntamiento podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados. La revocación solo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y el órgano competente para declararla debe ser distinto del órgano que dictó el acto. En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa, por lo que solo cabe recurso contencioso-administrativo.

CAPÍTULO V.- DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS

Artículo 29. Iniciación

1.- Con carácter general, el procedimiento se iniciará a instancia del interesado, quien deberá fundamentar su derecho y acompañar el comprobante de haber satisfecho la deuda.

2.- No obstante lo dispuesto en el punto anterior. Podrá acordarse de oficio la devolución en los supuestos siguientes:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades pagadas que hayan servido para obtener la exoneración de responsabilidad en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 180 de esta Ley.

Artículo 30. Tramitación del expediente

1.- Cuando el derecho a la devolución nace como consecuencia de la resolución de un recurso, o de la anulación o revisión de actos dictados en vía de gestión tributaria, el reconocimiento de aquel derecho corresponde al mismo órgano que ha aprobado el acto administrativo que lo origina.

2.- En otro supuesto, el reconocimiento del derecho a la devolución será aprobado por el Alcalde.

3.- El expediente administrativo procedente se tramitará por el Servicio de Gestión Tributaria, salvo en los supuestos de duplicidad de pago, en que corresponderá dicha tramitación a la Tesorería.

4.- Con carácter previo a la adopción del acuerdo de reconocimiento del derecho a la devolución, la Intervención fiscalizará el expediente, verificando especialmente que con anterioridad no se había operado devolución de la cantidad que se solicita y que en el expediente consta el documento original acreditativo del pago. Sólo en circunstancias excepcionales podrá sustituirse la carta de pago original por certificado de ingreso del Ayuntamiento.

Artículo 31. Colaboración de otra Administración

1.- Cuando la devolución que se solicita hace referencia a un tributo que fue gestionado por otra Administración, será preciso acreditar que, con anterioridad, no se había procedido a la devolución del mismo; a este fin, se solicitarán los antecedentes precisos.

2.- Si la resolución del expediente exigiera la previa resolución de reclamación interpuesta contra una liquidación resultante de elementos tributarios fijados por otra Administración, el Servicio de Gestión Tributaria efectuará la remisión de documentación que considere suficiente al órgano competente, de lo cual dará conocimiento al interesado.

Artículo 32. Devolución material

1.- Cuando, dentro del período voluntario de pago, se haya satisfecho la deuda más de una vez y se solicite la devolución del ingreso indebido, el interesado podrá solicitar en la Dependencia Municipal de Recaudación el pago de la cantidad indebidamente ingresada, aportando los documentos originales acreditativos del pago.

2.- Verificada la duplicidad del ingreso material en arcas municipales, el Tesorero autorizará la inmediata devolución.

3.- En supuestos diferentes del referido en el punto 1, el reconocimiento del derecho a la devolución originará el nacimiento de una obligación reconocida, que como tal deberá contabilizarse y quedará sujeta al procedimiento de ordenación de pago y pago material, de aplicación común para la realización de las deudas municipales.

CAPÍTULO VI.- APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS

Artículo 33. Aplazamiento y fraccionamiento de las deudas

1.-El pago de las deudas tributarias y demás de derecho público podrá aplazarse o fraccionarse previa solicitud del obligado al pago en los términos previstos en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación, de acuerdo con las especialidades previstas en la presente Ordenanza, cuando la situación económicofinanciera del obligado le impida de forma transitoria efectuar el pago en los plazos establecidos.

2.- Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos que se señalan en el artículo 38.

Artículo 34. Solicitud

1.- Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se dirigirán al Ayuntamiento, a quien corresponde la apreciación de la situación de tesorería del obligado al pago en relación con la posibilidad de satisfacer los débitos.

2.- Las solicitudes se formalizaran de acuerdo con el modelo facilitado por el Ayuntamiento.

3.- La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en periodo voluntario impedirá el inicio del periodo ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora. 4.- Las solicitudes se deberán presentar en los siguientes plazos:

a) Deudas en período voluntario: antes de la finalización del período voluntario fijado.

b) Para las autoliquidaciones o declaraciones-liquidaciones: antes de la finalización del plazo de presentación de las mismas.

c) Deudas en periodo ejecutivo: las solicitudes podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados o en su caso antes del envío de solicitud de embargo de devoluciones a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. En el supuesto de embargo de cuentas bancarias, antes de la orden de ejecución de embargo.

5.- Las solicitudes que no se hagan en el modelo diseñado al efecto, deberán contener los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación completa, Número de Identificación Fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, indicando su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso en periodo voluntario.

c) Causas que motivan la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

d) Los plazos en que desea hacerlo efectivo, y si solicita aplazamiento o fraccionamiento.

e) Garantía que se ofrece, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

f) Orden de domiciliación bancaria, indicando el número de código cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito o de depósito que deba efectuar el cargo en cuenta.

g) Lugar, fecha y firma del solicitante.

6.- Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la normativa o no se acompañan los documentos que se señalan en este artículo, se concederá al interesado un plazo de diez días hábiles para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.

Artículo 35. Criterios de concesión

1.- Los criterios generales de concesión de aplazamientos y fraccionamientos son los siguientes:

a) No podrán aplazarse o fraccionarse las deudas cuyo importe sea inferior a 100 euros.

b) El mínimo importe de cada fracción será de 50 euros.

c) Para el resto de deudas los criterios a seguir serán:

a) Las deudas cuyos importes estén comprendidos entre 100 euros y 1.500 euros podrán aplazarse o fraccionarse por un período máximo de 6 meses.

b) Las deudas de importe comprendido entre 1.500 euros y 5.000 euros podrán aplazarse o fraccionarse por un período máximo de 12 meses.

c) Si el importe excede de 5.000 euros los plazos concedidos pueden extenderse hasta 24 meses.

2.- No obstante, excepcionalmente, la Junta de Gobierno Local podrá conceder aplazamientos y fraccionamientos siguiendo criterios distintos a los expuestos.

3.- En ningún caso se concederá fraccionamiento y aplazamiento a sujetos pasivos que hayan incumplido los plazos de anteriores fraccionamientos o aplazamientos.

Artículo 36. Resolución

1.- La resolución del procedimiento corresponde al Alcalde, o persona en quien delegue, y deberá ser adoptada en el plazo de seis meses contados a partir del momento en que se presentó la solicitud.

2.- Transcurrido este plazo sin que haya recaído resolución se entenderá desestimada. Las resoluciones que concedan aplazamientos y fraccionamientos de pago especificarán los plazos y demás condiciones de los mismos, que podrán ser distintos de los solicitados.

3.- El vencimiento de los plazos o del aplazamiento deberá coincidir con los días 5 ó 20 del mes.

Artículo 37. Recursos

1.- La resolución de las peticiones sobre aplazamientos será notificada, por el órgano competente para concederlos, a los interesados.

2.- Contra la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento de pago, podrá interponerse recurso de reposición ante la Alcaldía, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la recepción de esta notificación.

3.- Contra la denegación de este recurso podrá interponerse directamente, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, si la resolución fuera expresa, y en el de un año si fuera tácita, contado desde el día de la fecha de interposición del recurso de reposición. GOBIERNO

Artículo 38. Garantías

1.- No se exigirán garantías para las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas tributarias y demás de derecho público cuyo importe en su conjunto no exceda de 18.000 euros, de acuerdo con lo señalado en la Orden EHA/1621/2009. Sin perjuicio de los cambios normativos de carácter estatal que se produzcan, los cuales implicarán una actualización automática de dicho importe.

2.- Con carácter general, el solicitante ofrecerá la garantía en forma de aval solidario prestado por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución. Cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval o certificado o que su aportación compromete gravemente la viabilidad de la actividad económica, la administración podrá admitir garantías que consistan en hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otra que se estime suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente.

3.- En el supuesto de fraccionamientos el solicitante podrá aportar garantía para cada uno de los plazos.

4.- El aval deberá estar inscrito en el registro de avales que cada una de las entidades avalistas deban mantener.

5.- La garantía a constituir por el solicitante deberá cubrir el importe de la deuda, la liquidación de intereses y un 25% sobre ambas cantidades.

Artículo 39. Intereses

1.- Las cantidades cuyo pago sea fraccionado o aplazado, excluido, en su caso, el recargo de apremio, generarán los intereses establecidos en la Ley General Tributaria por el tiempo que dure el aplazamiento o fraccionamiento y al tipo fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2.- En aplicación del apartado 1 se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) El plazo de aplazamiento se computa desde el vencimiento del período voluntario hasta el fin del plazo concedido.

b) En caso de fraccionamiento se computarán los intereses acreditados por cada fracción desde el vencimiento del período voluntario hasta el vencimiento del plazo concedido, y se deberán satisfacer conjuntamente con esta fracción.

3.- Cuando la totalidad de la deuda aplazada o fraccionada se garantice con aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal que corresponda hasta la fecha de su ingreso.

Artículo 40. Devolución de Garantías

1.- Las garantías serán devueltas una vez comprobado el pago del total de la deuda incluidos los recargos, intereses y costas producidos durante el aplazamiento o fraccionamiento. Si se trata de fraccionamientos cuyas fracciones se encuentren garantizadas cada una por su aval, la garantía será devuelta cuando se pague cada una de las fracciones, y, en otro caso, cuando se pague la totalidad de la deuda fraccionada.

2.- Se ordenará mediante Decreto la cancelación de la garantía prestada, donde se hará constar la extinción del derecho o causa de cancelación. GOBIERNO

Artículo 41. El pago

1.- El pago de las cantidades aplazadas o fraccionadas se realizará por medio de domiciliación bancaria.

2.- El beneficiario del pago fraccionado o aplazado deberá comunicar a la Recaudación Municipal los cambios de cuenta corriente o cualquier incidencia que afecte al pago de la deuda.

Artículo 42. Efectos de la falta de pago

1.- En los aplazamientos la falta de pago a su vencimiento de las cantidades aplazadas determinará:

a) Si el aplazamiento fue solicitado en período voluntario, se iniciará el periodo ejecutivo al día siguiente del vencimiento del plazo incumplido y se exigirá por la vía de apremio la deuda aplazada y los intereses devengados, con el recargo de apremio correspondiente. De no efectuarse el pago, se procederá a ejecutar la garantía para satisfacer las cantidades antes mencionadas. En caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, se seguirá el procedimiento de apremio para la realización del débito pendiente.

b) Si el aplazamiento fue solicitado en período ejecutivo, se procederá a ejecutar la garantía y, en caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, se continuará el procedimiento de apremio.

2.- En los fraccionamientos la falta de pago de un plazo determinará:

a) Si el fraccionamiento fue solicitado en período voluntario, por la fracción no pagada y sus intereses devengados, se exigirá su exacción por la vía de apremio con el recargo correspondiente. De no pagarse dicha fracción en los plazos establecidos para el ingreso en período ejecutivo, se considerarán vencidas las fracciones pendientes, que se exigirán por el procedimiento de apremio, con ejecución de la garantía y demás medios de ejecución forzosa.

b) Si el fraccionamiento fue solicitado en período ejecutivo, continuará el procedimiento de apremio para la exacción de la totalidad de la deuda fraccionada pendiente de pago. Si existiese garantía se procederá en primer lugar a su ejecución.

CAPÍTULO VII.- PRESCRIPCIÓN, ANULACIÓN Y COMPENSACIÓN DE DEUDAS

Artículo 43. Prescripción de la deuda

1.- Prescribirán a los cuatro años:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, mediante la oportuna liquidación.

b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) La acción para imponer sanciones tributarias.

d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

2.- El plazo de prescripción de las deudas no tributarias se determinará en base a la normativa particular que regule la gestión de las mismas.

3.- El plazo de prescripción se interrumpirá, entre otros motivos, por:

a) Por cualquier actuación del obligado al pago conducente a la extinción de la deuda, o a la interposición de reclamación o recurso.

b) Por cualquier actuación de los órganos de recaudación, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, encaminada a la realización o aseguramiento de la deuda. Estas actuaciones deberán documentarse en la forma exigida reglamentariamente; es necesario tener en cuenta que las notificaciones practicadas en forma reglamentaria tienen valor interruptivo de la prescripción.

c) La recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

4.- Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de la última actuación del obligado al pago o de la Administración interrumpido el plazo de prescripción, la interrupción afecta a todos los obligados al pago.

5.- La prescripción ganada extingue la deuda.

6.- La prescripción se aplicará de oficio y será declarada por la Tesorería, que anualmente instruirá expediente colectivo referido a todas aquellas deudas prescritas en el año, previa propuesta del Técnico responsable. Este expediente, fiscalizado por la Intervención, se someterá a aprobación del Alcalde o persona en quien delegue.

Artículo 44. Derechos económicos de baja cuantía

Por motivos de eficacia, se realizarán la anulación y baja en la Recaudación y en la contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía de seis euros, que se estima como insuficiente para la cobertura del coste de su exacción y recaudación, salvo que se refieran a tributos o precios públicos por servicios de duración inferior a la anualidad. Asimismo, no se practicarán liquidaciones por intereses de demora, salvo en los supuestos previstos para suspensiones, fraccionamientos y aplazamientos cuando los devengados sean inferiores a 6 euros y deban ser notificados con posterioridad a la liquidación de la deuda principal. A los efectos de la determinación de dicho límite, se acumulará el total de intereses devengados por el sujeto pasivo, aunque se trate de deudas o períodos impositivos distintos, si traen su causa de un mismo expediente.

Artículo 45. Compensación

1.- Las deudas de derecho público a favor del Ayuntamiento podrán extinguirse, total o parcialmente, por compensación con los créditos que tuviera reconocidos a favor del deudor.

2.- Cuando la compensación afecta a deudas en período voluntario, será necesario que la solicite el deudor. No obstante, se compensará de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario:

a) Las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección, habiéndose producido el ingreso o la devolución de la cantidad diferencial que procede.

b) Las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior. En este caso, en la notificación de la nueva liquidación se procederá a la compensación de la cantidad que procede y se notificará al obligado al pago el importe diferencial.

3.- Cuando las deudas se hallan en período ejecutivo, se practicará de oficio y será notificada al deudor.

Artículo 46. Compensación de oficio de deudas de Entidades Públicas

1.- Las deudas a favor del Ayuntamiento, por créditos vencidos, líquidos y exigibles, cuando el deudor sea la Administración estatal, autonómica o local así como cualquier ente territorial, Organismo Autónomo, Seguridad Social o Entidad de Derecho público, cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario.

2.- Asimismo, las deudas vencidas, liquidadas y exigibles que el Estado, las Comunidades Autónomas, entidades locales y otras entidades de derecho público tengan con el Ayuntamiento de Reocin, podrán extinguirse con las deducciones sobre las cantidades que la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas o de los Entes locales y otras de derecho público hayan de transferir a las referidas entidades deudoras.

3.- El procedimiento a seguir para aplicar la compensación será el siguiente:

a) Comprobando por la Unidad de Recaudación que alguna de las Entidades citadas en el punto 1 es deudora del Ayuntamiento, lo pondrá en conocimiento de la Tesorería.

b) Si la Tesorería conociera de la existencia de créditos a favor de las Entidades deudoras, dará traslado de sus actuaciones a la Recaudación, a fin de que pueda ser redactada la propuesta de compensación.

c) Adoptado el acuerdo que autorice la compensación, por parte del Alcalde, se comunicará a la Entidad deudora, procediendo a la formalización de aquella cuando hayan transcurrido quince días sin reclamación del deudor.

Artículo 47. Cobro de deudas de Entidades Públicas

1.-Cuando no fuera posible aplicar la compensación como medio de extinción de las deudas de las Entidades Públicas reseñadas en el artículo anterior, por no ostentar los mismos créditos algunos contra el Ayuntamiento, el Tesorero trasladará a la Asesoría Jurídica el conjunto de sus actuaciones investigadoras.

2.- La Secretaría, después de examinar la naturaleza de la deuda, del deudor y el desarrollo de la tramitación del expediente, elaborará propuesta de actuación, que puede ser una de las siguientes:

a) Proseguir las actuaciones hasta llegar al embargo de bienes patrimoniales que pertenezcan al deudor.

b) Solicitar la colaboración de la Dirección General de Recaudación.

c) Solicitar de la Administración del Estado el pago de la deuda, con cargo a las trasferencias de fondos que hubieran de ordenarse a favor del deudor.

3.- Las actuaciones que, en su caso, hayan de llevarse a cabo serán aprobadas por el Alcalde y de su resolución se efectuará notificación formal a la Entidad deudora.

4.- En los títulos acreditativos de deudas a favor del Ayuntamiento del Estado, Comunidades Autónomas, Organismos Autónomos y otras Entidades Públicas, no se consignará el importe del recargo, ni la providencia de apremio.

CAPÍTULO VIII.- RECAUDACIÓN VOLUNTARIA

Artículo 48. Períodos de Recaudación

1.- Los plazos de ingreso en período voluntario de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, tanto por tributos y en su caso otros ingresos de derecho público, serán los determinados por el Ayuntamiento en el calendario de cobranza. En ningún caso, el plazo para pagar estos créditos será inferior a dos meses.

2.- En el caso de deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en periodo voluntario deberá hacerse en los plazos siguientes, establecidos en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del siguiendo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

3.- Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación, si las hubiese, deberán pagarse en el mismo día de su presentación o expedición, salvo los plazos que establezca la normativa de cada tributo.

4.- Las deudas por conceptos diferentes a los regulados en los apartados anteriores deberán pagarse en los plazos que determinen las normas aplicables a tales deudas. En caso de no determinación de plazos se aplicará lo dispuesto en el presente artículo.

5.-Las deudas no satisfechas en los períodos citados se exigirán en período ejecutivo.

Artículo 49. Desarrollo del cobro en período voluntario.

1.- La recaudación de tributos y otros ingresos de derecho público municipales se realizará, con carácter general, a través de entidades colaboradoras, en las oficinas de recaudación o mediante domiciliación bancaria. También podrán satisfacerse las deudas en aquellos otros lugres que se indiquen en el documento-notificación.

2.- Se entenderá pagada una deuda en periodo voluntario, cuando la fecha de realización y de valor del ingreso sea anterior a la finalización del plazo de ingreso en periodo voluntario. En caso contrario, el importe del ingreso se considerará a cuenta en la vía ejecutiva.

3.-El pago de las deudas puede realizarse por cualquiera de los obligados y también por terceras personas con plenos efectos extintivos de la deuda.

4.- En caso de ingresos indebidos sólo procederá la devolución al sujeto pasivo u obligado al pago con independencia de la persona que realice dicho ingreso.

5.- Las entidades bancarias situarán en cuentas restringidas de las que sea titular el Ayuntamiento los fondos procedentes de la recaudación. Quincenalmente remitirán a la Tesorería cinta magnética conteniendo los datos identificativos de las deudas y los deudores. A esta cinta se adjuntarán el documento- resumen de valores e importe recaudados, así como el comprobante acreditativo de la transferencia de fondos a la cuenta del Ayuntamiento.

Artículo 50. Imputación de los pagos El deudor de varias deudas podrá, al realizar el pago en período voluntario, imputarlo a las que libremente determine.

Artículo 51. Pagos parciales

1.- Para que la deuda en período voluntario quede extinguida debe ser pagada en su totalidad.

2.- Los obligados al pago podrán satisfacer total o parcialmente las deudas en período voluntario. Por la cantidad no pagada se iniciará el período ejecutivo.

Artículo 52. Conclusión del Periodo voluntario.

1.- Finalizado el período voluntario de cobro, una vez verificado que se ha procesado toda la información, se elaborarán las relaciones de recibos y liquidaciones que no han sido satisfechos en período voluntario

2.- La relación de las deudas no satisfechas servirán de fundamento para la expedición de la providencia de apremio, teniendo en cuenta las eventuales incidencias por suspensiones, aplazamientos, fraccionamientos, etc.

CAPÍTULO IX.- RECAUDACIÓN EN PERÍODO EJECUTIVO

Artículo 53. Inicio del período ejecutivo

1.- El período ejecutivo se inicia:

a) Para los tributos de vencimiento periódico y para las liquidaciones, previamente notificadas y no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario.

b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establece la presente Ordenanza en el artículo 48.2 o del señalado en su caso en la correspondiente Ordenanza fiscal de cada tributo.

2.- La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes. La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.

3.- El procedimiento de apremio se iniciará cuando se notifique al deudor la providencia de apremio.

4.- Los recargos del período ejecutivo, son los establecidos en el art. 28 de la Ley General Tributaria: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario. Sus cuantías son las siguientes:

a) El recargo ejecutivo será del 5 por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

b) El recargo de apremio reducido será del 10 por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización de los plazos establecidos en el artículo 55 de esta Ordenanza.

c) El recargo de apremio ordinario será del 20 por ciento y será aplicable cuando no concurran las circunstancias de los apartados a) y b).

5.- Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de presentar la autoliquidación, se devenga el recargo ejecutivo a la finalización del plazo reglamentariamente determinado para el ingreso. En caso de autoliquidaciones extemporáneas, presentadas sin realizar el ingreso, los recargos del período ejecutivo se devengan a la presentación de las mismas.

6.- Los recargos del período ejecutivo son compatibles con los recargos de extemporaneidad.

7.- El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.

8.- Una vez transcurridos los plazos del artículo 55, si existieran varias deudas de un mismo deudor se acumularán y en el supuesto de realizarse un pago que no cubra la totalidad de aquellas, se aplicará a las deudas más antiguas, determinándose la antigüedad en función de la fecha de vencimiento del período voluntario

9.- El procedimiento tendrá carácter exclusivamente administrativo y se sustanciará del modo regulado en el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 54. Inicio del procedimiento de apremio

1.- El procedimiento de apremio se inicia mediante la notificación de la providencia de apremio, expedida por el/la Tesorero/a Municipal.

2.- La providencia de apremio constituye el título ejecutivo, que tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.

3.- La providencia de apremio podrá ser impugnada por los siguientes motivos, recogidos en el artículo 167 de la Ley General Tributaria:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de Apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

4.- Cuando la impugnación, razonablemente fundada se refiere a la existencia de causa de nulidad en la liquidación, se podrá ordenar la paralización de actuaciones. Si se verifica que efectivamente se da aquella causa, se instalará el correspondiente acuerdo administrativo de anulación de la liquidación quedando automáticamente anulada la providencia de apremio.

5.- Cuando los obligados tributarios sean Administraciones Públicas, no se dictará providencia de apremio hasta que se verifique la imposibilidad de realizar el crédito por el procedimiento de compensación, previsto en el artículo 27 de esta Ordenanza.

6.- No se iniciará el procedimiento de apremio para deudas cuyo importe sea inferior a seis euros.

Artículo 55. Plazos de ingreso

1.- Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los plazos establecidos en el art. 62.5 de la Ley General Tributaria:

a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si éste no fuera hábil hasta el inmediato hábil siguiente.

2.- Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado anterior se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.

3.- Si existieran varias deudas de un mismo deudor se acumularán y en el supuesto de realizarse un pago que no cubra la totalidad de aquellas, se aplicará a las deudas más antiguas, determinándose la antigüedad en función de la fecha de vencimiento del período voluntario.

Artículo 56. Concurrencia de procedimientos

1.- En caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada con arreglo a las siguientes reglas:

a) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente si el embargo el efectuado en el curso de este último es el más antiguo. A estos efectos se estará a la fecha de la diligencia de embargo del bien o derecho.

b) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos concursales de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente para la ejecución de los bienes o derechos embargados en el mismo, siempre que la providencia de apremio se hubiera dictado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.

2.- En los casos de concurrencia de procedimientos a que se refiere el apartado anterior, la Recaudación solicitará de los órganos judiciales información sobre estos procedimientos que pueda afectar a los derechos de la Hacienda Municipal. Se podrá proceder al embargo preventivo de bienes con anterioridad a la suspensión del procedimiento.

3.- Una vez obtenida la información solicitada, se dará cuenta a la Secretaría acompañando cuanta documentación sea necesaria y en concreto certificación de las deudas, al efecto de que se asuma la defensa de los derechos de la Hacienda Municipal.

Artículo 57. Exigibilidad de intereses en el procedimiento de apremio

.- Las cantidades exigibles en un procedimiento de apremio por ingresos de Derecho público devengarán intereses de demora desde el día siguiente al vencimiento de la deuda en período voluntario hasta la fecha de su ingreso.

2.- La base sobre la que se aplicará el tipo de interés no incluirá el recargo de apremio.

3.- El tipo de interés se fijará de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 de la Ley de Haciendas Locales y 26.6 de la Ley General Tributaria. Cuando, a lo largo del período de demora, se hayan modificado los tipos de interés, se determinará la deuda a satisfacer por intereses sumando las cuantías que correspondan a cada período.

4.- Con carácter general, los intereses de demora se cobrarán junto con el principal, si el deudor se negar a satisfacer los intereses de demora en el momento de pagar el principal, se practicará liquidación que deberá ser notificado indicando los plazos de pago.

5.- Si se embarga dinero en efectivo en cuentas, podrán calcularse y retenerse los intereses en el momento del embargo, si el dinero disponible fuera superior a la deuda perseguida. Si el líquido obtenido fuera inferior, se practicará posteriormente liquidación de los intereses devengados.

6.- No se practicarán las liquidaciones resultantes de los puntos 4 y 5 cuando su importe sea inferior a seis euros. Artículo 58. Mesa de subasta 1.- La mesa de subasta de bienes estará integrada por el/la Tesorero/a, que será el Presidente, por el/la Jefe de la Unidad de Recaudación, por el Interventor y por el funcionario o empleado que designe a tal efecto y para este acto el Alcalde. Todos ellos podrán nombrar sustitutos.

Artículo 59. Anuncios de subasta.

El alcalde o concejal en quien delegue, acordará, en los supuestos previstos en la legislación vigente, la enajenación de los bienes embargados mediante subasta, concurso o adjudicación directa.

2.- Los anuncios de subasta de bienes se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia, en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento y, optativamente, cuando la naturaleza y valoración del bien lo aconsejen, se insertarán en medios de comunicación de gran difusión y en publicaciones especializadas.

Artículo 60. Celebración de la subasta.

1.- Todo licitador, para ser admitido como tal, constituirá un depósito en metálico o cheque conformado a favor de la Hacienda municipal de al menos un 20% del tipo de subasta.

2.- El importe de los tramos de licitación, deberá adecuarse a las siguientes escalas:

a) Para tipos de subasta inferiores a 6.000 euros, 100 euros.

b) Para tipos de subasta desde 6.000 euros hasta 30.000 euros, 300 euros

c) Para tipos de subasta desde 30.000 euros hasta 150.000 euros, 600 euros.

d) Para tipos de subasta superiores a 150.000 euros, 1.000 euros Si una oferta no coincide con el importe de un tramo, se considerará formulada por el importe del tramo inmediato inferior.

3.- Los licitadores podrán enviar o presentar sus ofertas en sobre cerrado, desde el anuncio de la subasta, hasta una hora antes del comienzo de ésta. Dichas ofertas tendrán el carácter de máximas, serán registradas en un libro, que a tal efecto se llevará en la oficina recaudatoria que tramita el expediente. Estas ofertas deberán de ir acompañadas de cheque conformado extendido a favor del Ayuntamiento por el importe del depósito y que no tendrá validez si su conformidad no se extiende hasta diez días más tarde a la fecha de celebración de subasta.

4.- Los cheques serán ingresados en la cuenta que designe el Tesorero, procediéndose a la devolución de los importes depositados a los licitadores no adjudicatarios una vez concluida la subasta. La materialización de tal devolución se efectuará mediante cheque extendido por el Tesorero.

5.- En el supuesto de que antes de la celebración de la subasta, algún licitador que hubiera presentado su oferta en sobre cerrado, manifieste por escrito la voluntad de no concurrir a la licitación, se procederá a la devolución del depósito en las condiciones establecidas en el punto 4.

6.- En el supuesto de concurrencia de varias ofertas en sobre cerrado, empezará la admisión de posturas a partir de la segunda más alta de aquellas, y será adjudicataria la postura más lata por el tramo superior a la segunda en el caso de no existir otras ofertas.

7.- Cuando la mesa tenga que sustituir a los licitadores en sobre cerrado, pujarán por ellos, según el tramo establecido en el presente Reglamento, sin sobrepasar el límite máximo fijado en su oferta.

8. La subasta se realizará con sujeción a los criterios siguientes:

a) En primera licitación el tipo aplicable será el resultado de aplicar la valoración asignada a los bienes a enajenar. En caso de existir cargas preferentes que hayan accedido al Registro con anterioridad, servirá de tipo para la subasta la diferencia entre el valor asignado y el importe de estas cargas, que deberán quedar subsistentes sin aplicar a su extinción el precio del remate. En caso que las cargas preferentes absorbieran o excedieran del valor asignado a los inmuebles, el tipo será el correspondiente al importe de los débitos y costas siempre que no excedan de aquel valor, o éste, en caso contrario.

b) En segunda licitación, el tipo aplicable será el 75% del anterior.

c) En caso que las subastas hubieran resultado desiertas o, con los bienes adjudicados no se cubriera la deuda y quedasen bienes por enajenar, o cuando habiéndose adjudicado en subasta los bienes, no se produzca el pago del precio adjudicado, se continuará el procedimiento con el anuncio de venta directa de estos bienes, a gestionar durante el plazo de seis meses, contado desde la fecha de celebración de la subasta.

9.- Si, una vez concluida la subasta y aplicado el importe procedente a cubrir la deuda, quedara un sobrante que no se puede entregar al deudor, no habiendo acreedores posteriores, se mantendrá el sobrante en la tesorería durante el plazo de 4 años. Transcurrido este período se adoptará las medidas oportunas para poder entregar de inmediato a las personas que acrediten su derecho la cuantía depositada

Artículo 61. Actuaciones posteriores a la subasta Terminada la subasta se levantará acta por el secretario de la Mesa. Posteriormente, se procederá a desarrollar las actuaciones previstas en el artículo 104.6 del Reglamento General de Recaudación.

Artículo 62. Venta por adjudicación directa

1.- En el supuesto de venta por adjudicación directa, la enajenación se ha de llevar a cabo dentro del plazo de seis meses a contar desde el momento de celebración de la subasta.

2.- Cuando los bienes haya sido objeto de subasta con una sola licitación, el precio mínimo de adjudicación directa será el tipo de subasta en dicha licitación.

3.- Cuando se hayan celebrado dos licitaciones en subasta, no existirá precio mínimo de adjudicación directa. No obstante, si la mesa de subasta estimara desproporcionada la diferencia entre el valor asignado a los bienes por tasación y el precio ofrecido por cualquier persona interesada, con el fin de no favorecer el enriquecimiento injusto del comprador en detrimento del propietario de los bienes, podrá declarar inadmisible la oferta, no accediendo a la formalización de la venta.

Artículo 63. Costas del Procedimiento

1.- Tendrán la consideración de costas del procedimiento de apremio aquellos gastos que se originen durante su desarrollo. Las costas serán a cargo del deudor a quien le serán exigidas.

2.- Como costas del procedimiento estarán comprendidas, entre otras, las siguientes:

a) Los gastos originados por las notificaciones que hayan de realizarse en el procedimiento administrativo de apremio.

b) Los honorarios de empresas y profesionales, ajenos a la Administración, que intervengan en la valoración de los bienes trabados.

c) Los honorarios de los registradores y otros gastos que hayan de abonarse por las actuaciones en los registros públicos.

d) Los gastos motivados por el depósito y administración de bienes embargados.

e) Los demás gastos que exige la propia ejecución.

Artículo 64. Aplicación del principio de proporcionalidad

1.- Cuando se estime necesario y al efecto de respetar el principio de proporcionalidad entre el importe de la deuda y los medios utilizados para su cobro, cuando sea necesario proceder a la ejecución forzosa de los bienes y derechos del deudor, por deudas inferiores a 300 euros, sólo se ordenarán las actuaciones de embargo siguientes:

a) Embargo de dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.

b) Créditos, valores y derechos realizables en el acto, o a corto plazo o devoluciones fiscales.

c) Sueldos, salarios y pensiones.

2.- A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el punto anterior, se computarán todas las deudas de un contribuyente que quedan pendientes de pago y siempre que se hubiera dictado providencia de apremio.

3.- Cuando el resultado de las actuaciones de embargo referidas en el punto 1 sea negativo, se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable.

4.- Cuando la cuantía total de la deuda de un contribuyente sea superior a 300 euros se podrá ordenar el embargo de los bienes y derechos previstos en el artículo 169 de la Ley General Tributaria, preservando el orden establecido en el mencionado precepto.

5.- No obstante lo previsto en el punto 4, cuando se hubiera de embargar un bien cuyo valor es muy superior a la cuantía de la deuda, se actuará según las instrucciones de la Tesorería.

6.- Sin perjuicio de criterio general reflejado en el apartado anterior, cuando el deudor haya solicitado la alteración del orden de embargo de sus bienes, se respetará el contenido de tal solicitud siempre que con ello, a criterio del órgano de recaudación, la realización del debíto no se vea dificultada.

7.- Si el Ayuntamiento y el obligado tributario no hubieran acordado una orden de embargo diferente del previsto en el artículo 169.2 de la Ley General Tributaria, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado.

CAPÍTULO X.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Y SUBSIDIARIA

Artículo 65. Responsables solidarios

1.- En los supuestos de responsabilidad solidaria previstos en el art. 42 de la Ley General Tributaria, cuando haya transcurrido el período voluntario de pago sin que el deudor principal haya satisfecho la deuda, se podrá reclamar de los responsables solidarios el pago de la misma, por medio del procedimiento previsto en el artículo 175 de la citada ley.

2.- La responsabilidad solidaria alcanza a todos los componentes de la deuda tributaria, es decir: cuota, recargos de otros Entes, intereses de demora, recargo de apremio, sanciones pecuniarias y costas del procedimiento.

Artículo 66. Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria

1.- Transcurrido el período voluntario de pago, se preparará el expediente, en base al cual el Tesorero propondrá al Alcalde que dicte el acto de derivación de responsabilidad solidaria.

2.- Desde la Unidad de Recaudación se requerirá al responsable, o a cualquiera de ellos, si son varios, para que efectúe el pago, a la vez que se notifica el acto de derivación, con expresión de:

a) Los elementos esenciales de la liquidación y del título ejecutivo.

b) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad.

c) Medios de impugnación que pueden ser ejercidos por los responsables, contra la liquidación la extensión de responsabilidad, con indicación de plazos y órganos ante los que habrán de interponerse.

d) Lugar, plazo y forma en que deba satisfacerse la deuda, que serán las establecidas para los ingresos en período ejecutivo.

3.- Las acciones dirigidas contra un deudor principal o un responsable solidario no impedirán otras acciones posteriores contra los demás obligados al pago, mientras no se cobre la deuda por completo.

Artículo 67. Responsables subsidiarios

1.- En los supuestos previstos en el art. 43 de la Ley General Tributaria, los responsables subsidiarios están obligados al pago contra los deudores principales y responsables solidarios hayan sido declarados fallidos y se haya dictado acto administrativo de derivación de responsabilidad.

2.- La responsabilidad subsidiaria, salvo que una norma especial disponga otra cosa, se extiende a la deuda tributaria inicialmente liquidada y notificada al deudor principal en período voluntario. 3.- El acto administrativo de derivación será dictado y notificado por el órgano y los plazos del artículo 48

Artículo 68. Sucesores en las deudas tributarias

1.- Disuelta y liquidada una Sociedad, se exigirá a sus socios o partícipes en el capital, el pago de las deudas pendientes.

2.- Disuelta y liquidada una fundación, el procedimiento de recaudación continuará con los destinatarios de sus bienes y derechos.

3.- Fallecido cualquier obligado al pago de una deuda la gestión recaudatoria continuará con sus herederos y, en su caso, legatarios, sin más requisitos que la constancia del fallecimiento de aquel y la notificación al sucesor requiriéndole para el pago de la deuda tributaria y costas pendientes del causante.

4.- Cuando el heredero alegue haber hecho uso del derecho a deliberar, se suspenderá el procedimiento de recaudación hasta que transcurra el plazo concedido para ello, durante el cual podrá solicitar de la Administración tributaria la relación de las deudas tributarias pendientes del causante, con efectos meramente informativos.

5.- Mientras la herencia se encuentre yacente, el procedimiento de recaudación de las deudas tributarias pendientes podrá continuar dirigiéndose contra sus bienes y derechos, a cuyo efecto se deberán entender las actuaciones con quien ostente su administración o representación.

6.- En caso de fallecimiento del obligado al pago, si no existen herederos conocidos o cuando los conocidos hayan renunciado a la herencia, o no la hayan aceptado, el Jefe de Unidad de Recaudación Ejecutiva pondrá los hechos en conocimiento del Tesorero, quien dará traslado a la Secretaría, a los efectos pertinentes.

7.- El Ayuntamiento podrá dirigirse contra cualquiera de los herederos, socios, partícipes, cotitulares o destinatarios, o contra todos ellos simultánea o sucesivamente, para requerirles el pago de la deuda tributaria y costas pendientes

CAPÍTULO XI.- CRÉDITOS INCOBRABLES

Artículo 69. Situación de insolvencia

1.- Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de gestión recaudatoria por resultar fallidos los obligados al pago, o por haberse realizado con resultado negativo las actuaciones previstas en el artículo anterior.

2.- Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago y responsables, se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, en tanto no se rehabiliten en el plazo de prescripción. La deuda quedará definitivamente extinguida si no se hubiera rehabilitado en aquel plazo.

3.- Si por la unidad de recaudación ejecutiva se conociera de la solvencia sobrevenida del deudor, propondrá la rehabilitación del crédito a la Tesorería. Una vez aprobada, se registrará informáticamente.

4.- Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados o responsables.

5.- A efectos de declaración de créditos incobrables, la Unidad de Recaudación ejecutiva documentará debidamente los expedientes, formulando propuesta que, con la conformidad de la Tesorería, se someterá a fiscalización de la Intervención y aprobación del Alcalde. En base a criterios de economía y eficacia en la gestión recaudatoria, se detalla a continuación la documentación a incorporar en los expedientes para la declaración de crédito incobrable, en función de la cuantía de los mismos.

Artículo 70. Criterios a aplicar en la formulación de propuestas de declaración de créditos incobrables

1.- La documentación justificativa será diferente en función de los importes supuestos:

a) Expedientes por deudas acumuladas por importe inferior a 300 euros se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable con los siguientes requisitos:

1. Deberá figurar en el expediente ejecutivo la notificación en el domicilio que figure a efectos de notificación o en el padrón de habitantes. En caso de resultado negativo, se deberá publicar mediante anuncio en el Boletín Oficial correspondiente.

2. Disponiendo del NIF del deudor se deberá acreditar el embargo de fondos, en diferentes entidades bancarias, de devoluciones fiscales, así como el embargo, con resultado negativo, de sueldos, salarios y pensiones, para el caso de personas físicas. En caso de no disponer de NIF se deberá acreditar que han sido efectuadas consultas en la base de datos municipal y mediante consultas en otros registros públicos encaminadas a la realización de las deudas.

b) Expedientes por deudas acumuladas de importe superior a 300 euros.

1. Deberá figurar en el expediente ejecutivo la notificación en el domicilio que figure a efectos de notificación o en el padrón de habitantes. En caso de resultado negativo, se deberá publicar mediante anuncio en el Boletín Oficial correspondiente.

2. Disponiendo del NIF del deudor se deberá acreditar el embargo de fondos, en diferentes entidades bancarias, de devoluciones fiscales, así como el embargo, con resultado negativo, de sueldos, salarios y pensiones, para el caso de personas físicas. En caso de no disponer de NIF se deberá acreditar que han sido efectuadas consultas en la base de datos municipal y mediante consultas en otros registros públicos encaminadas a la realización de las deudas.

3. Se deberá acreditar que no figuran bienes inscritos a nombre del deudor en el Registro de la propiedad del término de Reocin.

2.- A los efectos de determinar la cuantía a que se refiere los apartados anteriores, se computarán todas las deudas de un contribuyente que queden pendientes de pago y siempre que se haya dictado la providencia de apremio.

3.- En el supuesto de deudas locales no tributarias, se estará a los límites establecidos por la AEAT para la admisión de órdenes de embargo.

4.- Se pospondrá la propuesta de crédito incobrable dentro del plazo de prescripción, en los casos que el incremento de la cuantía por la posible acumulación de deudas de vencimiento periódico, pueda permitir una tramitación más rigurosa del expediente según lo que se establece en el apartado anterior.

Artículo 71. Efectos de los créditos incobrables.

1.- La declaración de crédito incobrables motivará la baja en cuentas del Crédito.

2.- Dicha declaración no impide el ejercicio de las acciones contra quien proceda, en tanto no se extinga la acción administrativa para su cobro.

3.- La Dependencia de Recaudación Ejecutiva vigilará la posible solvencia sobrevenida a los obligados y responsables declarados fallidos.

CAPÍTULO XII.- SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN

Artículo 72. Suspensiones del procedimiento

1.- El procedimiento recaudatorio se impulsa de oficio y no se suspenderá sin acuerdo administrativo o judicial que ordene la suspensión.

2.- Cuando la suspensión afecta a deudas en período voluntario, si de la resolución del recurso resulta la anulación de la liquidación, la deuda deberá pagarse en el plazo voluntario que restaba en el momento de la suspensión, o en el de quince días si aquel fuera inferior.

3.- En los casos de interposición de recurso, en que se solicita por el interesado la suspensión del procedimiento de apremio, con carácter general, será requisito imprescindible la concesión de la suspensión que se acompañe garantía que cubra el total de la deuda y costas del procedimiento.

4.- No obstante, cuando el deudor demuestre ante la Unidad de Recaudación la extinción de la deuda, o la existencia de error en la determinación de la deuda, se paralizarán las actuaciones recaudatorias, sin necesidad de garantía y poniéndolo en conocimiento del Tesorero. Verificadas las pruebas aportadas por el deudor, el Tesorero ordenará la anulación de actuaciones y, en su caso, práctica de nueva liquidación, o bien la continuación del procedimiento.

Artículo 73. Supuestos particulares de suspensión

1.- En los casos de solicitud de aplazamiento en vía ejecutiva, podrá suspenderse el procedimiento hasta que por el órgano competente para su resolución se dicte el acuerdo correspondiente, sin que pueda exceder de un mes el período de suspensión.

2.- Será causa de suspensión del procedimiento de apremio, sobre los bienes o los derechos controvertidos, la interposición de tercería de dominio. Esta suspensión será acordada por el Tesorero, una vez se hayan adoptado las medidas de aseguramiento que proceda y, vistos los documentos originales en que el tercerista funda su derecho.

3.- Será causa de suspensión la declaración judicial de concurso de acreedores

4.- En los casos de concurrencia de procedimientos administrativos de apremio y procedimientos de ejecución concursales universales, judiciales y no judiciales Tesorero solicitará de los órganos judiciales información sobre estos procedimientos que pueda afectar a los derechos de la Hacienda Municipal, acordando al mismo tiempo la suspensión del procedimiento.

5.- Podrá suspenderse la ejecución del acto recurrido, sin necesidad de apartar garantía, cuando el órgano municipal que dictó el acto fe liquidación de la deuda aprecie que al dictarlo ha podido incurrirse en error aritmético, material o de hecho, o que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago.

6.- Una vez obtenida la información solicitada según el párrafo anterior se dará cuenta a la Asesoría Jurídica acompañando cuanta documentación sea necesaria y en concreto certificación de las deudas al efecto de que por parte de esta Asesoría se asuma la defensa de los derechos de la Hacienda Municipal.

7.- Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, su ejecución quedará suspendida automáticamente, sin necesidad de aportar garantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 212.3 de la Ley General Tributaria.

Artículo 74. Garantías para la suspensión

1.-La garantía deberá cubrir el importe del acto recurrido, los intereses de demora que genere la suspensión salvo en el caso de aval bancario, en que serán intereses legales y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión.

2.- Garantías necesarias para obtener la suspensión. Las garantías necesarias para obtener la suspensión serán las siguientes:

a) Depósito en dinero efectivo en la Caja General de Depósitos del Ayuntamiento.

b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por un banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito o sociedad de garantía recíproca, o certificado de seguro de caución.

c) Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia, sólo para débitos que no excedan de 1500 euros.

Para determinar la solvencia de los fiadores se utilizará como indicativos los siguientes criterios:

a) Ser contribuyente del municipio de Reocín.

b) Estar al corriente de sus obligaciones tributarias.

3.- Excepcionalmente, cuando la solicitud se base en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación y se alegue no poder presentar garantía de ningún tipo, deberá manifestarse por escrito dicha circunstancia. En este caso, se exigirá además la aportación de dos informes de distintas entidades de crédito justiciando que no es posible la concesión de aval bancario.

4.- Las garantías que se constituyan habrán de cubrir, al menos, el importe estimado hasta el momento de resolución del recurso interpuesto. Las garantías extenderán sus efectos a la vía contencioso-administrativa, sin perjuicio de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza separada de medidas cautelares y siempre que las garantías fueren suficientes. No obstante lo anterior, el recurrente podrá solicitar la suspensión limitando sus efectos al recurso interpuesto.

5.- Intereses de demora e intereses legales.

a) Intereses de demora.: El interés de demora se exigirá cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones tributarias durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa. En cuanto al cálculo de los intereses de demora, cuando la garantía que se aporte consista en depósito de dinero:

a) Si ésta extendiese sus efectos a la vía contencioso-administrativa, deberá cubrir el plazo de seis meses si el procedimiento de la reclamación es el abreviado, y de un año si el procedimiento de la reclamación es el general.

b) Si la garantía sólo cubre el recurso de reposición, los correspondientes a un mes.

b) Intereses legales: No obstante, en los supuestos de suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.

Artículo 75. Presentación de la solicitud. Archivo y denegación de la misma

1.- La solicitud se presentará en el registro del Ayuntamiento en el que se haga constar los datos del contribuyente, números de recibos o detalle de la deuda cuya suspensión se solicita y copia o referencia a la fecha y el número de registro de entrada del recurso interpuesto. La ejecución del acto administrativo impugnado quedará suspendida desde el momento en que el interesado presente la solicitud, acompañando a la misma necesariamente los documentos originales de la garantía aportada y copia o referencia al número de registro de entrada y fecha del recurso interpuesto. Esta suspensión mantendrá sus efectos en la vía económico-administrativa.

2.- Cuando sea necesaria la subsanación de defectos del documento en que se formalice la garantía, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud. Cuando sea necesaria la subsanación de defectos del documento en que se formalice la garantía, y aquéllos hayan sido subsanados, el órgano competente acordará la suspensión con efectos desde la solicitud. El acuerdo de suspensión deberá ser notificado al interesado.

3.- Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la suspensión

. 4.- Si en el momento de solicitarse la suspensión la deuda se encontrara en periodo voluntario de ingreso, con la notificación de su denegación se iniciará el plazo previsto en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria, para que dicho ingreso sea realizado. Dicha notificación indicará el nuevo plazo en el que la deuda deberá ser satisfecha. Si la deuda no se paga en el expresado plazo se iniciará el periodo ejecutivo. De realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación. De no realizarse el ingreso, los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. Si la deuda se encontraba en periodo ejecutivo en el momento de la solicitud de suspensión, el procedimiento de apremio deberá iniciarse o continuarse cuando se notifique la resolución en la que se deniega la solicitud, de lo cual será advertido expresamente el solicitante, sin que deba indicarse plazo alguno para el ingreso de la deuda.

Artículo 76. Efectos de la suspensión. Una vez acordada la suspensión por el órgano municipal competente, no se iniciará el periodo ejecutivo si la deuda se encontraba en periodo voluntario en el momento de la solicitud. Si en este momento la deuda se encontrase ya en periodo ejecutivo, no se iniciarán las actuaciones del procedimiento de apremio, o bien, de haberse iniciado éste, se suspenderán las que se hubieran iniciado con anterioridad.

Artículo 77. Resolución del recurso y suspensión

1.- Resuelto el recurso que hubiere dado lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula ni modifica la liquidación impugnada y la deuda se encontraba en periodo voluntario se notificará al recurrente con expresión de los plazos en el que deba ser satisfecha la deuda, según el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria, plazos que se inician al día siguiente de la práctica de la notificación que realice el órgano administrativo competente. La liquidación de intereses de demora devengados durante la suspensión se realizará de la siguiente forma:

a) Si la suspensión hubiese producido efectos en periodo voluntario, el órgano que acordó la suspensión liquidará los intereses de demora por el periodo de tiempo comprendido entre el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario y la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto con la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa o hasta el día en que se produzca el ingreso dentro de dicho plazo.

b) Si la deuda se encontraba en periodo ejecutivo deberá iniciarse o continuarse el procedimiento de apremio, de lo cual será advertido expresamente el recurrente en la notificación a que se refiere el párrafo anterior, comunicándole que queda alzada la suspensión, sin que además deba concederse plazo alguno de ingreso. El órgano de recaudación liquidará los intereses de demora por el periodo de tiempo comprendido entre la fecha en la que surtió efecto la suspensión y la fecha de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

2.- Si la resolución da lugar a la modificación del acto impugnado u ordena la retroacción del procedimiento, la deuda resultante del acto que se dicte en ejecución de dicho acuerdo habrá de ser ingresada igualmente en el plazo previsto en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria La notificación del nuevo acto indicará expresamente este plazo.

3.- Cuando en los supuestos de estimación parcial de un recurso deba dictarse una nueva liquidación, la garantía aportada quedará afecta al pago de la nueva cuota o cantidad resultante y de los intereses de demora calculados de acuerdo con el artículo 26.5 de la Ley General Tributaria.

Artículo 78. Reintegro del coste de las garantías

1.- Los expedientes de reintegro del coste de las garantías depositadas para suspender un procedimiento mientras se halla pendiente de resolución un recurso, en vía administrativa o judicial, se iniciarán a instancia del interesado. Con el reintegro del coste de las garantías, que en su caso resulte procedente, se abonará el interés legal vigente a lo largo del periodo en el cual haya estado depositada.

2.- En los supuestos de resoluciones administrativas o sentencias judiciales que declaren parcialmente improcedente el acto impugnado, el reembolso alcanzará a los costes proporcionales de la garantía que se haya reducido.

3.- Los datos necesarios que deberá facilitar el contribuyente para la tramitación del expediente, serán los siguientes:

a) Nombre y apellidos o denominación social, si se trata de persona jurídica, número de identificación fiscal, y domicilio del interesado.

b) Resolución, administrativa o judicial, por la cual se declara improcedente total o parcialmente el acto administrativo impugnado cuya ejecución se suspendió.

c) Importe al cual ascendió el coste de las garantías cuya devolución se solicita, adjuntando los documentos acreditativos del coste que se especifican en el apartado 6 del este artículo.

d) Ficha de terceros, indicando la cuenta corriente a efectos de practicar la devolución por transferencia bancaria.

4.- Si el escrito de iniciación no reuniera los datos expresados o no llevara adjunta la documentación necesaria, se requerirá al interesado para que lo subsane en el plazo de 10 días.

5.- Vistas las posibles alegaciones y comprobado que los beneficiarios no son deudores a la Hacienda Municipal por deudas en período ejecutivo, la Tesorería dictará el correspondiente acuerdo administrativo, en base a la propuesta formulada por el servicio competente, en razón a la materia objeto del recurso. Si se comprueba la existencia de deudas en periodo ejecutivo del titular del derecho de reintegro, se procederá a la compensación de oficio.

6.- A efectos de proceder a su reembolso, el coste de las garantías se determinará en la siguiente forma:

a) En los avales, por las cantidades efectivamente satisfechas a la entidad de crédito en concepto de comisiones y gastos por formalización, mantenimiento y cancelación de aval, devengados hasta la fecha en que se produzca la devolución de la garantía.

b) En las hipotecas y prendas por los siguientes conceptos: Gastos derivados de la intervención de fedatario público, gastos registrales, tributos derivados directamente de la constitución de la garantía y, en su caso, de su cancelación y gastos derivados de la tasación o valoración de los bienes ofrecidos en garantía.

c) En los depósitos en dinero efectivo constituidos de acuerdo con la normativa aplicable, se abonará el interés legal vigente hasta el día en que se produzca la devolución del depósito.

d) Cuando el Ayuntamiento o los tribunales hubieran aceptado garantías distintas de las anteriores, se admitirá el reembolso del coste de las mismas limitado, exclusivamente, a los costes acreditados en que se hubiera incurrido de manera directa para su formalización, mantenimiento y cancelación.

7.- El contribuyente deberá acreditar, en todo caso, la realización efectiva del pago de los gastos mencionados.

CAPITULO XIII.- INSPECCION DE LOS TRIBUTOS

Artículo 79. La inspección de los tributos

1.- El Ayuntamiento de Reocin llevará a cabo las actuaciones de comprobación y, en su caso, investigación de la situación tributaria de los distintos obligados tributarios, con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes por cualquiera de los tributos que integran el sistema tributario local, para con la Hacienda municipal, procediendo en su caso a la regularización correspondiente.

2.- La regularización fiscal que corresponda se llevará a cabo a través del procedimiento de inspección o del de comprobación limitada, a criterio de la inspección.

3.- El alcance y contenido de las actuaciones de la Inspección, será en todo lo no regulado por esta Ordenanza, el establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las disposiciones reglamentarias que la desarrollan, así como el Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 80. Funciones de la Inspección de los Tributos. Corresponde a la Inspección de los Tributos:

a). La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración y su consiguiente atribución al sujeto pasivo u obligado tributario.

b). La integración definitiva de las bases tributarias mediante el análisis y evaluación de aquéllas en sus distintos regímenes de determinación o estimación y la comprobación de las declaraciones y declaracionesliquidaciones para determinar su veracidad y la correcta aplicación de las normas, estableciendo, en su caso, el importe de las deudas tributarias correspondientes.

c). Practicar, en su caso, las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

d). Realizar, por propia iniciativa o a solicitud de los demás Organos de la Administración Tributaria Local, aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros Organismos, y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos locales.

e). La comprobación del valor de los bienes, de los actos o negocios y de los demás elementos del hecho imponible.

f). La información a los sujetos pasivos y demás obligados tributarios sobre las normas fiscales y sobre el alcance de las obligaciones y derechos que de las mismas se deriven.

g). En relación a la inspección del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la Inspección Tributaria Local realizará cuantas actuaciones resulten del régimen de colaboración establecido en el Convenio suscrito con el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria (C.G.C.C.T.).

h) En relación a la inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas, la Inspección Tributaria Local llevará a cabo todas las actuaciones dimanantes del régimen de delegación o colaboración autorizado por la Administración Estatal, procurando con especial interés la correcta inclusión en el censo de aquellos sujetos pasivos que, debiendo figurar en el mismo, no consten en él.

i). Cualesquiera otras funciones que se le encomienden por los Organos competentes de la Administración Local.

Artículo 81. Personal inspector.

1.- Las actuaciones derivadas de las funciones señaladas en el artículo 80 de esta Ordenanza se realizarán por los funcionarios que desempeñen los correspondientes puestos de trabajo en la Inspección Tributaria Local, bajo la inmediata supervisión de quien ostente su Jefatura, quien dirigirá, impulsará y coordinará el funcionamiento de la misma, con la preceptiva autorización de la Alcaldía-Presidencia.

2.- No obstante, actuaciones meramente preparatorias o de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con transcendencia tributaria podrán encomendarse a otros empleados públicos que no ostenten la condición de funcionarios.

3.- Los funcionarios de la Inspección Tributaria Local, en el ejercicio de las funciones inspectoras, serán considerados Agentes de la autoridad, a los efectos de la responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo del mismo.

4.- Las Autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, y quienes en general ejerzan funciones públicas, deberán prestar a los funcionarios y demás personal de la Inspección Tributaria Local, a su petición, el apoyo, concurso, auxilio y protección que les sean precisos.

5.- La Alcaldía-Presidencia proveerá al personal inspector de un carnet u otra identificación que les acredite para el desempeño de su puesto de trabajo.

6.- Los empleados públicos adscritos a la Inspección Tributaria Local deberán guardar sigilo riguroso y observar estricto secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo, actuando con la más exquisita cortesía y consideración respecto a los interesados y al público en general.

Artículo 82. Clases de actuaciones

1.- Las actuaciones inspectoras podrán ser:

a) De comprobación e investigación.

b) De obtención de información con transcendencia tributaria.

c) De valoración.

d) De informe y asesoramiento.

2.- El alcance y contenido de estas actuaciones en el definido para las mismas en la Ley General Tributaria, el Reglamento General de la Inspección de los Tributos y demás disposiciones que sean de aplicación, todo ello referido, exclusivamente, a los tributos municipales.

3.- El ejercicio de las funciones propias de la Inspección Tributaria Local se adecuará a los correspondientes planes de actuaciones inspectoras, aprobadas por la AlcaldíaPresidencia, sin perjuicio de la iniciativa de los actuarios de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad. 4.- En los supuestos de actuaciones de colaboración con otras Administraciones Tributarias, la Inspección Tributaria Local coordinará con ellas sus planes y programas de actuación, teniendo sus actuaciones el alcance previsto en la reglamentación del régimen de colaboración de que se trate.

5.- La Inspección Tributaria Local podrá llevar a cabo actuaciones de valoración a instancia de otros Órganos responsables de la gestión tributaria o recaudatoria.

Artículo 83. Iniciación de las actuaciones inspectoras.

1.- Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se iniciarán:

a) Por propia iniciativa de la inspección.

b) A petición del obligado tributario

2.- Los obligados tributarios deben ser informados al inicio de las actuaciones inspectoras sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones. En cualquier momento del procedimiento, podrá el obligado tributario requerir de los actuarios dicha información.

3.- Las actuaciones de la Inspección de los Tributos podrán iniciarse mediante comunicación notificada al obligado tributario para que se persone en el lugar, día y hora que se señale, aportando a la Inspección la documentación y demás elementos que se estimen necesarios por parte de la misma. En dicha comunicación, se indicará al obligado tributario el alcance de las actuaciones a desarrollar. Cuando se requiera al interesado para que comparezca en las oficinas públicas un día determinado, entre éste y la notificación del requerimiento mediará un plazo mínimo de diez días.

4.- Cuando lo estime conveniente para la adecuada práctica de sus actuaciones, y siempre cumpliendo lo establecido al respecto por la normativa vigente, la Inspección de los Tributos podrá personarse en las oficinas, instalaciones o almacenes del interesado o donde exista alguna prueba al menos parcial del hecho imponible. En este caso, las actuaciones se entenderán con el interesado, si estuviere presente, o bien con quien ostente su representación como encargado o responsable de la oficina, registro, dependencia, empresa, centro o lugar de trabajo.

5.- La comunicación, debidamente notificada, o bien la presencia de la inspección, que ésta haya hecho constar y fuese conocida por el interesado, con el fin de iniciar efectivamente las actuaciones inspectoras, producirán los siguientes efectos:

a) La interrupción del plazo legal de la prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación e imponer las sanciones correspondientes en cuanto al tributo o tributos a que se refiera la actuación de comprobación e investigación.

b) Si el sujeto pasivo efectúa el ingreso de deudas tributarias pendientes con cualquier otro modo de las actuaciones de comprobación e investigación, dicho ingreso tendrá meramente carácter de a cuenta sobre el importe de la liquidación derivada del Acta que se incoe.

Artículo 84. Lugar y tiempo de las actuaciones

1.- Las actuaciones de comprobación e investigación podrán desarrollarse indistintamente:

a) En el lugar donde el sujeto pasivo tenga su domicilio tributario o en el del representante que a tal efecto hubiere designado.

b) En donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.

c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.

d) En las oficinas públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 145 de la Ley General Tributaria cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas.

2.- La Inspección determinará en cada caso el lugar donde hayan de desarrollarse sus actuaciones, haciéndolo constar en comunicación correspondiente.

3.- Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contando desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, por otro período no superior a 12 meses, cuando las actuaciones revistan especial complejidad, atendiendo fundamentalmente al volumen de operaciones del obligado tributario, y cuando en el transcurso de dichas actuaciones se descubra que el obligado tributario ha ocultado alguna de las actividades económicas que realice. Los acuerdos de ampliación del plazo serán motivados. A efectos de este plazo, no se computarán las dilaciones imputables al obligado tributario.

4.- La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento, no determinará la caducidad de este último, que continuará hasta su terminación, pero no se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo. En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones, con conocimiento formal del interesado, tras la interrupción injustificada o con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado anterior.

Artículo 85. Comparecencia del obligado tributario

1.- El obligado tributario, requerido al efecto por escrito, deberá personarse en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, aportando a la Inspección la documentación y demás elementos solicitados por la misma.

2.- Cuando la inspección se persone en el lugar donde hayan de practicarse las actuaciones, el obligado tributario deberá atenderla si se hallase presente. En su defecto, deberá colaborar con la Inspección quien ostente su representación como encargado o responsable de la oficina, registro, dependencia, empresa, centro o lugar de trabajo.

3.- Cuando el obligado tributario pueda alegar justa causa que le impida comparecer en el lugar, día y hora señalados, podrá solicitar un aplazamiento por escrito, con la máxima antelación posible a la fecha señalada para la comparecencia. En tales casos, se señalaría nueva fecha para la comparecencia, debiendo en todo caso el obligado tributario adoptar cuantas medidas de él dependan y le permitan atender adecuadamente a la inspección.

Artículo 86. Alegaciones del interesado y audiencia previa a la formalización de las actas

1.- En cualquier momento anterior el trámite de audiencia, el interesado podrá presentar alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio, que serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución y liquidación.

2.- En todo caso, y con carácter previo a la formalización del Acta, se dará audiencia al interesado para que pueda alegar lo que convenga a su derecho. Con ocasión de este trámite, el contribuyente podrá obtener, a su costa, copia de los documentos que figuren en el expediente y que hayan de ser tenidos en cuenta a la hora de dictar la resolución. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.

Artículo 87. Diligencias Las diligencias que extienda la Inspección para hacer constar hechos o circunstancias conocidos en el curso de las actuaciones inspectoras, se incorporarán al respectivo expediente de inmediato. Dichas diligencias serán suscritas por los funcionarios o el personal laboral municipal que practiquen las actuaciones de las que resulten los hechos o circunstancias que se reflejan en aquéllas.

Artículo 88. Actas de inspección

1.- Las Actas que documenten el resultado de las actuaciones inspectoras deberán contener, al menos, las siguientes menciones:

a) El lugar y fecha de su formalización.

b) El nombre y apellidos o razón social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del obligado tributario, así como el nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas.

c) Los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y de su atribución al obligado tributario, así como los fundamentos de derecho en que se base la regularización.

d) Regularización de la situación tributaria del obligado y propuesta de liquidación que proceda.

e) La conformidad o disconformidad del obligado tributario con la regularización y con la propuesta de liquidación.

f) En el caso de Acta suscrita por el obligado tributario en disconformidad con la propuesta de regularización y de liquidación contenida en la misma, se le informará de su derecho a formular las alegaciones que estime oportunas y del plazo de que dispone para ello.

g) En el caso de Acta suscrita por el obligado tributario en conformidad, al igual que en el caso de Acta con acuerdo, se informará al obligado tributario de los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado del Acta, indicando el plazo para interponerlos y el órgano ante quien se pueden interponer.

h) Las demás que se exijan por la normativa vigente.

2.- Las Actas serán firmadas por el funcionario o funcionarios que conjuntamente hayan realizado las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación.

Artículo 89. Liquidaciones tributarias derivadas de las Actas

1.- A propuesta del Tesorero/a, el Alcalde o persona en quien delegue, resolverá practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las Actas que documenten los resultados de las actuaciones de comprobación e investigación.

2.- Cuando se trate de Actas que hayan sido suscritas en conformidad por el obligado tributario, se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el Acta si, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, no se ha notificado al interesado el acto de liquidación. Artículo 90. Infracciones 1.- Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en la ley.

2.- Las infracciones tributarias se calificarán como leves, graves o muy graves de acuerdo con lo dispuesto en cada caso en los artículos 191 a 206 de la Ley General Tributaria Cada infracción tributaria se calificará de forma unitaria como leve, grave o muy grave y, en el caso de multas proporcionales, la sanción que proceda se aplicará sobre la totalidad de la base de la sanción que en cada caso corresponda

DISPOSICIÓN ADICIONAL

1.- Modificación de los preceptos de la Ordenanza y de las referencias que hace la normativa vigente, con motivo de la promulgación de normas posteriores. Los preceptos de esta Ordenanza que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquellos en que se hagan remisiones a preceptos de ésta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que lleven causa.

2015/3401